TA CUN - 294-(29-06-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 294-(29-06-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Criterios para fijación de tarifas / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Criterios diferenciales / PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPALLímite La norma pretranscrita (art. 4 ley 44/90. anota la relatoria) además de la competencia de los concejos para fijar las tarifas del impuesto predial unificado y los rangos mínimos y máximos, consagra los factores que deben tenerse en cuenta al efecto, estableciendo que las tarifas deben ser fijadas de manera diferencial y progresiva; queriendo significar con lo anterior que al señalarse aquéllas debe tenerse en cuenta no el valor del inmueble como tal (pues como antes se indicó el avalúo catastral tan sólo es la base gravamen del impuesto predial unificado), sino su ubicación, destinación, la existencia de servicios públicos (aseo, electricidad, acueducto, alcantarillado, entre otros) y el estrato social en que se encuentra ubicado, a fin de consultar la verdadera condición socio económica y capacidad de pago del sujeto pasivo de la obligación tributaria. (…) … Los concejos municipales al establecer las tarifas del impuesto predial unificado deben someterse en un todo a las previsiones legales contenidas en normas de mayor jerarquía, en especial al artículo 4º de la ley 44 de 1990, ya transcrito, que establece entre otros los factores que deben tenerse en cuenta para su fijación.
mayor jerarquía, en especial al artículo 4º de la ley 44 de 1990, ya transcrito, que establece entre otros los factores que deben tenerse en cuenta para su fijación. en el sub judice se incurre en violación de esta norma, por cuanto no se tuvo en cuenta la destinación que se da a los bienes, el estrato a que pertenecen, la disponibilidad de servicios públicos, su ubicación, entre otros, sino que simplemente se tuvo en cuenta como criterio diferenciador el valor de los mismos, es decir su base gravable, estableciendo como rangos los precios de las viviendas , lo cual en nada se relaciona con el estrato social, y con los demás factores antes mencionados. Encuentra La Sala para resolver, que la ley 44 de 1990 “ por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias”, en su artículo 1º estableció: “Artículo 1º. Impuesto Predial Unificado. A partir del año de 1990, fusiónanse en un solo impuesto denominado ‘impuesto predial unificado’ los siguientes gravámenes: a) El impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986; b) El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen
el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986; b) El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986;c) El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la ley 9ª de 1989; d) La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9ª de 1989.” La base gravable de este tributo de conformidad con el artículo 3º ibídem es el avalúo catastral, o el autoavalúo del bien cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado. Para efectos de fijar la tarifa del impuesto predial unificado, el artículo 4º ejusdem reza: “Artículo 4. Tarifa del impuesto. La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta: a) Los estratos socioeconómicos; b) Los usos del suelo, en el sector urbano; c) La antigüedad de la formación o actualización del catastro. A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en
A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil.”. La norma pretranscrita además de la competencia de los concejos para fijar las tarifas del impuesto predial unificado y los rangos mínimos y máximos, consagra los factores que deben tenerse en cuenta al efecto, estableciendo que las tarifas deben ser fijadas de manera diferencial y progresiva; queriendo significar con lo anterior que al señalarse aquéllas debe tenerse en cuenta no el valor del inmueble como tal (pues como antes se indicó el avalúo catastral tan sólo es la base gravamen del impuesto predial unificado), sino su ubicación, destinación, la existencia de servicios públicos (aseo, electricidad, acueducto, alcantarillado, entre otros) y el estrato social en que se encuentra ubicado, a fin de consultar la verdadera condición socio económica y capacidad de pago del sujeto pasivo de la obligación tributaria. El principio de progresividad del tributo se encuentra consagrado en el artículo 363 de la Carta, cuyo texto se transcribe a continuación:“Artículo 262. EL sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad”. (Subraya la Sala)
de la Carta, cuyo texto se transcribe a continuación:“Artículo 262. EL sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad”. (Subraya la Sala) Respecto a este principio, el Honorable Consejo de Estado en una de sus providencias señaló: “El mismo principio de progresividad del tributo obliga a que se atiendan las condiciones especiales de los sujetos que deben pagar tales impuestos. Dichas condiciones solo pueden predicarse cuando se conoce de manera cierta el sujeto pasivo, evento en el cual es posible, atendido su nivel económico establecer una tarifa progresiva simple o progresiva gradual tal como ocurre en el impuesto sobre la renta, en el impuesto predial (tarifa diferencial de acuerdo a la estratificación social) y en el impuesto aduanero, casos en los cuales la tarifa progresiva atiende a estos factores claramente conocidos.” La Sala considera de conformidad con lo anterior, que los Concejos Municipales al establecer las tarifas del impuesto predial unificado deben someterse en un todo a las previsiones legales contenidas en normas de mayor jerarquía, en especial al artículo 4º de la ley 44 de 1990, ya transcrito, que establece entre otros los factores que deben tenerse en cuenta para su fijación. En el sub judice se incurre en violación de esta norma, por cuanto no se tuvo en cuenta la destinación que se da a los bienes, el estrato a que pertenecen , la disponibilidad de servicios públicos, su ubicación, entre otros, sino que simplemente se tuvo en cuenta como
da a los bienes, el estrato a que pertenecen , la disponibilidad de servicios públicos, su ubicación, entre otros, sino que simplemente se tuvo en cuenta como criterio diferenciador el valor de los mismos, es decir su base gravable, estableciendo como rangos los precios de las viviendas , lo cual en nada se relaciona con el estrato social, y con los demás factores antes mencionados. De modo que la determinación adoptada por el Concejo Municipal de Ricaurte no concuerda con la anterior previsión legal, desbordando el ámbito de su competencia. En fallo del 10 de junio de 1993, esta Corporación expresó: "...le asiste la razón al Señor Gobernador porque, en efecto, el Acuerdo acusado no se ajusta a los parámetros que en materia del Impuesto Predial Unificado deben tener en cuenta los Municipios. La norma superior invocada por el mandatario seccional, la Ley 44 de 1990, resulta vulnerada debido a que los porcentajes e impuestos establecidos por el acto administrativo acusado no están sujetos a los porcentajes y tipo de impuestos fijados por la ley. La facultad impositiva reconocida a los municipios no es autónoma, por lo cual, necesariamente, deben ajustarse a la norma que regula la materia " (negrillas fuera de texto). Es así como la facultad que en materia impositiva tienen los municipios deriva de la potestad que la ley les confiere en desarrollo de los ordenamientos
(negrillas fuera de texto). Es así como la facultad que en materia impositiva tienen los municipios deriva de la potestad que la ley les confiere en desarrollo de los ordenamientos constitucionales, es decir, corresponde al congreso crear los impuestos a favor delos municipios o autorizar a los Concejos para que ellos los reglamenten en sus propias jurisdicciones, dentro de lo que se incluye la fijación de la tarifa por parte de los concejos pero con observancia de la regulación que al respecto haga el legislador. En este sentido se pronunció el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta. Exp.2717. Actores Dr. Bernardo Ortiz Amaya y Roberto Uribe Pinto, en auto de agosto 26 de 1988, cuya parte pertinente se transcribe: "En tiempo de normalidad los Concejos Municipales pueden hacer uso de la facultad consagrada en el Art.43 de la Constitución Política, siempre que al aprobar un impuesto o contribución se sujeten plenamente a la condición establecida en la atribución 2a. adscritas a esas Corporaciones en el art.197 de la misma Carta. Al respecto el Consejo de Estado ha reiterado en innumerables providencias que el poder impositivo corresponde únicamente al Congreso de la República, hasta el punto que las Asambleas Departamentales y los Concejos de los Municipios no pueden crear tributos que no hayan sido autorizados por la ley. En otras palabras, la facultad impositiva que ejercen es derivada ya que requiere la autorización legal expresa en las cuales se fijan las condiciones y los límites de los respectivos gravámenes".
los Municipios no pueden crear tributos que no hayan sido autorizados por la ley. En otras palabras, la facultad impositiva que ejercen es derivada ya que requiere la autorización legal expresa en las cuales se fijan las condiciones y los límites de los respectivos gravámenes". En sentencia de septiembre 13 de 1991, con ponencia de la Doctora Consuelo Sarria Olcos, la misma Corporación expresó: "...la facultad de los municipios en materia impositiva está condicionada a los términos de la ley de tal manera que los Concejos Municipales no pueden tomar determinaciones en este sentido cuando la ley no los autoriza expresamente y menos disponer en contra del mandato claro de la ley en uno u otro sentido. (...).". No desconoce la Sala que de conformidad con el mandato constitucional del artículo 338, es al Concejo Municipal al que se le atribuye el deber de fijar los sujetos tanto activos como pasivos, los hechos y los bienes gravables y "las tarifas de los impuestos", pero así mismo mediante la ley se le fijan ciertos parámetros para tal efecto, en este caso los factores que deben tenerse en cuenta para establecer las tarifas. Si bien es cierto las entidades territoriales, en este caso, el Municipio a pesar de ser autónomo de conformidad con el artículo 287 de la Carta Polìtica, y es en concreción de dicha autonomía que toda entidad territorial, tiene la posibilidad de "Gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, participar en las rentas nacionales", no lo es
correspondan, Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, participar en las rentas nacionales", no lo es menos que aquélla y sus consecuenciales derechos están sometidos a una condición, esto es, a los límites que imponen la Constitución y la ley.(Sentencia del 29 de junio del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra.