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TA CUN - 2934-(23-08-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2934-(23-08-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

TRIBUNAL ADMINTSTRAW1O DE CUND!NAMARCA

SECCION PRIMERA _ BOGIJ ft E.

1' RELMÍUhIA

/'j?t,tivQ FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS -Publicidad /CAMPAÑAS PUBLICITA RIAS /SANCIONES PERSONALES ¡SANCIONES INSTITUCIONALES /FUERZA

MAYOR Santc de Bogot&DC. venlitrt (23) de Agosto de mil n~-.íentois noventa y cinco (1g95).

S.NRD,No.

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MART1NEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. : 2934.

DEMANDANTE CARLOS DANIEL CORTES MORA

NULiDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

El Sr CARLOS DANWT COF(I'ESu través de apoderado en legal lorma constituido acucil cinte ésta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas, ¶Dv1ERA Que sct, nulas las Resoluciones Nos. 1574 del 30 de Abril y 3233 del 14 de Agosto de 12 proferidas por la Superintendencia Bancaria, resoluciones por medio de las cuales se impuso y confirmó una multo por lcr de TRESCIENTOS MIL ISOS (W.000. co) moneda corriente a cargo del Dr. CARLOS DANIEL 'XRTES MORA SEGUNDA Que como consecuencia de la anterior solicitud y a Mulo de ecimienfo del Derecho se declare que el Dr.CARLOS DANIEL CORTES MORA no ezti obligado a pagar la multo Impuesta por las actos acusados. TERCERA Que si por cualquier razón durante el curse de este proceso el

ecimienfo del Derecho se declare que el Dr.CARLOS DANIEL CORTES MORA no ezti obligado a pagar la multo Impuesta por las actos acusados. TERCERA Que si por cualquier razón durante el curse de este proceso el Dr.CARLOS DANIEL CORTES MORA fuera "obligada" (sic al pago de las multas objeto de esta demanda, en la sentencia definitiva se ordene la deucion de les dineros que mi poderdante llegara a pagar por este motivo.Exp.2934. ¡loja P.2. CUARTA. Que en el evento anterior se ordene el ajuste del valor de loe dineros pagadoe, tomando como bace el 'indice de precioe al consumidor o el\ndicedeecioa al por mayor, liquidando sobre tal suma loe intereses que ¿se hubieron causado hasta el momento del pago, todo ello mediante el procedimiento y de conformidad con lo establecido en loe Arte. 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo, 307 y 306 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTA: Que se condene a LA NACION a indemnizar el daño motril que padeció el doctor CARLOS DANIEL CORTES MORA como consecuencia de la cerura que la Superintendencia Bancaria expresó por medio de loe actos administrativos objeto de esta demanda.

SEXTA: Que sobre las cantidades flquidae a cuyo reconocimiento y pago pudiera ser condenada LA NAQON se ordene la liquidación de intereses comercialea durante loe seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que asa lo ordene y el reconocimiento de intereses moratorias desde esa fecha en adelante.".

AC11JACLON PROCESAL Lademarxki quediócricen a éste debate fué presentada e! 18 de Diciembre de 1992.

sentencia que asa lo ordene y el reconocimiento de intereses moratorias desde esa fecha en adelante.". AC11JACLON PROCESAL Lademarxki quediócricen a éste debate fué presentada e! 18 de Diciembre de 1992. correspondiéndole a éste Despacho por reparto de¡ 15 de Enero de 1993, demanda quefué admitida por auto de Marzo primero del mismo uño, ordenándose notificar a al Superintendente Bancario, notificación que se surtió el 27 de Abril de 1993, y ftj&doseel negocio en lista, término dentro del cual la entidad demandada contestó en tiempo la demanda mediante escrito obrante de folias 64 a 80 del cuaderno principal, procediéndose posteriormente a abrir el proceso a pruebas mediante auto de Junio 29 del mismo año, en el que se ordenó tener como tales las documentales, 1treel!aL los cintcedentes administrativos, se decretó el dictamen pericia¡ solicitadoxp. 2934. Hoja 3. por La parte demandante y el cual fue' imposible llevar a cabo debido al incumplimiento de )os auxiliares de la justicia yal hecho de que las listas tanto del H.Conseio de Estado, de ésta Corporación. del ILTribunal Superior del Distrito Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura y de las entidades consultoras del Gobierno carecen de profesionales expertas publicistas, de acuerdo a como quedó explicado mediante auto de Ctubre 21 del año inmediatamente anterior. Luego mediariteciuto de Diciembre Primero de 1994, se ordenó correr traslado a las partes por el té~ de 10 dks ci fin de que alegaran de conclusión, derecho que ejercieron

mediariteciuto de Diciembre Primero de 1994, se ordenó correr traslado a las partes por el té~ de 10 dks ci fin de que alegaran de conclusión, derecho que ejercieron ambas partes, tu demandante mediante escrito obrante de folios 235 a 241 y la demandada lobizoenescrito que obra de foLios 217 a 234 del cuaderno principal. Por su parte la Agte Fiscal ante 4sta Corporación rindió su concepto de fondo, obrante de tollos 210 a 216 del expediente. CONSIDERACIONES Se discute la legalidad de las Resoluciones números 1574 de abril 30 de 1992 y 3233 del 14 de Agosto del mismo año, expedidas por la Superintendencia Bancaria y mediante las cuales se impuso sanción consistente en multa pecuniaria al Señor CARLOS DANIEL (XRIES MORA, derivada de la publicación de un aviso publicitario que la Superintendencia Bancaria consideró como práctica restrictiva de la libreExp.2934. Hoja No. 4. competencia y atentatorio de la buena f, hechos por los que también fué sancionada la entidad vigilada, esto es la Administradora Ganadera de Pensiones y Cesantias SA Tal aviso debla suspenderse según la orden impartida por la Superintendencia Barraria, toda vez que ya se hablan hecho previamente algunas publicaciones o que en el parecer da la entidad de vigilancia resultaban contrarios a lo dispuesto en la Circular 013. El texto am cuestión tu4 el siguiente: Cuna el gaix etamplsado gar en pbmoa ... gana en bdo El concepto de v1olacin gira alrededor del debido proceso, derecho consagrado cctitucionalmente en el articulo 29 de la Constitución Nacional, en los articulo 2o.

Cuna el gaix etamplsado gar en pbmoa ... gana en bdo El concepto de v1olacin gira alrededor del debido proceso, derecho consagrado cctitucionalmente en el articulo 29 de la Constitución Nacional, en los articulo 2o. y 35 del 01-digo Contencioso Administrativo por violación de lo dispuesto en la Circular 013 de 1987, basado en que se impuso sanción a un funcionario que no participóanla ccn±.cta desplegada cuando la competencia de los Superintendentes Delegados para imponer multas o sanciones a los representantes legales está limitada a sólo cuando aquellos hayan actuado como infractores de las leyes,B'xp.2934. Hoja M. 5. estatutos o norma que deban cumplir. En segundo término afirma que se presentó violación al literal 1) del articulo 4.1.1.0.1.. numeral 22 dci artIculo 4.1.1.03. y 1.7.1.2.1. de! Decreto 1730 de 1991, y del inciso 2o. del articulo 98 del Código de Comercio argumentando que sólo las entidades sometidas a inspección y vigilancia pueden incurrir en prácticas comerciales restrictivas de libre mercado o desarrollar actividad apartándose de las reglas y pÑcticas de la buena té comercial y no es predicable de la persona natural, quien si acaso pudo desarrollar una actuación descuidada pero no susceptible de ser calificada como práctica comercial restrictiva ni falta de buena té, de suerte que se mezciarcn ambas respzrabilidades, y omitiendo la aplicación de los articulo 375 del Código Penal y del régimen legal vigente sobre proscripción de ici responsabilidad

calificada como práctica comercial restrictiva ni falta de buena té, de suerte que se mezciarcn ambas respzrabilidades, y omitiendo la aplicación de los articulo 375 del Código Penal y del régimen legal vigente sobre proscripción de ici responsabilidad Pena¡ objetiva olvidando los elementos tipicidad, derecho de defensa y respctabilidad pa culpa, mas aún cuando la pena recae sobre una persona natural, desconociendo por lo demás el principio de separación patrimonial consagrado en régimen mercantil. Además aclaro que los mensajes publicitarios no son prócticas comerciales restrictivas y menos contrarias a la buena té comercial. En tercer término considera que hubo violación ci los articulos 4.3 del Código ConterciosoMmtnistralivo, toda vez que se quizo aplicar disposición a¿in no vigente cornac) efecto lo era para ese entonces la Carta Circular 07 de 1992 en razón a que no habla sido publicada aún.Exp.2934. Hoja M. 6. En cuarto lugar afirma que se transgredió el articulo 56 del Código Contenciosa Administrativo, en razón a que la entidad demandada consideró que resolver el recurso deretcsición de plano de acuerdo con la norma mencionada era no evaluar las pruebas que el actor anexó con su escrito de reposición y abstenerse de tener como pruebas los documentos que el actor habla remitido ci la Superintendencia Bancaria ccii antioriciad a la expedición de la Resolución sancionatoria, esto es, las apartadas durante la actuación administrativa, cuando en realidad el significado del trm1no 'de plano alude u que no hay lugar ci practicar y decretar nuevas pruebas, sin perjuicio de la valoración de las ya aportadas. Finalmente sustento su concepto de violación en la transgresión al articulo primero

trm1no 'de plano alude u que no hay lugar ci practicar y decretar nuevas pruebas, sin perjuicio de la valoración de las ya aportadas. Finalmente sustento su concepto de violación en la transgresión al articulo primero de la Ley 95 de 1890, toda vez que hubo fuerza mayor que permite exonerar de la responsabilidad que pudiera existir, esto en caso de aceptarse que el actor estaba obligado a atender la orden impartida por la entidad controladora, situación que sustenta en los siguientes hechos: El oficio que ordenaba ½ suspensión de la campaña publicitaria llegó ci tu entidad vigilada el 10 de Febrero de 1992 y fué conocido por el actor sólo hasta el 13 de esas mismos mes y año y aún con un despliegue do mayor diligencia no hubiera podido Impedir la publicadón del aviso, toda WE que el Periódico el Tiempo no aceptaba la orden de la entidad vigilada sino de la agencia publicitaria con la que realmente habla contratado, por consiguiente souiterc9'flempo, podia suspenderla publicación ms aún cuando el propio regicimio del periódico sólo le permite aceptar órdenes que alteren lo pactado si seExp.2934. Hoja M. 7. aviso antes de los doce del dio de la antevispera de la Fecha proyectada para la publicación es decir, las 12:00 del dio del 10 de febrero de 1992, de suerte que cuando llegó la orden de suspensión el término para poder dar solución ya habla expirado. Por su parte la entidad controladora sustentó la sanción impuesta en el hecho de que la suspensión de la publicidad obedeció a que la vigilada no indicó el nombre de Ici

expirado. Por su parte la entidad controladora sustentó la sanción impuesta en el hecho de que la suspensión de la publicidad obedeció a que la vigilada no indicó el nombre de Ici irtlticiánfinctnciera que otorgarla los créditos, ni que éstos últimos se someterian a los reglamentos pertinentes de la entidad prestamista contraviniendo la Circular Externa 049 de 1991, toda vez que las sociedades administradoras no tienen capacidad legal para ello, y lo mismo sucecfla con los seguros al no expresarse la natixcilezci de los mismos ni la compaftla con la que se contrató el servicio. Merncis alguna de las expresiones utilizadas contravenla al numeral 1.2 de lo mencionada Circular ya pesar de la orden dado a la sociedad con cinco dios de anticipación publicó el mismo mensaje. La Superintendencia Bancaria en sus actos administrativos invoco las siguientes normas: los art)culcs 4.1.1.0.3 numeral 6o. y 1.7.1.2.1 del Estatuto Orgánico del Sistema flnanciero, numerales 1.1 y 4o, de la Circular Externa número 049 de 1991 y el uneral So. delaQrcukirExterna número 060 de 1991, argumentando das aspectos principales, a saber: el primero relacionado con e) hecho de que las sanciones motivadas por el incumplimiento a los principios que deben regir los programasExp.2934. 1-loja No. & publicitarios sólo pueden recaer sobre la persona juridica y segundo que los actos desplegados ncsai atentatorios contra la buena fé comercial y la libre competencia, a lo cual la entidad demandada responde en su escrito de contestación obrante de

publicitarios sólo pueden recaer sobre la persona juridica y segundo que los actos desplegados ncsai atentatorios contra la buena fé comercial y la libre competencia, a lo cual la entidad demandada responde en su escrito de contestación obrante de klios 64 a 80 del expediente, que tal afirmación carece de asidero jurldico, toda vez quesu deber es velar, entrectrce, porque los representantes legales de las entidades vigiladas cumplan con las normas de obligatorio cumplimiento y es plenamente competente para sancionar tanto a la persona lurldica como a sus representantes legales de fcrmci automa, más cffin cuando es el representante legal quien tiene las facultades dedesarrc&ir el objeto social y responder ante terceros tanto de los actos que ejecute directamente o de los que delegue en otros y como tal es él, el obligado clrEMsar. controlar y vigilar las funciones que delegue. Concluye que el beneficio de separación patrimonial proveniente del régimen mercantil y que el actor Invoco se predica entre sociedad-socios pero no con respecto a sociedad-administradores menos aúnen loquea respcnsabilidad de los administradores se refiere. Argumentos estos que son canpartidas por el Ministerio Público en su concepto, obrante de folias 211 a 216 del e«pediente. Las normas Invocados por el actor, son del siguiente tenor:

1TATU'J'O OBGM4JCO DEL SISTEMA RNANCIE}40

Articulo 4.1.1.0.3.- FUNCIONES. l.oe obl.ftwe 'ne eñakidoe be <iommliarib la Zñntr &nrb znadiinI GI ajote ii:b da las $UGnIGa ftnbna:ffxp.2934. Hoja A@. 9.

Zñntr &nrb znadiinI GI ajote ii:b da las $UGnIGa ftnbna:ffxp.2934. Hoja A@. 9.

S. AutorIzar, con carácJer general o IndMdixI. las programas publicitarios da las inattuc lonas vigúndas. con al fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jurldica o econ'miccz del servicio promovido y paro prevenir la propaganda comercial que taiida ca -aciablauarcompabancia desleal....

Arficula 1.7.1.2. 1. REGIMEN GENERAL Cuando c uiardlracbr, garante, ravir fteal u otro iuronano o empleado de una entidad supla a la vigdanca del Superintendente Bancario. autorice o ecuts actos violabrios del estatuto de la entidad,. de auno ley o regkzmienb, o de cualquier norma legal ca que al eeiabaucimasnta deba sujetares, .1 Superint.rid.nz Bancario. podrá warícionarlo, por cada vez, con uno mulki }xsb de un mI1lri da pasos ($1.000.000.90) a kivor del Tesro Naclonzzl. D Suparintendante Bancario podrá, además, exigir la zamocian Inmediata del infractor y comunicara esta datermlnacii±in a todan las entidades vigiladas. Esta suma se aivabriz anaxahnenle, a partir da la vigencia del decreto 2920 da 1982, en al interno sentido y porcentaje en que wzrte al tndtee de precios al cormumidor que suministre el DANE. Las multas previstos en este articulo, podrán ser sucesMis mientras subiei .1

tndtee de precios al cormumidor que suministre el DANE. Las multas previstos en este articulo, podrán ser sucesMis mientras subiei .1 Incumplimiento da la norma y se ap1kann sin perjuicio de la dispuesto en las artulas l.71.1.l., 1.7.1.12...y 1.7.i.1.3.deipresen4aeskztuio. Por otra parte la Carta Circular en su texto, establece: 'Mediante Circular Externo 049 de 1991 esta Suporintandencia impartió a todas las entidades vigíladas instrucciones en malaria da presupuestos de sus textos publicitarios, encaminadas tualamentilmansa a qaiantlzar que be cartlen1aticaa de be productos o aarvctae promovidos sean cenlaay comprobables. Dicha reilamenbcion es aplicable a las sociedades administradoras de bzxios da pensiones y de cesznl)a por instrucción expreso, contenida en el numeral 5 de la Circular Externo 060 del mismo ciño, de dar estrto cumplimiento a todas las prtpolorws conianidasenkz ClrcularEx$emaO49 do 1991. Con el objeto de velar por la correcta aplicación de la mencionada polltica, este Despacho estima nacesariu recordar a las eiedad.s administradoras da londos de pensiones yde cesanfkz que sola esbsn kicuibcidas para adelantar campañas publicitarios da .eMcba o productos por ellas suministrados y que en consecuencia, daban abstenerse da divulgar como suyas servicios o productos de otros .ntklades financiaras. Por la tanto, de divulgarse un seMcio o producto financiero no autorizado a uno sociedad administradora deberá Identificarse la ontldad que la paasblú.

como suyas servicios o productos de otros .ntklades financiaras. Por la tanto, de divulgarse un seMcio o producto financiero no autorizado a uno sociedad administradora deberá Identificarse la ontldad que la paasblú. Da 01ro parte, con el fin da kzailitar ka labor de verificacn del contenido da las campañas publiclbms adelantadas por las sociedades administradoras de fondos da pensionas y da ceernña, este Despacbo les recuerda la necesidad de enviar a la Superintendencia Bancaria no sola el texto o contenido da icu anuncios. sirio bmbln todos la soportes queExp.2934. Hoja M. 10. integran la publicidad y que permiten comprobar su corte, robrenciando al tramite 400 Publkzd). Art. por .j.mpb, tratándose del ohecurnenb de seguros gratuibe de vea, de salud y de estudios Para be afillados, debettn rarnilir, al monos copla de algunas de be p5lizae tornadas tra el .iecb, con conebracla de que su cosb esba bkzlmente a como da la 'c ie&ad admlrhxzdora.

CIRCULAR EXTERNA 040 DE 1081

1. Diaposklonso generales 1.1. Es idiepanecrb4e que ka imagen instltna1 o be caracterteticas .iccrs ,conmicae o finamieras de be pzoducbe o servaloa que me pretende promover sean alarías y compnJxabe, y que ea nirqün momank esIn de deeicuerdo con la recztklad firanaenr, iura y Ionaca da ka entklad odal servicio promovido...

4. Verifkaclbn Ix ,slerlor

alarías y compnJxabe, y que ea nirqün momank esIn de deeicuerdo con la recztklad firanaenr, iura y Ionaca da ka entklad odal servicio promovido...

4. Verifkaclbn Ix ,slerlor Lae .ntkladae 4glkadas datenn remitir a la Suntenakr &rncarla, dentro de be canco dkas hzbiks euentee ca ka ¡echa del ksnzaznlsnic de ka campain todos ki documentos y soporten que Integren ka publicidad, be cuales permlkrn Identificar la natut'dsza, caa3cteaietacas, parkdos, servicios ofrecidos y la imagen proyectada-, casi mismo, copia del acta del óiano respectivo que tuya aubrido ka campaña y be documentos ruaribs por al presidente o vicepresidente da ka entidad donde claramente se pueda aslabhc.r eL cwnpiünianb de tedos be requisitos enumiados en ka presente circular y la conformidad de la publicidad con la realidad con'mIca y urid1co de) sewiclo yde kaentkkad.

La Zup.rinteridenaca Barrarka podrá suspender en cucakiuisr monaenb y san previo avis kas campañas publbaikirkza que a» se auebsn o a» hayan cumplido kas par1matmw ontenldos en el presente instructi. Como a» eacapa al arlbrfo de ka adminlat,x1orea de las entidades vLkadaa el desarrollo del rgim.n contenido en la presente circular comporto un mayor grado de rerponeabilidad de br estomenbr ,racaiadc's de tomar kas decislonee rebcknadas con ka publicidad. Por Pi) razn ka Superinterid.ncka &rncarkz requiere su personal

rerponeabilidad de br estomenbr ,racaiadc's de tomar kas decislonee rebcknadas con ka publicidad. Por Pi) razn ka Superinterid.ncka &rncarkz requiere su personal intervención a fin de oua se acaben en ka practica las cxzsinnalms d.teninln.adoa en este instructivo. Su dos, o inobservancia podrá acarrear e ademe ka condición da que la entidad daba emetar sus programas publicilcarlas a aubn3icn previa o iraii%rkiucxl por norte de ka Supsnintendeni Bancaria.

CIRCULAR 080 DE NOVIEMBRE 28 DE 1991

S. PROGRAMAS PUBLICITARIOS Los programas publriPirlas que adelanten las sociedades administradoras da fondos de pensionas y cesanfla se suptcaran a lo previsto en la CIrcular Ezterrxa 049 de 1991y danaas que la adicionen o reformen. No obetonte, cuando se haga rofo roncia al reradinatentoExp. 2934. Hoja M. JI. geniudo por un Fondo, hab daberá oxpmmrso en Ibrmínos de laacz ectMr anual, indrloee con pUn el pañocio. binado como base para su deerunzic)3n. AM mismo. dicho rxlmienb es expresará en 4rmime nebe. de tal brrna que para su cuii, debenin hiberee ec do »das kze deduic krn.s a que baya lugar. 1) VI=CNDE LOS ArMCbIOS 29 DE LA CONS'iUUQON NACIONAL, 2 Y 35 DEL

CCDIGOC1C1OSO ADM1NISAT1VO, DE LA CIRCULAR 013 DE 1987, DE LOS

  1. VI=CNDE LOS ArMCbIOS 29 DE LA CONS'iUUQON NACIONAL, 2 Y 35 DEL CCDIGOC1C1OSO ADM1NISAT1VO, DE LA CIRCULAR 013 DE 1987, DE LOS ARTICULOS 4.1.1.0.1 LIT.F). 4.1.1.0.3 NUMERAL 22 Y 1.7.1.2.1 INCISO 2o. DEL DEC2EIO 1730 DE 1991, 98 DEL CODiGO DE CCMERCIOy DE LA CARTA CIRCULAR 7 D 1992.

Deccxíitldad con las pruebas obrantes en el expediente, se debe tener en cuenta qtwa4 actor reitera que por los mismos hechos se motivó la sanción Institucional sobre la enlidad financiera, hecho que por lo demás no desconoce la entidad controladora, mientras que en el presente debate se discute la 1aiidad de la sanción administrativa que recayó sobre su gerente. De suerte que se hace necesarIo, para un mejor estudio y que se refieren a la no actixción por parte del actor en la infracción a la norma, considerar el contenido de la norma consagrada en el anterior Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, toda vez que lo hace en términos de "autorice o ejecute actos violatorlo&', implicando ello que la actuación de los respectivos funcionarios puede o no ser directa, directa si ejecutan e indirecta si autorizan, compartiendo la Sala parcialmente, la argtznentadón que al respecto hizo en su concepto de íondo la Señora ProcuradoraHxp. 2934. Hoja M. 12. Décima judicial ante este Tribunal. Estó ccinprcbado para La Sala que la publicidad fué autorizada por la entidad, pero

argtznentadón que al respecto hizo en su concepto de íondo la Señora ProcuradoraHxp. 2934. Hoja M. 12. Décima judicial ante este Tribunal. Estó ccinprcbado para La Sala que la publicidad fué autorizada por la entidad, pero rp-sczia!rnente por el demandante, quien explica en el recurso de reposición que las decisiones sobre la campaña de publicidad, encargada a una agencia de esa especialidad, estuvieran a cargo de un comité internamente constituido al efecto, y determinada ca-4untarnente con el área comercial segCn memorandos internos que ancóa1 escrito respectivo, pero que no íueron remitidos con los antecedentes de los actos acusados por la entidad de control, hecho éste que aunque pudo ser advertido por el representante judicial del demandante, no deja tener significado frente al eiercicio del derecho de contradicción que le asiste a quien acude ante esta urtsdicclón. De suerte que tal como el demandante afirma, la multa no puede ser impuesta en caso de que el presunto Infractor no haya actuado y es Indudable que dicho razonamiento es cieno como también lo es que se careció como antes se anotó de los medios pr±atoriosenpoder de la Superintendencia Bancaria, entidad que si tuvo por ciertos los hechos exculpatorlos según consta en el acto confirmatorio pero no los a~-óc por el cixitranola Sala concluye que la explicación dada por el representante legal de la entidad vigilada debe ser acogida, toda vez que es lógico, dentro de un critiode sana administración depositar la delegación de un asunto especializado ccoes el relatlwal manejo y calificación de la publicidad en los grupos y personasExp. 2934. Hoja M. 13. expertas en el tema.

critiode sana administración depositar la delegación de un asunto especializado ccoes el relatlwal manejo y calificación de la publicidad en los grupos y personasExp. 2934. Hoja M. 13. expertas en el tema. No obstante, lo anterior no puede aceptarse la argumentación del actor en cuanto afirma que quienes pueden Incurrir en prácticas comerciales restrictivas de libre mcadoodesarrdlar actividades con ale)amiento de Ici buena fé comercial sólo son las entidades vigiladas, toda vez que las normas no diferencian entre si la sanción debeserdenaturaleza institucional o persona!, ya que el fIn último de la norma es que la publicidad cctitribuya al desarrollo de un mercado mas competitivo con protección cielos derechos de los usuarios y consumidores, concluyéndose a primera vista que fin principal de la nrma es la protección del público antes que la de intereses entre Estado-Entidad-Administradores. La Sala caidera que una violación al régimen de publicidad establecido puede ser objeto de sanción personal o institucional, por parte de la entidad controladora en ercicio de su Krión de alta policla económica dentro de cuyos objetivos principales de conformidad con la Circular Externa número 049 de 1991, numeral 4 sobre "verificación posterior", cuyo texto reza: "La Superintendencia Bancaria podrá suspender en cualquier momento y sin previo aviso las campañas publicitarias que no se ajusten o no hayan cumplido los parámetros contenidos en el presente rctiw",

más aún cuando al no haber norma expresa que determine la exclusión del rgimen sancionatorio con respecto a un tipo de personas, la--Uta a la Superintendencia para aplicar los correctivos y sancionar con base en el régimenffxp.2934. Hoja J. 14.

del rgimen sancionatorio con respecto a un tipo de personas, la--Uta a la Superintendencia para aplicar los correctivos y sancionar con base en el régimenffxp.2934. Hoja J. 14. general, corno bien lo invocó en su momento, esto es, el articulo 1.7.1.2.1 del Decreto 1730 de 1991, sobre sanciones administrativas, solo que en el parecer de la Sala, tratándose de adjudicar responsabilidad personal esto debe aparecer plenamente acreditada en La avertguctcián administrativa correspondiente. La prosperidad del cargo yasl deberá declararse, recae a consideración de la Sola en la (alta de sustento probatorio que permita concluir con certeza que el actor es responsable. Si bien la prosperidad del cargo relevarla ci la Sala del estudio de los restantes, continuari el análisis debido a la importancia de los temas a tratar. 2) VIC(AQON DEL AFCULO 43 DEL CODIGO CONTENOSO ADMINISTRXI1VOI A consideración del actor la Carta Circular 07 de 1992 no le era aplicable, toda vez que nohabla sido publicada y como tal no habla surtido sus efectos ni estaba vigente para la época en que se sucedieron los hechos, a lo cual la Superintendencia Bancaria afirma que lo sanción impuesta fué sustentado en la Circular 049 de 1991. publicada en 4 Baletin nczmero 042 slumen 2 del Ministerio de Hacienda el 14 de ostode 1991, co fin es garantizar lo veracidad, la ético de la publicidad. Adernis&xp. 2934. Hoja M. 15. considera que si el objeto social de las sociedades administradoras de fondos y

ostode 1991, co fin es garantizar lo veracidad, la ético de la publicidad. Adernis&xp. 2934. Hoja M. 15. considera que si el objeto social de las sociedades administradoras de fondos y cesanUas estaba delimitado por el artIculo 2.1.3.2.1. de la ley 45 de 11 990 (zic) en realidad del Decreto 1730 de 1991 le imposibilitaba ofrecer productos o servicios ajenos a aquel en perjuicio de la competencia sana y limpia que debe reinar en el sector. Por otra parte, cii Corta Circular 07 de 1992 no consagró una nueva obligación encabeza de las sociedades administradoras sino se limitó a reiterar la obligación previamente señalada en la Orcuiar Externa 049 de 1991. No obstante en el presente caso no se cuestionó el cumplimiento de una nueva obligación sino del cumplimiento de la norma vigente para la época. Por suporteMirdster10 Público, considera qu por disposición expresa del numeral 5o. dela Circular Externa 060 de 1991, alas Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantias les son aplicables las disposiciones contenidas en la Circular 049 de 1991 cuya tuerza vinculante esta dada desde el 14 de Agosto del mismo año, circular que por lo demás establece la obligación para las vigiladas de mencionar las entidades habilitadas para prestar loe servicios adicionales que en un momento se publiquen. Al respecto ésta Corporación considera, que de conformidad con los actos sancioncitorios, la Superintendencia Bancaria ordenó la suspensión del aviso publicado el 5 de Febrero de 1992 pero que a pesar de la orden impartida laHxp.2934. Hoja M. 16.

sancioncitorios, la Superintendencia Bancaria ordenó la suspensión del aviso publicado el 5 de Febrero de 1992 pero que a pesar de la orden impartida laHxp.2934. Hoja M. 16. publicidad reapareció el 12 de Febrero del mismo año. Por otra parte, verificado el Bden dd Ministerio de Hacienda y Crédito Público -"publicación oficial perlodica de Ice actos administrativos" expedidos, entre otros, por los funcionarios adscritos o vinculados al Ministerio mencionado, corno al efecto lo ea la Superintendencia Bancaria, se tiene que la Carta Circular 07 de Febrero 3 de 1992 fué publicada en el t±nen 3 número 062 de Febrero 14 de 1995, esto es, con posterioridad a la fecha en que se sucedieron las hechos sancionadas en el presente caso. Sin embargo, observa la Sala, compartiendo el argumento planteado por la cdabcradcra fiscal ante ta Ccrporación que lo sanción tuvo como sustento juridico los articulas 1.7.1.2.1. y 4.1.1.0.3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, lo arcular 049 do 1991, la Circular Externa 060 de 1991 y la Carta Qrculcir 07 de 1992 estudiada por la entidad en virtud del cargo presentado por el actor en el correspondiente recurso de reposición contra la resolución acincionatorla y con respecto del cual, la entidad controladora, afirma que en ningún momento la sanción fuaperada en esa corta circular, como efectivamente se deja entrever del contenido tantodelaResokción sancionatoria como de la confirmatoria, de suerte que se hace innecor10 para la Sala entrar a pronunciarse sobre la Importancia de la notificación,

fuaperada en esa corta circular, como efectivamente se deja entrever del contenido tantodelaResokción sancionatoria como de la confirmatoria, de suerte que se hace innecor10 para la Sala entrar a

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