TA CUN - 2935-(23-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2935-(23-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos
TRIBUNAL AENINISTRATI) DE CUTiDINAJIAIICA
SEcCION PRINERA
Sentafé de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
NAGISTRADO P(mzwfE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 2 9 3 5 • NULIDAD Y REST. DEL DERECHO.
DENAJIDANTE : Soc. PARAN COL(MBXA S.L.
Corregida la demanda dentro del término, Folio 351, procede su admisión para tramitar en primera instancia por cuanto reúne loe requisitos legales. LA SUSPERSION PRØVISI(AL Al Folio 15 dice el Demandante: Solicito atentamente se decrete la suspensión provisional de loe efectos de lea Resoluciones Nos. 031 de febrero de 1992 y 555 de 19 de agosto de 1992, emanadas del Departamento Administrativo de Planeec16n flistritai, por ser ostensiblemente violatorias de las disposiciones que menciono a continuaci6n: "lQ) Son violatorias del articulo 85 de la Ley 09 de 1989, que dispone que las solicitudes de licencias de urbanización "serán comunicadas a los vecinos a quienes se citaré para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos, en los términos previstos en los art!culos 14 y 35 del decreto-ley 01 de 1984", por cuanto la solicitud a que se refieren las Resoluciones acusadas no fue comunicada, ni citados los vecinos, como lo reconoce la Resoluci6n
en los art!culos 14 y 35 del decreto-ley 01 de 1984", por cuanto la solicitud a que se refieren las Resoluciones acusadas no fue comunicada, ni citados los vecinos, como lo reconoce la Resoluci6n 555 demandada, vecinos dentro de los cuales se encuentra PANAM, o sea que a espaldas de esta empresa se tramitó la licencia. "20.) Por igual rez6n se viol6 el articulo 14 del C.C.A. que ordena hacer esa citaci6n "por correo a la direoci6n que se conozca si no hay otro medio más eficaz", y PANAM, por ser colindanteEXP. P4°. 2935. - 2de COLCAR -que solicitó la licenciey por lo tanto parte interesada, no fue citada. Prueba deslio ea que el Departamento Administrativo do Planeaci6ri Distrital tramitó y Resolvió extemporánee.ente el recurso de reposición resuelto con la Resolución 555 mencionada. 113v.) Se violó el articulo 35 del C.C.A. por cuanto que se tomó la decisión concediendo la licencia en cuestión "sin haber dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones", como dice tal norma, y sin cporbmidsd de practicar pruebe., que eran improcedentes con la reposición interpuesta por PANAV4 y en toda reposición lo son igualmente. "4Q,) Por las razones antes expuestas, se violó el artículo 29 de la C.N., puesto que la tramitación de la licencie se hizo sin observar el debido proceso, afectando el derecho de defensa. t'SQ.) Se violó el artículo 82 de la C.N., por cuanto que se desco noció el derecho a utilizar y disfrutar sl espacio público, dado
observar el debido proceso, afectando el derecho de defensa. t'SQ.) Se violó el artículo 82 de la C.N., por cuanto que se desco noció el derecho a utilizar y disfrutar sl espacio público, dado que le carrera 50 del la calle 101 al norte, es vía de uso público, y por tanto no podía ser "cedida" al Distrito. Ese uso está acredi tado en las escrituras y demás documentos que se acompañan a la demanda. "6R.) Se violó el artículo 1. de la Resolución 97 de 1982, del Departamento Administrativo demandado, puesto que 1.9 zona "cedida" al Distrito -que es la carrera 50 de la calle 101 al nortepor ser vía pública no es contigua a la les vías vehicularas de uso público, contiguidad que exige ene articulo. En las Resoluciones acuadas aparece que COLCAR le "cede" al Distrito una zona, que es vis pública, y nadie puede ceder lo que no le pertenece, y además las vías públicas están fuera del, comercio. Por igual razón se violó el articulo 431 de]. Acuerdo 6 de 1990, del Concejo Distrital.
- La carrera 50, de la calle 101 hacia el norte, ha tenido y tiene el fin específico de vía pública. Al desconocer ese fin, loe actos acusados violaron el articulo 71 del Acuerdo 6 de 1990, del Concejo Distrital de Bogotá, que lo contemple. 1189) Según el artículo 423 del citado Acuerdo 6 de 1990, las cesiones tipo «A" se deben destinar a fines de recreación, equipamento comunal y para complementar sistemas viales. Esa norma so violó al destinar para parque lo que os vía pública, carácter que tiene
tipo «A" se deben destinar a fines de recreación, equipamento comunal y para complementar sistemas viales. Esa norma so violó al destinar para parque lo que os vía pública, carácter que tiene la carrera 50, de la calle 101 al norte, y que ostenta desde hace más de 20 años, como lo demuestra la prueba documental que se acompaña a la demanda.EXP. N°. 2935. - 31199,) Con los actos acusados se causaría un grave perjuicio de altísimo valor económico a PANAN, y en general a la comunidad, el que se acredita con la prueba documental que se acompaIa. Por todas las anteriores consideraciones se tiene la prueba exigida por el Artículo 252 del CI.CØA., para ordenar la suapensi6n provisional de los efectos de loe actos demandados, y aparecen ostensibles las violaciones de las normas superiores entes sefa lados, por lo cual es claramente procedente la euspenai6n que se solicita. ". COISID€RA LA SALA De conformidad con el artículo 152 del C.C.A. modificado por el artículo 319. del Decreto 2304 de 1939, para que proceda la Suspensión Provisional de los Actos Administrativos son necesarios loe siguientes requisitos: 01) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. "2) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infrac ci6n de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. "3) Si la acción es distinta de la nulidad, además se deberá
ci6n de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. "3) Si la acción es distinta de la nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto causa o podría causar al actor. ". La medida fue solicitada en la demanda y sustentada en la forma trana crita. En cuanto a demostrar sumariamente el perjuicio, la parte demandante aporta del Folio 146 al 153 el Proyecto de Traslado de la Fábria de Panas y un cuadro de VENTAS YPRODUCCION ULTMOS TRES AÑOS, sin firma alguna que los respalde. Al respecto, el tratadista Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO en su obra Derecho Procesal Administrativo, Segunda Edición, Página 213, dice: "El perjuicio y ma prueba. Aunque el art. 152 (inciso 39.) no exige que el perjuicio que sufra o pueda sufrir el actor sea grave, como sí lo exigía la Ley 167, no por eso puede aceptarse que ahora cualquier perjuicio, por leve que sea, será justificativo de la medida. La supresión de dicho calificativo se hizo por obviedad. Lo contrario significaría la consagración del abuso del derecho.EXP. N°. 2935. 4 - "La gravedad del perjuicio no es una simple noci6n cuantitativa, sino que debe enfocarse desde el punto de vista de la situaci6n personal del afectado en cuanto signifique ropercuci6n seria u obstáculo pare el ejercicio de su derecho subjetivo, ya que la ejecuci6n del acto administrativo impediría el goce normal del mismo.
personal del afectado en cuanto signifique ropercuci6n seria u obstáculo pare el ejercicio de su derecho subjetivo, ya que la ejecuci6n del acto administrativo impediría el goce normal del mismo. "En cuanto a la prueba sumaría exigida como prueba del perjuicio grave, cabe recordar que ésta debe ser plena intrínecarnente, pero sin cumplir en torno a ella, como lo dice la Corte, ciertas formalidades que son las que en definitiva le dan el carácter de controvertida. Es apenas obvio que el la suspensl6n se debe decidir de plano por parte del juzgador y antes de que se surtan las notificaciones y traslados de rigor, la prueba para el efecto tenga que valoraren antes de su publicidad y contradicci6n, con lo que as produce de paso, por voluntad del legislador, oxcepci6n a la regla general de que todo medio probatrio requiere para su validez, entre otros requisitos, el de ser público y controvertido. Por lo tanto, podrá demostrarse el perjuicio sufrido con el acto administrativo y su gravedad mediante declaraciones de nudo hecho (arta. 298 y 299 del C. de p. c.) o por una peritacl6n o innpecci6n judicial anticipada (Art. 300); o bien mediante un documento privado desprovisto de autenticidad pero suscrito ante dos testigos (art. 279). ". Loe documentos presentados por el demandante carecen de firma alguna y en consecuencia no tienen ni siquiera el carácter de prueba sumaria, de conformidad con el artículo 279 del O. de P. C., motivo por el cual sin necesidad de estudiar ej existe o n6 infrecci6n de las normas citadas, la medida deber ser negada.
de conformidad con el artículo 279 del O. de P. C., motivo por el cual sin necesidad de estudiar ej existe o n6 infrecci6n de las normas citadas, la medida deber ser negada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNT)INAMARCA, SECCION PRIMERA, RESUELVE: 10._ Azitir pera tramitar el primera instancia la demanda instaurada mediante apoderado por PANAI4 COLOMBIA S.A. contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL, "el cual hace parte de la persona jurídica Distrito Capital Santafá de Bogotá.
En consecuencia se dispone: 1) NOTIFICAR al Director del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEA ClON DISTRITAL o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de]. C.C.A. 2) NOTIFICAR personalmente al Procurador Judicial. 3) FIJAR EN LISTA el presente negocio para los efectos del Numeral 5) del artículo 207 dei. C.C.A.. 4) SOLICITAR, mediante Oficio, los antecedentes administrativosEXPI N. 2935. - 5de los actos acusados.
En raz6n de las dificultades para la administraci6n de la Cuarta Corriente en la cual so deben depositar las cantidades de dinero para gastos ordinarios del proceso, no es posible la fijación de los mismos. Si se caurn gastos, las partes los sufragarán según les corresponda. Se reconoce al Dr. GUSTAVO HUMBERTO RODRICttZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, como apoderado de la parte demandante conforme al poder que lo fun coferio.
según les corresponda. Se reconoce al Dr. GUSTAVO HUMBERTO RODRICttZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, como apoderado de la parte demandante conforme al poder que lo fun coferio. 29.-Nv.GARLA SUMMION PRFISIOTAL SOLICITADA. c'IESE, NO?IIIQUESE Y ctPLASE. Discutido y aprobado en Sala del 16 de Septiembre de 1993.