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TA CUN - 29427-(08-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 29427-(08-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TRIS UNA L ADMINISTRATIVO DE CUNDINAP1A

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION U.

FACULTAD DISCRECIONAL

4' Santafé de Bogotá D.C.,. ocho (8) de agosto de mil' novecintaa noventa y cinco (199).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

REF. Epedinte No. 29.427

ACTOS NAC 1 ONAL. ES

DEMANDANTE LUIS MARIANO MORENO AVILA

DEMANDADA SERVICIO NACIONAL. DE

APRENDIZA.-JE "SENA".

CONTROVERSIAS INSU1SISTENCIA DEL CARGO El seor LUIS MARIANO MORENO 4VIL.A, identificado con la cédula de ciudadanía. No. 19'098.507 de }3oqot, por intermedio de apodordo judicial y en ejercicio de la. acción de restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., solícita a esta Corporación,. que mediante sentencia que cause ejeczutoria, se hagan las iguientes DECLARACIONES: "1. Que se declare la. NULIDAD de la Resolución rmero 0835 de abril 23 de 1992 de la Dirección General del SENA mediante la cual se declaró insubsistente al sr, LUIS MARIANO MORENO AVILA en el c.rqo de Jefe Orado 01 enEXPEDIENTE No. 2 el Grupo de Almacén de la Regional BogotCund.ínamarca, del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). "2. Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral del seor LUIS MARIANO

el Grupo de Almacén de la Regional BogotCund.ínamarca, del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). "2. Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral del seor LUIS MARIANO MORENO AVILA, en el cargo de Jefe Grado 01 en el Grupo de Almacén de la Regional ogot-Cundinmarca 1 del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). C O N DE N A 5 "1. Que se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al REINTEGRO del Sr. LUIS MARIANO MORENO AVILA, al mismo cargo que venia desempeando o a uno de igual o superior jerarquía. "2. Que corno consecuencia del reintegro del sr. LUIS MARIANO MORENO AVILA se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) al pago de todos los salarios dejados de percibir por el funcionario, desde la fecha de su desvinculación, hasta el memento en que se haga efectivo su reintegro. "3. Que lae condenas se hagan dentro del presente proceso, sean conforme a lo establecido en los articules 176 y 177 del C.C.A. La demanda se fundamentó sobre los siguientes H E O H 5 "1. Mediante Resolución número 01152 del 21 de junio de 1991 del SENA, Regional Cundinamarca y Bogotá, segXPEDENTE. N91 29147 nombré provisional mente en el cargo de Jefe Grado 01 en el Grupo de Almacén de la Regional Cundinarnarca-Bogoté, del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). "2. El mencionado funcionario tomó posesión de

nombré provisional mente en el cargo de Jefe Grado 01 en el Grupo de Almacén de la Regional Cundinarnarca-Bogoté, del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). "2. El mencionado funcionario tomó posesión de su cargo el día 3 de julio de 1991. "3. Durante su desempeo en el cargo de Almacenista, tuvieron ocurrencia algunos hechos delictivos en el lugar de trabajo del mismo, en la actualidad son objeto de investigación parte de la Fiscalía General de la Nación, que hasta el momento se haya resuelto situación jurídica a ninguna persona o se haya decretado medida de aseguramiento en contra de posible responsable "4. Las mencionados hechos, tienen que ver, con la pérdida de elementos del Almacén a cuyo cargo se encontraba el citado funcionario, los cuales ocurrieron do manera repetida durante los meses de septiembre , octubre, diciembre de 1991, enero y abril de 1992. 11 5. El funcíonari actor en esta demanda se encontraba disfrutando de periodo de vacaciones durante la época del 23 do diciembre de 1991 y enero 16 de 1992. fachas durante las cuals fue cuando se sustrajeron la mayoria de los elementos o bienes del alfflacén de la entidad. "6. En razón a lo dispendioso del manejo del Almacén referido y por el cúmulo de trabajo y lo extenso del inventario el recibimiento de los bienes que allí depositan o guardan fue efectuado por el sistema de muestreos es decir que no se constaté la existencia de todos los bienes inventar-.'¡.o<%, que supuestamente se estaban recibiendo. que

depositan o guardan fue efectuado por el sistema de muestreos es decir que no se constaté la existencia de todos los bienes inventar-.'¡.o<%, que supuestamente se estaban recibiendo. que por sin

7. Por las mismas razonas anteriormente enunciadasXPED1ENTE No. 2 .437 4 e]. Almacenista Jefe, como era el cargo que deempeaba el actor, debía delegar 'funciones en cabeza de algunos funcionarios subalternos, que con tal fin laboran en el mismo Almacén, indicando lo anterior que es absolutamente imposible efectuar un control directo y permanente de todos los bienes que en innumerables capítulos se entregan formal pero no materialrnent.e a un almacenista de esta clase. "a. Con ocasión de las pérdidas constantes de elementos de ).a citada bodega, se ordenó la realización de una investigación Administrativa de carácter fiscal por parte del Dr. Enrique Jiménez Noriega y avalada por el Delegado de la Auditoría Especial ente el Sena, Regional Cundinamarca--}3ogot. ft 9 Los anteriores funcionarios rindieron un informe donde le manifiestan abiertamente a la Dra. Luz Marina Velandia García, Secretaria Regional del Sena de Cundinamarca y bógotá, que concluyen que el sr. LtJI'3

MARIANO MORENO AVILA, debe responder fiscalmente ante el SENA, por las pérdidas de elementos en el Almacén a su cargo "tO Con fecha 24 de abril de 1992, la misma Dra. LUZ MARINA VELANDIA GARCIA, mediante oficio 211-2629 le envía copia del informe rendido por los funcionarios de la

cargo "tO Con fecha 24 de abril de 1992, la misma Dra. LUZ MARINA VELANDIA GARCIA, mediante oficio 211-2629 le envía copia del informe rendido por los funcionarios de la Contraloría que hemos mencionado anteriormente. "ti. Con igual fecha de manera absolutamente coincidencial, mediante oficio '26259, se le comunica que ha sido declarado insubsistente mediante acto administrativo que hoy se acusa, el cual tiene la fecha déi día anterior a las oficios que hemos mencionado. "12. Lo anterior muestra claramente que la determinación de declarar insubsistente al citado funcionario fue adoptada teniendo en cuenta el conocimiento que por parte de los funcionarios de'EDIENTE No. 2947 Jefatura, como era la Secretaria General del Sena se tuvo del informe rendido por los funcionarios de la Contraloria en su contra. "13. Además del anterior hecho, el mismo Jefe Regional del SENA de Cundinamarca y Bogot4. Dr. HERNANDO RAMIRE? PINZON y el Asesor de la Subdirección Administrativa y Financiera del Sena, Regional de Bogotá y Cuninarnarca, se habían dirigido et'sonalmente al sr. LUIS MARIANO, para informarle que en razón del informe rendido par los funcionarios de la Contraloría lo iban a declarar insubsistente, no por parte de la Jefatura que lo habia designado y nombrado para desernpear el cargo sino por parte del Director General de la entidad, quien había tenida conocimiento del mencionado informe. "14. Existieron motivos ocultos en la expedición del acto administrativo, Resolución número OC335 de abril 23 de

por parte del Director General de la entidad, quien había tenida conocimiento del mencionado informe. "14. Existieron motivos ocultos en la expedición del acto administrativo, Resolución número OC335 de abril 23 de 1992, mediante la cual s.e declaró insuhistente en el cargo de Jefe Grado 01 en el Grupo de Almacén de la Regional Cundinamarca - Bogotá, del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al sr. LUIS MARIANO MORENO AVILA. "ii. Se utilizó la facultad de libre nombramiento y remoción con el MARIANO MORENO y PODER, por parte proferido una Declaratoria de hacienda uso de nombramiento y sancionar. Animo de imponer una sanción a LUIS por lo tanto existió clara DESVIACION DE del Director General del Sena, al haber Resolución ci Acto Administrativo de Insubsistericia de un funcionario la facultad discrecional de Libre cuando en el fondo se trataba de remoción, '16. Existieron motivos ocultos en la expedición del acto administrativo, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del citado almacenista, habiéndose violado además de esta manera garantías como las del debido proceso, (para su retiro) y de Defensa, si era cierta la existencia de faltas cometidas por éste4 EXPEDIENTE No. 29.427 6 funcionario, como la predicó el Jefe Regional y el Asesor de la Subdirección Administrativa y Financiera de la Entidad de acuerda con lo dictaminado por los investigadores de la ,Contraloría General de la República.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ION

de la Subdirección Administrativa y Financiera de la Entidad de acuerda con lo dictaminado por los investigadores de la ,Contraloría General de la República.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ION

La demanda cita como normas violadas: CONST 1 TUC 1 ONALES: Constitución de. 1886: Articulas 2, 161 17, 20 y otros. Constitución de 1991: Articulas 2, 6, 25, 29, 53 y 90.

LEGALES: Articulas 6-y 25 literal a) del Decreto 2400 de 1968; Articulas 9 y 109 del Decreto Reglamentario 1950 dé 1973; Decreto 1679 de 1991; Capitulo III del Decreto 1660 de 1991 y Decreto 2100 de 1991.

El concepto de violación se fundamentó sobre los siguientes argumentas:

1. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al haber proferido el acta administrativo acusado incurrió en la violación de las normas anteriormente citadas, puesto que éstas establecen, que la facultad discrecional, debe entenderse como la libertad limitada que tiene el nominador para efectuar los cambios que considere necesarios respecto dé los funcionarios vinculados a través del libre nombramiento y remoción, y por ende, cualquier decisión que tome debe estar fundamentada sobre la base del mejoramiento del servicio.UPEDIENTY No, 2 9 .4Z 7,

2. Afirma el demandante que, la accionada al haber tenido conocimiento de las faltas ocurridas, debió realizar previamente a la desvinculación del actor una

2. Afirma el demandante que, la accionada al haber tenido conocimiento de las faltas ocurridas, debió realizar previamente a la desvinculación del actor una investigación disciplinaria y no declarar de una vez la insubeistencia de su nombramiento.

3. Lo anterior» deja ver corno la entidad demandada actuó baja el impulso de motivos ocultos en la expedición de la resolución impugnada incurriendo en una clara desviación de poder.

4. Del mismo modo, manifiesta que las razones del nominador para desvincular al accionante, no fueron otras que perseguir fines burocráticas y políticos, los cuales no tienen ninguna relación con el mejoramiento del servicio.

ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Habiéndose notificado e]. auto admisorio de la demanda (fi. 52 vto), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje USENAU, constituyó apoderada (fi. 70), quien contestó la demanda en escrito que obra a folios 64 a 69, en donde manifiesta que el acto impugnado se profirió con la observancia de los requisitos administrativos y fiscales de rigor, ya que se produjo en ejercicio de la facultad discrecional del nominador en aras del buen servicio. De este modo, afirma que la administración en ningcn momento confundió la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción con la obligación de actuar disciplinariamente ante las irregularidades cometidas por el demandante. Así las cosas, indica la a.cionade que laEXPEDIENTE No. 29.427 El declaratoria de insubistencia, no requiere proceso previo

disciplinariamente ante las irregularidades cometidas por el demandante. Así las cosas, indica la a.cionade que laEXPEDIENTE No. 29.427 El declaratoria de insubistencia, no requiere proceso previo alguno; sino que obedece al ejercicio del poder discrecional que la ley dá al nominador en desarrollo de las facul'tades conferidas a él, mediante el literal i) del art. 11. del Decreto 3123 de 19681 por tal razón la decisión administrativa adoptada no puede con-fundirse con una sanción como pretende plantearlo el actor; ya que éstas sólo pueden imponerse luego de realizarse un proceso disciplinario. Asi mismo, seala que no es cierto que el actor haya sido nombrado provisionalmente, sino que su nombramiento fue ordinario, tal corno consta en la Rewlución 001,152 de 21 de Junio de 1991 (fi. 3) La entidad demandada, advierte que durante el ejercicio del accioriante como Ja-fe del Almacén Regional, se perdieron constantemente las bienes de propiedad del SENA, tal como éste lo rnanifiesta. Oc otra parte, sostiene la demandada que el Decreto 1950 de 173 en su art. 107, Ip asiste ci derecho al nominador de declarar en cualquier momento :t insubsístencia de un nombramiento ordinario, de acuerdo con la facultad discrecional a él conferida. Ai las cosas, reitera la diferencia entre la destitución como sanción, la cual opera luego de haberse seguido un proceso disciplinario; y la facultad sancionatoria del libre nombramiento y remoción; citando algunas providencias del H. Consejo de Estado sobre este asunto, "...la primera es una atribución reglada que debe

seguido un proceso disciplinario; y la facultad sancionatoria del libre nombramiento y remoción; citando algunas providencias del H. Consejo de Estado sobre este asunto, "...la primera es una atribución reglada que debe ejercerse ajustada en un todo a los marcos legales, los cuales e>dgen el adelantamiento de un proceso disciplinario previo para que, se hagan las averiguaciones del caso, -e recopilen las pruebas y si a ello hay lugar, se formulen cargas al empleado, que tendrá derecho a conocer el expediente en el cual se fundamentan, a rendir descargos y a solicitar la práctica de las pruebasgXPEDIENTE Nq. 9•4Z1 encaminadas a desvirtuar los hechos que se le imputan." "La segunda, es una facultad discrecional que se concede con miras a garantizar el buen servicio de la administración y cuyo ejercicio, que desde luego debe adecuarse a los fines previstos por el legislador y a loe hechos que le sirven de causa, no significa sanción para el empleado afectado".. "La insubsistencia no motivada no constituye sanción; la sanción si a ella hay lugar, le será impuesta al funcionario cuando culmine el proceso disciplinario...". (Sentencia del H. Consejo de Estado, 23 de marzo de 1990, expediente2679, Consejero Ponente. Dra.. Clara Forero de Castro). Por lo anteriormente expuesto, la accionada solicita sean negadas las súplicas de la demanda por considerar que el acto impugnado no adolece de desviación de poder, extralimitación en el ejercicio de las funciones del nominador ni ilegitimidad en la facultad dada a éste por, la ley.

el acto impugnado no adolece de desviación de poder, extralimitación en el ejercicio de las funciones del nominador ni ilegitimidad en la facultad dada a éste por, la ley. De otra parte, la entidad demandada presentó sus alegatos d& conclusión en escrito que obra a folios 111 a 116, en donde solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador quinto en lo judicial ante ésta Corporación, en su concepto No. 56 de junio 14 de' 198.51 manifiesta que en el proceso se halla demostrado que el actor fue vinculado mediante la facultad de libre nombramiento y remación, por lo cual su desvinculación da la administración no requería de procedimiento previo alguno, ya . que se trataba. de una declaratoria deEXPEDIENTE No. 29.427 lo insubsistencia permitid por la ley en procura de una mejor prestación del servicio.. Así mismo, plantéa que la facultad de libre nombramiento y remoción, como la acción disciplinaria pueden ejercerse independientemente sin supeditar la una a la otra debido a que sus linee son diferentes la primera está dirigida al meipraqiiento del servicio por parte de la administración; la segunda busca juzgar la conducta de los empleados públicos; por tal razón, un acto imputable a, un funcionario publico que afecte, el buen servicio, puede originar su insubsistencia 491 cargo y el adelantamiento simultáneo o posterior de una investigación disciplinaria para efectos de aplicar la sanción correspondiente. De tal forma que en el expediente jamás se demostró la existencia de la falsa motivación sino que el acto

simultáneo o posterior de una investigación disciplinaria para efectos de aplicar la sanción correspondiente. De tal forma que en el expediente jamás se demostró la existencia de la falsa motivación sino que el acto acusado se profirió dentro de las facultades legales otorgadas al nominador. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes: CONSIDERACIONES la. En el presente proceso se controvierte la nulidad de la Resolución 0835 de 23 de abril de 1992, por. la cual la Dirección General del SENA declaró insubsistente el nombramiento del selor LUIS MARIANO MORENO AVILA del cargo Jefe Grado 01 del Grupo de Almacén de la Regional Bogotá - Cundinamarca, Servicid Nacional de Aprendizaje. 2a. Como consecuencia de la nulidad del acto acusado, el accionante pretende le restablecimiento del derecho, consistente en el reintegro al mismo cargo que venía desempeando o a uno igual o superior categoría, y el'3 EXPDIENTE No. 29,427 j1 pago de todos los salarios y prestaciones dejados de devengar desde el retiro del servicio hasta cuando se efectúe el -reintegro. 3a. Está demostrado que el demandante se posesionó por nombramiento ordinario, del, cargo de Jefe Grado 01, del Grupo de Almacn, del Servicio Nacional de Aprendizaje Seccional Bogotá,- Cundinamarca; por tal razón, se observa que era un funcionario' de libre nombramiento y remoción, el cual no gozaba de la estabilidad que ofrece la carrera

Seccional Bogotá,- Cundinamarca; por tal razón, se observa que era un funcionario' de libre nombramiento y remoción, el cual no gozaba de la estabilidad que ofrece la carrera administrativa (fi .3). 4a. El impugnante manifestó inicialmente en la demanda que la declaratoria de insubsistencia tuvo como fundamento la extralimitación en el ejercicio de las funciones otorgadas al nominador, la desviación de poder y la falsa motivación. Sa. La entidad impugnada, en la contestación de la demanda sostiene que el nominador está legalmente facultado para remover libremente a los funcionarios vinculados a través del Libre nombramiento y remoción, por razones del buen servicio de la administración. 6a.. De otra parte se tiene, que el Decreto 1950 de 1973, expresa en su artículo 107v "Art. 107. En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados." Por lo anterior, cabe decir que el nominador actuó bajo la facultad discrecional otorgada por la anterior disposición, que sólo tiene como límite las prerrogativas de la carrera administrativa o quo el empleado goce deXEDJEP4TE J1 39.427 12 fuero laboral amparado por la ley, en consecuencia, a], no estar el actor en carrera administrativa, ni amparado por otro fuero legal, su nombramiento podía ser declarada insubsistente en razón del buen servicio; por tal razón, se observa que éste nó se extralimité en las funciones a él conferidas.

estar el actor en carrera administrativa, ni amparado por otro fuero legal, su nombramiento podía ser declarada insubsistente en razón del buen servicio; por tal razón, se observa que éste nó se extralimité en las funciones a él conferidas. Ya. De otro lado, la desviac:iór, de poder que se lo endilga al acto acusada, tal como lo seala el demandante, simplemente constituye una alegación, pues no encuentra soporte probatorio en el informativo; ya que la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, en reiteradas oportunidades ha sostenido, que ésta causal para que tenga cumplido efecto, debe estar claramente determinada y probada, lo que no ocurre en el asunto examinado. Con las pruebas que se allegaron al expediente '-hoja de vida (anexo 2), acto acusado (fl.5), copia de la investigación administrativa (fis..6 a 15), certificación de las funciones cumplidas por el demandante (fls.16 a 29), informe del impugnante dirigido a la Procuraduría (fls.30 a 42), certificación por parte de la fiscalía si en contra del actor curse proceso penal por pérdidas sucesivas en el Almacén General de la Regional Bogotá -- Ct.tndinamarca del Sena ('fl..94); y las declaraciones de lo seores HERNANDO RAMIREZ PINZON, JORGE ENRIQUE PULIDO PAEZ, HERNANDO ALFONSO ARANGO MONEDERO, MEL IDA YEPES ALZATE, NIJRY TORRES DE MONTEALEGRE, de las cuales se desprende que durante la permanencia del actor en el Almacén General de la Seccional Bogotá -- Cundinamarca, se

ALZATE, NIJRY TORRES DE MONTEALEGRE, de las cuales se desprende que durante la permanencia del actor en el Almacén General de la Seccional Bogotá -- Cundinamarca, se presentaban faltantes en éste, que se le siguió una investigación administrativa por estas irregularidades, que fue declarado insubsistente por razones del buen servicio y que se obré dentro de las facultades conferidas al nominador (fis. 95 a 104) -; se puede determinar que la administración obré dentro del marca de la legalidad al proferir la resolución impugnada. Ge. Con relación al desconocimiento de los articulasIr_ EXPEpIgN'rE No. 129.427 13 q. 2, 6 9 25, 29, 53 y 90 de l Constitución Nacional, la Sala encuentra que no se han vulnerado, por cuanto esta violación se presenta en la medida que se infrinjan normas de origen legal que las desarrollen y, ha quedado registrado en el curso de esta providencia, que los cargos formulados contra la resolución de insubsistencia del accionante carecen de fundamento porque la separación del servicio pública de éste, según se estableció, tuvo su origen en el ejercicio de la facultad discrecional de que dispone el nominador, conforme a le previsión del artículo 107 del Decreto 1950 de 1973. 9a. Así las cosas, se observa que la ley faculte al nominador para separar del cargo al funcionario por razones del buen servicio; en el caso en estudio se advierte la necesidad de ello por la ocurrencia de. hechos irregulares que desmejoraban el funcionamiento del servicio, lo que constituye un motivo para que la administración tomare decisiones tendientes a

advierte la necesidad de ello por la ocurrencia de. hechos irregulares que desmejoraban el funcionamiento del servicio, lo que constituye un motivo para que la administración tomare decisiones tendientes a restablecerlo. iCia. En el presente caso, se tiene que al demandante se le inició investigación por la pérdida de unos implementos del almacén en el que laboraba como Jefe de Grupo; la Sala considera que esta indagación tuvo su origen en la facultad disciplinaria que tiene la administración, la cual se puede ejercer independientemente de la facultad discrecional que tiene el nominador de remover a los servidores públicos. Es claro que estas atribuciones son compatibles y, se pueden ejercer en forma simultánea porque mientras la facultad discrecional se dirige al mejoramiento del servicio prestado por la administración, la disciplinaria busca juzgar la conducta de los servidores públicos. De no ser así, el funcionario que incurre en alguna irregularidad, obtendría un fuero de estabilidad mientras se adelanta el proceso disciplinario, circunstancia no prevista en la ley, ésta,sólo limite la facultad de libreEXPEDIENTE No. 29427 14 remoción cuando el empleado goza de aiúr fuero de orden legal. Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha %a9tn1do que la comisión de una conducta que constituye falta disciplinaria no otorga estabilidad al empleado de libre nombramiento y remoción, mientras se investiga y decide sobre su responsabilidad. De manera que, como en el eunto estudiado, el nominador puede ejercerla 'facultad de 1 ibre no..iÓn

nombramiento y remoción, mientras se investiga y decide sobre su responsabilidad. De manera que, como en el eunto estudiado, el nominador puede ejercerla 'facultad de 1 ibre no..iÓn fundamentado en el mejoramiento del servicio público.

11. De este modo, como no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado es preciso denegar la súplicas del la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

E A L L A :

PRIMERO.'-' DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR

LOS MOTIVOS EXPUESTOS.

Cópiese, comuníquese, noti-fiquese y Cúmplase. Ejecutoriada ésta providencia, archívese e] expediente, previa devolución de loe valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.EXPEDIENTE No, 29.427 15 Aprobado &n sesión de la fecha, en acta No.

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDCJ A. REYES RODRIGUEZ

C..L..H.

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