🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 29321-(15-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 29321-(15-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

1 Bogotá D.C., quince (15) de marzo dects miKno.(2OOt)

MAGISTRADO PONENTE: DR. FILE IMENEZ OCHIN 0 ji • ALT A TATVO E RETIRO DEFINITIVO [DEL SERVíCD-Gozada •' presunción de lagafidad y de ftLb& poir malivos servicio

PROCESO: N° 29.321

ACTOR: LUIS ALBERTO AVILA GALINDO

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE

DEFENSA - POLICIA NACIONAL

CONTROVERSIA: SEPARACION ABSOLUTA DEL

SERVICIO LUIS ALBERTO AVILA GALINDO identificado con la C. de C. No. 4.293.242 de Viracachá por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El accionante formula las siguientes PRETENSIONES 1.-Declárese la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Policía Nacional en cuanto tengan relación con la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional del Agente Luis Alberto Avila Galindo, a saber a)Resolución No. 4732 del 19 de mayo de 1992 originaria de la Dirección General de la Policía Nacional.PROCESO N° 29.321 2 b)FaUo de prima instancia de fecha 18 de noviembre de 1991 originario de la Dirección de Policía Antinarcóticos. c)Fallo del 31 de diciembre de 1991 art. 21. Por el cual se resolvió

b)FaUo de prima instancia de fecha 18 de noviembre de 1991 originario de la Dirección de Policía Antinarcóticos. c)Fallo del 31 de diciembre de 1991 art. 21. Por el cual se resolvió recurso de reposición impetrado contra el anterior. d)Fallo de segunda instancia de fecha 25 de marzo de 1992 proferido por la Dirección General de la Policía Nacional. Los fallos corresponden al informativo disciplinario No. 31-R-249 adelantado en la Dirección de Policía Antinarcóticos. No se incluye dentro de este capítulo otro fallo emitido en primera instancia el 12 de febrero de 1992 por tanto no obstante que se cuestionará en el desarrollo de esta demanda, no se relaciona directamente con el actor. De todas maneras y para todos los efectos se invoca el principio de la prevalencia del derecho sustancial contenido en el art. 228 de la Constitución Nacional. 2.-Como consecuencia de las declaraciones anteriores condénese a la demandada así: WdK a)Reintegro del actor al cargo de Agente de la Policía Nacional o a otro de igual o superior categoría en los términos del art. 176 del C.C.A. b)Pago al mismo, de los salarios básicos y primas, vacaciones, prestaciones sociales, reajustes por ascensos, y demás haberes que dejare de devengar desde la fecha de su separación hasta su reintegro al servicio activo, incluidos los intereses comerciales y moratorios, si fueren del caso, con arreglo a los arts. 177 y 178 del C.C.A. c)Que para todos los efectos se considere que no ha existido solución de continuidad en el periodo indicado en el literal anterior.PROCESO N° 29.321 3

los arts. 177 y 178 del C.C.A. c)Que para todos los efectos se considere que no ha existido solución de continuidad en el periodo indicado en el literal anterior.PROCESO N° 29.321 3 d)Que se reconozcan y paguen los valores por concepto de servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y odontológicos para el actor y su familia, según los derechos establecidos por la ley, que él haya erogado a lo largo del tiempo que dure la separación del servicio. HECHOS 1.-El señor Luis Alberto Avila Galindo fue dado de alta como Agente de la Policía Nacional el día 10 de febrero de 1986. 2.-Mediante Resolución No. 4732 del 19 de mayo de 1992 la Policía Nacional separó del servicio activo de la misma al señor Luis Alberto Avila Galindo con fundamento en el informativo disciplinario adelantado en su contra, el cual concluyó con fallo de responsabilidad. 3.-Los acontecimientos que originaron la investigación disciplinaria se pueden resumir así: En los días 15 y 16 de octubre de 1991 se realizó un operativo antinarcóticos en el sitio La Tunia jurisdicción de Yaguará Municipio de San Vicente del Caguán (Caqueta) en el cual participó el Agente Luis Alberto Avila Galindo, actor en esta demanda, como artillero del helicóptero PNC-1 56 operativo que dio como resultado la incautación de dos aeronaves y cierta cantidad de sustancias, al parecer estupefacientes, lo mismo que materias para su procesamiento. Posteriormente, el Mayor Ramírez Ceballos, piloto del helicóptero

que dio como resultado la incautación de dos aeronaves y cierta cantidad de sustancias, al parecer estupefacientes, lo mismo que materias para su procesamiento. Posteriormente, el Mayor Ramírez Ceballos, piloto del helicóptero referido rinde un informe en que da cuenta que el actor y un Oficial fueron vistos por él cuando trasladaban una tula y un morral desde su helicóptero hasta el local que ocupa la planta eléctrica, de las instalaciones policiales de San José de Guaviare y que al preguntarle al oficial sobre éste procedimiento le respondió que cumplía ordenes del Capitán Avila González, piloto del otro helicóptero, versión que es desmentida por el oficial requerido.PROCESO N° 29.321 4 Agrega el Mayor Ramírez Ceballos, que posteriormente se practicó una requisa al helicóptero del Capitán Avila González habiéndose hallado dentro del compartimento de pasajeros un morral y dos cantimploras que contenían también al parecer, sustancia narcótica. Que así mismo se requisó después al personal y en poder de dos agentes se encontró una cantidad menor de la misma sustancia. La investigación disciplinaria concluyó con fallo de responsabilidad en contra del actor. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como violados los artículos 2, 6, 15, 21, 25, 29, 58 y 218 de la Constitución Política; los art. 4, 102, 121 numerales 12, 16 y 51, 143 literales a y b, 145, 153 literal b, 194 literal d, 186 y 195 del Reglamento de Disciplina para la

la Constitución Política; los art. 4, 102, 121 numerales 12, 16 y 51, 143 literales a y b, 145, 153 literal b, 194 literal d, 186 y 195 del Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional - Decreto 100 de 1989 y los art. 1, 59 y 138 del Decreto 1214 de 1990, Estatuto del Personal Civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional. Se cumple con la expresión del concepto de violación al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA.

Se demanda a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - POLICIA NACIONAL.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Secretario General de la Policía Nacional (folio 82 VIto) Por intermedio de apoderada la entidad accionada contestó la demanda, en el escrito que aparece a folio 89 del cuaderno principal.PROCESO N° 29.321 5

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La entidad demandada presentó el alegato de conclusión visible a folios 134 a 136. El agente del Ministerio Público en forma manuscrita, al folio 129 Vto señala que se observa en el haz probatorio allegado al proceso que al accionante se le realizó un debido proceso. Así mismo, se encuentra que no se ha desconocido el derecho de defensa. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.- Tramitado como está el proceso sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar sentencia.-

CONSIDERACIONES

razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.- Tramitado como está el proceso sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar sentencia.- CONSIDERACIONES Se controvierte la legalidad de los denominados fallo de Primera Instancia del 18 de noviembre de 1991, dictado por la Dirección de Policía Antinarcóticos por medio del cual se dispuso la separación absoluta del servicio del Agente LUIS ALBERTO AVILA GALINDO; del fallo del 31 de diciembre de 1991 art. 2 expedido por el mismo funcionario que decidió el recurso de reposición contra el acto sancionatorio, manteniendo la decisión y del fallo de Segunda Instancia de fecha 25 de marzo de 1992 expedido por el Director General de la Policía Nacional, por medio del cual se confirmó la sanción de separación absoluta del cargo y que fue notificado en forma personal el ocho de abril de

1992. Igualmente se impetra la nulidad de la resolución No 4732 del 19 de mayo de 1992 por medio de la cual se materializó la separación del servicio activo del

Agente AVILA GALINDO.

La parte accionante censura los actos acusados, conforme a lo expresado en el concepto de violación que obra a folios 49 a 64 del cuaderno principal, en esencia, porque no existen en el proceso disciplinario adelantadoPROCESO N° 29.321 6 contra el demandante las pruebas con las cuales se le pueda fijar la responsabilidad que le fue atribuida; que si bien está probado el hecho de que fue la persona que transportó una tula desde el helicóptero que conducía el mayor

6 contra el demandante las pruebas con las cuales se le pueda fijar la responsabilidad que le fue atribuida; que si bien está probado el hecho de que fue la persona que transportó una tula desde el helicóptero que conducía el mayor RAMIRO CEBALLOS , hacia las instalaciones policiales situadas en San Jose del Guaviare, no por ello puede darse por probados los cargos de Ejecutar sin causa justificada conductas descritas como hecho punible en la Ley por cuanto la tipificación de tal conducta solo puede ser hecha por la autoridad Judicial Penal. Que como la investigación se encamino a buscar a como diera lugar residenciarle responsabilidad al capitán ORLANDO AVILA GONZALEZ, se aprovecho esta circunstancia para procesar y sancionar a todos los servidores policiales de quienes se decía actuaban en forma sospechosa bajo la orientación - del referido oficial. WW Que no milita en el disciplinario la prueba con la cual se pueda demostrar que el actor incurrió en hechos o conductas que pudieran encajar dentro las previsiones del Artículo 121 numerales 12, 16 y 51; que se adelantó el disciplinario en forma irregular dando por ciertos hechos que no tienen las suficiente prueba y que por ende, las sanciones impuestas al demandante son la consecuencia de un proceso disciplinario que en criterio del libelista se adelantó de manera irregular.

Para resolver se considera: Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público; estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente

presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público; estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público. Es principio general del Derecho probatorio que quien afirme algo está en la obligación de demostrarlo.PROCESO N° 29.321 7 En el caso subjudice es preciso advertir plenamente que como se puede constatar a folios 149 a 246 el Tribunal solicitó de manera insistente a la oficina de archivo de la Policía Nacional el envío de la copia del informativo disciplinario No. 31-R-249 contentivo de la investigación adelantada entre otros contra el capitán ORLANDO AVILA GONZALEZ y el aquí demandante, haciéndole ver a la entidad demandada que dicho disciplinario que obró dentro del proceso 29.329 actor ORLANDO AVILA GONZALEZ fue devuelto por el Tribunal a la Policía por Oficio del 2 de febrero de 1997, habiendo obtenido como respuesta que en la Hoja de Vida del mencionado oficial solo obraba el fallo de Segunda Instancia. Frente a tal situación, se le hizo ver a la parte demandante que en las respuestas que enviaba la oficina de archivo lo único que se informaba y se enviaba era que en la Hoja de Vida del capitán AVILA GONZALEZ lo único que aparecía respecto del disciplinario era el fallo de Segunda Instancia. La actuación del Tribunal siempre estuvo dirigida a que la parte actora desplegara la actividad necesaria para que se allegara al proceso la copia del informativo disciplinario adelantado contra el Agente AVILA GALIND, como

La actuación del Tribunal siempre estuvo dirigida a que la parte actora desplegara la actividad necesaria para que se allegara al proceso la copia del informativo disciplinario adelantado contra el Agente AVILA GALIND, como puede constarse especialmente en el auto del 8 de agosto de 2000 (folio 246 del cuaderno 1), respecto del cual no se hizo ninguna manifestación por la parte actora. En atención a que pese a lo anotado en las consideraciones anteriores, ya que no puede esperarse más tiempo para decidir el proceso, y lo único que está incorporado en el proceso son los fallos de Primera y Segunda Instancia, no lo queda más camino al Tribunal que hacer el Juzgamiento con base en el acervo probatorio existente. Como puede constatarse en el Fallo de Primera Instancia de fecha 18 de noviembre de 1991 (folios 25 a 42 del cuaderno principal) el día 15 de Octubre de 1991 en el sitio la Tunia Jurisdicción de Yaguará Municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá) se localizó una pista clandestina de aterrizaje en donde se incautaron 2 aeronaves y 1500 kilos de cocaína, operativo llevado a cabo por la VII Compañía Antinarcoticos; el personal se desplazó en losPROCESO N° 29.321 8 helicópteros PNC-1 35 Conducido por el Capitán ORLANDO AVILA Y PNC-1 56 al mando del mayor JOSE LUIS RAM IREZ CEBALLOS. El helicóptero PNC-156 tuvo que regresar a San José del Guaviare, para transportar otro personal de apoyo y cuando aterrizaba en dicha localidad el mayor RAMIREZ CEBALLOS observó que el Subteniente GAMBOA CASTRO

El helicóptero PNC-156 tuvo que regresar a San José del Guaviare, para transportar otro personal de apoyo y cuando aterrizaba en dicha localidad el mayor RAMIREZ CEBALLOS observó que el Subteniente GAMBOA CASTRO EDGAR y el agente AVILA GALINDO LUIS ALBERTO sin esperar la culminación del aterrizaje del helicóptero bajaron un bulto y una tula que contenían aproximadamente 32 y 6 kilos de cocaína respectivamente, lo cual había sido decomisado en el mencionado operativo, tratando de esconderlos junto a la planta eléctrica de la base aérea. Que así mismo, al regreso nuevamente a la pista la Tunia se practicó una requisa al helicóptero PNC-135 hallándose en su interior un morral de campaña escondido debajo de una silla, el cual contenía 18 kilos de cocaína aproximadamente, 2 cantimploras llenas de la misma sustancia y al solicitarle explicación a la tripulación estos no dieron respuesta al respecto. La investigación disciplinaria se originó en el informe y ratificación del mayor RAM IREZ CEBALLOS. En sus descargos el aquí demandante manifiesta que para el día 15 de octubre de 1991 en el operativo realizado en Yaguará hacía parte de la tripulación como artillero del helicóptero PNC-156 y cuando regresaron de nuevo a San José del Guaviare y el piloto estaba acomodando el helicóptero , el Teniente GAMBOA CASTRO se tiró y se dirigió hacia el rotor de la aeronave, saco una tula de color negro de la bodega, él se bajo y vio un morral y unos timbos para echar gasolina y como tenía conocimiento que el helicóptero tenía

Teniente GAMBOA CASTRO se tiró y se dirigió hacia el rotor de la aeronave, saco una tula de color negro de la bodega, él se bajo y vio un morral y unos timbos para echar gasolina y como tenía conocimiento que el helicóptero tenía que tanquear entonces bajó el morral y lo llevó hacia donde estaba el teniente GAMBOA en razón a que tenía instrucciones de que cuando hay elementos que no pertenecen al helicóptero se deben bajar; que su función durante el operativo fue estar pendiente de la ametralladora y que por tal motivo no se dió cuenta quien pudo subir la droga al helicóptero; que tuvo conocimiento que en el helicóptero que permaneció en tierra durante el operativo, habían encontrado más droga.PROCESO N° 29.321 9 Examinando el material probatorio militante en el proceso no encuentra la sala que por parte alguna exista la prueba con la cual se demuestre que no son ciertos los cargos que le fueron endilgados al demandante, especialmente que fue visto en el momento en que bajó del helicóptero un bulto o un morral del cual se estableció contenía sustancias estupefacientes, hecho que no es desvirtuado en el proceso; si bien, el Actor aduce que lo hizo porque tenía instrucciones de bajar de la aeronave lo que no perteneciera a ella, la firmeza de la información dada por el mayor Ramírez Ceballos en el sentido de que tanto el subteniente Gamboa como el aquí demandante bajaron dichos elementos en momentos en que todavía no había finalizado el aterrizaje del aparato, y que personalmente vió al demandante en el momento en que pretendía ocultar el bulto que llevaba, constituyen circunstancias que a juicio de la Sala son suficientes para

momentos en que todavía no había finalizado el aterrizaje del aparato, y que personalmente vió al demandante en el momento en que pretendía ocultar el bulto que llevaba, constituyen circunstancias que a juicio de la Sala son suficientes para comprometer la responsabilidad en la comisión de hechos que pueden tipificarse como falta disciplinaria a la luz de lo contemplado en los numerales 12 y 16 del Decreto 100 de 1989, Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, que fueron los que se tuvieron en cuenta por parte de la entidad accionada para fijar la responsabilidad del agente Avila Galindo. De otra parte, no obra en el proceso la prueba que acredite que la entidad no observara en debida forma el procedimiento contemplado en el Reglamento de Disciplina en el adelantamiento del proceso disciplinario. En este orden de ideas, no existen elementos de juicio que permitan demostrar que con los actos acusados, la Policía Nacional hubiera infringido normas superiores, o que dichos actos estén viciados por violación al debido proceso, al derecho de defensa o de desviación de poder. Así las cosas, para la Sala no logra la parte demandante desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los Actos Sancionatorios acusados, razón por la cual permaneciendo incólume esta presunción, deben mantener su vigencia jurídica. Como no prosperan los cargos que se enfilan contra los Actos enjuiciados se deben despachar desfavorablemente las suplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO N° 29.321

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO N° 29.321 10 FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.-

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N°01 5.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...