TA CUN - 29444-(15-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 29444-(15-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DESTITUCION / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA Y AUDIENCIA (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B" vÍAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO antafé de Bogotá, quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
EF. : PROCESO No.29.444
CTOR: CARLOS ALBERTO MONTOYA GOMEZ
CTOS NACIONALES
ACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Destitución CARLOS ALBERTO MONTOYA GOMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.19.337.456 de Bogotá, por intermedio de apoderado, interpuso demanda contra la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en ejercicio de la acción de NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contr9versia que se decide en esta providencia. / La Parte Actora señala como P RE T E N 510 N E 5 de la dernai'ç1as. siguientes : "1. Es nula la resolución No. 001 del 23 de abril de 1992, expedida por el señor fiscal décimo del Circuito de Santafé de Bogotá mediante la cual se destituyó al señor' CARLOS ALBERTO MONTOYA GOMEZ del cargo de Asistente Judicial Grado 9 de la Fiscalía Décima del Circuito de Santafé de Bogotá." "2. A título de restablecimiento del derecho del lesionado con laEXPEDIENTE No. 29.444
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"2. A título de restablecimiento del derecho del lesionado con laEXPEDIENTE No. 29.444
ACTOR: CARLOS ALBERTO GOMIEZ PAG:2 expedición del referido acto administrativo condénese a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a reintegrar al señor CARLOS ALBERTO MONTOYA GOMEZ a un cargo igual o equivalente al que venía desempeñando y a reconocerle y pagarle los salarios, prestaciones e indemnizaciones que deje de devengar mientras permanezca separado del servicio. Además, declárese que no a existido la solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante por el lapso que medie entre las fechas del despido y de su reintegro al cargo." "3. Las condenas respectivas serán actualizadas en su valor, conforme al artículo 178 del C.C.A. y las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante devengará intereses comerciales corrientes, durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término." elaciona como H E C II O S principales de la demanda en los siguientes: "1.- Mi mandante, el señor CARLOS ARTURO MONTOYA GOMEZ, ingresó a prestar sus servicios en la Fiscalía Décima del Circuito de Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1985, en el cargo de Asistente Judicial grado 9." "2. El día 20 de abril de 1992, el señor MONTOYA GOMEZ solicitó al Dr. WILLIAM FERNANDO LEON MONCALEANO, Fiscal Décimo del Circuito de Santafé de Bogotá, la concesión de
"2. El día 20 de abril de 1992, el señor MONTOYA GOMEZ solicitó al Dr. WILLIAM FERNANDO LEON MONCALEANO, Fiscal Décimo del Circuito de Santafé de Bogotá, la concesión de una licencia no remunerada por el término de sesenta (60) días, quien se negó a tramitarla y rompió el original del corrpspondiente / escrito petitorio de la licencia. Las razones de dichoproceder se explican más adelante." 1 "3. El motivo por el cual el demandante solicitó dicha licenjia se debió a que su jefe inmediato, el Dr. LEON MONCALÁÑ6 . desde algún tiempo atrás venía haciendo a mi representado, según información escrita que me fue suministrada, insirn/aei9nes amorosas de tipo homosexual, que se manifestaban en un comportamiento anormal y extraño, consistente en: piropos, invitaciones a sitios reservados, contactos fisicos permanentes, envío constante de tarjetas manuscritas con frases libidinosas que dejaba en su escritorio, y en una serie de actos que ponían de manifiesto un evidente acoso sexual".EXPEDIENTE No. 29.444
ACTOR CARLOS ALBERTO GOMEZ PAG: 3 "4. Por un tiempo la situación se calmó; pero en los primeros meses del presente año de 1992, nuevamente el demandante fue sometido a un constante asedio sexual por parte de su Jefe, quien le hizo toda clase de insinuaciones e invitaciones para lograr sus favores y volvió a repetir las acciones ya descrita, todas las cuales fueron rechazadas con energía por mi representado."
sometido a un constante asedio sexual por parte de su Jefe, quien le hizo toda clase de insinuaciones e invitaciones para lograr sus favores y volvió a repetir las acciones ya descrita, todas las cuales fueron rechazadas con energía por mi representado." "5. El día 7 de abril de 1992 se hizo presente en la oficina de la Fiscalía Décima la señorita LUZ MELBA ORTIZ PEÑA, siendo aproximadamente la 11:30 a.m. El motivo de su visita era comunicarle al demandante que le había llegado un telegrama del Juzgado 101 de Instrucción Criminal, que la citaba con el fin de rendir una declaración en relación con el embargo de una serviteca, ubicada en la calle 127 con la autopista norte, en cuya diligencia actuó el demandante como secuestre; la investigación penal se adelantaba contra el depositario de los bienes, quien los desapareció, en virtud de denuncia presentada por el demandante." "6. Posteriormente, el Dr. LEON MONCALEANO buscó al demandante en su apartamento y luego en un taller de mecánica, donde se encontraba, y lo invito almorzar en el restaurante CAUTUS. Allí se embriagó y le hizo una escena de celos. "7. Debido a que con motivo de la creación de la Fiscalía General de la Nación desaparecía la Fiscalía Décima del Circuito de Santafé de Bogotá, el Dr. LEON MONCALEANO le solicitó a la señora LILIANA OSORIO GOMEZ , esposa del actor para le ayudara a conseguir el cargo de Director de Fiscalías en la Fiscalía General de la Nación, por conducto de la señorita MARIA VERONICA DE GREIFF. La negativa de la señora OSORIO G.
ayudara a conseguir el cargo de Director de Fiscalías en la Fiscalía General de la Nación, por conducto de la señorita MARIA VERONICA DE GREIFF. La negativa de la señora OSORIO G. A ESTE PEDIMENTO MOLESTÓ PROFUNDAMENTE AL Dr. LEON MONCALEANO, quien profirió toda clase de / amenazas contra el demandante." "8. Todos los hechos y circunstancias antes mencionadas llevarorí al demandante a solicitar la mencionada licencia y a trat d buscar 'su incorporación a la FISCALIA GENERAL t)I LÁ NACION." "9. La SITUACIÓN DESCRITA PRODUJO GRAN DESESPERO EN LA PERSONA DEL Dr. LEON MONCALEANO, quien venía eminente con la desaparición de la Fiscalía Décima del Circuito de Santafé de Bogotá el alejamiento total de la persona en quién había depositado infructuosamente, su afectoamoroso."EXPEDIENTE No. 29.444
ACTOR: CARLOS ALBERTO GOMEZ PAG:4 "10. Mediante la resolución 001 del 23 de abril de 1992, el señor
Fiscal Décimo del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., invocando las normas de los artículos 55 y 61 del decreto 052 de 1987 y 46 del Decreto 1888 de 1989, destituyó al demandante del cargo de Asistente Judicial Grado 09 de dicha Fiscalía, a partir del mismo 23 de abril de 1992; esto es, sin esperar siquiera la notificación en legal forma y que se surtieran los recursos de la vía gubernativa, que legalmente eran procedentes. (.....) (fis.71 a73 del exp.) nvoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes:
legal forma y que se surtieran los recursos de la vía gubernativa, que legalmente eran procedentes. (.....) (fis.71 a73 del exp.) nvoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: 1-1 onstitución Nacional : Artículos 29. Y transitorios 249 y253 y27 ódigo Contencioso Administrativo: Artículos 84. Decreto 052 de 1987: Artículos 55, 60 a 75 y 78 Decreto 1888 de 1989: Artículo 46 Ley 30 de 1987 La Entidad demandada - Fiscalía General de la Nación, fue notificada personalmente el 5 de agosto de 1993. (fi. 102 vuelto ex1p.), designo apoderado y contesto la demanda. (fi. 111 y 122 a 124 del exp). .1 Ordenado el traslado a las partes para alegar de conclusÍópt (t 216), la parte demanda presento alegatos de conclusión (fi. 217 a 22 l), iprte actora guardó silencio. 1/ El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL expresó: "....aparece probado que el funcionario autor del actoEXPEDIENTE No. 29.444
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Ldministrativo objeto de litis, pertenecía al momento de expedirlo a la planta )rgánica de la procuraduría General de la Nación, ya que la Resolución se expidió el 3 de abril de 1992, y las Fiscalías del Circuito pasaron a formar parte de la Fiscaha eneral de la Nación a partir del 1°. De julio de 1992. on base en lo expuesto queda demostrado que la demanda no se encausó contra la
3 de abril de 1992, y las Fiscalías del Circuito pasaron a formar parte de la Fiscaha eneral de la Nación a partir del 1°. De julio de 1992. on base en lo expuesto queda demostrado que la demanda no se encausó contra la mtidad directamente responsable, en este caso, la Procuraduría General de la 'slación, lo cual incide en el presupuesto procesal, legitimación de la parte lemandada." Por lo anterior, solicita al H. Tribunal se inhiba de pronunciarse sobre las retensiones de la demanda. (fi. 224 a 226 del exp.). La Sala, para resolver de fondo por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACIONES / Ocupa la atención de la Sala el proceso promovido 'por el señor CARLOS ALBERTO MONTOYA GOMEZ contra la Resolución No. OOi,dél 23 de abril de 1992, proferida por el Fiscal Décimo del Circuito de Santafé doá, a través de la cual se le destituyó del cargo de Asistente Judicial ,grado que ocupaba en ese despacho.EXPEDIENTE No. 29.444
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1. LA EXCEPCION a Procuradora Delegada ante esta Subsección solicita a la Sala de decisión dictar entencia INHIBITORIA, por falta de legitimación en la causas por pasiva, toda iez que el actor demandó a la Fiscalía General de la Nación, cuando para la época m que se expidió el acto acusado el cargo ocupado por el actor pertenecía a la planta )rgánica de la Procuraduría General de la Nación y porque solamente a partir del rmero de julio de 1992 pasó a formar parte de la Fiscalía General de la Nación.
)rgánica de la Procuraduría General de la Nación y porque solamente a partir del rmero de julio de 1992 pasó a formar parte de la Fiscalía General de la Nación. o comparte la Subsección la excepción planteada por dos (2) razones: 1.- La entidad pública demanda en éste proceso es la NACION, corno persona jurídica de derecho público, la cual se encuentra representada no solo por la propia delegada del Ministerio Público, sino por el apoderado especial de la Fiscalía General de la Nación. De tal suerte que, cuando en la demanda se señala a la Fiscalía o a la Procuraduría, se hace con el objetivo de que la entidad pública que expidió el acto sea convocada al proceso para que entre a representar y defender los intereses de la Nación/que es en ultimas la persona jurídica demandada. En concuencia, encontrándose plenamente convocada y representada la Nación en el proceso subjudice, la tacha procesal formulada no tiene de donde prosperar. •1• 2.- Ahora bien, para la época en que se profirió el acto admisorio de la demanda, el 1 1/ día agosto 5 de 1993, el cargo ocupado por el demandante, había sido tranfrido a la planta de la fiscalía General de la Nación, de conformidad con el deçreto 2700 de noviembre 30 de 1991, el cual se encontraba vigente a la fecha de expdición delEXPEDIENTE No. 29.444
ACTOR: CARLOS ALBERTO GOMEZ PAG:7 icto enjuiciado (23 de abril de 1992). or manera que, la entidad que en estricto sentido debe representar a la Nación para fectos de presente proceso, es la Fiscalía General de la Nación, tal como se deja licho.
PAG: 7 icto enjuiciado (23 de abril de 1992). or manera que, la entidad que en estricto sentido debe representar a la Nación para fectos de presente proceso, es la Fiscalía General de la Nación, tal como se deja licho. n todo caso, el auto admisorio de la demanda fue notificado tanto a la fiscalía 3eneral de la Nación, como al Representante del Ministerio Público, a quienes se es ha respetado todas las garantías procesales conferidas por la Constitución y la ey.
No prospera la excepción.
II. LA CUESTION DE FONDO Además del Desvío de poder por acoso sexual, uno de los cargos centrales de la demanda consiste en la transgresión por el acto impugnado de la garantía fundamental del DEBIDO PROCESO, puesto que el demandante fue destituido mediante un proceso irregular, sin poder ejercer el derecho de defensa. / Sustenta el actor su acusación de la siguiente manera: - : Violación al derecho de defensa y audiencia; por cuanto al dem ante no se le formularon ni mucho menos se le notificaron los cargo y,por consiguiente no se le garantizó el derecho a ser oído en descargos y a que se le practicaran las pruebas que en su favor pudiese hacer valer FI. 75 exp.) De los elementos probatorios allegados al presente proceso se estab1cieron losEXPEDIENTE No. 29.444
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PAG: 8 'echos siguientes: [)Que el señor CARLO ALBERTO MONTOYA GOMEZ fue nombrado el día 15 le febrero de 1990, en el cargo de ASISTENTE JUDICIAL GRADO 9 en el
PAG: 8 'echos siguientes: [)Que el señor CARLO ALBERTO MONTOYA GOMEZ fue nombrado el día 15 le febrero de 1990, en el cargo de ASISTENTE JUDICIAL GRADO 9 en el fespacho del señor Fiscal Décimo del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante el )ecreto 001 de esa fecha (Folio 17 de cuaderno principal). ) Que el señor Montoya Gómez tomó posesión en el mencionado cargo el día 19 de Febrero de 1990 (folio 20, cuaderno Ppal.) 3) En las elecciones del 11 de marzo de 1990, el actor, en su condición de Alcalde vIenor fue designado CLAVERO en representación del Alcalde Mayor de Bogotá ante la Registraduría Auxiliar de Sumapaz. (folio 115 y 116 de c.p.). 4) El despacho nominador mediante auto del día 21 de abril de 1992, dispuso abrir proceso disciplinario de carácter extraordinario al señor CARLOS ALBERTO MONTOYA GOMEZ, por inasistencia al sitio de labores, de conformidad con las actas Nros. 001, 002, 003, 004 y 005 de enero, febrero, marzo y abril de 1992, en las cuales se dejo constancia de la ausencia del demandante en el despacho.( Folios 46 a 51 del Cdno. Ppal.) / Asimismo, sirvió de fundamento a dicha investigación, la declaración de la señora Luisa Magdalena Rivera de López (FI. 38 exp.) ;7 5) A folio 55 el Fiscal Investigador dejó constancia de ué se le requirió al demandante para que rindiera una versión libre sobre los hechos de la investigación,
Luisa Magdalena Rivera de López (FI. 38 exp.) ;7 5) A folio 55 el Fiscal Investigador dejó constancia de ué se le requirió al demandante para que rindiera una versión libre sobre los hechos de la investigación, a lo que se negó, según dicha constancia.( FI. 55 exp.)EXPEDIENTE No. 29.444
ACTOR: CARLOS ALBERTO GOMEZ PAG:9 ) Que al día siguiente, el 23 de abril de 1992, el Fiscal Décimo del Circuito de antafé de Bogotá, profirió la Resolución No. 001 de esa fecha, decretando la destitución del cargo del señor Montoya Gómez, por haber cobrado salarios sin oncurrir a la oficina ( folios 56 del c.p.) haciéndole saber al interesado que contra la nisma no procedía "recurso alguno por mandato de la ley" Ha dicho la jurisprudencia de esta Subsección que la destitución es la mas grave de las Sanciones disciplinarías establecidas en nuestro ordenamiento y por medio de ella se retira definitivamente del servicio público a un servidor que ha incumplido los deberes y las obligaciones que impone el ejercicio de la función pública.
Ahora bien, si se parte del hecho de que la destitución es una sanción disciplinaria (naturaleza jurídica), debe igualmente considerarse que la misma no puede ser sino el resultado de un proceso administrativo - disciplinario, donde el derecho de defensa y audiencia debe se respetado a cabalidad, hasta tal punto que su desconocimiento lleva irremediablemente a la nulidad de la actuación administrativa demandada. El articulo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso, Este derecho se aplica tanto a los procesos judiciales, corno a los administrativos,
desconocimiento lleva irremediablemente a la nulidad de la actuación administrativa demandada. El articulo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso, Este derecho se aplica tanto a los procesos judiciales, corno a los administrativos, entre ellos los trámites sancionatonos que se adelantn contra los servidores d públicos por violación al régimen disciplinario. De este derecho ,hacen parte de su núcleo esencial el derecho a la defensa y la presunción de iiientia. En reciente Sentencia el Consejo de Estado sobre este punto indicó: ¡ Si bien esta institución del debido proceso nació como un concepto esencial del proceso jurisdiccional, la doctrina y la jurisprudencia y en la actualidad la propia Constitución Política, le ha concebido como principio ¿ rector en toda clase de actuaciones - administrativas y jurisdiccionales porlo cual la validez de todo procedimiento y la decisión que se produce,:EXPEDIENTE No. 29.444
ACTOR: CARLOS ALBERTO GOMEZ PAG: 10 dependen de que el interesado pueda hacer valer sus derechos. Y es incito de la institución del debido proceso la contradicción de la prueba de la persona contra la cual se hace valer. De manera tal que si se desconoce esta garantía se genera la nulidad no solo de la prueba así obtenida sino también de la decisión a la que sirve de fundamento; por ello, el ejercicio de toda función, incluida la que se controvierte en este proceso, debe enmarcarse dentro de esta garantía constitucional"
(Sentencia de marzo 10 de 1995, exp. 7485, actor: Rafael Corrales Ramírez, Consejera Ponente: Dra. DOLLY PEDRAZA DE
ARENAS).
debe enmarcarse dentro de esta garantía constitucional" (Sentencia de marzo 10 de 1995, exp. 7485, actor: Rafael Corrales Ramírez, Consejera Ponente: Dra. DOLLY PEDRAZA DE
ARENAS).
En la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, el principio del debido proceso ha sido precisado de la siguiente forma: "El constituyente colombiano hizo extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (C.P.29).Las garantías mínimas del debido proceso penal son aplicable con algunas atenuaciones, a las actuaciones administrativas sancionatorias. En materia sancionatoria de la administración, la estimación de los hechos y la interpretación de las normas son expresión directa de la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio legítimo debe sujetarse a los principios mínimos establecidos en garantía del interés público y de los ciudadanos, entre ellos, los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripción de la responsabilidad objetiva - NULLA POEMA SINE CULPA-, la presunción de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de defensa...". (Sentencia T-145 de abril 21 de 1993). / "Colombia como Estado de derecho se caracteriza porque tQdasJu Competencias son regladas (arts. 3, 6 y 123 de la Constitución). 7 ) Por Estado de derecho se debe entender el sistema de principios yreglas procesales según las cuales se crea y se perfecciona el orden jui4dic, se limita y se controla el poder estatal y se protegen y se realizan los derechos del individuo. Surge entonces el derecho de defensa de la persona frente al Estado, que se rigen por un proceso"
limita y se controla el poder estatal y se protegen y se realizan los derechos del individuo. Surge entonces el derecho de defensa de la persona frente al Estado, que se rigen por un proceso" (Sentencia T-049 de Febrero 15 de 1993)EXPEDIENTE No. 29.444
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La investigación disciplinaría es una actuación administrativa gobernada por el principio del debido proceso, pues el servidor público tiene derecho a conocer los cargos que contra él se aducen, a contradecirlos y a presentar las pruebas tendientes a desvirtuarlos. Por manera que, si se impone una Sanción disciplinaría sin el debido procedimiento esta debe ser anulada, dado que desconoce una garantía de orden constitucional que constituye la base fundamental de los sistemas punitivos. Dentro de un Estado de Derecho no pueden existir actos administrativos sancionatorios en el que se le endilguen a un empleado público el incumplimiento de deberes, sin darle la oportunidad de ser "oído y vencido en juicio", de lo contrario se quebrantaría uno de los pilares sobre los cuales descansa la organización de las Sociedades civilizadas. Pues bien, en el caso subjudice, la violación al derecho constitucional al debido proceso es palmaria y flagrante, dado que el acto acusado contiene una sancióñ disciplinaría que debió ser el resultado de un proceso tramitado en la" forma indicada en la ley y con RESPETO AL DERECHO DE DEFENSA Y AUDIENCIA, tal como lo exige el art. 29 del la actual Constitución y las normas reglamentarias de régimen disciplinario de los empleados del pibljcos De las pruebas que obran en el proceso y especialmente del expediente Discp,inario
AUDIENCIA, tal como lo exige el art. 29 del la actual Constitución y las normas reglamentarias de régimen disciplinario de los empleados del pibljcos De las pruebas que obran en el proceso y especialmente del expediente Discp,inario seguido contra el Asistente Judicial grado 9 ( visible al folio 43 del Cuaderno Principal) se deduce que al accionante no se le formuló pliego de cotos, tampocoEXPEDIENTE No. 29.444
ACTOR: CARLOS ALBERTO GOMEZ PAG: 12 tuvo la oportunidad de contradecir los hechos por los cuales era investigado y mucho menos la de allegar y pedir pruebas para su defensa. , / Basta observar que la sanción de destitución fue tomada prácticamente de piano, a escasos dos (2) días del inicio de la respectiva investigación y con flagrante violación al derecho de Defensa y audiencia. En un Estado de derecho, del que tanto nos ufanamos, no puede existir sanciones arbitrarias o sujetas al querer de cada quién, porque por esta vía se abre paso a la anarquía y a los regímenes despóticos La CONSTANCIA dejada en el expediente sobre la solicitud de una versión libre sobre los hechos investigados, no suple al PLIEGO DE CARGOS que usualmente debe formularse en esta clase de actuaciones y donde deben expresarse de manera expresa y concreta las acusaciones que se le endilgan al encartado, quién además debió contar con un término razonable para examinar y presentar los respectivos descargos, tal como lo exigen los artículos 37, 38 y 39 del decreto 1888 de 1989 aplicado al caso controvertido. / El articulo 46 del referido decreto era inaplicable en el asunto subjudice, pues el
descargos, tal como lo exigen los artículos 37, 38 y 39 del decreto 1888 de 1989 aplicado al caso controvertido. / El articulo 46 del referido decreto era inaplicable en el asunto subjudice, pues el juzgamiento por el procedimiento extraordinario se encontraba atribuido a la Corporaciones judiciales. Además que, en tratándose de un funcionapo del Ministerio Público, no le eran aplicables las normas disciblmanas de los empleados de la Rama Judicial. - En todo caso, el procedimiento extraordinario del derogado' gédTeto 1888 de 19895 también exigía que el inculpado fuese oído en descargos, lo cual no aconteció en el ,1 presente asunto.
LEXPEDIENTE No. 29.444
ACTOR CARLOS ALBERTO GOMEZ PAG: 13 sobre éste punto la Subsección comparte la perspectiva jurídica manejada por la Dropia Fiscalía General de la Nación en la providencia del 26 de noviembre de 1993 folio 179 Cdno. Ppal.) cuando al resolverle su situación jurídica, señaló lo ;iguiente: "...Lo que le da credibilidad al denunciante es que nunca fue notificado de ningún proceso, ni fue citado a declarar, ni se le corrieron cargos y en términos generales no se enteró que se le adelantaba un proceso" Igualmente, debe advertirse que el procedimiento del investigador fue bien irregular, no solo por haberse seguido un procedimiento ajeno a los funcionarios del Ministerio Público, sino por esa aptitud extraña de recopilar actas donde dejaba las constancias de la inasistencia del demandante desde el mes de Enero de 1992 y de
no solo por haberse seguido un procedimiento ajeno a los funcionarios del Ministerio Público, sino por esa aptitud extraña de recopilar actas donde dejaba las constancias de la inasistencia del demandante desde el mes de Enero de 1992 y de utilizarlas como pruebas de un proceso disciplinario cuando a bien quiso, en el mes de abril de ese año, y aduciéndose que cobró salarios que no merecía, cuando el propio funcionario investigador conestó tal irregularidad al no aplicar de inmediato los correctivos disciplinarios. En el proceso sub-judice, existen pruebas que compromete severamente al acto por desvío de poder; no obstante, al prosperar la causal autónoma de VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA Y AUDIENCIA (Art. 84 del C.C.A.) queda rlevada la Sala de Decisión de estudiar las restantes. d La presente Sentencia deberá ser consultada, pues si con6 "sa' .afirrna en la constancia, visible al folio 148 del exp., la asignación salrial del actor era de $209.700.00; los salarios y las prestaciones sociales reclamadas del actor desde su 1/ desvinculación el 23 de abril de 1992 - hasta la fecha de la presentaciói1 de la demanda el día 24 de agosto de 1992, superan la cuantía de.los $ 99.000.00 que para la época daban la vocación de la DOBLE INSTANCIA.EXPEDIENTE No. 29.444
ACTOR: CARLOS ALBERTO GOMEZ PAG: 14 )e otra parte, la SALA, accederá a ordenar la Indexación o el ajuste de valor de las ;umas adeudadas, no solo por razones de equidad, sino porque así esta dispuesto por a ley (art. 178 C.C.A.)
PAG: 14 )e otra parte, la SALA, accederá a ordenar la Indexación o el ajuste de valor de las ;umas adeudadas, no solo por razones de equidad, sino porque así esta dispuesto por a ley (art. 178 C.C.A.) os emolumentos laborales no son ajenos a los procesos inflacionarios, por ello, es )ertinente adoptar mecanismos de re-valorización de tales obligaciones dinerarias uando así se dispongan por mandamiento judicial. Por todo loanterior, en la Dresente sentencia se ordenará la Indexación, en aras de que se pague el valor real a ue tiene derecho el accionante.
En mérito a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "B" de la Sección Segunda, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: / PRIMERA: Declárase la nulidad de la Resolución Nro. 001 de abril 23 de 1992,
proferida por el señor Fiscal Décimo del Circuito de Santafé de Bpgótá, D.C., por la cual destituyó del cargo de Asistente Judicial Grado 9 al señor)AlLP ALBERTO MONTOYA GOMEZ, por las razones que se dejan expuestas,,en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, reintegrará a CARLOS ALBERTO MONTOYAEXPEDIENTE No. 29.444
ACTOR: CARLOS ALBERTO GOMEZ
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GOMEZ al mismo cargo que tenía cuando fue desvinculado, o en su defecto, a otro Je igual o superior categoría.
ACTOR: CARLOS ALBERTO GOMEZ
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GOMEZ al mismo cargo que tenía cuando fue desvinculado, o en su defecto, a otro Je igual o superior categoría.
FERCERA: La NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION cancelará a la Jemandante, todos los emolumentos salariales y prestacionales, con los aumentos y eajustes pertinentes, desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se produzca su reintegro.
Ordenar la Indexación del valor adeudado, en los términos del artículo 178 del C.C.A., dado aplicación a la formula: R = RE INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicado el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de remuneración y prestaciones sociales desde la fecha de su desvinculación hasta la ejecutoria de la presente sentencia con inclusión de los reajustes salariales correspondientes , dicho período, por el guarismo que resulte de dividir el Indice final de precios al consumidor Certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de/esta sentencia, por el Indice Inicial.
CUARTA : Declarase para todos los efectos legales, que durante el 'referido / período, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los ervicios.EXPEDIENTE No. 29.444
ACTOR CARLOS ALBERTO GOMEZ
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QUINTO Sino fuere apelada, consúltese con el superior.
SEXTA : Dése cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por lo artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
QUINTO Sino fuere apelada, consúltese con el superior.
SEXTA : Dése cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por lo artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
SEPTIMA : Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en el acta No. 32 de la fecha. / 7