TA CUN - 293-(12-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 293-(12-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
2. 2 PEI'JSION DE JUBILACION - Reliqi.iidacj5n /
DERECHO DE RANGO LEGAL - Protección (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá D. C., 12 MAR 18
MAGISTRADO PONENTE: JOSE HERNEY VICTORIA EXPEDIENTE NUMERO : 0293 i tc L.
DEMANDADA : CAJA NAL. DE PREVISION SOCIAL DEMANDANTE : ROSALBA ROCHA DE CAMARGO La demandante obrando en su propio nombre interpone acción de tutela para que se le proteja el derecho a la igualdad.
PETICION: Para que se ordene a la Caja Nacional de Previsión, se me liquide, reconozca y pague la pensión de jubilación desde el momento de su causación, teniendo en cuenta los factores señalados en el Decreto 1045 de 1978, así como del aporte que se hizo sobre la totalidad de la prima de antigüedad o recompensa, es decir, que se tome como factor de salario la
suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($3.421.195.44), suma de la cual se hizo el descuento de DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHOExpediente no. A.C. no. 0293 2 PESOS (212.388.00), COMO APORTE PAR ALA Caja Nacional de Previsión Social (6.208%), efectiva a partir de la que me retiré definitivamente del servicio de conformidad con la certificación de tiempo de servicio, salarios y prestaciones sociales expedidos por la
Previsión Social (6.208%), efectiva a partir de la que me retiré definitivamente del servicio de conformidad con la certificación de tiempo de servicio, salarios y prestaciones sociales expedidos por la Imprenta Nacional. Entidad esta que recibió dicho aporte sin hacer objeción alguna. Segunda.- Que en consecuencia con lo anterior, se efectúen los incrementos anuales correspondientes a la pensión vitalicia de jubilación a devengar.
HECHOS PRIMERO : La suscrita señora ROSALBA ROCHA DE CAMARGO, mayor de edad, vecina y domiciliada en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, identificada con la cédula de ciudadanía No.41.620.826 expedida en Bogotá, preste mis servicio personales al Estado Colombiano, en la Imprenta Nacional desde el día 22 de noviembre de 1968 hasta el día 30 de agosto de 1994, por un lapso total de 9279 días, es decir, por un lapso total de más de veinticinco (25) años de servicios.
SEGUNDA: El ultimo cargo que desempeñe fue el de operaria Calificada grado 09 en la Imprenta Nacional.
TERCERO: Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2°.
De la ley 63 de 1943, que regula las prestaciones d ella <imprenta Nacional, establece: .En caso de que hubieren servido durante veinticinco (25) años tendrán derecho a la jubilación cualquiera que fuere su edad."1 Expediente no. A.C. no. 0293 3
Cuarto: Que en consecuencia con lo anterior, adquirí el status jurídico de pensionada el día 20 de enero de 1994, por haber prestado mis servicios
Expediente no. A.C. no. 0293 3
Cuarto: Que en consecuencia con lo anterior, adquirí el status jurídico de pensionada el día 20 de enero de 1994, por haber prestado mis servicios al Estado Colombiano-Imprenta Nacional, por un lapso que supero los veinticinco (25) años de servicio.
Quinto : Para adquirir y recibir tal derecho me retire d ella Imprenta Nacional, el día 31 de Agosto de 1994, por renuncia presentada y que fue debidamente aceptada.
Sexto: Los presupuestos anteriores, debidamente probados, son requisitos que de conformidad con las disposiciones que regula la materia, Artículo 2°. De la ley 63 de 1943, consolidan el derecho de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.
Séptimo : Por los argumentos expuestos solicite a la Caja Nacional de Previsión de Previsión Social, el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, quien mediante providencia 001514 de fecha 14 de febrero de 1996, resolvió reconocer y ordenar el pago a favor de la suscrita señora ROCHA DE CAMARGO ROSALBA de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía ($ 130.997.00) efectiva a partir del 01 de septiembre de 1994.
Hace referencia a la ley 100 de 1993 artículo 36, inciso Y. Para el 1°. De abril de 1994, fecha en la cual entro a regir el Sistema General de pensiones creada por la ley 100 de 1993 ya había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, por lo tanto, se me debe aplicar en inciso ultimo del artículo36 de la ley 100 de 1993.
General de pensiones creada por la ley 100 de 1993 ya había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, por lo tanto, se me debe aplicar en inciso ultimo del artículo36 de la ley 100 de 1993. La Subdirección de Prestaciones Económicas no tomo la recompensa o Prima de Antigüedad otorgada por la Imprenta Nacional, a los empleadosExpediente no. A.C. no. 0293 4 por la prestación d ellos servicios a dicha entidad, no obstante que se trata de una prima devengada y percibida por la prestación de servicios reconocida por la ley 45 de 1933 y sus Decretos reglamentarios 586/34 y 2305/38, esta prima constituye un factor salario que debe tomarse y tenrse en cuenta en su totalidad por tratarse de una bonificación que se ajusta a lo señalado en el literal 11 del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y lo que se devenga en el último año de servicio el cual debe tomarse para liquidar dicha pensión por ser esta preciso año cuando cumplí el requisitos exigido por la Ley para acceder a tal beneficio. Este acierto es confirmado por el concepto número 2336 de 1995 emitido por la Oficina Jurídica de esa entidad. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. OCTAVO Me confunde la circunstancia que mientras se dicta la resolución número 1514 de febrero 14 de 19969 con grave perjuicio económico para mis intereses, se haya reconocido el derecho que yo reclamo a la totalidad de empleados de la Imprenta Nacional, compañeros
resolución número 1514 de febrero 14 de 19969 con grave perjuicio económico para mis intereses, se haya reconocido el derecho que yo reclamo a la totalidad de empleados de la Imprenta Nacional, compañeros míos de trabajo y que han laborado en las mismas condiciones que yo he trabajado.
DECIMO : La Caja Nacional de Previsión social, por auto No. 10 1778 de fecha 19 de mayo de 1997, sin tener en cuenta mis argumentos debidamente expuestos y probados no accedió a la misma, señalando que si bien es cierto que se me efectuó un descuento del 5%, también lo es que dicho valor fue reconocido mediante resolución 3103 del 23 de mayo de 1994, fecha para la cual el decreto 1158 de 1994 el cual no lo contempla como factor salarial, así como tampoco a partir del 1°. De abril de 1994 se efectúa descuentos del 5% para esta Entidad.Expediente no. A.C. no. 0293 5
Las normas aplicables aplicables para efectos prestacionales , es la Ley 62 del 16 de sept, de 1985 que modifico el artículo 3°. De la ley 33 del 29 de enero de 1985. En estas condiciones la Caja Nacional debe dar estricta aplicación a la Ley 62 de 1985 modificatoria de la ley 33 de 1985, en el sentido de tener en cuenta como factores salariales par ala liquidación de mi pensión de jubilación todos los devengados durante el último año de mis servicios prestados de conformidad con la certificación de sueldos y salarios expedida por la Imprenta Nacional, en la que consta los salarios devengados y los aportes efectuados todo lo cual constituye salario según la Organización Internacional del Trabajo.
prestados de conformidad con la certificación de sueldos y salarios expedida por la Imprenta Nacional, en la que consta los salarios devengados y los aportes efectuados todo lo cual constituye salario según la Organización Internacional del Trabajo.
DERECHO QUE CONSIDERA VIOLADO: Los preceptuados en los artículos 2, 13, 53 de la Constitución Nacional.
CONSIDERACIONES: ¿7 Propone la señora Rosalba Rocha de Camargo, acción de tutela para que como resultado de la misma, se le protejan los derechos fundamentales de los artículos 2, 13 y 53 de Constitución Nacional, en el entendido de que ellos fueron afectados con el proceder de la Caja Nacional de Previsión al no liquidarle la pensión de jubilación que se había dispuesto mediante la expedición de la resolución 1514 del 14 de febrero de 1996, pero sin que se incorporara como factor de salario la suma de $ 3.421.195.44, que había recibido a título de recompensa, porExpediente no. A.C. no. 0293 6 haber laborado durante veinticinco años en la Imprenta Nacional, con lo cual el valor de la prestación hubiera sido mayor.
(En efectola Caja Nacional de Previsión le liquidó a la actora la pensión de jubilación, expidiendo la resolución citada, pero sin que en la determinación de la cuantía hubiera sido contemplada la suma recibida por concepto de recompensa. Mediante auto del 19 de mayo de 1997, la Caja explica la razón para no haber incorporado ese guarismo en la determinación de la cuantía, aduciendo la entidad que ello no era posible por cuanto "...si bien es cierto que se le efectuó descuento del 5%,
Caja explica la razón para no haber incorporado ese guarismo en la determinación de la cuantía, aduciendo la entidad que ello no era posible por cuanto "...si bien es cierto que se le efectuó descuento del 5%, también lo es que dicho valor fue reconocido mediante resolución No. 3103 del 23 de mayo de 1994, fecha para la cual se encuentra vigente el decreto 1158 de 1994 el cual no lo contempla como factor salarial, así como tampoco a partir del lo. de abril de 1994 se efectúa descuento de 5%para esta Entidad." ' ) (De conformidad con las anotaciones anteriores, la Sala llega a la conclusión quela demanda de tutela es improcedente por cuanto se trata, en primer lugar de derechos de índole legal y no constitucional, como de que para cuestionar la decisión que le incomoda a la peticionaria existe un mecanismo alternativo de defensa, como lo sería el ejercicio de una acción de nulidad y restablemiento del derecho, viable de exponerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, la que está consagrada en el artículo 85 del C.C.A' í Se dice que son derechos de naturaleza legal y no constitucional, por cuanto la pensión de jubilación, como el factor de salario por el que reclama la actora, tienen su desarrollo en la ley 100 de 1994 y su decreto reglamentario 1299 de 1994, el primero y la ley 63 de 1943, el segundo,Expediente no. A.C. no. 0293 7 lo que hace que se trate de conflictos derivados de la aplicación de normas distintas de las consignadas en la Constitución Nacional, en cuyo caso y de conformidad con lo señalado en el artículo dos del decreto 2591
lo que hace que se trate de conflictos derivados de la aplicación de normas distintas de las consignadas en la Constitución Nacional, en cuyo caso y de conformidad con lo señalado en el artículo dos del decreto 2591 de 1991, como en el dos del decreto 306 de 1992, la acción de tutela no puede utilizarse sino para proteger derechos fundamentales. Igualmente es improcedente la acción, por cuanto existe la posibilidad de ejercer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a obtener con ella una definición sobre la ilegalidad de la actuación de la Caja, lo que hace que el mecanismo de la tutela no se pueda utilizar con el propósito de sustituir aquel, ya que ella es un mecanismo alternativo y no supletorio de los medios de defensa que se hayan establecido, con mayor razón cuando no se propuso como mecanismo transitorio. Porque, en verdad, lo que se discute, no es otra cosa que la incorporación de un factor que la actora considera que es salarial pero cuyo origen, como se señaló, es de origen legal. ( Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Declárase improcedente la acción de tutela promovida por la señora Rosalba Rocha de Camargo, para que se le tutelaran los derechos fundamentales de los artículos 3, 13 y 53 de ala Constitución Nacional.I Expediente no. A.C. no. 0293 8
2. Notifiquese esta decisión a los interesados, mediante comunicación telegráfica, haciéndoles saber la posibilidad que tienen de impugnarla ante el Consejo de Estado dentro de los tres
Expediente no. A.C. no. 0293 8
2. Notifiquese esta decisión a los interesados, mediante comunicación telegráfica, haciéndoles saber la posibilidad que tienen de impugnarla ante el Consejo de Estado dentro de los tres días siguientes.
3. Si la impugnación no se diere remítase el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
Aprobada en Sesión No.