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TA CUN - 29492-(09-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 29492-(09-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RETIRO COMPENSADO ¡INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM sE:CcIor4 SEGUNDA

SUB--SECCION D.

antafé de D000ta DC nueve noventa y seis ( 199.) 9 ) de Mayo do mil novecientos

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

REF.: Expediente Nro. 29..492

ACTOS NACIONALES

DEMANDANTE JAIME CARVAJAL

DEMANDADA LA NACIONMINDESARROLLO ECONOMICO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.. = = = = = = = = = = = = =-•= = El sePor JAIME CARVAJAL con c..c.. Nro. 11.342.166 de Zipaqu irá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 8' del C.C.A, en demanda presentada ci 3 ele

septiembre de 1992. (f1.. 92 solicita a esta Corporación que mediante sentencia que cause ejecutoria, se hagan las siguientes declaraciones: Primera Que es nula, resolución No 299 de 1992 que adoptó el Superintendente de Industria y Comercio el día lo.. de abril de 1992 mediante la cual resolvió adoptar un plan colectiva de retiro compensado en dicha entidad"Ju.Lc.:iu Nro.29.492 2 Segunda. Que en consecuencia son nulas las c:ornunicaciores med:iante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio presenta a mi poderdante un

entidad"Ju.Lc.:iu Nro.29.492 2 Segunda. Que en consecuencia son nulas las c:ornunicaciores med:iante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio presenta a mi poderdante un formato de solicitud de retiro compensado y los valores de liquidación del pian de retiro colectivo al día 30 cíe abril de 1992,u U Tercera. Que en consecuencia es nula la resolución No. 555 dei 30 de abril de 1992, mediante la cual se aceptó el retiro voluntario con indemnización de JAIME CARVAJAL Cuarta Que es nula en consecuencia la aceptación de la decisión de retirarse del servicio al citado empleado a partir dei 30 de abril de 1992 v la orden de liquidación y pago dei valor de la indemnización respectiva' Quinta. Que como consecuencia de la nulidad impetrada y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene ci reintegro de JíIME CARVAJAL al cargo dé.VISITADOR 510012 en la Superintendencia ,de Industria y Comercio y el reconocirnjn to y pago de los sueldos, primas aumentas. vacacines, bonificaciones ydm.s emolumentos dejados de percibir desde el día 30 de abril de 1992 y hasta la fecha en que efectivamente sea. reinstalado, :1c que deberá cumplirse dentro del término previsto en la ley. Sext,aQue se declare para efectos especia imen Le relacionado con prestaciones sociales, que durante el tiempo que mi manrJante permanezca cesante, no existe solución de continuidad en los srvic os Séptima. Que se declare igualmente que la aceptación

relacionado con prestaciones sociales, que durante el tiempo que mi manrJante permanezca cesante, no existe solución de continuidad en los srvic os Séptima. Que se declare igualmente que la aceptación del retire voluntario del cargo de JAI1E CARVAJAL como VISITADOR 510012 en la Superintendencia de Industria y Comercio, le infirió daFo moral y material que la Nación y/o la Superintendencia de Industria y ComercioJuicio Nro 29.492 y la Dirección Nacional de Planeaciór, deben reparar." " Octava. Que como reparación del daÇo infringido se le adeudan a mi representado perjuicios materiales y morales." " Novena. Que se condene a la Nación y10 la Superintendencia de Industria y Comercio, Ministerio de Desarrollo Económico, Dirección Nacional de Planeación a pagar a JAIME CARVAJAL, los perjuicios materiales ocasionados, mediante el pago de la suma correspondiente al dao emergente, la cual se concreta a los salarios, prestaciones sociales y bonificaciones dejados de percibir, causados a partir dei 30 de abril de 1992 y hasta la fecha del REINTEGRO respectivo." DECIMA Que la Nación pagará intereses de la suma anteriormente fijada desde el 30 de abril de 1992 y hasta el momento en que se efectue el pago solicitado". " UNDECIMA. La indexación de las sumas anteriormente fijadas desde ci 30 de abril de 1992 y hasta el momento en que se efectue el pago solicitado." u DUODE CIMA. Que a mi poderdante se le deben índemizarlos perjuicios materiales y morales ocasionados conforme se demostrará en el curso del proceso."

en que se efectue el pago solicitado." u DUODE CIMA. Que a mi poderdante se le deben índemizarlos perjuicios materiales y morales ocasionados conforme se demostrará en el curso del proceso." La. demanda se fundamenta en síntesis en los siguientes

11 E C H S

1. Que el accionantese vinculó al ente demandado desde el 10 de diciembre de 1930 como Visitador 5100-'12 a donde trabajó hasta el 30 de abril de 1992 tiempo durante el cual seJLtio'Nro29,492 4 d.st .iricjujc, ocr su -con s ag ración .2 €:kp el Superintendente de Industria y Comercio en desarrollo de los decretas,1660 y 2100 ambos de 199P,expídió Resolución Nro. 299 de 1992 por 1 a cual adoptó un plan de retiro volutario., que el actor debía cLtli.oenciar hasta. el 24 C? abrí 1 de dicho ao Que el día 8 de abril, de 1992 en comunicación suscr ita por el seRar JORGE ORt...ANDG MONTEALE:GRE ISCOBAR dtr.j, al actor, se le insinuaba se arco iera a dicho pian y so le adjuntó una liquidación proiisionl de iridcmr i :arión a:L como un formato rin solicitud de re tira vol un tarjo la que fi rmó pero no en forma voluntaria, 4.Mue mediante resolución Nro, 555 del 30 do abril de 1992 le fue aceptado su retiro voluntario, a pesar de que se

encontraba inscrito en el esca1. .fón de la carrera. adini.ratjva lo que implicó que no completara el tiempo para obtener cc

1992 le fue aceptado su retiro voluntario, a pesar de que se encontraba inscrito en el esca1. .fón de la carrera. adini.ratjva lo que implicó que no completara el tiempo para obtener cc pensión de jubilación. Que crin la dcc ..isión de retirarlo del aur. ir: io se 0-- causaron e causaron perjuicios materíaisa y morales, porque además de verso enfrentado a [a angustia de aenti.rse sin unm fuente de irucon se hizo de lado su status ...ie carrera no obstante calif icaciones y méritos que había obtenido a 10 largo do au vinculación con el Estado Como normas violadas se ...tan los arti culos 10 17, 20, 24, 30, 58. 119 ord. 2. 147 1.51. 157. 140 y 162 de la Constitución de 1886; art. 12 dei Plebiscito de diciembre de luí, de 1957arts. 4, 6., . 15, 21 25, 29, 58, 33, 85. 11, 114, 121, 122, 125, 254, 256, :30 y 21arif inc transitoria de la Actual Carta Polit..ira arts 1. 23, 04 'p 34 . 4 4 Y 54, 57, 58, 591 66, 71. , 114 del Decreto 052 de 13 de Enero no 19a7;. arts 1,2. ó 7, 15, 35, 39, 42, 49, so, 51, , 52, 53, 0del Decrete 250 de 1970 1 modificado ,con el Decreto 526 de I973.Juicio Nro.,29.492 5

del Decrete 250 de 1970 1 modificado ,con el Decreto 526 de I973.Juicio Nro.,29.492 5 art. lo. 73, 74 754 76, 785 81, 82, 83, 84, 85, 94, 95, 96, 97, 107 y 128 art. 67 del Decreto 2400 de 1936. El concepto de violación, de las anteriores normas, lo hace consistir la demanda., básicamente en que: a El Decreto Ley 1160 de 1991 quedó derogado al entrar enviaencia la Constitución de 1991 según el mandato consagrado en su articulo 4o, por ser contrario o incompatible con los principios establecidos en el preámbulo de la Constitución. b. Porque la Corte Constitucional al fallar varias demandas de inconstitucionalidad propuestas contra el citado Decreto 160 de 1991, en sentencia de 13 de agosto de 1992, declaró inexequiblo todo su articulado, por encontrar!¡:-,, vioiat,orio de la Carta Política; / c:. Porque los actos acusados fueron además notificados fuera de los términos previstos para el programa en la Resolución 299 de 1992, violándose igualmente el debido proceso i además de atentatorio del derecho a la libertad individual 1 al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad ante la ley, ya que el actor 'fue constreido en aceptarun ceptar un retiro voluntario., cuando no era su deseo retirarse del servicio. Notificado ci auto admisorio de la demanda al Superintendente de Industria y Comercio constituyó apoderado, quien la contestó en escrito de folios liC) a 114 y alegó de

servicio. Notificado ci auto admisorio de la demanda al Superintendente de Industria y Comercio constituyó apoderado, quien la contestó en escrito de folios liC) a 114 y alegó de conclusión t f1 .. 160 a 16 1 solicitando se destimen las pretensiones tic la demanda, por cuanto los actos acusados, son jurídicamente válidos, eficaces, gozan de la presunción de legalidad y no vulneran derechos consagrados en normas de carácter superior. La Procuradora So. en lo Judicial de esta Corporación, en su Concepto Nro. 36 dcl lo. de Marzo de 1966.Juicio Nro.29492 6 propone Ja excepción de ineptitud de la demanda por cuanto el concepto de violación, no cumple con claridad el razonamiento que es necesario hacer frente a la lv que se alega violada. Surtido el trámite de rigor y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuados se decide sobre el fondo de la presente 1 ttjs mediante las siguientes C O N 3 1 1) E R A 0 1 0 N E 8 la. Se controvierten en este proceso la legalidad de las Resoluciones 299 y 528 de 1c). y 30 de abril de 1992 respectivamente expedidas por ci Superintendente de Industria y Comercio, mediante las cuales por la primera se doptó un plan de retiro compensado con la modalidad de mixto para las empleados dé dicha entidad1 y por la segunda, se aceptó La solicitud de retiro voluntario del actor, en el cama de Visitador 5100--12 que ocupaba en la Superintendencia. 2a. Pretende el actor que declarada la nulidad de los actos

dé dicha entidad1 y por la segunda, se aceptó La solicitud de retiro voluntario del actor, en el cama de Visitador 5100--12 que ocupaba en la Superintendencia. 2a. Pretende el actor que declarada la nulidad de los actos resePactos se le restablezca en su derecho de acuerdo con las pretensiones formuladas por cuanto que a Se encontraba inscrito en el escalafón de la. Carrera Administrativa y Su retiro de la función públicas no fue voluntario sino canstreido, ocasionándole el gran perjuicio de no poder completar el tiempo para su pensión de jubilación, situación que lo ha llevado a ocupar-se en actividades extraas a las cuales se dedicó 1a. Por los documentos que conforman la hoja de vida del demandante se sabe que laboró en la Superintendencia dey 2100 de 19910 " Por la cual el Superintendente de Comercio adopta un plan de retiro compensado con la mixto ...' dentro de la organización del Estado se pretende, es un acto general, es necesario hacer sobre la existencia de una indebida acumulación de que, conllevaría sin duda alguna a probar la Juicio Nro 29 492 7 industria y Comercio entre ci 30 de junio de al 29 de octubre de 1988 como Mecanógrafo 5180-02 de la Secretaria de la División de Propiedad Industrial y como Visitador 5100-12 de la Sección de Inspección y Vici1ancia, del 30 de diciembre de dicho ao hasta ci 30 de abril de 1992 . cuando se expidió el acto que le aceptó su retiro del servicio ( fIx 87 y 99 ). 4a. F.1 lo, de Abril de 1992 mediante Resolución Nro. 299

ci 30 de abril de 1992 . cuando se expidió el acto que le aceptó su retiro del servicio ( fIx 87 y 99 ). 4a. F.1 lo, de Abril de 1992 mediante Resolución Nro. 299 del ente demandado se adoptó un plan colectivo de retiro comensado con la modalidad de mixto con una duración comprendida entre ci 17 y el 30 de abril de dicho ao, y en

desarrollo de €ste, se les concedió a los empleados un término perentorio para presentar su escrito de retiro , entre ci 20 y ci 24 del citado mes y alo9 hasta las 5 de la tarde, Sa. La Sala observas que en las pretensiones de la demanda se solicita además de la nulidad de la Resolución 555 del 30 de abril. de 1992 que aceptó el retiro del actor la de la Resolución 299 de lo. de abril de dicho aio, expedida por el sePor Superintendente do industria y Comercio U Por la cual se adopta un Plan de Retiro Compensado con la modalidad de mixto para los empleados de la Superintendencia." fis. 141 a 143 . 6a. También solicita el accionante el restablecimiento del derecho, consist ente en el reintegro al cargo que venia ocupando antes de su retiro del empleó o a uno de igual o superior categoría y el pago de todos los sueldos y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de la separación del servicio, 7a. Sobre los aspectos debatidos en el proceso se tiene que 9 como la decisión administrativa, contenida en la Resolución Nro. 299 de lo. de abril de 1992. expedida Decreto 1660 Industria y modalidad de

7a. Sobre los aspectos debatidos en el proceso se tiene que 9 como la decisión administrativa, contenida en la Resolución Nro. 299 de lo. de abril de 1992. expedida Decreto 1660 Industria y modalidad de cuya nulidad un análisis pretensiones en desarrollo de los excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, que por suL1L1O Nr o29492 8 efecto imoeditivo, r;cs permitiría a la Sala hacer pronunciamiento de fondo 8a. En este orden de ideas, se tiene que el accionante instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto de carácter ocrieral Resolución No. 299 de lo. de abril de 1992y otro acto particular -Resolución 555 de 30 de abril de 1992 y como consecuencia de tales dcc laraciones pretende el reintegro al cargo y el pago de todas los emolumento''''-, dejados de devengar desde su retiro La pretensión de nulidad de la Resolución 299 de te. de abril de 1992 se Manteó como s.i se tratara de un acto administrativo particular que de ser anulado requerirá el restablecimiento del derecho. Pero como seha e:presado, J ri actos que producen efectos generales, obviamente, por e naturaleza no vulneran derechas particulares que deban ser restablecidos. El interos que motiva ci demandante en dich evento, debe ser el restablecimiento del orden iuridico En relación c:o.rf asuntos similares al estudiado, la Sala en sentencia de lo de febrero de 1996, Expediente Nro. 21.90U

evento, debe ser el restablecimiento del orden iuridico En relación c:o.rf asuntos similares al estudiado, la Sala en sentencia de lo de febrero de 1996, Expediente Nro. 21.90U

Actora: SOLEDAD POSADA DE GOtIEZ. Demandado z Distrito Especial

Boctot, se pronunció de la siguiente forma:

En efecto, se observa que la demanda adolece de ineptitud por haberse acumulada pretensiones que no pueden tramitarse en el mismo proceso. Algunos l llaman inckb:Lda acumulaci1n de ac:c'icines atendiendo la regulación imrecsa que hace el Códiqo Con tencios.j Administrativo en sus art í col os 94 y siguientes Snembcra, siguiendo los lineamientos del Derecho Procesal y las apreciaciones de la dctr nc es ms propio referirse a "indebida acumulación pretensiones que finalmente es la decisión que busca o demanda el actor del Juez. en este casa ,-el .jue:' contencioso administrativo: mientras que el derecho constitucional de acudir a la Rafta ludidal en procura de la defensa de los derechos personales se denomna,Juicio Nrp 29 492 • atc:ión en forma genérica.'' 1 L indebida acumulación de acciones o pretensiones impide que el rJrceso se falle de fondo porque por defectos en la demanda que no fueron corregidos desde el inicio la ley dispone que ci Juez debe inhibirse riara tomar una decisión que dirítta la controversia La Sala Contencioso nddínistrativa del Consejo do Estado, se ha pronunciad6 sobro asuntos como el

corregidos desde el inicio la ley dispone que ci Juez debe inhibirse riara tomar una decisión que dirítta la controversia La Sala Contencioso nddínistrativa del Consejo do Estado, se ha pronunciad6 sobro asuntos como el estudiado y ha sostenido Sque los actoz de carcter general no pueden ,demandarse par la acción de nulidad .' restablecimiento del drcho que es tipica de los actos administ.ratios particulares, que crean situaciones juricliras individuales a sus titulares que pueden pedir ci restablecimiento del drocho subjetivo quebrantadr' por los mismos" 'Al resolver un recurso extraordinario de súplica!, impetrado contra una decisión de la Sección Primera a Sala Plena ds.' lo Contencioso Administrativo, en providencia de seis (ts) de febrero de 1990. manifestó • Ea Sala estima uti.l • para clarificar al máximo las objeciones de distinto orden qu el recurrente hace a la sentencia suplicada emprender el presente estudio de ellas con la lectura de la inicial formulación del libelo dernandatoric' fi 2 ) que claramente er4uncib, -:k que hace uso deis acción de Plena jurisdicción ( Ley 167 do 1941, articulo 67 y concordante Y el sealado medio de impugnación hoy denominado - acción de nulidad y restablecimiento del derecho art. l) del Decreto Ley 2304 de 1989 -- 7 da octubre Y y hasta hace poco, acción de restablecimiento del derecho (art. 85delJuicio Nro 29, 492 10 adoptado pur el Decreto Ley 1 de 1984 2 de enero '- y vigente desde el iode

octubre Y y hasta hace poco, acción de restablecimiento del derecho (art. 85delJuicio Nro 29, 492 10 adoptado pur el Decreto Ley 1 de 1984 2 de enero '- y vigente desde el iode marzo de ese ao)- ha de encaminarse siempre contra actos administrativos creadores o modificadores de si1Laciopes administrativas que 9 por tenerse como vio 1 atonas de normas jerárquicamente superiores, o por haber sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, se impetre su Dulidadm al tiempo que5 como consecuencia de ello, se pida el restablecimiento del derecha subjetivo que por ellos se haya infringido o desconocido".. Históricamente remóntase dicha acción, igual que su semejante 'acción de nulidad o 'pública ' o 'ciudadana ' a la Ley 130 de 1913 que fundamentalmente adoptó la legislación espao1a de 1888 en esta materias marcando desde ya la diferencia básica que [as distingue, puesto que al paso que esta persigue la tutela de la legalidad objetiva respecto de actos de carácter abstracto o genérico, aquella - llamada también 'privada' busca obtener, se repítem la nulidad de actos de tipo concreto o individual atentatorios de derechos civiles'., es decir, privados' 'No hay , por ende ninguna duda de que en ejercicio de la acción de plena jurisdicción se demandó la nulidad de dos actos administrativos individuales y concretos y uno de tipo abstracto u objetivo, tal como concluyó la Sección Primera en la sentencia

ejercicio de la acción de plena jurisdicción se demandó la nulidad de dos actos administrativos individuales y concretos y uno de tipo abstracto u objetivo, tal como concluyó la Sección Primera en la sentencia recurrida, lo que la llevó, según su criterio, a estimar que hubo indebida acumulación • lo que dió lugar a la inhibitoria por ineptitud de la demanda'Juicio Nro29492. 11 E:xo. Nro. -127Actores: Guillermo Neissa Rosas y Beatriz Giraido de Neisa Consejero Ponente Dr, ALVARO LECOMPTE LUNA Extracto No, 80 pág. 38. Extractos de Jurisprudencia, Enero, Febrero y Marzo 1990 Tomo VII demás. recientemente la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, reiteró este criterio, en sentencia de 8 de septiembre de 1995, que en lo oertinento sostiene: • Lo primero que llama la atención ala sala es que se demanda en el sub-1 ite dos diferentes clases de actosm a saber: 1) El Acuerdo No. 126 de 2 de abril de 1987. dictado por la Junta Directiva de la Empresa de Ferrocarriles Nacionales, aprobado por el decreto ejecutivo No. 1044 de 5 de junio del mismo afo 2) La resolución No.565 de 27 de aOOStC) siguiente'. El primero de dichos actos es impersonal y abstracto o, para decirlo de otro modo, un acto-reo la porque, en el caso que se estudia modifica situaciones absolutas y generales, o sea, en cuanto a lo demandado en el sub11 te

El primero de dichos actos es impersonal y abstracto o, para decirlo de otro modo, un acto-reo la porque, en el caso que se estudia modifica situaciones absolutas y generales, o sea, en cuanto a lo demandado en el sub11 te establece unas nuevas calificaciones de los cargos propios del ente o ms específicamente, del Jefe del Departamento nivel II. del Departamento de Cartera, dependiente de la Gerencia de Finanzas \' Control, que so considera ejercido., de allí en adelante, por un empleo público " por lo tanto. vinculado a la administración por un nexo de carácter legal y reglamentario'. E1 segundo de ellos es un acto subjetivo, creador de una situación jurídica individual,•T$1j(ifl Nrrj29492 12 rsonal concreta, pues declaró insubsistente el nombramiento de ;t.a actora en el susodicho empleo Ahora bien Z los actos impersonales y abstractos son demandabies por cualquier persona a través de la acción de nulidad prevista en el art. 84 dei porque de su eventual declaratoria de ilegalidad o de cualquiera de las otras causales previstas en la norma únicamente puede desprenderse la nulidad misma, pues su objetivo es sólo el control de la lglidad objetivamente contemplado. En cambio, el acto subjetivo, cuando se pretende, como en el caso subjúdice que además de la declaratoria de nulidad se restablezca el posible derecho subjetivo que haya conculcado, el camino judicial a seguir será la acción de nulidad y restablecimiento del, derecho descrita en el articulo 85 de la misma obra

nulidad se restablezca el posible derecho subjetivo que haya conculcado, el camino judicial a seguir será la acción de nulidad y restablecimiento del, derecho descrita en el articulo 85 de la misma obra 'De lo expuesto se desprende que en el caso sub-i ite hay una indebida acumulación de acciones. La primera de ella, la de nulidad, produciriade prosperars efectos erqamnej / eJ juez que conoció de ella el Tribunal --no sería competente para conocer de la misma. puesto que se encamina o busca la anulación de un acto abstracto del orden nacional que carece de cuantía, y en cambio, Si seria competente cara conocer de la segunda acción-la de nulidad y restablecimiento del derecho -- l tenor del ord. ¿o del art. i:: del C.C.A. y en efecto, de prosperar, seria inter ortes...'' Expediente Nro. 3876, Actos Nacionales. Actor Esperanza Ortiz Bautista, Ponente Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA. Tomado de copia de la sentencia.juicio Nro.29.,492 1.3 81. bien es cierto el H. Consejo de Estado, en otras oportunidades ha admitido que un acto de carácter general pueda ser demandado en acción de nulidad restablecimiento del derecho. con fundamento en la tesis, que sostiene no es la naturaleza del acto sobre el cual recae la pretensión ei. 'factor que determina la acción aintentar, sino el móvil o el fin que se persigue al formu 1 ari a. como quedó exeresado en sentencia de 24 de julio de 1989, de la Sección

determina la acción aintentar, sino el móvil o el fin que se persigue al formu 1 ari a. como quedó exeresado en sentencia de 24 de julio de 1989, de la Sección Segunda, con ponencia de1a. Dra. CLARA FORERO DE CSTRC

( Çr(alps del Consejo de Estado,. T. CXVII 2o, Semestre 1989 , Pao, 944). Es también claro que y la H. Corporación tiende a unitcar su criterio, el que ha sea lado en las providencias transcritas posteriores a la que antecede ".. " En este sentido el Tribunal debe de ioúal forma tratar de clarificar este aspecto, siguiendo los lineamientos j urisprudenci.ales más recientes que tienden e decantar temas tan complejos como el estudiado 9, que de ninguno manera se pueden tener como criterios contradictorias, porque ellos ton parto di 09 evolución doctrinaria de la jurisdicción" 9a). En ci asunto materia de estudio se tiene que W9, Fesoluciórt 299 de lo, de abril de 1.992.medisnte la cual se adoptó un plan de retiro • moensado con la modalidad de mixto en la Superintendencia de J:ndustri a y Comercio esta decisión le d el carácter de oeneral • contra, el cual sólo procede la acción de nulidad • llamada de sirnJ.e nulidad, con le c:ual se busca 01 restablecimiento de) orden i uridico nec se presume violado. w. suerte que la finalidad de la demanda es distinta porque ost4 dirigida • al restablecimiento de derechos oersonaleç, uarticuiare privados.Juicio Nro..29. 492 14

suerte que la finalidad de la demanda es distinta porque ost4 dirigida • al restablecimiento de derechos oersonaleç, uarticuiare privados.Juicio Nro..29. 492 14 Estas finalidades no pueden plantearse en un mismo proceso porque son incompatibles, como por ejempio la nulidad de la Resolución 299 de 1992 acusada, debe ser resuelta por el H Coro de Estado en única instancia. La sentencia en relación con dicho acto tiene efectos erga omnes y es declarativa en cambio, en la pretensión de nulidad del otro acto impugnado,-- Resolución 555 de 30 de abril del mismo afo - de carácter particular y de restablecimiento del derecho la competencia es de los Tribunaless en primera o única instancia según la cuantía y los efectos de la sentencia son interpartes, en cuanto la nulidad y de restablecimiento respecto a las demás pretensiones lOa. Así las cosas la Sala encuentra probada la existencia de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones ( o acciones lo que impide analizar el fondo de las súplicas de la demanda Por lo expuesto! el Tribunal Administrativo de Cundinamarca administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A

:FNHIBESE PARA HACER UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO POR ESTAR PROBADA LA EXCEPCIØN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMLJL.ACION DE PRETENSIONES ( O ACCIONES ) TAL COMO SE

INDICO EN LAS CONSIDERACIONES DE ESTA PROVIDENCIA.

INDEBIDA ACUMLJL.ACION DE PRETENSIONES ( O ACCIONES ) TAL COMO SE

INDICO EN LAS CONSIDERACIONES DE ESTA PROVIDENCIA.

Cóciese comuníquese notifíquee y cúmplase.Ik Ejecutoriada esta Providenpiam archívese el expediente,previa devolución de los valores consignados para §astas del prnce: e'<c:epto los ya causados. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta Nro.

FTLEM(jN JIMENEZ OCHOA

NFW41 V4RDO A. REYES RODRIGUEZ 4' i. tP

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