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TA CUN - 29474-(08-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 29474-(08-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PRIMA P&UTIMEDAD (É)/

TRIBUNAL ADMINISTATIVO DE CUNDINA

SECCION SEGUNDA'

SUBSECCION D.

Santaféde Bogotá D.C., ocho ( Y de Febrero de mil novecientos noventa y seis ( 1996).

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARTA DEL CARMEN JARRIN CERON REF.:ExpedienteNro..2,474

ACTOS NACIONALES

DEMANDANTE a HILDA IJRR lAGO MEflINA

DEMANDANDA a LA MACION - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y

TRANSPORTE. 4

La seÇora HILDA URRIAGO MEDINA, con CC. Nro.. 26.411.546 de Neiva, en demanda presentada el 31 de agosto de 1992 ( f1-23 vto ) dentro del término de caducidad por intermedio de apoderado y en ejerci.cxq de La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes declaraçiones y condenas: la.) Declarar la nulidad de las Resolución Nro. 12909 de lo« de noviembre de 1991 y 03641 de 10 de abril del misma ao mediante las cuales el Minísterio de Obras Publicas y Transportes le negó el reconocimiento y pago de la prima de antiguedad; 'y 2a ) Que en conecuncxa se condene al Ministerio de Obras Públicas y Transporte a reconocerle y pagarle dentro de los términos del C.C.A., la prima de antiguedad para los anos de 1988, 1989, 1990 y 1991, hasta cuando quede incluída en la nómina salarial.Juiip Nro29.474

H E CH O S

términos del C.C.A., la prima de antiguedad para los anos de 1988, 1989, 1990 y 1991, hasta cuando quede incluída en la nómina salarial.Juiip Nro29.474

H E CH O S

La demanda se fundaméntaen las iguiéntes: PRIMERO. EL MIÑITERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, es un organismo administrativo nacional., con personería jurídica y patrimonio autónomo, entidad de derecha mora],, representado legalmente por el seor Ministro de Obras Publicas y Tranpprte U SEGUNDO. Mi pOderdante, labora inintérrumpidamente al servicio del Ministerio de Qbr Ptblicas.y Transportes ejerciendo funciones correspondientes a. los Empleados públicos en el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA -CODIGO 5040GRADO 11V.;" TERCERO. El Estado Colombiano, estableció el pago de una prima de antiguedad para los empleados públicos nacionales, en virtud del decreto No..174 de 1975 y No..230 de 1975, condiciQnando su pago a la permanencia de un (1) ao en el cargo." CUARTO. Con el Decreto No.540 dé 1977 concedió el beneficio de la Prima de antiguedad a todos los funcioñario5 nacionales,. otargndo1es uña ubicación en las nuevas columnas salariales. Luego con el Decreto No 1042 de l978, sustentó el pago de la prima de antiguedad para quienes el 7 de junio de 1978 ,fechade vigençia del decretó estuvieran percibiendo asignaciones correspondientes a la Tercera y Cuarta

antiguedad para quienes el 7 de junio de 1978 ,fechade vigençia del decretó estuvieran percibiendo asignaciones correspondientes a la Tercera y Cuarta alumna saliai del Dereto 540 de 1977'. "QUINTO.. Con la creación de dicha prima de antiguedad que data propiamente desde el aio de 1973 , con elFUiCjO Ñrc29.4i4 Decreto No. 1912 del 19 deseptiembre hasta e'l 100 de

1991. Decreto vigente para la fecha en que se `impetró por parte de mi poderdanter: la, Ireclamación, de reconocimiento y pago del derecho, tenemos que el derecho ha estado latente y gravitando en favor de la comunidad laboral, adscrita a la administración pública nacional y entre ellos mi poderdant, quien si bien ingresó a la administración pública mediante un vinculo contractual , la naturaleza jurdica de sus funciones desde el propia ingreso a la administración publica es lacte los füncionrios pibliccjso de.empleada público." "SEXTO. En efecto1 a de un vínculo contrctu1 con funciones propias de 1sempleados públicos, pasó en una ampliación de plahta de personal al misma cargo aa otro cargo, mediante un acto legal y reglamentario a desempear, las mismas funcipnes de empleada publica En consecuencia, la. ubicación de mi poderdante siempre ha estado ,entre las columnas que ameriaban' dicho pago y por consiguiente en la açtualidad se hace acreedor al sistemá porcentual." ":SEPTtMO. Mi poderdante 'elevó reclamación en fecha agosto 27 de 1991, demandando los contenidos económicos

por consiguiente en la açtualidad se hace acreedor al sistemá porcentual." ":SEPTtMO. Mi poderdante 'elevó reclamación en fecha agosto 27 de 1991, demandando los contenidos económicos de tres aos atr4á , por el fenójneo jçtri.dico de la prescripción trienal, correspondiéndole los porcentajes vigentes para los aPÇos de iBB en' el imperio del Decreto No. 90 para él año de 1989 con el Decreto No. 10, para el aPo de 1990 ccn el Decreto 50'y para el ao de 1991 con el Decreto100 iMs los que se causen a la fecha en la cual 4e dcretó el derecho "OCTAVO., Él Ministerio—elé, Obras Públicay Transporte, dentro del establecimiento jurídico de los actos administrativos. expidió luna primera resolución denegando el derecho, aduciendo que el actor fue vinculado al ;Mjriisterio mediante un contrato de trabajo y mucho tiempo después incorporado a la planta de pérsonal. mediante 1a segunda. desató el recurso deJuicio Nro.29.474 4 reposición confirmando la anterior providencia, reiterando la calidad del vínculo contractual inicial, previo a una resea de las preceptos que han venido informando el derecho. En efecto, el actor ingresó mediante el contrato de trabajo en fecha Mayo 2 de 1975." NOVENO. El no pago dei derecho en favor de mi poderdante, está generando una injusticia y un malestar por la discriminación irracional al que se le ha sometida, pues es una rebaja salarial que ademas pone en condiciones de inferioridad a unos funcionarios

NOVENO. El no pago dei derecho en favor de mi poderdante, está generando una injusticia y un malestar por la discriminación irracional al que se le ha sometida, pues es una rebaja salarial que ademas pone en condiciones de inferioridad a unos funcionarios frente a otras en cuanto 'al estipendio económico y de paso conculca el prirkipi universal de derecho según el cual todos los ciudadíhós, son iguales frente 'a -la Ley". • Como normas violadas la demanda cita el 'artículo 25 de la Constitución Nacional; Decretas 1912 del 19 de septiembre de 1973; 540 del 10 de marzo de 1977; 1042 del 7 de junio de 1978; 90 del 20 de eera de 1988; 10 de3 de enero de 1989; 50de14 de enero de 1990 y 100 del 4 de enero de 1991. dmjtida la demanda y comunicada al seor 'Ministro de Obras Públicas y Transportes, constituyó apoderado, quien en escrito de folios 31 a 34 contestó la demailda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y dé prescripción del derecho , y al alegar de conclusión solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. ' Por su ,.parte la Agencia del Ministerio Público en su Concepto Nro. 156 del 4 de octubre de 1995, igualmente solicita se desestimen las súplicas del 'libelo, toda vez que !' los acts acusados no fueron infirmados en la presumición dé legalidad que los cobija. y deben mantener su vi9encia...."(f 1. 97). Surtido el tramite de riory como no se obsérva causal de

acusados no fueron infirmados en la presumición dé legalidad que los cobija. y deben mantener su vi9encia...."(f 1. 97). Surtido el tramite de riory como no se obsérva causal de nulidad que invalide lo actuado., se decide sobre el fondo de la presente lits, me4iante las siguiertes,3iiicio Nro..29..474 C 0 U ID E RAC JO NE 5 la. El objeto de la presente controversia lo constituye la pretensión de nulidad de 1aS resoluciones 12909 de lo de noviembre de 1991 y 03641 del j) de abril de 1992, par las cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima de antxuedad a la accionan te Como se sePÇaló 0 la 'i,ncc,rformidad de demandante consiste en que~r con las resoluciones citadas s violaron normas de caracter superior que estableci.an loj requisitos para ostentar el derecho al reconocimiento de dicha prestación, condiciones que ella reunía y que fueron de onoidaepor la entidad 'demandada. • 2a. En efecto, según citi'ficacrón vis ible a folio 58, la accionante tenía la calidad de empleada de la entidad demandada para la época de los héchas.. También se demostró que inicialmente su vinculación se llevó a cabo por una relación contractual, que se mantuvo desde mayo de 197t hasta julio de 1978 ( fle. 64 a 70).. a Con lo documentos de folios 61 a 64 se estableció que la accionante no ha disfrutado del incremento salarial por attiguedad.. 4a.. En primer• trminó la Sala debe resolver, sobre la formulación de etcepiQnes planteadas en la: contestación de la

la accionante no ha disfrutado del incremento salarial por attiguedad.. 4a.. En primer• trminó la Sala debe resolver, sobre la formulación de etcepiQnes planteadas en la: contestación de la demanda relativas a', la ineistencia de la obligación y la prescripción del derecho a la prestación. Sobre estos aspectos se tiene que en los prócesas Contencioso administrativos las excepciones mencionadas no constituyen impedimento para conocer da mérito el asunto, ellas se estiman elementos de 1 la defensa que deben tenerse en cuenta alJuicio Nro ,. 29 .. 474 momento de Pallar. Con el carctér simple de oposición a la pretensiones de la demanda no tienen 'fuerza para nervar el conocimiento de la controversia y la Sala puede entrar a decidi el fondo del litigio., a La entidad demandada afirmó en la contestación de l deifianda que. :" el articulo 49 del Decreto 1042 de 1978 suprimi hacia ¡1 futuro la prima de antiguedad manteniéndola únicament para quienes a la fecha de la expedición del decreto en menció estuvieran percibiéndolas..." y, como se indicó, 1 demandante n ha disfrutado de esta Prestación, primero ,porque cuando la prima se creó ella no tenia la calidad de empleada publica y, después porque fue suprimiday sÓló 'la podían percibir quienes al momento de entrara regir la norma mencionada, gozaran de ese incremento de conformidad con las normas anteriores que regulaban la materia. 6a. El artículo49 del Decretó ley 1042-de 1978, dispone: Las peronas que la 'fecha de epedicióndeeste decreto estén recibiendo asignaciones correspondientes

materia. 6a. El artículo49 del Decretó ley 1042-de 1978, dispone: Las peronas que la 'fecha de epedicióndeeste decreto estén recibiendo asignaciones correspondientes a la tercera o tuarta columña salarial del decreto 540 de 1977 por r;on de los ncrementos de antiguedad establecidos en disposieiones' legales anteriores, continuaran reeibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del' respectivo organismo, la diferencia entre el sueldo bsico fijado para su empleo en la segunda columna de dichq decreto y el de la tercera o cuarta columna.,,, se.9Ctn el caso.. 4 7a En este ordef de ideas, la Sala bserva que para la época en que la accionante elevó- la solicitud de reconocimiento de la prima de antiguedad, eagostd de l9l, e%a prestación habia sido suprimida esd cuando entró regir el decreto ley 1042 de 1978 Asa, er' el evantv que hçtbier tenido derecho a tal reconocimiento, este liabra.a precrito por P,aber transcurrido más de tres aos desde su exigibilidadJuicio Nro..29..474 Ba. A pesar, que en principia al apoderado de la accionante le asiste razón respecto de la calidad de los servidores del Estado0 en cuanto para determinar la naturale:za de la relación, debe establecerse las funciones a desarrollar no la forma de vinculación, para el caso sub-examine, este aspecto es irrelevante, porque la demandante ro hizo petición ante la administración cuando consideró que ostentaba el derecho a reclamar. De este modo, ].a -. discusión' Ié reduce a: que' cuando la

vinculación, para el caso sub-examine, este aspecto es irrelevante, porque la demandante ro hizo petición ante la administración cuando consideró que ostentaba el derecho a reclamar. De este modo, ].a -. discusión' Ié reduce a: que' cuando la demandante solicitó el recondeimxento y pago de la prima de antiguedad, la norma ienteexigia que estuviera devenqahdo el incrementó de conformidad conlas normas anteriores, pero como está demostrado que nunca, percibió e.te incremento, no podía beneficiarse -con la norma de ' trans.cióñ que e+tendía el dIsf rute de la misma mientras se. conservara -la calidad de empleado de las entidades de •Ía Rama Ejecutiva del orden nacional.. 9a. De todo lo anterior se concluye que con la expedición de los actos acusados no' se violó ninguna norma de caracter' superior, en consecuencia, mantienen la presunción de legalidad, lo que implica que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad y deberán sérdenegadas. - En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección O., administrando justia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la Ley, - - - L L

DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Cópiese, comuniquesé, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta' providencia, archívese el expediente, previa devolución de lo valóres consignadospara §autor# del proceso, excepto los ya causados. - - 'JUicicNrb,.29..474 8

esta' providencia, archívese el expediente, previa devolución de lo valóres consignadospara §autor# del proceso, excepto los ya causados. - - 'JUicicNrb,.29..474 8 Aprobado en sesión de la fecha, según Arta Nro.

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMOÑ JIMENEZ OCHOA

1

NEVARDOA. REYES RODRIGUEZ

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