TA CUN - 2932-(25-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2932-(25-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
MENSAJES PUBLICITARIOS ¡PRACTICAS COMERCIALES RESTRICTIVS a) a, ? +TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM -SECCION PRIMERA- -SUBSECCION "A" -
Santa Fé de Bogotá, D.C., noviembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
F.N.R. No. 022.
Expediente No. 2932
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Demandante: ADMINISTRADORA GANADERA DE PENSIONES Y
CESANTIAS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda formulada por la ADMINISTRADORA GANADERA DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., por medio de apoderado, en la que se incluyen las siguientes
I)PETICIONES:
1. Que son nulas las resoluciones números 1575 del 30 de abril, y 3210 del 11 de agosto de 1.992, proferidas por la Superintendencia2 •Exp. No. 2932
Bancaria, por medio de las cuales se impuso y confirmó una multa por valor de siete millones ($7'000.000.00) a cargo de Administradora Ganadera de Pensiones y Cesantías S.A.
2. Que como consecuencia de la anterior solicitud y a título de restablecimiento del derecho se declare que no está obligada a pagar la multa impuesta por los actos acusados.
3. Que si por cualquier razón durante el curso de este proceso ADMINISTRADORA GANADERA DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. fuera obligada al pago de las multas objeto de esta demanda, en la sentencia definitiva se ordene la devolución de los
3. Que si por cualquier razón durante el curso de este proceso ADMINISTRADORA GANADERA DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. fuera obligada al pago de las multas objeto de esta demanda, en la sentencia definitiva se ordene la devolución de los dineros que mi poderdante llegara a pagar por este motivo.
4. Que en el evento anterior se ordene el ajuste del valor de los dineros pagados, tomando como base el índice de precios al consumidor o el índice de precios al por mayor, liquidando sobre tal suma los intereses que se hubieren causado hasta el momento del pago, todo ello
mediante el procedimiento y de conformidad con lo establecido en los arts. 172 y 178 del C.C.A., 307 y 308 del C. de P.C.
5. Que sobre las cantidades líquidas a cuyo reconocimiento y pago pudiera ser condenada la Nación se ordene la liquidación de intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo ordene y el reconocimiento de intereses moratorios desde esa fecha en adelante.
Como supuesto fáctico de las peticiones anteriores se presentaron los siguientes3 Exp. No. 2932
II)HECHOS:
1. ADMINISTRADORA GANADERA DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. contrató a Globo Publicidad Ltda. para que en su carácter de agencia publicitaria especializada preparara y desarrollara las campañas publicitarias requeridas.
2. ADMINISTRADORA GANADERA DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. organizó un "Comité de Publicidad", órgano administrativo de carácter interno que tenía a su cargo la obligación de estudiar, conocer y orientar la estrategia publicitaria de la sociedad.
CESANTIAS S.A. organizó un "Comité de Publicidad", órgano administrativo de carácter interno que tenía a su cargo la obligación de estudiar, conocer y orientar la estrategia publicitaria de la sociedad.
3. La Superintendencia Bancaria desde el 17 de marzo de 1.992 sabía que las campañas publicitarias de ADMINISTRADORA GANADERA DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. eran aprobadas, coordinadas o dirigidas por un comité o grupo de trabajo de cuya existencia y actividades estaba enterada.
4. El Comité de Publicidad de ADMINISTRADORA GANADERA DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. aprobó una campaña publicitaria, dentro de la cual aparecen frases e imágenes que deben interpretarse en su conjunto.
5. Antes del lanzamiento de esta campaña publicitaria, ADMINISTRADORA GANADERA DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. contrató con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia una póliza que ampara la educación de un4 Exp. No. 2932 hijo de cada uno de los afiliados al Fondo de Cesantías, hecho conocido oportunamente por la Superintendencia Bancaria.
6. El 5 de febrero de 1.992 ADMINISTRADORA GANADERA DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. empezó a desarrollar su campaña publicitaria y dentro de uno de los avisos que se publicaron en varios periódicos del país se utilizó una frase en la que se explica que con ADMINISTRADORA GANADERA DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A.: "Gana el empresario y gana el empleado gana en préstamos, seguros, servicios, ... gana en todo".
periódicos del país se utilizó una frase en la que se explica que con ADMINISTRADORA GANADERA DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A.: "Gana el empresario y gana el empleado gana en préstamos, seguros, servicios, ... gana en todo".
7. Mediante oficio No. 92006196-0 del 7 de febrero de 1.992 la Superintendencia Bancaria ordenó suspender el uso del mensaje que había publicado el 5 de febrero de 1.992.
8. El citado oficio es un acto administrativo y contiene una orden de la cual ADMINISTRADORA GANADERA DE PENSIONES Y CESAÑTIAS S.A. tuvo conocimiento en las horas de la tarde del 10 de febrero de 1.992.
9. El 12 de febrero de 1.992 ADMINISTRADORA GANADERA DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. publicó en el diario "El Tiempo" otro aviso en los mismos términos del que había dado lugar a la orden de suspensión impartida por la Superintendencia Bancaria.
10. Tan pronto ADMINISTRADORA GANADERA DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. tuvo conocimiento de la decisión que había tomado el Superintendente Delegado para Servicios Financieros se comunicó con la agencia publicitaria Globo Ltda. y formalmente le5 'Exp. No. 2932 solicitó que suspendiera el uso de la frase que la Superintendencia consideraba inapropiada.
11. Dicha agencia de publicidad había contratado con El Tiempo y otros periódicos del país los espacios que iba a utilizar para esa campaña publicitaria.
12. Los espacios publicitarios habían sido reservados en varios periódicos del país por la agencia Globo Publicidad Ltda., razón por
periódicos del país los espacios que iba a utilizar para esa campaña publicitaria.
12. Los espacios publicitarios habían sido reservados en varios periódicos del país por la agencia Globo Publicidad Ltda., razón por la cual estos sólo aceptaban las órdenes de modificación, suspensión o cancelación que impartiera dicha agencia y, en consecuencia, ADMINISTRADORA GANADERA DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., no podía intervenir directamente ante estos periódicos y necesariamente debía desarrollar su propósito con el concurso de tal agencia.
13. Tan pronto la agencia Globo Publicidad Ltda. conoció el interés que tenía ADMINISTRADORA GANADERA DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. hizo los esfuerzos necesarios para paralizar esta campaña publicitaria y logró evitar que las artes diseñadas se utilizafan en los periódicos: El Heraldo (de Barranquilla), El País (de
Cali), El Colombiano (de Medellín), Vanguardia Liberal (de Bucaramanga), El Universal (de Cartagena) y La Tarde (de Pereira); pero no logró que en El Tiempo (de Bogotá) le recibieran y atendieran la orden de cancelación.
14. El periódico El Tiempo sólo acepta órdenes de suspensión para avisos de páginas especiales cuando se le dan a conocer antes de las 12 del día de la antevíspera de la fecha prevista para su publicación.6 Exp. No. 2932
15. El 12 de febrero de 1992, en comunicación radicada ante la Superintendencia Bancaria bajo el No. 92006196-2, ADMINISTRADORA GANADERA DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., puso en conocimiento de la Superintendencia
Superintendencia Bancaria bajo el No. 92006196-2, ADMINISTRADORA GANADERA DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., puso en conocimiento de la Superintendencia Bancaria un nuevo texto para su campaña publicitaria, texto que jamás fue objetado por esa Superintendencia.
16. El 13 de febrero de 1.992 ADMINISTRADORA GANADERA DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. publicó un aviso que la Superintendencia Bancaria también consideró inapropiado.
17. El día 12 de febrero de 1.992 en el periódico El Tiempo (de Bogotá) apareció el conjunto de imágenes, logotipos y frases dentro de las cuales . estaba la que la Superintendencia Bancaria consideraba inapropiada y que había dado lugar al oficio 92006196-0 del 7 de febrero de 1.992.
18. El 14 de febrero de 1.992, es decir, con posterioridad a los hechos referidos, la Superintendencia Bancaria promulgó la circular 07 de 1.992, acto administrativo que impuso algunas obligaciones que quiso hacer exigibles por medio de la resolución No. 1574 del 30 de abril de
1.992.
19. ADMINISTRADORA GANADERA DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. se abstuvo de interponer cualquier recurso contra el oficio No. 92006196-0, razón por la cual este acto administrativo quedó ejecutoriado a las seis de la tarde del 16 de febrero de 1.992.7 Exp. No. 2932
20. Mediante oficio No. 920061096-10 la Superintendencia Bancaria le solicitó al representante legal de ADMINISTRADORA GANADERA
20. Mediante oficio No. 920061096-10 la Superintendencia Bancaria le solicitó al representante legal de ADMINISTRADORA GANADERA DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. las explicaciones relacionadas con los hechos descritos.
21. Oportunamente se presentaron los descargos y posteriormente la Superintendencia Bancaria expidió la resolución No. 1575 del 30 de abril de 1.992 por medio de la cual le impuso una multa personal por valor de $7'000.000.00, por lo que se interpuso recurso de reposición con el propósito de obtener la revocatoria de dicho acto administrativo, la que le fue negada mediante la resolución No. 3210 del 11 de agosto de 1.992, confirmándose con ella la inicial.
22. Se aportó con dicho recurso la planilla de correspondencia del Banco .Ganadero como prueba para demostrar en qué fecha se había recibido la orden de la Superintendencia Bancaria y, simultáneamente, el recurrente pidió que se atendieran otros documentos que con anterioridad se habían remitido y reposaban en los archivos de la entidad, documentación que no se consideró, como tampoco sus argumentos.
23. Por estos. mismos hechos la Superintendencia Bancaria también sancionó al representante legal de ADMINISTRADORA DE
PENSIONES Y CESANTIAS S.A.8 Exp. No. 2932
- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Como normas violadas se anotaron los artículos 29, inciso 2° del 58, inciso 2° del 84 de la Constitución Política; los artículos 2°, 35, 36, 43,
Como normas violadas se anotaron los artículos 29, inciso 2° del 58, inciso 2° del 84 de la Constitución Política; los artículos 2°, 35, 36, 43, 56 y 62 del C.C.A.; los artículos 5°, 18 y 375 del Código Penal; el artículo 1° de la ley 95 de 1.890; el artículo 98 del Código de Comercio; y las circulares PD y SD 013 de 1.987, 049 de 1.991 y 060 de 1.991, expedidas por la Superintendencia Bancaria. El concepto de violación de las anteriores normas será analizado en el aparte respectivo de esta providencia.
- ACTUACION PROCESAL: Con providencia del 2 de abril de 1.992 la demanda fue admitida (fi. 55), la cual hubo de ser adicionada (fi. 62), por lo que se produjo auto que la aceptara (fi. 99).
Tanto frente a la demanda inicial como a la complementación se dieron contestaciones de la Superintendencia Bancaria (fis. 73 y 169). Las pruebas, entre las que se mencionó un dictamen pericial, fueron decretadas con providencia del 30 de septiembre de 1.994; experticio que no se pudo practicar a pesar de los esfuerzos que hizo el despacho, porque los peritos no rindieron un dictamen que requería conocimientos9 Exp. No. 2932 especializados. Las dificultades que rodearon la práctica fallida de esta prueba dilataron el trámite de este proceso. A esa dilación contribuyó la renuncia que a su poder hizo el mandatario judicial, puesto que se entorpeció la gestión para avisar de ello a la
prueba dilataron el trámite de este proceso. A esa dilación contribuyó la renuncia que a su poder hizo el mandatario judicial, puesto que se entorpeció la gestión para avisar de ello a la demandante, que se demoró en constituir un segundo apoderado. Corrido el traslado para alegar de conclusión las partes los presentaron, tal cual consta a folios 244 y 269. No observándose causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, la Sala procede a decidir lo que en derecho corresponda, previas las siguientes V)CONSIDERACIONES: Según se desprende de la resolución 1575, de abril 30 de 1.992, expedida por el Superintendente Delegado para Servicios Financieros de la Superbancaria, y notificada el 13 de mayo, la demandante publicó un aviso en El Tiempo, publicación que por no ajustarse a las prescripciones reglamentarias fue suspendida mediante el oficio No. 92006196-0, del 7 de febrero de 1.992, recibido por la sociedad. No obstante la orden de suspensión del aviso, su publicación se repitió en El Tiempo el 12 de febrero de 1.992, por lo que el Superintendente Delegado, con el oficio 92006106-1, de tal fecha, le pidió a la accionante las explicaciones de rigor.10 Exp. No. 2932 En respuesta ésta, con comunicación de ese día, manifestó que la agencia de publicidad tuvo inconvenientes que le impidieron cancelar la orden de publicidad, lo que implicó la repetición del aviso. En vista de la información suministrada por El Tiempo en el sentido de que el periódico acepta órdenes de suspensión para avisos de páginas
orden de publicidad, lo que implicó la repetición del aviso. En vista de la información suministrada por El Tiempo en el sentido de que el periódico acepta órdenes de suspensión para avisos de páginas especiales hasta la antevíspera de su publicación a las 12 m., la Superbancaria a través del oficio 92006196-10, del 25 de marzo de 1.992, le pidió a la sociedad ampliar su explicaciones, las cuales se dieron, repetidas, el 9 de abril de 1.992, es decir, indicando que por razones de tiempo no se pudo evitar la segunda publicación. Para respaldar su dicho transcribe en su respuesta el oficio del 11 de febrero de 1.992 que le dirigió la agencia de publicidad, en el que le anota: "en razón de su comunicación urgente de la noche anterior, sobre cambios en los textos para los avisos que se vienen publicando en primera página de El Tiempo... A pesar de la orden de suspensión y la petición de explicaciones, el 13 de febrero se publicó otro aviso similar al que motivó la intervención de la Superintendencia Bancaria. La resolución 1575, en comento, decidió aplicar una sanción a la Administradora Ganadera de Pensiones y Cesantías consistente en una multa de siete millones de pesos.11 Exp. No. 2932 Contra tal acto se interpuso el 20 de mayo de 1.992 recurso de reposición con escrito que aparece a folios 138 a 150 y 159 a 165, el que, en resumen, indica: a) Que el aviso en cuestión no violó la Circular Externa 049/91. b) Que la orden de suspensión sólo fue recibida el 10 de febrero de
que, en resumen, indica: a) Que el aviso en cuestión no violó la Circular Externa 049/91. b) Que la orden de suspensión sólo fue recibida el 10 de febrero de 1.992 por la Administradora Ganadera, en las horas de la tarde, debido a que comparte con el Banco Ganadero su casillero para recibo de correspondencia. c) Que en la fecha en que se pretendía su cumplimiento el oficio de suspensión no se encontraba en firme, ya que al no ser recurrido su ejecutoria se iniciaba el 17 de febrero de 1.992. d) En el ámbito del derecho penal administrativo la Superintendencia no pudo comprobar la culpabilidad de la Administradora, máxime cuando existe un elemento eximente de responsabilidad: la fuerza mayor, que se configura por la necesidad de acudir a un tercero, la agencia de publicidad, para hacer efectiva la orden de suspensión de la publicidad, y por la existencia del reglamento de publicidad de El Tiempo, según el cual sólo se aceptan órdenes sobre suspensión de publicaciones o cambio de textos hasta las 12 m. de la antevíspera. e) La Administradora desconoce el envío del fax el día 7 de febrero, puesto que apenas -se notificó de la orden de suspensión el 10 en las horas de la tarde.12 Exp. No. 2932 f) La Superbancaria, si los programas publicitarios de las entidades vigiladas no se ajustan a los parámetros determinados en la circular 049, puede suspender las campañas y, adicionalmente, ordenar que la entidad que la infrinja someta sus programas publicitarios a autorización previa o individual (art. 4.1.1.0.3 Estatuto Orgánico del
049, puede suspender las campañas y, adicionalmente, ordenar que la entidad que la infrinja someta sus programas publicitarios a autorización previa o individual (art. 4.1.1.0.3 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero); pero no imponer una sanción pecuniaria en extralimitación de funciones al sancionar dos veces por el mismo hecho. g) La Superbancaria carece de competencia para imponer la sanción recurrida, que recae sobre el desconocimiento de un acto administrativo de carácter general, la carta circular 07 de 1.992, con vigencia posterior a la de los hechos que dieron origen a la presente actuación. Este recurso de reposición fue resuelto con la resolución No. 3210, del 11 de agosto de 1.992, notificada personalmente el 20 de agosto.
En esa providencia se anota: 1) La Circular Externa 049 de 1.991 en el sub-numeral 1.1 señala con meridiana claridad que "es indispensable que la imagen institucional o las características jurídicas, económicas o financieras de los productos o servicios que se pretenda promover sean ciertas y comprobables, y que en ningún momento estén en desacuerdo con la realidad financiera, jurídica y técnica de la entidad o del servicio promovido. . . ".13 Exp. No. 2932 2) "...no resulta de recibo que las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía ofrezcan al público -como si fueran suyosproductos o servicios que se contraponen al cabal desarrollo de su objeto social...". 3) "Consecuentes con lo hasta aquí expuesto, no queda entonces duda que en el caso sub-exámine a la sociedad administradora le estaba
productos o servicios que se contraponen al cabal desarrollo de su objeto social...". 3) "Consecuentes con lo hasta aquí expuesto, no queda entonces duda que en el caso sub-exámine a la sociedad administradora le estaba vedada, la posibilidad jurídica de publicitar servicios adicionales como los censurados por esta Superintendencia, omitiendo el nombre de las respectivas entidades legalmente habilitadas para prestarlos, pues esta circunstancia sugiere la idea de que tales servicios serían prestados directamente por aquélla, lo cual no se aviene a la realidad jurídica tanto de la administradora como del servicio que puede prestar en desarrollo de la actividad constitutiva de su objeto social... ". 4) La orden de suspensión de la campaña publicitaria y su ejecución no configuraron hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, imprevisibles e irresistibles, eximentes de responsabilidad. 5) Esa es una medida cautelar de inmediato acatamiento enderezada a cumplir la función preventiva de aquellos comportamientos que se muestran vulneradores o amenazadores del orden público económico, que puede impartir la Superintendencia de acuerdo con los artículos 4.1 . 1.0-3 y 4.1.1.0.8 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 6) En el asunto de que aquí se trata no tienen plena operación los principios de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad propios del derecho penal común o general.14 Exp.No. 2932 7) La medida cautelar de suspensión de una campaña publicitaria no riñe con las sanciones que imponga la Superbancaria a la Administradora por continuar publicitando productos o servicios en contravención a los parámetros contenidos en el régimen de autorización general de la
con las sanciones que imponga la Superbancaria a la Administradora por continuar publicitando productos o servicios en contravención a los parámetros contenidos en el régimen de autorización general de la Circular Externa 049 de 1.991. La suspensión de un aviso y la sanción pecuniaria, en este caso dadas, no constituyen doble sanción por el mismo hecho. Al contestar tanto la demanda como su adición el apoderado de la Superintendencia se opone a las pretensiones, controvierte los hechos y como razones de la defensa presenta éstas: a. El artículo 4.1.1.0.1 literal O del decreto 1730 de 1.991, hoy literal h) del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, expresa uno de los objetivos fundamentales que debe alcanzar la Superintendencia, cual es el de velar porque las entidades sometidas a su vigilancia no incurran en prácticas comerciales restrictivas del libre mercado y desarrollen su actividad con sujeción a las reglas y prácticas de la buena fe comercial. En primer término es necesario precisar que la Superintendencia Bancaria, en su - calidad de autoridad de policía administrativa, ejerce funciones de índole eminentemente preventiva en relación con actitudes o comportamientos que vulneren o amenacen vulnerar el orden público económico, y ello lo logra mediante la utilización de los instrumentos legales con los cuales ha sido dotada, dentro de los que podemos encontrar la facultad de expedir órdenes de inmediato e imperativo cumplimiento a las entidades sometidas a su control y vigilancia, con el15 Exp.No'. 2932 fin de exigirles la inmediata suspensión de prácticas ilegales, inseguras
cumplimiento a las entidades sometidas a su control y vigilancia, con el15 Exp.No'. 2932 fin de exigirles la inmediata suspensión de prácticas ilegales, inseguras o no autorizadas. Así las cosas, cualquier pronunciamiento de la Superintendencia Bancaria, tendiente a evitar la continuación de una conducta que no se ajuste al ordenamiento legal que la cobija o que se aparte de la sanas prácticas bancarias es por esencia, y como ya se anotó, de inmediato e imperativo cumplimiento, en virtud de que el bien jurídico tutelado, comprende no solamente la confianza pública en el sistema financiero, sino los intereses económicos de sus usuarios. En este orden de ideas, la facultad que posee la Superintendencia Bancaria de impartir órdenes de inmediato cumplimiento, como la contenida en el oficio 92006196-0 del 7 de febrero de 1992, encuentra su razón de ser en que tales órdenes comportan las características de una medida cautelar encaminada a proteger el orden público económico... Debe recordarse que el descuido o el desacato son las dos maneras más conocidas de infringir las leyes, sin que ese hecho le reste gravedad a la falta cometida, e implique que no pueda ser sancionada con el rigor que amenta. La Superintendencia no pudo violar la norma en comento cuando estuvo atenta a cumplir las obligaciones que ella le impone, evitando que la actora a través de mensajes equívocos cuantinuara no solamente incurriendo en la violación de las instrucciones contenidas en la Circular 049 de 1.991, sino produciendo confusión dentro del público. b. La Carta Circular 07 de 1.992 no forma parte del fundamento jurídico
incurriendo en la violación de las instrucciones contenidas en la Circular 049 de 1.991, sino produciendo confusión dentro del público. b. La Carta Circular 07 de 1.992 no forma parte del fundamento jurídico de la sanción contenida en las resoluciones acusadas.16 Exp. No. 2932 c. Ninguna de las pruebas que la Superintendencia tenía en su poder, o que la parte actora anexó al recurso, en su conjunto o indivualmente consideradas desvirtuaron la existencia de los hechos sancionados o la responsabilidad de la demandada en la comisión de los mismos. d. Para que un hecho pueda considerarse como eximente de responsabilidad por constituir fuerza mayor o caso fortuito, deben concurrir estas situaciones: la) Que el hecho que se invoca no se derive en modo alguno de la propia conducta del obligado; 2) Que no haya razón para pensar que el acontecimiento se produciría; y 3) Que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara. e. El ordenamiento penal no tiene cabida en la aplicación de sanciones de carácter administrativo financiero. El ordenamiento contravencional financiero se limita a señalar reglas de conducta a las personas naturales o jurídicas que en razón a su actividad se le encuentran subordinadas, sin ocuparse de la forma de culpabilidad de las conductas. f. "...La resolución 1575 del 30 de abril de 1992, contiene una sanción a la ADMINISTRADORA GANADERA DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., por la inobservancia de la Circular 049 de 1991, realizada mediante la publicación de mensajes publicitarios equívocos, aunada al desacato a la orden contenida en el fax del 7 de
CESANTIAS S.A., por la inobservancia de la Circular 049 de 1991, realizada mediante la publicación de mensajes publicitarios equívocos, aunada al desacato a la orden contenida en el fax del 7 de febrero de 1992, mediante la publicación el 12 de febrero en el diario El Tiempo de Bogotá del aviso glosado, y no por la publicidad aparecida en los diarios el día 13 de febrero a que hace referencia el17 Exp. No. 2932 libelista, a los cuales alude el texto de la resolución sancionatoria, únicamente con el fin de evidenciar "... el incumplimiento reiterado por parte de esa sociedad de los presupuestos que deben cumplir las campañas publicitarias... ". g. "...No es apropiado, ni mucho menos prudente, que las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías ofrezcan al público, como si fueran suyos, productos o servicios que no se encuentran dentro de su objeto social, puesto que con ello se está induciendo al público a pensar que el servicio promovido se otorga sin limitación de ninguna naturaleza... ". "La publicidad cumple una importante función social en el proceso de comunicación y es precisamente por ello que los anunciantes tienen la responsabilidad de armonizar los intereses particulares con los principios legales y éticos, de forma tal que se transmitan debidamente al público la calidad y la cantidad de los servicios ofrecidos, pero con la precisión necesaria para lograr que esta información no induzca a error...". Antes de proferir decisión de mérito la Sala advierte que en torno á las siguientes normas o reglamentos no hará ningún control de legalidad, ya que la accionante se limitó a citarlos como violados sin explicar como
error...". Antes de proferir decisión de mérito la Sala advierte que en torno á las siguientes normas o reglamentos no hará ningún control de legalidad, ya que la accionante se limitó a citarlos como violados sin explicar como fueron transgredidos: incisos 2° de los artículos 58 y 84 de la Constitución Política; 2°, 36 y 62 del C.C.A.; artículo 98 del C. de Comercio; y las Circulares PD y SD 013 de 1.987.18 Exp. No. 2932 Ello obedece a que esta jurisdicción es rogada y el control de legalidad que realiza es concreto, es decir ceñido al concepto de la violación que contenga la demanda. Los cargos, por razones de método se despacharán en el orden que aquí se les ha dado, así:
PRIMER CARGO.
VIOLACION DEL LITERAL F) DEL ARTICULO 4.1.1.0.1. DEL DECRETO 1730 de 1.991.
SUSTENTACION El literal O del artículo 4.1.1.0.1 del decreto 1730 de 1.991 fue quebrantado porque los mensajes publicitarios publicados en El Tiempo los días 12 y 13 de febrero no pueden considerarse prácticas comerciales restrictivas contrarias a la buena fe comercial. A lo sumo podrían constituir un acto de descuido o de desacato frente a la orden de suspensión. ANALISIS Según este artículo la Superintendencia ejercerá las funciones que legalmente le competen para alcanzar los siguientes objetivos:19 Exp. No. 2932 "f) Velar porque las entidades sometidas a su inspección y vigilancia no incurran en
ANALISIS Según este artículo la Superintendencia ejercerá las funciones que legalmente le competen para alcanzar los siguientes objetivos:19 Exp. No. 2932 "f) Velar porque las entidades sometidas a su inspección y vigilancia no incurran en prácticas comerciales restrictivas del libre mercado y desarrollen su actividad con sujeción a las reglas y prácticas de la buena fe comercial.. Sin lugar a dudas que este es uno de los objetivos que legalmente debe alcanzar la Superintendencia en cumplimiento de sus funciones, consistente en vigilar que las entidades que controla no incurran en prácticas restrictivas del libre mercado y si desarrollen su actividad de acuerdo a la buena fe comercial. Si con la orden de suspensión del aviso que apareció en el diario El Tiempo el 7 de febrero de 1.992 la entidad se apartó de este objetivo, ello comportaría desacato a las normas que regulan su función, en su propio detrimento, sin que pueda predicarse que por no alcanzar ese objetivo o alejarse del mismo, que es lo que sugiere la demandante, se le dio a los avisos publicados en El Tiempo los días 12 y 13 de febrero el carácter de prácticas comerciales restrictivas contrarias a la buena fe comercial. Si en gracia de discusión se aceptara que tal orden de suspensión implicó darles a los avisos dicho carácter, ese solo hecho no viola la norma que le señala un objetivo a la Superbancaria. En tal virtud este cargo NO PROSPERA.
SEGUNDO CARGO.
VIOLACION DEL ARTICULO 43 DEL C.C.A.20 Exp. No. 2932
SUSTENTACION La Superintendencia quiso hacer aplicable la Carta Circular 07 de 1.992
SEGUNDO CARGO.
VIOLACION DEL ARTICULO 43 DEL C.C.A.20 Exp. No. 2932
SUSTENTACION La Superintendencia quiso hacer aplicable la Carta Circular 07 de 1.992 antes de su publicación, tratándose de un acto de carácter general que no puede ser violado por un particular mientras no se publique, tal como lo advierte el artículo 43 del C.C.A. ANALISIS Para declarar que tampoco prospera basta establecer que, tal como lo asevera la demandada, la Superbancaria en ningún momento ha pretendido obligar a la actora a cumplir un acto de carácter general "ineficaz", como lo sería la Carta Circular 07 de 1.992, que no sólo no aparece en el plenario sino que no se invoca como fundamento jurídico de los actos acusados, que se refieren a la transgresión de la Circular Externa 049 de 1.991.
TERCER CARGO.
INTERPRETACION ERRONEA DEL ARTICULO 56 DEL C.C.A.
SUSTENTACION Interpretando erróneamente el artículo 56 del C.C.A., según el cual el recurso de reposición debe resolverse de plano, la Superintendencia al desatar el que se interpuso contra la resolución 1575 prescindió no sól