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TA CUN - 29401-(26-01-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 29401-(26-01-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PRIMA DE ANTIGUEDAD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

CECC ION SEGUNDA

SUBSECCION "B

_.1

1996 antafé de Bogotá D.C., enerL veintiseis (26) de mil novecientos noventa y seis (1.996).

MAGISTRADO PONENTE Dr.. LUIS RAFAEL VERGARA QUINT

REF : PROCESO No. 29.401

ACTOR FABIO HUMBERTO DORADO RAMIREZ

AUTO R1DADi NACIONALEG iwT[TuT(:) UNIVERSITARIO DE CUNDINAMARCA - 1 .T.U.C.

FABIO HUMBERTO DORADO RAMIREZ , identificado con la C.0 No. 17J74.4G0 de Bogotá, mediante apoderado judicial, presentó demanda ante ésta corporación el 10 de Agosto de 1992, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CUNDINAMARCA I.T.ÍJ.0 controversia que se resuelve en ésta providencia. Seíala como P E T 1 C 1 0 N E 5 de ésta demanda las siguientes: "PRIMERA--- Que se declare la nulidad de los oficios CEESG: 013 do fecha febrero 5 de 1992, mediante el cual el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CUNDINAMARCA I..T..U..0 le definió la petición promovida por el Actor de fecha septiembre de 1991 sobre el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA DIFERENCIA DE PRIMA DE ANTIGUEDAD Y Ck:DR: 033 de fecha abril 10 de 1992, mediante el cual define el Recurso de Reposición interpuesto contra el anterior oficio en fecha 25 de marzo de 1992.

DIFERENCIA DE PRIMA DE ANTIGUEDAD Y Ck:DR: 033 de fecha abril 10 de 1992, mediante el cual define el Recurso de Reposición interpuesto contra el anterior oficio en fecha 25 de marzo de 1992. "SEGUNDA..- Declarar que el actor le asiste derecho al pago de la diferencia de la prima de antiguedad con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1989.-

1EXPEDIENTE N2 29.401

TERCERA Condenar al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CUNDINAMARCA " LT..U.0 " a restablecer plenamente el derccttu al Actor, previa a la Condena de Nulidad de los oficios CEE56: 013 de fehi'ero 5 de 1992 y CEDR: 033 de abril 10 de 1992, rconcciendo y pagando la Diferencia de Prima de Antí¿zi, ci para los años de 1989, 1990,1991, hasta l,., "ccha en que quede debidamente nivelada al valor iespond¡ente para un docente Universitario Naciu.. en un 12%, 7% y 8% z espectivamente". "CUARTA. - Que el cumplimiento de la Sentici.a con el reconocimiento per.iódi.cu y nivelación del derecho se condene y se haga efec.iu en el término legal que establece el C.C.A. y uOnful'mo a lo preceptuado en el L'L Li y s.. Se relacionan cuino II E C II O 5 de la demanda los siguientes: PRIMERO.. EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CUNDINAMARCA "I.T.U.0 " es un c-sL.ablecimiento público del órden

L'L Li y s.. Se relacionan cuino II E C II O 5 de la demanda los siguientes: PRIMERO.. EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CUNDINAMARCA "I.T.U.0 " es un c-sL.ablecimiento público del órden departamental, con personería jurídica y patrimonio autónomo, fué creado por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, mediante la Ordenanza N. 045 de Diciembre 19 de 1969, está domiciliada en el Municipio de Fusagasugá y su Representante Legal es actualmente su Rect:or Dr. LUIS FERNANDO ACERO IIERNANDEZ." "SEGUNDO---- El accionante labora initerrumpidamente en la Institución como Profesor de tiempo completo, adscrito al Departamento de AGROPECUARIA Y CIENCIAS ". "TERCERO.. El INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CUNDINAMARCA "LT.U..C" , tieia. establecido en favor de sus docentes una PRIMA DE ANTIGUEDAD, derecho que se les vino pagando do acuerdo a un porcentaje, así para el año de 1989 se le pagó de conformidad con el Acuerdo 00003 de 1987 un porcentaje de un trece por ciento (13%) del salario básico; para el año de 1990 en virtud del mismo Acuerdo 00003 de 1937 se le reconoció un trece por einLo 13% del salario básico; para el año de 1991, se le reconoció de conformidad con lo preceptuado en el ocuerdu 00005 de 1991 un catorce por ciento 14% del sueldo básico.EXPEDIENTE N2 29.401 que fijó el Gobierno Nacional para los Empleados Públicos del Orden Nacional como es obvio, a pesar de

ocuerdu 00005 de 1991 un catorce por ciento 14% del sueldo básico.EXPEDIENTE N2 29.401 que fijó el Gobierno Nacional para los Empleados Públicos del Orden Nacional como es obvio, a pesar de no ser esta materia de la demanda y presumo que de la consulta.." "NOVENO..-Mi. Poderdante con fecha 25 de marzo de 1-992, interpuso el Recurso de Reposición al Oficio CEESG:013 de fecha 5 de febrero de 1.992, siendo resuelto en otro también muy lacónico oficio, donde simplemente se limita a manifestar que la petición de mi poderdante simplemente fué resuelta medi ite el Oficio recurrido y censurar inexplicablemente e .-ecurso impetrado, según Oficio CEDR 033 de fecha abi O de 1.992." 'DECIMO.- El no pago del derecho prestacional en favor de mi Poderdante es una injusticia que ha venido geher ando cierto malestar por la discriminación a que ha sido sometida la comunidad Universitaria y en particular el Accionante, pues es además una rebaja salarial que pone en condiciones de inferioridad a unos docentes frente a otros en cuanto al estipendio económico. El Instituto Universitario con los lacónicos oficios con los cuales pretende definir la justa aspiración expresada por el Actor en una seria reclamación le conculca derechos inhalienabies. Invoca como N O R M A 8 V 1 0 L A D A S las siguientes:

CONSTITUCION NACIONAL : ART. 25

DISPOSICIONES ORGANICAS Y REGLAMENTARIAS SOBRE EL DERECHO

PRESTACIONAL

Invoca como N O R M A 8 V 1 0 L A D A S las siguientes:

CONSTITUCION NACIONAL : ART. 25

DISPOSICIONES ORGANICAS Y REGLAMENTARIAS SOBRE EL DERECHO

PRESTACIONAL

ORDENANZA DEPARTAMENTAL No. 3 de NOVIEMBRE 22 de 1988.

La parte demandada se notificó personalmente del auto adinisorio de la demanda, mediante Despacho Comisorio (fi. 47). Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fi. 92), las partes guardaron silencio, así como el Señor Procurador Judicial.

4EXPEDIENTE N? 29.401

La SALA para resolver de fondo, por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACIONES Pretende el accionante que se declare la nulidad de los Oficios CEESG 013 y CEDR 033 de 1.992, mediante los cuales el Instituto Universitario de Cundinamarca resolvió la petición elevada por el actor en relación con el Reconocimiento y Pago de la Diferencia de Prima de Antiguedad; y que en su lugar se declare que el actor tiene derecho al pago de la diferencia de la prima de antiguedad, por laborar en el Instituto citado en forma ininterrumpida como Profesor de tiempo completo. Trae a colación la SALA la sentencia de esta Corporación de fecha 5 de mayo de 1.995, actor: LUIS ALFREDO NEIVA ESGUERRA, exp. No. 92-29385, Magistrada Ponente Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ; como quiera que la situación juridica que se debate en este asunto es similar a la allí resuelta. "Para decidir, esta Sala, en primer término ha de precisar que no encuentra fundamento alguno en la

quiera que la situación juridica que se debate en este asunto es similar a la allí resuelta. "Para decidir, esta Sala, en primer término ha de precisar que no encuentra fundamento alguno en la legalidad de la Prima de Antiguedad en las normas de Orden Nacional citadas por el actor, como tampoco la encuentra en los Acuerdos de la Junta Directiva que no tienen competencia legislativa; pero como lo cuestionado en el presente proceso es la nulidad de los oficios por medio de los cuales el Rector del Instituto Universitario de Cundinamarca "ITUC", se negó a dar aplicación al Decreto 13 de 1988, y que, según el actor, desconocen la Ordenanza 3 de 1988 la cual dispone: "Artículo lo..- Las asignaciones civiles para el año de 1.989 de los cargos de la Administración Departamental, de la Asamblea, de la Contraloría y de las Entidades descentralizadas del orden departamental, serán las que rijan a 31 de diciembre de 1988, incrementadas en los porcentajes que fije el Gobierno Nacional para los empleados del orden nacional."

5EXPEDIENTE Nº 29.401

Artículo 2o.- La presente Ordenanza rige a partir del primero (lo.) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), y deroga las disposiciones que le sean contrarias...". A su vez, el Decreto 13 de 1989, tiene como ámbito de aplicación exclusivamente al personal que presta sus servicios en las instituciones universitarias y Lecnológicas oficiales del órden nacional. De donde se deduce con toda claridad que a pesar de lo ordenado por el artículo lo. de la Ordenanza 003 de

aplicación exclusivamente al personal que presta sus servicios en las instituciones universitarias y Lecnológicas oficiales del órden nacional. De donde se deduce con toda claridad que a pesar de lo ordenado por el artículo lo. de la Ordenanza 003 de 1908, no puede ser aplicable al actor la normatividad del Decreto 13 de 1989, ya que éste es aplicable, por ser norma especial y no general, al personal docente del Orden Nacional. Siendo el demandante, docente del órden departamental lo excluye de la aplicación del Decreto 13 de 1989, ya que la ordenanza hace referencia a las normas generales para los empleados del órden nacional, razón por la cual, no prosperan las pretensiones de la demanda. No habiendo sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, su nulidad no puede ser declarada." Observa la SALA, que las razones de orden jurídico expuestas en la Providencia transcrita, corresponden integramente al tema controvertido por el accionante, en este asunto, motivo por el cual, se acogen y tienen como fundamento de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION 'B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 6FAEL VERGARA QUINTERO EXPEDIENTE N2 29.401 lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanen de la suma que se ordenó

lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanen de la suma que se ordenó pagar por gastos ordinarios del roceso si lo hubiere y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen déjese constancias de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente,

cOPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta No 02 de la fecha. l

HA BETANCUR RUIZ

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