TA CUN - 2929-(24-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2929-(24-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CONCORDATO PREVENTIVO -Incorporaci6n de obligaciones /ACUERDO
CONCORDATORIO (
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. -
- SECCION PRIMERASantafé de Bogotá, D.C., Julio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997).
t4AG 1 STRADO PONENTE: DR. HKRIBEO REYES VARGAS
EXPEDIENTE: No. 2929
DEMANDANTE: COMERCIAL DE RODAMIENTOS INDUMOTRI Z LTDA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante apoderado constituido en legal forma la entidad de la referencia en ejercicio de la acción consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, interpone demanda ante esta Jurisdicción con el fin de que se hagan las siguientes
DECLARACIONES
1. Que se decrete la nulidad del Acuerdo concordatario Aprobado por el Superintendente de Sociedades el 27 de agosto de 1992, y notificado en estrados.
2. Igualmente que se decrete la nulidad de los actos administrativos Nos. 1778 del 2 de octubre de 1991 y 1948 del 23 de octubre de 1991. proferidos por la Superintendencia de Sociedades respecto de la Sociedad Industria Colombiana de2 (Exp.No..2929) Artefactos S.A., ICASA, por violación de derechos constitucionales y legales.
3. Que se ordene restituir a la Superintendencia de Sociedades, restituir el reintegro de la suma de veinticinco millones de pesos '$25.000.000) a la sociedad Comercial de Rodamientos
constitucionales y legales.
3. Que se ordene restituir a la Superintendencia de Sociedades, restituir el reintegro de la suma de veinticinco millones de pesos '$25.000.000) a la sociedad Comercial de Rodamientos Indumotriz Limitada y en subsidio se ordene al Juzgado 28 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá la devolución de las actuaciones judiciales correspondientes al proceso ejecutivo de la Sociedad Rodamientos Indumotriz Ltda contra la sociedad Industria Colombiana de Artefactos S.A., ICASA a fin de que este despacho proceda a terminar en debida forma el proceso. 3. "Que la Nación, Ministerio de Desarrollo Superintendencia de Sociedades es administrativamente responsable de los daños y perjuicios morales y materiales causados a la Sociedad demandante COMERCIAL DE RODAMIENTOS INDUMOTRIZ LTDA por haber involucrado en la masa concordataria de bienes de la sociedad Industria Colombiana de Artefactos S.A, ICASA la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) dineros éstos de propiedad de la sociedad demandante'. 4. 'Que como consecuencia la Nación, Ministerio de DesarrolloSuperintendencia de Sociedades está en la obligación de pagar a la demandante Comercial de Rodamientos Indumotriz Ltda, todos los daños morales y materiales ocasionados por la acción de la Superintendencia de Sociedades desconociendo el titulo de creador del derecho de propiedad sobre la suma de veinticinco millones de pesos i$25.000.000) y que se demuestran a través del proceso".3 (Exp.No.2929) 5. "Que todos loe valores a pagar a título de perjuicio por parte
del derecho de propiedad sobre la suma de veinticinco millones de pesos i$25.000.000) y que se demuestran a través del proceso".3 (Exp.No.2929) 5. "Que todos loe valores a pagar a título de perjuicio por parte de la Nación, Ministerio de Desarrollo de la Superintendencia de Sociedades, en favor de la Demandante Comercial de Rodamientos Indumotriz Ltda, serán actualizados al valor que tenga la moneda colombiana a la fecha de la sentencia, con su correspondiente corrección monetaria y loe perjuicios morales en el equivalente de moneda nacional de tres mil gramos oro'.
6. Que la sentencia se cumpla en los términos de la ley.
HECHOS El actor los relata así: 1.La Empresa Comercial de Rodamientos Indumotriz Ltda, empezó el mercado ofreciendo sus productos a la Industria Colombiana de Artefactos S.A., ICASA, realizando sus primeras compras en octubre, noviembre y diciembre de 1990, debiendo cancelarlas en enero de 1991, la suma de $24.829.957,95. 2.Durante los meses de enero, febrero y marzo de 1991, Industria Artefactos S.A. ICASA, presento insolvencia para cancelar las facturas cambiarias de compraventa, razón por la cual Comercial de Rodamientos Indumotriz Ltda, inició demanda ejecutiva contra ICASA, el 29 de mayo de 1991, correspondiendo al juzgado 28 Civil del Circuito de está ciudad, quien libró mandamiento ejecutivo el 13 de junio de 1991 y decretó medidas c&utelares.
3. Dentro de las medidas cautelares esta el embargo y secuestro
del Circuito de está ciudad, quien libró mandamiento ejecutivo el 13 de junio de 1991 y decretó medidas c&utelares.
3. Dentro de las medidas cautelares esta el embargo y secuestro de los dineros que la sociedad tenía en las cuentas corrientes4 (Exp.No..2929) Nos.970054-7, 970056-3. 028-00441-4, 200-08981-1 del Banco de Colombia, Caldas.. Occidente, los cuales fueron diligenciados el 28 de junio de 1991, lográndose embargar aproximadamente la suma de $47.000.000.
El 15 de julio de 1991, se suscribió acta de conciliación ante el Juzgado 28 Civil del Circuito, por la su,a de veinticinco millones de pesos, ($25.000.000) como monto total de las acreencias, intereses y agencias en derecho, solicitándose en la misma que el Juzgado oficiara al Banco Popular, Sección Títulos Judiciales la conversión de los títulos judiciales a fin de que con estos se procediera al pago inmedato de veinticinco millones ($25.000.000) a la parte demandante y el excedente sobre esta suma, para la sociedad demandada.
4. La Sociedad Comercial de Rodamientos Inudmotriz Ltda, renunció a todos lo intereses moratorios a los que por ley tenía derecho y eran exigibles ejecutivamente, en virtud de la transacción suscrita con la sociedad demandada.
5. El mismo día se presentó una petición de terminación del proceso por pago de la obligación. 6."El Despacho resolvió el día 18 de julio de 1991. 'RECHAZAR LA TRANSACCION, por cuanto del proceso no obraban los títulos de
proceso por pago de la obligación. 6."El Despacho resolvió el día 18 de julio de 1991. 'RECHAZAR LA TRANSACCION, por cuanto del proceso no obraban los títulos de depósitos judiciales correspondientes a las cuantías mayores, ordenando que una vez se certificara la existencia de éstos se despacharía la petición"/
7. La Juez 28 del Civil del Circuito, antes de que llegará el5 (Exp.J4o.2929) oficio de notificación del Concordato obligatorio por parte de la Superintendencia de Sociedades, procedió a ordenar a esta entidad el estado del mismo, este auto del juzgado fue impugnado por ambas parte, con respuesta desfavorable y el cual fue enviado por el juzgado a la Superintendencia de Sociedades.
8. El 24 de julio de 12991, la Superintendencia de Sociedades, avoco el Concordato Obligatorio a la Sociedad Industria
Colombiana de Artefactos S.A..ICASA.
9. En escrito presentado el 18 de febrero de 1991, solicite a esta entidad ordenara el envío del expediente, toda vez que este proceso ejecutivo cuyo fundamento jurídico fueron unas FACTURAS CAMBIARlAS, Be TERMINO para las partes procesales el día 15 de julio de 1991 fecha en la cual se transaron las pretensiones de la demanda y que por lo tanto no solo ya no Rodamientos Indomotriz Ltda, ya no era acreedora de Industrias Artefactos S.A.,ICASA, sino que había adquirido la propiedad de $25.000.000, saliendo esta cantidad del patrimonio y por ende do la masa concordataria de bienes de la sociedad ICASA y entrando al patrimonio comercial de Rodamientos Indumotriz Ltda.
saliendo esta cantidad del patrimonio y por ende do la masa concordataria de bienes de la sociedad ICASA y entrando al patrimonio comercial de Rodamientos Indumotriz Ltda.
10. La Superintendencia de Sociedades mediante auto OC-1778 del 2 de octubre de 1991, notificado mediante estado 135 del 4 de octubre de 1991, y contra el cual solo procedía el recurso de reposición, resolvió que la transacción había sido rechazada por el Juzgado 28 Civil del Circuito, por cuanto la transacción ocurrió con posterioridad al auto que avocó el Concordato Obligatorio a la empresa ICASA y determinando que el proceso ejecutivo debía por tal razón continuar.6(Exp.No.2929)
11. El 27 de agosto de 1992, la Superintendencia de Sociedades aprobó el concordato de la Sociedad Colombiana de Artefactos
S.A. ICASA.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El actor considera que con la expedición de loe actos demandados se desconocieron los artículos, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 38, 58, 87, 89, 90 de la Constitución Nacional; 1602, 1625, 2469, 2483 del Código Civil; 340, 323, 537 del Código de Procedimiento Civil; 49, 50, 85 del Código Contencioso Administrativo 1. - NORMAS CONSTITUCIONALES El Estado Colombiano esta creado constitucional para garantizar la efectividad de loe derechos de loe ciudadanos, y en el presente caso, la Sociedad Comercial de Rodamientos Indumotriz Ltda, puso en movimiento su legítimo derecho para exigir que
El Estado Colombiano esta creado constitucional para garantizar la efectividad de loe derechos de loe ciudadanos, y en el presente caso, la Sociedad Comercial de Rodamientos Indumotriz Ltda, puso en movimiento su legítimo derecho para exigir que Industria Colombiana de Artefactos S.A., ICASA pagará las facturas cambiarias de compraventa, y por ello se inició el proceso ejecutivo que cursó en el juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad y que termino con la transacción suscrita por las partes el 15 de julio de 1991. El articulo 2o de la Constitución, señala los fines esenciales del Estado y de las Autoridades de la República, para proteger a las personas residentes en el país. Comercial de Rodamientos Induinotriz Ltda, desde que inició sus7 (Exp.No.2929) importaciones lo ha hecho con sujeción a la Constitución y a la ley, y por tal razón reclama de las autoridades el cumplimiento de las normas que indican el procedimiento a seguir por parte de la Superintendencia de Sociedades. Artículo 13 de la Cara Magna, consagra la Igualdad ante la ley y las autoridades, no predicable en el presente caso, pues en el; auto OC-1778 proferido por la Superintendencia de Sociedades, se expone la desigualdad jurídica de Comercial de Rodamientos Indumotriz Ltda al hacerla someter al Concordato Obligatorio convocado para ICASA S.A. , a pesar que no es acreedora, deudora ni codeudora solidaria. En la parte motiva del presente auto, la Superintendencia de Sociedades, afirma que Comercial Rodamientos Indamotriz Ltda, no se le puede dar el tratamiento privilegio con respecto a los demás acreedores.
ni codeudora solidaria. En la parte motiva del presente auto, la Superintendencia de Sociedades, afirma que Comercial Rodamientos Indamotriz Ltda, no se le puede dar el tratamiento privilegio con respecto a los demás acreedores. El artículo 25 y 38 de la Constitución, señalan el derecho al trabajo y el de asociación, y en el presente caso se vulnero el derecho de propiedad adquirido por Comercial de Rodamientos Indomotriz Ltda el 15 de julio de 1991, mediante la transacción hecha con la sociedad ICASA S.A., impidiéndosele al actor ejercer el derecho al trabajo por las consecuencias económicas sufridas. El debido proceso y el derecho de defensa, fueron desconocidos, toda vez que el procedimiento a seguir era el regulado por el Código Civil, y el de Procedimiento Civil, señalando que el contrato de transacción es consensual, ley para las partes y no8 (Exp.No.2929) puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales, de igual manera el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier estado del proceso las partes pueden transigir la litis.
2. ARTICULO 323 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 2483 DEL CODIGO CIVIL La Superintendencia de Sociedades, se baso solo en el derecho procedimental desconociendo el derecho sustancial, .pues se limitó a hacer un recuento procesal sin tocar para nada el motivo de queja que es el derecho de propiedad adquirido por Comercial de Rodamientos Indumotriz Ltda, el cual se perfeccionó desde el momento en que se suscribió el acta de transacción y no como lo afirma la Superintendencia que nació cuando el ente
queja que es el derecho de propiedad adquirido por Comercial de Rodamientos Indumotriz Ltda, el cual se perfeccionó desde el momento en que se suscribió el acta de transacción y no como lo afirma la Superintendencia que nació cuando el ente Jurisdiccional emite el auto de la terminación del proceso. Al respecto el articulo 58 de la Constitución Nacional, consagra el derecho de propiedad, el cual para el presente caso se da sobre los veinticinco millones de pesos ($25.000.000), el cual se adquirió en virtud de la transacción hecha entre las partes, y el cual fue elevado ante el Juez de conocimiento y transando en forma total las pretensiones de la demanda, naciendo a la vida juridica desde el momento mismo de suscribirse el acta y siendo obligatorio para las partes, de conformidad con el articulo 1602 del Código Civil. "El articulo 1625 del Código Civil en su numeral tercero establece la transacción como un medio para extinguir obligaciones, en ella y virtud de la esencia misma del contrato9 (Exp.No..2929) de sociedad Comercial de Rodamientos renunció a todos los intereses moratorios que legalmente le correspondían; única y exclusivamente porque el pago por parte de la sociedad ICASA era inmediato. Pérdida ésta que no tiene porque asumir la actualidad el actor" El artículo 87 de la Constitución Nacional, señala el control sobre las omisiones de las autoridades, teniéndose que el acta de transacción fue presentada al Juzgado 28 Civil del Circuito, con el fin de que diera por terminado el proceso ejecutivo por pago de la obligación, petición que no fue resuelta por el juzgado, y la cual fue puesta en conocimiento de la Superintendencia de
transacción fue presentada al Juzgado 28 Civil del Circuito, con el fin de que diera por terminado el proceso ejecutivo por pago de la obligación, petición que no fue resuelta por el juzgado, y la cual fue puesta en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades quien tampoco resolvió ni hizo pronunciamiento alguno. Para el caso que nos ocupa en concordancia con lo anteriormente expuesto es clara la violación de derechos fundamentales no solo por la acción ejercida por el ente administrativo, sino por la omisión en que se hecho incurso la Superintendencia de Sociedades, y que por mandato de la Constitución Nacional en su articulo 89 consagra la protección judicial. La Corte Suprema de Justicia es clara en afirmar desde que momento nace a la vida jurídica la transacción y la obligatoriedad de parte del ente jurisdiccional de dar por terminado el juicio, pronunciamiento que no se dió, toda vez que el ente administrativo persistió, en desconocer la voluntad de las partes quienes dieron por finalizada la litis.
OONiiSTACION DE LA DEMANDA10 Exp.No.2929
La parte demandadaSuperintendencia de Sociedades, mediante apoderado contestó la demanda, se opone a las pretensiones formulando las siguientesEXCEPCIONES:
1. INEPTA DEMANDA Si bien es cierto que el articulo 137 del Código Contencioso Administrativo se?iala que la demanda debe indicar claramente lo que si pide, pero no basta la inclusión de tales asuntos sino que es necesario establecer si se han atendido las exigencias particulares señaladas para cada uno de ellos.
Como en el presente caso se demanda la nulidad de un acto administrativo, este debe individualizarse con toda precisión, de
es necesario establecer si se han atendido las exigencias particulares señaladas para cada uno de ellos. Como en el presente caso se demanda la nulidad de un acto administrativo, este debe individualizarse con toda precisión, de manera que el actor debe expresar con toda claridad y exactitud la identificación del acto cuya nulidad se impetra, no siendo de recibo la alusión ambigua o inexacta de aquel. En el presente caso, el actor solicita la nulidad del Acuerdo concordatario aprobado por la Superintendencia de Sociedades el 27 de agosto de 1992 y notificado en estrados, el cual es muy diferente del auto 14o.211 que aprobó el acuerdo. El acuerdo concordatario es el convenio que celebran el empresario o deudor con sus acreedores, y en la cual no interviene el Juez o el Superintendente según sea el caso, como tampoco en la elaboración de las fórmulas de arreglo, solo intervienen en la dirección de las audiencias de deliberación, por consiguiente el acuerdo se tienen como un acto jurídico privado de las partes.11 Exp..No..2929) Se debe entender por aprobación de acuerdo, cuando el juez o el Superintendente, acogen de conformidad con las disposiciones pertinentes el acuerdo. el Superintendente lo hace a través de un acto administrativo. Según el articulo 60 del Decreto 350 de 1989, solo es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la providencia mediante la cual se aprueba el acuerdo celebrado y no propiamente dicho acuerdo, pues por su naturaleza es imposible que sea sometido al conocimiento de dicha jurisdicción. 2CADUCIDAD DE LA ACC ION La presente demanda se presento el 18 de diciembre de 1992,
propiamente dicho acuerdo, pues por su naturaleza es imposible que sea sometido al conocimiento de dicha jurisdicción. 2CADUCIDAD DE LA ACC ION La presente demanda se presento el 18 de diciembre de 1992, pidiéndose la nulidad de los autos OC-1778 del 2 de octubre de 1991, y OC-1958 del 23 de octubre de 1991, notificados en estados fijados durante el 4 y el 25 de octubre de 1991, es decir se solicito la nulidad quince (15) meses después de haber quedado en firme. Con respecto, a la pretensión que solicita el pago de perjuicios materiales, y los cuales asumen la cantidad de $49.330.690,43 su improcedencia obedecería a circunstancias tales como en dicha suma se involucra la cantidad de $25.000.000, como capital de trabajo y que corresponden al valor en que finalmente habían acordado el monto de la obligación las sociedades ICASA e
IDUMOTRIZ LTDA.
Con respecto a los perjuicios morales, los cuales están tasados en 3000 gramos oro, no son aceptables, por cuanto la12 Exp.No.2929) Jurisprudencia. considera que a las personas jurídicas no se les puede reconocer este tipo de perjuicios.
2. SOCIEDAD INIXJSTEIA COLOMBIANA DE ARTEFACTOS S.A. ICASAEn CASAEn virtud del auto de fecha 30 de septiembre de 1996, la Sala de esta Corporación, ordenó la vinculación de la Sociedad Colombiana de Artefactos S.A. ICASA, a fin de que dentro del término de fijación en lista diera contestación a la demanda.
esta Corporación, ordenó la vinculación de la Sociedad Colombiana de Artefactos S.A. ICASA, a fin de que dentro del término de fijación en lista diera contestación a la demanda. La apoderada de la Sociedad ICASA presento memorial( folio 262) para el efecto de la contestación, expresando que de conformidad con el numeral 3o del artículo 207 del C.C.A, se atiene en todo a lo inicialmente expresado en el trámite concordatario surtido ante la Superintendencia de SociedadesMINIbTEuIO PUBLICO La Procuradora Segunda Judicial, en su concepto manifiesta que se deben denegar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Examinada la situación jurídica planteada por la actora, se llega a la conclusión de que sus argumentaciones no son aptas para convencer que la Superintendencia de Sociedades transgredió la normatividad que gobierna esta materia'. La transacción plasmada en el Acta de fecha 15 de julio de 1991 originó la presentación de un memorial conjunto de las partes en el proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 28 Civil del13 (Exp.No.2929) Circuito de Bogotá contra la Sociedad ICASA, en el cual se pedía Terminación del proceso por pago por cuanto en aquel proceso no obran los títulos de depósitos judiciales correspondientes.,, Este rechazo se hizo el 18 de julio de 1991 y las partes del proceso ejecutivo se abstuvieron de interponer recursos contra tal providencia "por economía procesal. Nuevamente el día 26 de julio de 1991 los interesados en aquel ejecutivo solicitaron la terminación del proceso. Esta petición obedeció a que la primera
ejecutivo se abstuvieron de interponer recursos contra tal providencia "por economía procesal. Nuevamente el día 26 de julio de 1991 los interesados en aquel ejecutivo solicitaron la terminación del proceso. Esta petición obedeció a que la primera solicitud de terminación del juicio habla quedado "rechazada' en auto que quedó en firme por ausencia de recursos procesales. Así las cosas, la señora Juez 28 del Circuito de Bogotá en auto de 30 de julio de 1991 ordenó que se enviara el expediente del proceso ejecutivo a la Superintendencia de Sociedades para los efectos del Concordato Preventivo Obligatorio que en aquella dependencia del Estado se estaba tramitando'. El motivo de inconformidad de Indumotriz Ltda. \es el hecho de que se le incorporo al concordato de la bociedadICASA. por la obligación que ésta había adquirido con el actor, de la cual Indumotriz vió afectado su derecho de propiedad sobre la suma de veinticinco millones de pesos, monto al cual se redujo la deuda que ICASA tenía con la misma. La solicitud de terminación del proceso ejecutivo entre Comercial de Rodamientos Indumotriz Ltda y Industria Colombiana de Artefactos S.A. , ICASA, no fue aceptada, lo que implicaba que el proceso no había terminado, por cuanto no se dieron los presupuestos del artículo 340 del C. de P.C., de manera que es correcta la conclusión a la que llegó la Superintendencia de Sociedades en el auto OC-1778 del 2 de octubre de 1991, y en el14 (Exp.No.2929) mismo se determinó la incorporación del proceso ejecutivo que cursaba en el juzgado 28 Civil del Circuito al concordato,
Sociedades en el auto OC-1778 del 2 de octubre de 1991, y en el14 (Exp.No.2929) mismo se determinó la incorporación del proceso ejecutivo que cursaba en el juzgado 28 Civil del Circuito al concordato, determinándose en dicho auto, lo siguiente: "De otro lado, en el evento de que se hubiera aprobado la transacción por el Juzgado y el pago no se hubiera realizado como en el caso que nos ocupa, no puede devolverse dicho proceso para que se efectúe el pago a través del Juzgado, toda vez que por ser una obligación originada antes de la convocatoria de la Sociedad ICASA a concordato preventivo obligatorio (24 de 1991), es concordataria, y por lo tanto suj disposiciones previstas en el Decreto 350 Además se estaria otorgando a la citada peti privilegio ante los restantes acreedores... ulio de a a las de 1989. onaria un "La Superintendencia de Sociedades actuó pues, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre esta materia, especialmente dando aplicación a lo dispuesto por el Decreto Extraordinario 350 del 16 de febrero de 1989. Considera este Despacho que no se ha demostrado la violación por los actos acusados de ninguna de las disposiciones constitucionales y legales invocadas por la actora en su libelo demandatario, de lo cual surge la legalidad de tales actos acusados". CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debate en este proceso la legalidad del Acuerdo Concordatario aprobado el 27 de agosto de 1992 por la Superintendencia de Sociedades y notificado por estrados y de los actos Nos 1778 del
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debate en este proceso la legalidad del Acuerdo Concordatario aprobado el 27 de agosto de 1992 por la Superintendencia de Sociedades y notificado por estrados y de los actos Nos 1778 del 2 de octubre de 1991 y el No.1948 del 23 de octubre de 1991, expedidos por la misma Superintendencia, mediante la cual se incorporó al concordato preventivo el proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 28 Civil del Circuito adelantado por Comercial de Rodamientos Indomotriz Ltda contra la Sociedad15 (Exp.No..2929) Industria Colombiana de Artefactos S.A.., ICASA. Al respecto la Sala, procederá a pronunciarse sobre las excepciones formuladas por la parte demandada Superintendencia de Sociedades.
1. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DI4ANDA Para determinar la procedencia de la excepción es necesario partir de lo enunciado en el folio 2 de la demanda así:
1. Que se decrete la nulidad del Acuerdo concordatario Aprobado por el Superintendente de Sociedades el 27 de agosto de 1992, y notificado en estrados.
De su lectura se observa, que si bien en la demanda se solicita la nulidad del acuerdo concordatario aprobado el 27 de agosto de 1992 se debe entender que se está demandando también el auto No.211 de la fecha indicada( 27 de agosto de 1992), pues el hecho de que el actor no hubiera citado el acto que lo aprobó no conlleva a considerar que se está incumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, en consecuencia no está llamada a prosperar la
de que el actor no hubiera citado el acto que lo aprobó no conlleva a considerar que se está incumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, en consecuencia no está llamada a prosperar la presente excepción.
2. CADUCIDAD DE LA ACC ION Con respecto a los autos de fecha OC1778 del 2 de octubre y OC1958 del 23 de octubre de 1991, la Sala encuentra que los mismos no son demandables ante esta Jurisdicción por ser de trámite,16 tExpNo.2929 toda vez que como lo prescribe el Decreto 350 de 1990 en su
articulo 60: "INTERVENCION DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Los actos de la Superintendencia de Sociedades en el curso del concordato preventivo obligatorio son de trámite. No obstante, la providencia mediante la cual se apruebe el acuerdo celebrado entre el empresario y sus acreedores que le pone fin a la actuación administrativa, podrá demandares ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. "En ningún caso procederá la suspensión provisional del acto demandado, pero una vez en firme la sentencia que anule total o parcialmente el concordato, el Superintendente convocará inmediato al empresario y a los acreedores para que acuerden las medidas pertinentes con arreglo a la ley y a lo previsto en el fallo respectivo". Por consiguiente, solo es demandables ante esta jurisdicción el acto que aprueba el acuerdo concordatario, es decir el auto 211 del 27 de agosto de 1992, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades aprobó el concordato preventivo de la Sociedad
acto que aprueba el acuerdo concordatario, es decir el auto 211 del 27 de agosto de 1992, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades aprobó el concordato preventivo de la Sociedad Industria Colombiana de Artefactos S.A., ICASA, motivo por el cual no procede sobre los mismos la excepción propuesta. El actor considera que la Superintendencia de Sociedades al aprobar el acuerdo eoncordatoria de la Sociedad Industria Colombiana de Artefactos S.A.. ICASA, le desconoció derechos generales consagrados en la Constitución Nacional, entre ellos Igualdad ante la ley", "Trabajo". "Asociación" 'Derecho a la propiedad privada", aduciendo para ello, que si bien se encontraba en curso el proceso ejecutivo entre Rodamientos Indumotriz Ltda contra ICASA, en el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, también lo es que el mismo fue dado por terminado en virtud de la transacción hecha entre las partes, por la suma17 (Exp.No.2929) de $25.000.000, que pasaban a la propiedad de Indomotriz Ltda, y que no podían en virtud de ella ser involucrados en el acuerdo concordatario de ICASA. La transacción llevada a cabo entre las partes, no puso fin anormalmente al proceso, por cuanto no se dieron los supuestos fácticos del articulo 2469 del Código Civil, así: "La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litio eventual. "No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa". 'ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- "En cualquier estado del proceso, inclusive durante el
precaven un litio eventual. "No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa". 'ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- "En cualquier estado del proceso, inclusive durante el trámite del recurso de casación, podrán las partes transigir la litis. "Para que la transacción produzca efectos en el proceso, deberá solicitarse su reconocimiento por escrito, presentado personalmente por las partes, expresando los términos de ella, acompañando el documento que la contenga. "El juez aceptará la transacción que se ajuste a las peecripciones sustanciales y declarará terminado el proceso,. si versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada, que no se encuentre firme; si sólo recae sobre parte del litigio o se relacione con algunos de los litigantes, el proceso continuará respecto de los puntos a las personas no comprendidas en ella. Sin embargo, en el ultimo caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto sobre coadyuvantes y litisconsortes necesarios en el artículo 51. 'Cuando el proceso termine por transacción no habrá lugar a costas, salvo convención en contrario. "Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso podrá resolver la solicitud como licencia".. Es necesario tener en cuenta que si bien, las partes tenían16 (Exp.No..2929) capacidad para transigir, esta no fue validamente aceptada, por cuanto el Juzgado 28 Civil del Circuito, mediante auto del 22 de julio de 1991, que obra a folio 182 de los antecedentes administrativos, negó el acuerdo por cuanto en aquel proceso no
cuanto el Juzgado 28 Civil del Circuito, mediante auto del 22 de julio de 1991, que obra a folio 182 de los antecedentes administrativos, negó el acuerdo por cuanto en aquel proceso no obraban los títulos de depostisos judiciales, y nuevamente el 26 de julio de 1991 los interesados solicitaron de nuevo la terminación del proceso. petición que fue resuelta mediante auto del 30 de julio del mismo año, y por el cual la Juez 28 Civil del Ciuito, ordenó el envió del proceso ejecutivo a la Superintendencia de Sociedades quien estaba tramitando el concordato. La convocación del concordato preventivo obligatorio a la Sociedad Industria Colombiana de Artefactos S.A., se hizo el 24 de julio de 1991, median