TA CUN - 29461-(30-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 29461-(30-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
REVOATORIA DE ACTOS DE CARACER PARTICULAR -procedimiento ¡ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS INICIADAS DE OFICIO -Deber de comunicar ¡PENSION DE INVALIDEZ -Revocatoria (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEt3AS A.
Saniafd de Bogotá, D.C., Mayo treinta (30) de MIL Novecientos Noventa y Siete ( 1997) 40
JUICIO No', 29461
AUTORIDADES NACIONALES
INSTITUTO DE LOS SEGUROS
SOCIALES (I.S.S).
PENSION POR INVALIDEZ ACTOR: FILOMENO RUBIO VALBUENA FILOMENO RUBIO VALBUENA, mediante apoderado y en §jercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES : 111.- Que se declare la nulidad de la resolución lid. 01001 de marzo 6 de 1992 proferida por la COMISION DE PRESTACIONES del I.S.S., por medio de la cual se revocó la pensión de invalidez reconocida a mi mandante resolución No. 02790 de marzo de 1990. 2.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene el restablecimiento del derecho que tenfa mi poderdante y se le siga pagando su pensión de invalidez desde el momento en que le fué revocada y hasta su fallecimiento. 3.- Que se condene al I.S.S. a pagar al señor PI-.
LOMENO RUBIO VALBUENA con filiación No. 010764128-1-00, al pago
le fué revocada y hasta su fallecimiento. 3.- Que se condene al I.S.S. a pagar al señor PI-. LOMENO RUBIO VALBUENA con filiación No. 010764128-1-00, al pago de las mesadas dejadas de recibir desde el primero de abril y hasta cuando sea inclufdo nuevamente en nómina. 4.- Condenar a la entidad demandada, para que las sumas que resulte deber sean reajustadas conformé al fndioe de precios al consumidor o al mayor, aegdn lo estipulado en el artrculo 178 del C.C.A. 5.- Condenar a la demandada a que dé cumplimiento a lo estipulado en el fallo dentro de los términos consagrados2 J. No. 29461 en el artículo 176 del C.C.A. 6.- Que se ordene la SUSPENSION PROVISIONAL de la Resolución No. 01001 de marzo 6 de 1992." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "1.-. El cuatro(4) de diciembre de 1987 la División de Salud del I.S.S., envió a la empresa Petroservicios Ltda., donde trabajaba el seíior FILOMENO RUBIO VALBUENA, un oficio informando que se encontraba limitado para seguir ejecutando su oficio habitual. 2.- Con base en los dictámenes médicos del I.S.S. dónde confirmaban su invalidez, el sePor RUBIO solicitd su pen3.- Mediante Resolución No. 11063 de octubre 25 de 19889 el I.S.S. negó una petición de vejez que el seiior RUBIO no había solicitado. 4.- El 31 de enero de 19889 mi mandante presentó
de 19889 el I.S.S. negó una petición de vejez que el seiior RUBIO no había solicitado. 4.- El 31 de enero de 19889 mi mandante presentó recurso de reposición aclarando, que la solicitud Impetrada no había sido por vejez Bino por invalidez. 5.- Por Resolución No. 082255 de octubre 20 de 1989 se resuelve el recurso de reposición, negándolo. 6.- Segin el dictámen médico laboral sobre la invalidez No. 0118, la Sección de medicina laboral declaró el estado de invalidez el 8 de febrero de 1990. 7.- Por Resolución No.02790 del 7 de mayo de 1990, la Comisión de Prestaciones del I.S.S., de Cundinamarca reconoció la jensi6n por invalidez de origen no profesional a partir de febrero 8 de 1990, en calidad de VITALICIA. 8.- Con Resolución No. 01001 de marzo 6 de 19929 la Comisión de Prestaciones del I.S.S. revocó de oficio la pensión de invalidez reconocida mediante resolución No. 027 del 27 de mayo de 1990, la cual fue notificada por edicto el 15 de abril de 1992. 9.- La Resolución No. 01001 fue notificada a mi mandante por edicto fijado el 15 de abril de 1992 y desfijado el 30 de abril de 1992, como consta en la nota adjunta, por la cual, no se pudieron interponer los recursos de reposición ni de apelación ya que mi mandante se vino a enterar de ello sólo a mediados de mayo del aio en curso. Es importante dejar claro que al se2ior RUBIO no
cual, no se pudieron interponer los recursos de reposición ni de apelación ya que mi mandante se vino a enterar de ello sólo a mediados de mayo del aio en curso. Es importante dejar claro que al se2ior RUBIO no se le envió citación a la dirección que aparece en la hoja de vida, ni a nfnguna otra, desobedeciendo así lo ordenado por el e.3 J. No. 29461 artículo 44 del C.C.A. 10.- Con el fin de hacer usos de los recursos legales,el øeiior RUBIO solicité se le notificara personalmente de la Resolución No. 010019 el 29 de julio de 1992. 11.- El I.S.S. se ha negado a efectuar esta notificación por cuanto hasta la fecha no se le ha enviado citación o telegrama alguno y además el día 1º de agosto del aío en curso el mismo seior FILOMENO RUBIO acudió de nuevo a asta entidad para que lo notificaran personalmente, pero la Doctora MARIA PERALTA le contestó que el Seguro no volvía a notificar. 12.- Como hubo una defectuosa notificación,creenioa que se ha agotado la vía gubernativa y mi poderdante puede acu - 17 dir a la Jurisdicción Contenciosa, con base en el artículo 48 del C.C.A., en consecuencia con la sentencia del Consejo de Esta do, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, de septiembre 7 de 1988, la que me permito transcribir: " ... No basta indicar en el acto los recursos procedentes. Es menester que personalmente'se le haga saber al administrado cuáles son y qué oportunidad puede interponerlos. Este aspecto no cabe dentro del prin
en el acto los recursos procedentes. Es menester que personalmente'se le haga saber al administrado cuáles son y qué oportunidad puede interponerlos. Este aspecto no cabe dentro del prin cipio de que la ley se presumede derecho - conocida de todos. Si se le entorpece el ejercicio debe citados controles por la no notificación del acto o su defectuosa notifica ci6n, la notificación por conducta concluyente, que constituye una preciosa garantía procesal para el administrado y en cierta forma una sanción para la administración incumplida, le permite a 4quél, a su opci6n, interponer los recursos gubernativos de 1e a partir de su conocimiento o acudir directamente a la Jurie -. dicción Administrativa." En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas, con opnoeptos de violación: 1.- Aplicación indebida del artículo 69 del C.C.A que contempla la revocatoria de los actos administrativos de carácter general. 2.- Aplicación indebida del artículo 73 delC.C.A. 3.- Falta de aplicación del art. 74 del C.C.A. 4.- Falta de aplicación de]. art. 66 del C.C.A. 5.- Artículo 58 de la C.N. 6.- Artículo 6 de la C.N. 7.- Artículo 90 de la C.N. 8.- Artículo 53 parágrafo 3Q de la C.N.4 J. No. 29461 La demanda fue contestada e impugnada después de vencido el término de fijaci6n en la lista del auto que la adrniti6. Al)f también se propusieron varias excepciones (folios 67 a 71.).
La demanda fue contestada e impugnada después de vencido el término de fijaci6n en la lista del auto que la adrniti6. Al)f también se propusieron varias excepciones (folios 67 a 71.). La parte actora alegd de conclusi6n para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 130 y 131. El Ministerio Público conceptuó pidiendo providencia inhibitoria por la falta de agotamiento de la via gubernativa, como se lee en los folios 154 a 160. Al expediente se allegaron los siguientes fallos de acci6n de tutela "JUZGA-DO TREINTA Y OCHO PENAL DEL CIRCUITO.- Santafé de Bogotá, Agosto dos de mil novecientos noventa y tres.- REF: T-003 3-1.- Promovida por FIOLOMENO RUBIO VALBUENA contra el 1.5.3.- Procede el despacho a pronunciar el fallo correspondiente ante la impugnación de que fuera objeto la deoisidn tomada por el Juzgado Sesenta Penal Municipal por el apoderado demandante... En mérito de lo expueéto, el juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la Repiblica de Colombia y por mandato de la Conatitución, resuelve: PRIMERO.- Revocar el fallo emitido el veintidos de junio del presente año por el juzgado Sesenta Penal
Municipal en la presente acción de Tutela instaurada por el se- íor FILOMENO RUBIO VALBUENA contra el I.S.S. Seccional Cundinamarca.- SEGUNDO.- TUTELAR en favor del señor FILOMNEO RUBIO VALBUENA el derecho fundamental constitucional al debido proceso vulnerado por la actuación del Instituto de Seguros Sociales.- Seccional Cundinamarca al expedir la Resolución No. 01001 del 6 de. marzo de 1992. TERCERO.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 01001 de marzo 6 de 1992 emananda del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y mediante la cual revoca la pensión de invalidez reconocida a FIOLOMENO RUBIO VALBUENA. CUARTO.- Conceder al Instituto de Seguros Sociales Seccione.]. Cut dinamarca de un plazo de diez (lo) días hábiles para que de persistir en su criterio de que no es procedente el reconocimier to del derecho a la pensión por invalidez del señor FILOMENO RUBIO VALBUENA se mole el trámite correspondiente. QUINTO.- Condenar en abstracto al Instituto de Seguros SocialesSeccional Cundinamarca (establecimiento piblico adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) al pago de la indemnización correspondiente en favor del Señor FILOMENO RUBIO VALBUENA, condena que se hace en abstracto, y la que deberá liquidarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, así como a las costa generadas en la primera isntancia.-" el5 J. No. 29461
"TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
del Decreto 2591 de 1991, así como a las costa generadas en la primera isntancia.-" el5 J. No. 29461 "TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA .- SALA LABORAL.- MAGISTRADA PONENTEsCARMEN ELISA GNECCO MENDOZA.- ACCION DE TUTELA FORMULADA POR FILOMENO RUBIO VALBUENA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Expediente No. 2110 T.- Santafé de Bogotá, D.C., (1 Marzo veinte (20) de mil novecientos noventa y seis 996) ANTECEDENTES.- lo.- FILOMENO.RUBIO VALBUENA, por intermedio de apoderado formuló acción de Tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se sirva amparar el principio fundamental del debido proceso ya que no se notificó al demandante el auto de apertura a pruebas y que se le quitó la pensión de jubilación sin permitirle defensa alguna ya que los términos se violaron. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 010581 de julio 11 de 1994 y se ordene al Seguro Social pagar las pensiones adeudadas al demandante desde el mes de marzo de 1994,hasta la fecha. Que se ordene incluir en nómina de pensionados del I.S.S. al demandante hasta nueva orden. 2.- Como hechos de la acción manifiesta que mediante Resolución No. 02790 de mayo 7 de 1990, el demandante fue pensionado por el I.S.S. con pensión de jubilación. Con Resolución No. 01001 de marzo 6 de 1992 el Seguro Social revocó dicha pen02790 de mayo 7 de 1990, el demandante fue pensionado por el I.S.S. con pensión de jubilación. Con Resolución No. 01001 de marzo 6 de 1992 el Seguro Social revocó dicha pensión sin cumplir ningiln procedimiento, a falta de esta situacián se presentó una acción de tutela que culminó con la protección del debido proceso y la nulidad de dicha Resolución por parte del Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito. Con oficio No. 2908 de septiembre 8 de 1993, la Doctora Matilde López de López, ordenó a la Coordinadora Grupo Central Pensionados ingresar a nómina al Seíor RUBIO. Mediante auto de agosto 5 de 19939 la Doctora Luding del Carmen Pérez Name se notificó del auto sin que el Seguro,ni ella cayeran en cuenta de que la Doctora no tenía poder para representar al pensionado. Dentro de los términos de Ley la Doctora Luding interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que ordena abrir a pruebas, ya que en su concepto la demandante ouxnplia con todos 1OB requisitos. Con Resolución No. 010581 de julio ilde 1994 el Seguro Social rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación presentados por la Doctora Luding y a sabiendas de que nadie se había notificado legalmente sobre el auto de apertura a pruebas, ni siquiera espero los diez (lo) días de Ley para qe alguien las aportara, sino que de una vez ordenó suspender la pensión que venía disfrutando y desde esa fechay sin fórmula alguna de juicio el
diez (lo) días de Ley para qe alguien las aportara, sino que de una vez ordenó suspender la pensión que venía disfrutando y desde esa fechay sin fórmula alguna de juicio el seior FIOLOMENO RUBIO VALBUENA, no recibe pensión de jubilación. Hasta este momento no se le ha notificado el auto de apertura a pruebas y lógicamente nunca se le permitió hacer uso de legítimo derecho a defenderse y a contradecir como la Ley lo autoriza.- CONSIDERACIONES.- Al examinar el expediente, encuentra la Sala que, en efecto, tal auto fue notificado a la Doctora Luding del Carmen Pérez Name, quien no presentó el documento que la acreditara como apoderada del actor. A pesar de que el I.S.S. nota esta falla, consideró que el auto estaba debidamente notificado y le dio trámite a los recursos interpuestos por la supuesta6 J. No.29461 apoderada y, asf mismo, suspendió el pago de la pensión de invalidez reconocida. Estima la Sala que la noificacidn efectuada por el I.S.S. es inválida ya que no lo fue personalmente al afectado ni a su apoderado. Lo anterior implica que el pensionado no pudo defenderse adecuadamente ni mucho menos presentar las pruebas necesarias para obtener que el Instituto no suspendiera el pago de la pensión. Contra esta conducta no existe ning1n medio de defensa judicial por cuanto precisamente por falta de la notificación del auto no le fue posible al actor interponer los recursos correspondientes. Todo lo anterior conduce a que se tutele el derecho al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al
samente por falta de la notificación del auto no le fue posible al actor interponer los recursos correspondientes. Todo lo anterior conduce a que se tutele el derecho al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que notifique debidamente al actor el auto de apertura a pruebas y prosiga el trámite correspondiente.- En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la Repblioa de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE.- PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar TUTELAR el derecho al debido proceso. En consecuencia se ordena al Instituto de los Seguros Sociales que notifique debidamente al actor al auto de apertura a pruebas y prosiga el tramite correspondiente.-" Cumplido el tramite de Ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: De loe elementos de juicio del proceso, se desprende lo suiguiente, frente a los argumentos ya relacionados, de hecho y de derecho presentados por las partes, demandante y demandada y, por el sefor agente del Ministerio Ptlblico : El Instituto de Seguros Sociales reconoció y ordenó pagar al demandante pensión de invalidez vitalicia por la Resolución No. 02790 del 7 de ma.-yo de 1990 de la Comisión de Prestaciones del I.S.S. - Cundinamarca, cuyo tenor se transcribe : "RESOLUCION No. 02790 DEL 7 DE MAYO DE 1990.-LA COMISION DE PRESTACIONES DEL I.S.S. - CUNDINAMARCA.- Consicribe : "RESOLUCION No. 02790 DEL 7 DE MAYO DE 1990.-LA COMISION DE PRESTACIONES DEL I.S.S. - CUNDINAMARCA.- Considerando.- Que FILOMENO RUBIO VALBUENA, con cédula o NIT No. 265.587 presentó el 9 de febrero de 1990 en la seocional Cundinamarca solicitud de prestaciones económicas por invalidez de origen no profesional con los siguientes datos, No. de aflijación: 010764128; fecha de nacimiento: 5 de julio de 1916; diti-0 e 7 J. No. 29461 mo patrono: PETROSERVICIOS LTDA; Número patronal: 0190320809
Dirección: Calle 94 No. lla-55 Bogotá; Número de semanas cotizadas:335.- Que cumplidos los trámites reg1aznentaios, se comprobó que la solicitud reúne los requisitos legales exigidos para su otorgamiento.- RESUELVE.- ARTICULO lo.- Conceder la prestación solicitada asf: A PARTIR DEL 8 DE FEBRERO DE
1990. PENSION .- 41.025.
Retroactivo hasta el 31 de Mayo de 1990 154.527900 Aporte por derecho a servicio de salud 5.671,00 Retroactivo neto a pagar 148.8569oo A partir de Julio de 199C los pagos serán entregados en la oficina de Adpostal en MURILLO TORO. BOGOTA.- Esta pensi6n es vitalicia, ya que el solicitamte es mayor de sesenta aios. La liquidación se basó en 335 semanas cotizadas.
Salario Base: 35.674,87.- Invalidez pérmanente total.
Esta pensi6n es vitalicia, ya que el solicitamte es mayor de sesenta aios. La liquidación se basó en 335 semanas cotizadas.
Salario Base: 35.674,87.- Invalidez pérmanente total.
ARTICULO 2o. - Contra esta Resolución, aprobada mediante acta No. 000031 del 7 de mayo de 1990, proceden los recursos de Reposición y de Apelación, de conformidad con el DecretoLey 01 de 1984.-" Como antecedentes obra el siguiente dfotamen mé- dico laboral: "INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.- DICTAMEN MEDICO LABORAL SOBRE INVALIDEZ COMUN.- No. 0118.- SECCIONÁL (uPNE) DE Cundinamarca.- FECHA DE EXAMEN.- 8 de Febrero de 1990.- ASEGURADO: RUBIO VALBUENA FILOMENO.- FECHA DE NACIMIENTO.- 5 de julio de 1916 (73 aííos).- C.C.No. 265587 de Girardot. Numero de
Afiliación: 010764128. ULTIMO NUMERO PATRONAL: 01008208909.
OCUPACION HABITUAL: Buldozero.- TIEMPO AN ELLA.- Diez (lo) aflos.
HISTORIA CLINICA.- 1. ANTECEDENTÉS PATOLOGICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO DE INVALIDEZ. Lumbalgf a crónica.- 2.- FECHA INICIACION DE LA ENEERMEDÁD O FECHA DEL ACCIDENTE COMUN.- No precisable.- 30.- SINTOMATOLOGIA Y SIGNOLOGIA.- Espodiloartrosis generalizada, en región lumbar.- 40.- EVOLUCION y TRATAMIENTO. Ha estado varias veces en 1ratamiento de rehabiliMUN.- No precisable.- 30.- SINTOMATOLOGIA Y SIGNOLOGIA.- Espodiloartrosis generalizada, en región lumbar.- 40.- EVOLUCION y TRATAMIENTO. Ha estado varias veces en 1ratamiento de rehabilitación. Su dolor lumbar le impide permanecer sentado por lapsos largos lo cual es incompatible con su trabajo como buldozero. Actualmente usa faja ortopédica para región lumbar. 50.- ESTADO ACTUAL DEL ASEGURADO.- 5.1..- DATOS VITALES Y APRECIACION SOBRE EL ESTADO GENERAL.- Regulares condiciones generales. Senil, desnutrido y álgido. Movilidad de columna lumbar disminuida en todos sus arcos de movimiento. Espasmos musoulares lumbares y de glúteos medios. 5.2.- SISTEMA O APARATO AFECTADO ESENCIALMENTE.- MUSCULOESQUELETICO. 5.3.- OTRAS ANOMALIAS QUE INCIDEN SOBRE LA CAPACIDAD LABORAL.- 3indrome Senil. 5.4.- DIAGNOSTICO (s) DEFINITIVO (s).- Sind.rome lumbar Órdnico, segundario a espondiloartrosis. 5.3.- EXÁMENES COMPLEMENTARIOS QUE CONFIRMEN EL DIAGNOSTICO. Los propios de las especialidades tratantes. 5.5.- EXÁMENES COMPLEMENTARIOS QUE CONFIRMEN EL DIAGNOSTICO.- 6.- PRONOSTICO.- Malo.- 7.- CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS SOBRE EL CASO.- Dadas sus condiciones de edad y sus deficiencias musculoesqueléticas y de movilidad de su columna, no puede segui1 8 J. No.29461 desempeñando su trabajo como buldozero4 8.- SE CONCEPTUA QUE
SOBRE EL CASO.- Dadas sus condiciones de edad y sus deficiencias musculoesqueléticas y de movilidad de su columna, no puede segui1 8 J. No.29461 desempeñando su trabajo como buldozero4 8.- SE CONCEPTUA QUE EL ASEGURADO SI XXXXNO ES ACREEDOR A PENSION DE INVALIDEZ COMUN.- EN CASO POSITIVO POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL POR GRAN INVALIDEZ. 9.- FECHA EN QUE SE ESTRUCTURO EL ESTADO DE-INVALIDEZ 8Feb - 90 10.- FECHA HASTA LA CUAL HUBO O HABRA PAGO DE SUBSIDIOS Sin datos ____ 11.- DEBEN HACERSE REVISIONES MEDICO - LABORALES. SI NO XXXXXX ISODORO VILLAMIZAR. Médico Laboralista. Pedro A. CONTRERAS. Jefe Sección MédicoLaboral.-" Sin cumplir el procedimiento previsto en los articulos 28 y 74 del C.C.A., se revocó esta Resolución por la acusada en la demanda, la cual se transribez "INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.- COMISION DE PRESTACIONES.- RESOLUCION No. 01001 del 6 de Marzo de 1992.-Por la cual se revoca de oficio la Reso3uci6n No. 02790 de Mayo 7 de 1990.- LA COMISION DE PRESTACIO1ES DEL I.S.S., S.C. Y D.C., En uso de su facultades estaturarias, y CONSIDERANDO : Que el 15 de junio de 19889 el aseguradc FILOMENO RUBIO VALBUENA, cédula de ciudadanía No. 265.584 de Girardot (Cund), afiliaQue el 15 de junio de 19889 el aseguradc FILOMENO RUBIO VALBUENA, cédula de ciudadanía No. 265.584 de Girardot (Cund), afiliación No. 010764128 de la Secoioral Cundinamarca y D.C., solicitó pensión de vejez. Que la anterior solicitud se negó mediante Resolución No. 08225 de octubre 20 de 1989, en razón de que el asegurado solamente tenía cotizadas 310 semanas cuando de acuerdo con lo preceptuado por el Articulo 57 del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041/66), requería 450 semanas de cotización, por haber nacido en el año 1916. Que el asegurado en mención petioionó el 9 de febrero de 1990 pensión por invalidez, de origen no profesional que le fuá otorgada mediante Resolución No. 02790 de mayo 7 de
1990. Que de acuerdo con el diot&men; mdioo laboral sobre invalidez común No. 0118, la Sección de Medicina Laboral estructuró el estado de invalidez el 8 de febrer de 1990 y para esa fecha el asegurado habia cumplido 73 años; teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 90. del Acuerdo 049/90 (Decreto 758/9 los asegurados que se invaliden después de alcanzar la edad para cumplir el derecho a pensión por vejez (60) años sin tener dere cho a esta pensión tendr&n derecho a la indemnización sustitutiv de la pensión de invalidez, siempre y cuando el asegurado tenga cotizaciones de un mínimo de 100 semanas 25 de las cuales deben corresponder al año inmediatamente anterior a la estructuración
cho a esta pensión tendr&n derecho a la indemnización sustitutiv de la pensión de invalidez, siempre y cuando el asegurado tenga cotizaciones de un mínimo de 100 semanas 25 de las cuales deben corresponder al año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, como quiera que la dltima cotización del asegurado se efectuó el 15 de marzo de 1988, razón por la cual no hay derecho a ninguna de las prestaciones. Que por los hechos antes expuestos, se hace necesano revocar de oficio la Resolución No. 02790 de mayo 7 de 199 con base en lo consagrado en el artículo 43 del Decreto 2665/88 en concordancia con los artículos 69 y 73 del decreto 01/84, que facultan a la Comisión para suspender las prestaciones que se ha 0or 0 9 J. No. 29461 concedido sin tener derecho a ellas de acuerdo con los Reglamentos del I.S.S. y a revocar los actos administrativos cuando se han proferido en manifiesta oposición a la Ley. En mérito de lo anterior, la Comisión le Prestaciones Económicas del I.S.S. SC. Y D.C. en su sesión de fecha 6 de marzo de 1992 RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.- REVOCAR en todas sus partes la Resolución No. 02790 de mayo 7 de 19909 por medio de la cual se reconoció pensión por invalidez de origen no profesional al asegurado FILOMENO RUBIO VALBUEU, cédula de oiud.adanla No. 265.587 de Girardot (Cund), afiliaión No. 010764128 de la Seccional Cundinamarca y D.C., por las razones expuestas en
No. 265.587 de Girardot (Cund), afiliaión No. 010764128 de la Seccional Cundinamarca y D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. ARTICULO SEGUNDO.- Librar copia de la presente Resolución al Juzgado Sexto laboral del Circuito para los efectos a que haya lugr. ARTICULO TERCERO.- Contra la presente Resolución proceden los recursos de reposición ante la Comisión de Prestaciones del I.S.S. S.0 Y D.C. y el de apelación ante el Gerente del I.S.S. S.C. Y D.C., dentro de los cinco (5) ditas hábiles siguientes a su notificación, los cuales se concederán en el efecto suspensivo de conformidad con el artIculo 55 del t' , •LI A ' ti
"CONSTANCIA DE EJECUTORIA.- LA SECRETARIA DE LA
COMISION DE PRESTACIONES ECONOMICAS DEL I.S.S. SECCIONAL CUNDINAMARCA Y D.C.- CERTIFICA; Que mediante Resolución No. 01001 de fecha 6 de marzo de 1992 la Comisión de Prestaciones revocó en todas sus partes la Resolución No. 02790 del 7 de mayo del990, por medio de la cual se habla reconocido pensión por invalidez de origen no profesional al asegurado FILOMENO RUBIO VALBUENA, afiliación No, 010764128. Que la Resolución No. 01001 fué notificada por medio de edicto No. 00018A, el cual fué fijado en la Secretarla de la Comisión de Prestaciones el 15 de abril de 1992 y desfijado el 30 de abril de 1992.
tificada por medio de edicto No. 00018A, el cual fué fijado en la Secretarla de la Comisión de Prestaciones el 15 de abril de 1992 y desfijado el 30 de abril de 1992. Que dentro de los cinco (5) dÍas hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto, el asegurado en men — ción no interpuso los recursos de Ley (reposición y apelación) quedando por lo tanto debidamente ejecutoriada y en firme dicha providencia. Cordialmente.- MATILDE LOPEZ DE LOPEZ.- Dadaen Santafé de Bogotá D.C., a los veintinueve (29) dÍas del mes de julio de mil novecientos noventa y dos (1992)." En la demanda se pidió la nulidad de esta Resolución, en sintesis, por los conceptos siguientes, que se leen en los folios 9 a 14 : a) (ue, fue notificada por edicto fijado entre el 15 y el 30 de abril de 1992, pero el demandante s6:Io se enteró de que procedÍan contra esa Resolución los recursos de Reposición y Apelación, a mediados de mayo de ese aio, por lo cual no pudo inter ponerlos. Al demandante no se le envió citación para la notificacidn personal, conforme al artículo '44 del C.C.A.10 J. No. 29461 Posteriormente en julio y agosto de 1992, solicitó que esa Resolución se le notificara personalmente, para hacer uso de esos recursos, sin resultados positivos. El I. S.S., le retiró la pensión al actor desde el mes de abril de 1992, de mala f, antes de la debida notificación y ejecutohacer uso de esos recursos, sin resultados positivos. El I. S.S., le retiró la pensión al actor desde el mes de abril de 1992, de mala f, antes de la debida notificación y ejecutoria. Ante la defectuosa notificación, cree el actor que agotd la via gubernativa y puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. 0 B) ue, la Resolución acusada violó, por aplicción indebida, el articulo 69 del C.C.A., que contempla la revocación de actos administrativos de carácter general y, por lo taxto, no era aplicable para revocar el acto de carácter particular concreto, contenido en la Resolución No.02790/90 sobre pensión de invalidez vitalicia. También viold, por aplicación indebida el articulo 73 del C.0 .Á., que consagra la irrevooabilidad de los actos administrat.vos, cuando han creado o modificado situaciones de carácter particular y concreto, o reconocido un derecho de igual categorla, sin el consentimiento expreso y escrito de su titular y, que esa revocación sólo procede cuando estos actos resultan de la aplicación del silencio administrativo positivo, según el inciso 29 de este artlouO lo. C) Que, la Resolución acusada violó, por falta de aplicación, el articulo 74 del C.C.A., sobre el procedimiento para poder revocar los actos de carácter particular y concreto conforme a los articulos 28 y concordantes del C.C.A., para lo cual, se ha debido comunicar con antelación al demandante, mediante citación por correo o a la dirección conocida, y notificonforme a los articulos 28 y concordantes del C.C.A., para lo cual, se ha debido comunicar con antelación al demandante, mediante citación por correo o a la dirección conocida, y notificar personalmente al interesado o a su representante el acto revocatorio, pero la Resolución demandada se notificó por edicto, sin cumplir las exigencias del articulo 44 del C.C.A., con notificación irregular impidiendo que el actor utilizara los recursos, pus él sólo hasta mediados del mes de mayo, por interpuesta persona, se pudo enterar que se le habla revocado la Resolución que le reconoció la pensión de invalidez.1 11 J. No. 29461 Asi, la Resolución acusada desconoci6 la presunción de legalidad de aquélla, en lugar de pedir su nulidad, ante la jurisdicción. ue, también la Resolución acusada desconoció el derecho adquirido del demandante, que le habla reconocid la Resolución No. 02790 de 1990, con base no en medios fraudulentos, sino en los conceptos médicos que acreditaron su invalidez y, asf se violaron los artfoulos 6,53,58 de la C.N., con responsabilidad de la entidad demandada por los daiíos antijurldicos oausadso por la Resolución demandada y, la posibilidad de repetición contra el jefe de la Comisión de Prestaciones Econó- micas (articulo 90 C.N. ). La parte actora,en sus memoriales y alegatos de folios 130 a 131 y 148 a 1499 reafirmó los planteamientos de la demanda y, adicionalmente agregó otros conceptos, no expuesmicas (articulo 90 C.N. ). La parte actora,en sus memoriales y alegatos de folios 130 a 131 y 148 a 1499 reafirmó los planteamientos de la demanda y, adicionalmente agregó otros conceptos, no expuestos en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda contra la Resolución impugnada No. 01001 de marzo 6 de 1992, los cuales resultan ser adición extemporanea e improcedente de la demanda, con la que se fundó la controversia y se trabó la relación jurldico procesal entre las partes, a la luz de los artloulos 137, 144, 208 del C.C.A., y por lo tanto, no pueden considerarse ni analizarse para fallar la controversia entre las partes. Se tiene que, la Comisión de Pretaciones del 1.5.5. S.C. y D.C., por la Resolución impugnada No. 0001 del 6 de marzo de 1992, revocó la Resolución No. 02790 de mayo 7 de 1990, por la cual se reconoció al demandante pensión de invalidez de origen no profesional. E1 C.C.A., dispone : ARTICULO 28.- DEBER DE COMUNICAR.-.Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a estos se les comunica a la existencia de la actuación y el objeto de la misma. : • ARTICULO 44.- DEBER Y FORMA DE NOTIFICACION PER-12 J. No. 29461 SONAL.- Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su re