TA CUN - 294-(21-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 294-(21-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS - Contribuyente de regimen tributario especial / COMITÉ DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Calificación sobre la procedencia de egresos y la exención del beneficio neto / COMITÉ DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Incompetencia para determinar gravamen / ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Regimen tributario especial / CONTRIBUYENTES REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIALPrerrogativas La ley no le otorga al comité de entidades sin ánimo de lucro facultad alguna de determinación del gravamen, pues el artículo 363 del estatuto tributario determina la competencia funcional, circunscribiéndola a la calificación de la procedencia de los egresos y a la exención del beneficio neto. (…) Son contribuyentes sometidos al régimen tributario especial las corporaciones cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades, entre otras, de deporte aficionado o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general. Entre las prerrogativas que el legislador confiere a las entidades sin ánimo de lucro clasificadas en el régimen tributario especial, se encuentra la de que el beneficio neto o excedente obtenido se grave con el impuesto sobre la renta a la tarifa única del 20%. de igual manera el beneficio neto o excedente puede estar exento del impuesto sobre la renta si se destina en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo a programas de desarrollo del objeto social, en la forma señalada por el artículo 359 del estatuto tributario. Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 000022
cual se obtuvo a programas de desarrollo del objeto social, en la forma señalada por el artículo 359 del estatuto tributario. Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 000022 de 28 de julio de 1997 y 0013 de 8 de enero de 1999, proferidas por el Comité de Entidades Sin Animo de Lucro, mediante las cuales, por la primera se resolvió no otorgar a la actora la calificación a que se refiere el artículo 363 del Estatuto Tributario, por el año gravable de 1996, declarar que no es contribuyente del Régimen Tributario Especial por dicho período fiscal, y negar el plazo para efectos de la presentación de la declaración de renta y complementarios, y por la segunda se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, confirmándola Los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, se refieren, en su orden, al término de un año que tiene la Administración de Impuestos para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma, y al silencio administrativo que se produce, si vencido ese término el recurso no ha sido resuelto, sin perjuicio de la suspensión de términos de que trata el artículo 733 ibídem. Las anteriores normas son de carácter especial, aplicables únicamente al proceso de determinación de los impuestos e imposición de sanciones, que corresponde ala Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario para el efecto. La Ley no le otorga al Comité de Entidades sin Animo de Lucro facultad alguna de
previo el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario para el efecto. La Ley no le otorga al Comité de Entidades sin Animo de Lucro facultad alguna de determinación del gravamen, pues el artículo 363 del Estatuto Tributario determina la competencia funcional, circunscribiéndola a la calificación de la procedencia de los egresos y a la exención del beneficio neto, por lo que no le son aplicables los citados artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario. No prospera el cargo. Con relación a la violación del numeral 1) del artículo 19 del Estatuto Tributario y el parágrafo 2º del artículo 1 del Decreto 124 de 1994, la Sala observa: El artículo 63 de la Ley 223 de 1995, modificó el artículo 19 del Estatuto Tributario, y en lo pertinente dispone: “ARTICULO 63. Contribuyentes del Régimen Tributario Especial. El artículo 19 del Estatuto Tributario quedará así:
“Artículo 19. Contribuyentes del régimen tributario especial. Las entidades que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro. 1) Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología
excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.
Se entiende que las demás actividades que realice la entidad son las actividades comerciales necesarias para el cumplimiento del objeto social principal, para lo cual se utilizarán los recursos correspondientes. El Gobierno reglamentará la materia. … PARAGRAFO 1. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2) y 3) del presente artículo y en los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1) de este artículo, son contribuyentes del impuesto sobre la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas. …”A su vez, el Decreto No. 124 de 1997, “por el cual se reglamenta el régimen tributario especial contenido en el Estatuto Tributario”, preceptúa: “Artículo 1. Entidades con Régimen Tributario Especial. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con Régimen Tributario Especial las siguientes entidades: … Parágrafo 2. Para los fines del presente decreto se entiende que las actividades señaladas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario en concordancia
las siguientes entidades: … Parágrafo 2. Para los fines del presente decreto se entiende que las actividades señaladas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 359 ibídem, son de interés general, o los programas son de desarrollo social, cuando afectan a la colectividad al propender por el mejoramiento social, y que a los mismos tiene acceso la comunidad cuando benefician a todo el conglomerado social.” La Sala precisa que la expresión “y que a ellas tenga acceso la comunidad”, contenida en el literal a) del artículo 1 del Decreto 124 de 1997 -también en el parágrafo 2º del mismo artículo-, fue declarada nula por el H. Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de abril de 1998, por extralimitarse el Gobierno en el ejercicio de la facultad reglamentaria, toda vez que la ley -artículo 19 del Estatuto Tributario-, sólo tiene como presupuesto legal para el efecto el “interés general”. Así, pues, de las normas transcritas se desprende, para el caso, que son contribuyentes sometidos al Régimen Tributario Especial las corporaciones cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades, entre otras, de deporte aficionado o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general; que las demás actividades que realice la entidad, se entiende, son las actividades comerciales necesarias para el cumplimiento del objeto social principal, para lo cual se utilizarán los recursos correspondientes; y que las corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro que no
se entiende, son las actividades comerciales necesarias para el cumplimiento del objeto social principal, para lo cual se utilizarán los recursos correspondientes; y que las corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro que no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1) del artículo 19 del Estatuto Tributario, son contribuyentes de impuesto sobre la renta, para lo cual se asimilan a sociedades limitadas. Entre las prerrogativas que el legislador confiere a las entidades sin ánimo de lucro clasificadas en el régimen tributario especial, se encuentra la de que el beneficio neto o excedente obtenido se grave con el impuesto sobre la renta a la tarifa única del 20%. De igual manera el beneficio neto o excedente puede estar exento del impuesto sobre la renta si se destina en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo a programas de desarrollo del objeto social, en la forma señalada por el artículo 359 del Estatuto Tributario, que establece:“Artículo 359. Objeto social. El objeto social que hace procedente la deducción y exención de que tratan los artículos anteriores, deberá corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad.”
De manera que, el requisito previsto en el artículo transcrito de “acceso a la comunidad”, es para tener derecho a la deducción por erogaciones que no están relacionadas con los ingresos sino con el objeto social y para la exención del beneficio neto o excedente de que tratan los artículos 357 y 358 del Estatuto Tributario, y no para recibir la calificación de contribuyente del régimen especial.
relacionadas con los ingresos sino con el objeto social y para la exención del beneficio neto o excedente de que tratan los artículos 357 y 358 del Estatuto Tributario, y no para recibir la calificación de contribuyente del régimen especial. Hecha la anterior distinción, la Sala observa que, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por el Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, la Corporación Club Deportes Tolima, es una entidad privada sin ánimo de lucro e impulsa programas de interés público y social. Los estatutos de la Corporación que obran …, indican que su objeto social es la implantación y fomento de las prácticas de todos los deportes, en especial el fútbol, pudiendo para tal fin crear departamentos, divisiones u organismos en el número e intensidad que lo exijan las finalidades a alcanzar, en desarrollo del cual deberá mantener un equipo profesional de fútbol que se denominará Deportes Tolima, y para los fines de promoción y fomento de los distintos deportes y la recreación, procurará proporcionar a sus afiliados diversiones de carácter cultural y social, así como sostener y mejorar un centro de cultura física y social a fin de permitir adecuadamente el sano esparcimiento, la recreación y la práctica deportiva, principalmente del fútbol. La Corporación es miembro integrante de la DIMAYOR, y como tal se encuentra afiliada a dicha institución (Artículo 6º ). Su patrimonio lo conforman, entre otros, los derechos, aportes y cuotas con que contribuyen los afiliados, los cuales son de dos clases: honorarios, calidad otorgada por la Asamblea General, y aportantes, los que hayan adquirido los
contribuyen los afiliados, los cuales son de dos clases: honorarios, calidad otorgada por la Asamblea General, y aportantes, los que hayan adquirido los títulos de aportación de acuerdo con los reglamentos, los cuales pueden ser sancionados con exclusión cuando se encuentren en mora por más de tres meses en el pago de sus obligaciones (Artículos 7º, 8º, 9º, y 16). En el Estado de Resultados de la Corporación de enero a diciembre de 1996, se observa que la entidad obtuvo ingresos por valor de $3.657.083.182.01, de los cuales $1.120.350.857.00 corresponden a ingresos operacionales que incluyen conceptos tales como venta de boletería, venta de abonos, participaciones como visitantes, auxilio de transporte, derechos de transmisión de televisión y ajustes por inflación; $1.780.178.490.01, corresponden a ingresos no operacionales que incluyen conceptos como financieros, ajustes por inflación, y diversos; y $756.553.835.00 que corresponden a ajustes por inflación. Los egresos totales de ese período fueron de $3.166.751.302.70, correspondiendo por costo de ventas $2.320.165.577.63, de los cuales$1.162.328.896.78 fueron destinados a la división profesional (jugadores) e incluye conceptos tales como sueldos, auxilios, cesantías, primas de servicios, vacaciones, bonificaciones, factor prestacional, aportes ISS, etc.; $798.780.093.49 fueron destinados a Gastos Generales de la División Profesional
incluye conceptos tales como sueldos, auxilios, cesantías, primas de servicios, vacaciones, bonificaciones, factor prestacional, aportes ISS, etc.; $798.780.093.49 fueron destinados a Gastos Generales de la División Profesional e incluye conceptos tales como árbitros y jueces, boletería, auxilios de trasteos, aseo vivienda jugadores, pago trámites extranjeros, alquiler de canchas, concentración equipos, vivienda jugadores, etc.; $82.846.544.00 y $104.377.178.36 destinados a gastos del cuerpo técnico; y $171.832.865.00 de ajustes por inflación. Se observan también gastos operacionales de administración por $144.361.639.12; gastos operacionales de venta por $86.894.847.00; y gastos no operacionales por $615.329.238.95. Del Estudio la Sala advierte -como lo hizo la Administraciónque los Costos de Ventas División Profesional (jugadores) por $1.162.328.896.78, y Costos Generales División Profesional por $798.780.093.49, dan un total de $1.961.108.990.27, que corresponden al 62% del total de egresos en que incurrió la Corporación por el año de 1996, sin que se observe ninguna actividad correspondiente a deporte aficionado, de recreación o cultural, distinta al desarrollo del deporte profesional del fútbol. Y los gastos no operacionales a que alude el demandante por $615.329.238,
correspondiente a deporte aficionado, de recreación o cultural, distinta al desarrollo del deporte profesional del fútbol. Y los gastos no operacionales a que alude el demandante por $615.329.238, incluyen conceptos tales como financieros, gastos extraordinarios y ajustes por inflación, pero de manera alguna están dirigidos al deporte aficionado. En esas condiciones, está demostrado que el objeto social principal y los recursos de la Corporación están destinados a la actividad del deporte profesional -no del deporte aficionado-, lo que significa que por la vigencia del año gravable de 1996, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 63 de la Ley 223 de 1995 -antes transcritopara ser considerada como contribuyente sometida al régimen tributario especial y, por ende, procedía el no otorgamiento de la calificación de que trata el artículo 363 del Estatuto Tributario y la negativa del plazo para efecto de la presentación de la declaración de renta y complementarios por esa vigencia fiscal. No prosperan los cargos.
En este orden de ideas, al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, se negarán las súplicas de la demanda. (Sentencia del 21 de septiembre del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dra. STELLA