TA CUN - 29509-(19-04-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 29509-(19-04-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PERIODO DE PRUEBA / EVATJJACION PARA INGRESO A CARRERA DOCENTE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B' rÇ Santafé de Bogotá L)C., abril diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis.
MAGISTRADO PONENTE DR. LUIS RAFAEL VERGARA ERO
REII. O?!A
REF : PROCESO No. 29.509
ACTOR : GREGORIO ACOSTA CERVANTES..
ACTOS NACIONALES 1
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Ingreso a la Carrera Docente El Ingeniero GREGORIO ACOS'l'A CERVANTES, identificado con C.C. No. 17046.253 de Bogotá por intermedio de Apoderado Judicial, interpuso demanda contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, controversia que se decide en esta providencia. La parte actora señala como P R E T E N S 1 0 N E 5 de la demanda las siguientes: PRIMERA. Que es nula la Resolución No. 574 expedida el día 12 de mayo de 1992, por el Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL, mediante la cual no se autorizó el ingreso a la Carrera Docente del Profesor en período de Prueba de tiempo completo GREGORIO ACOSTA CERVANTES, adscrito al Departamento de Ingeniería Mecánica - Facultad de Ingeniería de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. SEGUNDA.- Que consecuencialmente, también es nula la
tiempo completo GREGORIO ACOSTA CERVANTES, adscrito al Departamento de Ingeniería Mecánica - Facultad de Ingeniería de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. SEGUNDA.- Que consecuencialmente, también es nula la Resolución No. 196 de fecha 24 de julio de 1992, expedida por el Consejo Superior Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por medio de la cual, previa Apelación se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución de Rectoría No. 574 de fecha 12 mayo de 1992.EXPEDIENTE No.. 29509 "TERCERA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, deberá autorizar el ingreso a la Carrera Docente Profesor en período de Prueba de Tiempo completo GREGORIO ACOSTA CERVANTES al Departamento de Ingeniería y pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, junto con todos aquellos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrado a éste. CUARTA.- Que para todos los efectos especialmente, para los relacionados c conocimiento y pago de sus prestaciones no ha habido solución de continuidad en cios prestados en el Departamento de mecánica - Facultad de Ingeniería de la NACIONAL DE COLOMBIA, rice el ingreso a la Profesional. legales y on el resociales, los serviIngeniería
UNIVERSIDAD
mecánica - Facultad de Ingeniería de la NACIONAL DE COLOMBIA, rice el ingreso a la Profesional. legales y on el resociales, los serviIngeniería UNIVERSIDAD hasta aquella en que se autoCarrera Docente al referido QUINTA.- Que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, y que reconocerá los intereses de que trata el articulo 177 ibidem, inciso final, a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia. Son II E C H O S principales de la demanda los siguientes: '1.- El Ingeniero GREGORIO ACOSTA CERVANTES se vinculó inicialmente como Docente Ocasional a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a través del contrato No. 126 de fecha 12 de marzo de 1992, con una duración de 4 meses y 17 días. 2.-- Posteriormente, mediante concurso, el Ingeniero GREGORIO ACOSTA CERVANTES fue seleccionado por medio de la Resolución No. 0100 de fecha 4 de junio de 1991, para ocupar el cargo Docente en dedicación de Tiempo Completo, al Area de Energía y Máquinas Térmicas en la Facultad de Ingeniería de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. 3.- Por medio de la Resolución Nro. 01972 de fecha 3 de septiembre de 1991 fue nombrado el IngenieroEXPEDIENTE No. 29.509 GREGORIO ACOSTA CERVANTES como Docente en Período
3.- Por medio de la Resolución Nro. 01972 de fecha 3 de septiembre de 1991 fue nombrado el IngenieroEXPEDIENTE No. 29.509 GREGORIO ACOSTA CERVANTES como Docente en Período de Prueba en el Departamento de Ingeniería Mecá- nicaFacultad de Ingeniería de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. 4.- El nombramiento fue por el término de un año y se consideraba corno un período de prueba, durante el cual el Ingeniero GREGORIO ACOSTA CERVANTES debía ser evaluado de conformidad con el ESTATUTO DE PERSONAL DOCENTE, el cual es el acuerdo No. 045 de 1986, proveniente del CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. 5.-EL ESTATUTO DE PERSONAL DOCENTE citado, en su ordinal 20 dice lo siguiente: "La promoción de los docentes dentro del escalafón se hará evaluación integral y permanente de la productividad de su trabajo universitario. Así mismo el artículo 21 del ESTATUTO en mención, dice lo siguiente: "La renovación del nombramiento de los docentes se hará por evaluación integral permanente de su trabajo universitario. La Universidad definirá la situación del docente, con antelación no inferior a sesenta (60) días calendario a la fecha del vencimiento del período de nombramiento; si no lo hiciere, la nculación se entenderá renovada por el período que corresponda a su categoría y dedicación." (....) 6.- De las normas citadas anteriormente son los requisitos exigidos por el ESTATUTO DE PERSONAL
DOCENTE de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA,
período que corresponda a su categoría y dedicación." (....) 6.- De las normas citadas anteriormente son los requisitos exigidos por el ESTATUTO DE PERSONAL DOCENTE de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, para la Renovación de Nombramiento y Promoción de Docentes. Si los citados requisitos no se cumplen por parte de las Directivas de la UNIVERSIDAD NACIONAL, se incurrirá por parte de éstas en un flagrante vicio de procedimiento la expedición irregular de un acto administrativo. fis. 19 a 22 del exp.EXPEDIENTE No.. 29.509 Invoca corno NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Nacional: Artículos 2, 3, 6, 25, 29, 54, 58 y 90 Estatuto de Personal de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, o sea acuerdo Número 45 de 1986 de fecha 18 de junio. de 1992; Resolución No 1696 de 1968. Código Contencioso Administrativo: Arts. 2 y 36. La entidad demandada fue notificada personalmente a folio 29 vuelto del exp., designado apoderado, sin dar contestación a la demanda. Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fl. 120 del exp)., las partes allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 121 a 135 del expediente. El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL emitió su concepto No. 1394 de junio 2 de 1995 a memorial visible a folios 138 a 141 del exp. La SALA para resolver de fondo por ser procedente, hace las
EN LO JUDICIAL emitió su concepto No. 1394 de junio 2 de 1995 a memorial visible a folios 138 a 141 del exp. La SALA para resolver de fondo por ser procedente, hace las siguientes C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E 5 previas: Ocupa la atención de la SALA, el proceso promovido por el Ingeniero GREGORIO ACOSTA CERVANTES contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y en el que se impetra la anulación de la Resoluciones Nros. 574 de mayo 12 de 1992 y la Nro. 196 de julio 24 de ese mismo año, mediante los cuales no se autorizó su ingreso a la Carrera Docente como Profesor de tiempo ccmplet.o de Ingeniería Mecánica - Facultad de Ingeniería.
4EXPEDIENTE No.. 29.509
A manera de Restablecimiento del Derecho pide que la Universidad demandada autorice el ingreso a la Carrera Docente y a pagar los sueldos y prestaciones sociales dejada& de percibir desde la fecha de su desvinculación. La parte Actora, en el concepto de violación, expone que si es cierto que le Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, tenía la facultad para dictar la Resolución que no autorizaba al ingeniero GREGORIO ACOSTA CERVANTES, no es menos cierto que para tomar dicha decisión debía llevarse a
cabo una evaluación integral y permanente del referido Docente, hecho que no se cumplió' Agrega que: 'En el caso que nos ocupa el acto administrativo demandado quebrantó flagrantemente el precepto por medio del cual el Estado debe proteger el Derecho al trabajo que es el
Docente, hecho que no se cumplió' Agrega que: 'En el caso que nos ocupa el acto administrativo demandado quebrantó flagrantemente el precepto por medio del cual el Estado debe proteger el Derecho al trabajo que es el administrador público el primer obligado a respetar las normas que regulan la función pública.
Finaliza recalcando: " La Constitución exige el Debido Proceso en todas las actuaciones de carácter Administrativo y más en este caso que nos ocupa en donde el Estado de personal ente exigía que para poder autorizar o no autorizar el
ingreso a la Carrera Docente de un profesor era necesario hacer una evaluación integral y permanente.' El apoderado de la UNIVERSIDAD NACIONAL, a su turno, entre otros aspectos, señala: "Que en el expediente obran sendas constancias acerca de las evaluaciones realizadas al docente y toda la documentación que sobre el tuvieron en cuenta tanto el Comite de Personal Docente como el Consejo Directivo de la Facultad de Ingeniería para haber decidido y luego confirmado tramitar, a través de la División de Docencia, la solicitud de no renovación del nombramiento, que fue acogida por el Rector de la Universidad, con observancia de las disposiciones que regulan el asunto acogiendo las formas propias el efecto, decisión rectoral que le fue notificada al interesado quien interpuso un Recurso de Apelación, para desatar el cual el Consejo Superior Universitario designó una ComisiónEXPEDIENTE No. 29.509 que a través del profesor rindió el 8 de julio de 1992, el informe correspondiente, escuchando el cual se confirmó la decisión del Rector" (fi. 133 del exp).
que a través del profesor rindió el 8 de julio de 1992, el informe correspondiente, escuchando el cual se confirmó la decisión del Rector" (fi. 133 del exp). De las pruebas allegadas al proceso, se establece: 1.- El Demandante, se vinculó inicialmente a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, mediante contrato de prestación de servicios Nro. 126 de 1991 por el término de 4 meses y 17 días. (fi. 9 del exp.) 2.-- Posteriormente, se convocó a concurso para ocupar el cargo Docente en dedicación de tiempo completo, área de energía y máquinas térmicas (concurso CI-7 autorizado por VRG - 748 -90 y en desarrollo del mismo, el actor, fue seleccionado por el consejo de la UNIVERSIDAD para ocupar dicho cargo al haber obtenido el mejor puntaje, de conformidad con la Resolución 0100 de mayo 31 de 1991 del Consejo Directivo, visible a folio 6 del expediente. 3Como consecuencia de lo anterior, el Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL nombró en periodo de prueba al Docente GREGORIO ACOSTA CERVANTES. mediante Resolución Nro. 01972 de septiembre 3 de 1991 por el término de un año. (fi. 8 exp). 4.- Realizadas las evaluaciones correspondientes, la UNIVERSIDAD NACIONAL, mediante las Resoluciones impugnadas no autorizó su ingreso a la Carrera Docente. (Folios 2 y 3 del expediente). Se infiere del concepto de la violación de la demanda, que el cargo Central esgrimido contra los acusados consiste básicamente en que la evaluación de la UNIVERSIDAD no fue
expediente). Se infiere del concepto de la violación de la demanda, que el cargo Central esgrimido contra los acusados consiste básicamente en que la evaluación de la UNIVERSIDAD no fue realizada de conformidad a su reglamentación interna y que prevaleció el criterio personalisimo y mal intencionado del Director del Departamento de Ingeniería Mecánica - Facultad
de Ingeniería de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.EXPEDIENTE No. 29.509
En consecuencia, la sentencia se concretará al análisis de la mencionada acusación, en virtud al principio de la justicia rogada que informa a esta jurisdicción. La excepción de falta de estimación razonada de la cuantía no se le dará ninguna tramitación especial, por cuanto no fue propuesta dentro de la oportunidad procesal correspondiente (fijación en lista) y en razón a que esta SALA no le encuentra fundamento válido para avocar su conocimiento Observa la SALA que, los artículos 20, 21 y 24 del acuerdo 45 de 1986 - Estatuto de Personal Docente de la UNIVERSIDAD NACIONAL que el actor cita como quebrantados en las Resoluciones impugnadas, no le son aplicables, puesto que tales disposiciones se encuentran dirigidas a los Docentes Escalafonados y NO a los de período de prueba, como era el caso del demandante. En efecto, el artículo 20 referido, es del siguiente tenor literal: "La promoción de los Docentes çtnro_.dj._ escala 1ñn se hará por evaluación integral y permanente de la productividad de su trabajo universitario" (subraya la Sala. En el proceso sub-judice, la situación laboral del accionante
se hará por evaluación integral y permanente de la productividad de su trabajo universitario" (subraya la Sala. En el proceso sub-judice, la situación laboral del accionante se encontraba regulada por el art. 34 del acuerdo Nro. 45 de 1986, emanado del Consejo Superior Universitario, que prescribe: Todo primer nombramiento se hará por el término de un año, que se considerará como período de prueba durante el cual el candidato nombrado á_evalL. cQne.io çJJnj.çs. Transcurrido este período, si la evaluación es favorable, podía solicitar su ingreso a la Carrera. (sub-raya la SALA). E]. accionante no era un funcionario inscrito en el escalafónEXPEDIENTE No.. 29.509 de la Carrera Docente y por tanto, no se encontraba dentro de la misma. Así las cosas, su evaluación debía atemperarse a las normas que para el efecto (evaluaciones en período de prueba) hubiese dictado el Consejo Superior, las cuales no fueron acompañadas con la demanda, ni se solicitó su práctica dentro del término del debate probatorio. Las Resoluciones Nros. 574 y 196 de 1992 fueron expedidas con fundamento en el art. 34 del acuerdo 45 del Consejo Superior Universitario, las cuales se encuentran sustentadas en los siguientes informes y evaluaciones: - Acta 011 de abril 23 de 1992 del Consejo Directivo, visible al folio 66, en la que se deja constancia que "previa recomendación del Coinite de Personal docente y luego de un detenido análisis, acordó tramitar ante la División de Asuntos de personal docente, la no renovación del nombramiento
tancia que "previa recomendación del Coinite de Personal docente y luego de un detenido análisis, acordó tramitar ante la División de Asuntos de personal docente, la no renovación del nombramiento del profesor JOSE GREGORIO ACOSTA Docente en período de prueba, adscrito al Departamento de Ingeniería Mecánica, en razón a su evaluación no satisfactoria debido a deficiencias y problemas de
aptitud Docente......" Evaluaciones estudiantiles, según encuestas visibles folios 1 a 5 del Tomo II, con promedios deficientes en cuanto a la capacidad y aptitud pedagógica. -- Evaluación del Director del Departamento en el que expone las razones para no solicitar la no renovación del contrato de GREGORIO ACOSTA CERVANTES (FLS. 70 Y MEMORANDO dim - 169 -92 visible a folio 76 del cuaderno principal). -- Informe de una comisión del Consejo Superior
M.EXPEDIENTE No.. 29.509
Universitario, la cual, en la sesión del 8 de junio de 1992, recomendó la decisión de no autorizar el ingreso a la Carrera Docente del actor. (acta Nro. 103, cuaderno principal). Del acervo probatorio allegado al proceso, la SALA considera, que no están llamadas a ser acogidas favorablemente la súplicas de la demanda, por las siguientes razones: 1Las evaluaciones e informes deficientes para no autorizar el ingreso a la Carrera Docente del demandante, no fueron desvirtuadas en el curso de este proceso. 2..- Las normas que el demandante cita como fundamento de la expedición irregular de los actos acusados, no se aplican al
el ingreso a la Carrera Docente del demandante, no fueron desvirtuadas en el curso de este proceso. 2..- Las normas que el demandante cita como fundamento de la expedición irregular de los actos acusados, no se aplican al personal docente en el período de prueba. Por consiguiente, tal acusación no esta llamada a prosperar. 3.- En el proceso no existe prueba documental o testimonial de la cual pueda inferirse una animadversíon de carácter personal del Director del Departamento de Ingeniería mecánica. JORGE ENRIQUE CONTRERAS CRUZ, hacia el demandante. El testigo ANDRES BELLO GAITAN, sobre éste punto anotó: No eso si no me consta de enfrentamientos y discusiones" (folio 60 del expediente). El simple hecho que el Director del Departamento hubiese proferido conceptos desfavorables sobre la capacidad pedagógica del actor, no constituye prueba documental de la persecución personal, contra el Docente evaluado, ni mucho menos su mala fe. Debe agregarse que, el actor tuvo oportunidad de presentar recusación contra el Director del Departamento en sede administrativa, de conformidad con el artículo 30 del C.C.A. alEXPEDIENTE No.. 29.509 4La Comunicación enviada por los profesores de la Sección. de Ciencias Térmicas del Departamento de Ingeniería mecánica, en mayo 7 de 1992, no es prueba de la expedición irregular que se pregona en el libelo. Además que, la E aluación de los Colega , que allí se menciona no esta con templada en e]. acuerdo 45 de 1986. 5.- Las evaluaciones que sustentan los actos acusados, se realizaron de manera integral y conjunta, pues en ella no
menciona no esta con templada en e]. acuerdo 45 de 1986. 5.- Las evaluaciones que sustentan los actos acusados, se realizaron de manera integral y conjunta, pues en ella no solo intervinieron los estudiantes, sino la Directivas de la UNIVERSIDAD, como el Comite de personal Docente, el Director del respectivo Departamento, El Consejo Superior Universitario y una Comisión multidisciplinaría, conformada para analizar y estudiar la situación del Docente, GREGORIO
ACOSTA CERVANTES.
En el Acta Nro. 013 de mayo 15 de 1992, el Consejo Directivo de la Universidad, señalo: ..... Que de acuerdo con la reglamentación existente zr__hizo evaluación integral del profesor Acosta por parte del Director de Departamento para lo cual se tuvo en cuenta la evaluación de las actividades generales del Docente y los estudiantes . . . (subraya la SALA). (folio 98) Así las cosas, la SALA de decisión, considera que los actos acusados fueron expedidos conforme a los reglamentos de la UNIVERSIDAD NACIONAL y por lo tanto, las pretensiones de la demanda deberán ser NEGADAS, pues las presunciones de legalidad y veracidad de las Resoluciones impugnadas se mantienen incólumes. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CLJNDTNAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No.. 29.509 1 NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría
autoridad de la ley,EXPEDIENTE No.. 29.509 1 NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar por gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen dejese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado, según consta en el Acta No. 16 de la fecha
LUIS 1EL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ
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