TA CUN - 29528-(09-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 29528-(09-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TRIBUNAL ADMINISrPATIVO DE CLIND 1 NIRC
E:ccIoN SEDLNDñ 8tJEi-SF.:CÇ i: Cfl\I D. TIRO COMPENSADO ¡INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSINES Santafé de Bogotá D.0 nueve (9) de Mayo de mil novecientos noventa. y seis 1 1.996) MAGISTRADA PONENTE: DRA. MAR 1 A DEL CARMEN 3 ARR 1 N CERON
REF.: Expediente Nro. 29.5213
ACTOS NACIONALES
JS>E1ANDAITE. ELVIRA ALICIA ARISTIZABAL SALJD0
DEMANDADA LA NC 1 ONMI NDESARROLLO ECONON lCDSLJFER 1 NTE:DE:NC 1 A DE INDUSTRIA Y COMERCIO. ID La s&c:ra ELVIRA ALICIA ARIST 1 ZA}3AL SA1JDO con C.C.Nro. 32.482 D48 de Medo .1 .1 in por intermedia de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en ci articulo 85 dei. C.0 .A en demanda presentada el :2 do septiembre do 1992 ( -i 1 91 ) solicita a esta Corporación que mediante sentencia que causo ejecutoria, so hagan las siguientes declaraciones: '1 Primera. Que C5 nula resolución No 299 de 1992 que adoptó el Superintendente de industria ..' Comercio el dia lo. de abril de 1992 mediante la cual resolvió adoptar un plan colectivo de retiro compensado en dicha. entidad¿Juicio Nro.27528 Seounda Que en consecuencia COfl nulas [as
dia lo. de abril de 1992 mediante la cual resolvió adoptar un plan colectivo de retiro compensado en dicha. entidad¿Juicio Nro.27528 Seounda Que en consecuencia COfl nulas [as comunicaciones mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio presenta a m:' poderden te un formato de solicitud de retiro compensado los valores de liquidación del pian de retiro colectivo el día 10 de abril. de 1992.1' Tercera Que en consecuencia as nula. Jo resolución No. 528 del 30 de abril de 1992, mediante la cual se aceptó el retiro voluntario con indemnización de,. Cuarta. Que es nula en consecuencia la aceptación de la decisión de retirarse del servicio ci citado empleado a partir de]. ::o de abril de 1992 y la orden de liquidación y paco del valor de la indemnización res j:cct iva Quinta. Que como consecuencia de le nulidad impetrada y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene al reintegro de ELVIA ALICIA AR ISTI ZABAL SARiJD0 al cerco de PROFESIONAL UNIVERSITARIO :30:20-04 en 1 Superintendencia de Industrie Comercio y el reconocimiento y pago de los sueldos primase aumentos, vac:oc:ines , bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el dic 30 de abrí]. de 1992 y hasta la. f echa en que efectivamente sea reinstalado, lo que dE'ber-. cumplirse dentro del término previsto en le ley. Sexta. Dite se declare, para efectos especialmente relacionado con prestaciones sociales, ceo durante ci tiempo que mi mandan te permanezca cesante, no existe
dE'ber-. cumplirse dentro del término previsto en le ley. Sexta. Dite se declare, para efectos especialmente relacionado con prestaciones sociales, ceo durante ci tiempo que mi mandan te permanezca cesante, no existe solución de continuidad en los servicios 1 Séptima. Que se declare igualmente que la aceptación del retira voluntario del cerco dr, ELVIA ALICIA ARI STI ZABAL SAf:,UDçJ cemi:: Profesional Universitario 302004 en la Superintendencia de Industria y Comercio, laTi.)C::jc) Nro.29.52E3 731 infirió daFo moral " material que la Nación y/o Ja Superintendencia de Industria y Comercio Y la Dirección Nac:iona]. de Planeación deben rearar U Octava Que como reparación del dao infringido se leadeudan e adeudan 5 mi representado perjuicios materiales y morales.'' Novena. Que se condene a la Nación y/o Ja Superintendencia de Industria y Comercio, Ministerio de Desarrollo Ecçinój'ç(lcdJ • Dirección Nacional de Planeación a pagar a ELVIA ALICIA AR IST 1 ZASAL.. SA1I.JDD los perjuicios materiales ocasionados mediante el pago de la suma correspondiente al dao emergente, la cual se concreta a los salarios. prestaciones sociales y bonificaciones dejados de percibir, causados a partir del 30 de abril de 1992 y hasta la fecha del REINTEGRO resoectvo DEL: 1 MA Que la Nación pausra intereses de la suma anteriormente fijada desde ci 30 de abril de 1992 y hasta el momento en use se efectue el pago solicitado"
resoectvo DEL: 1 MA Que la Nación pausra intereses de la suma anteriormente fijada desde ci 30 de abril de 1992 y hasta el momento en use se efectue el pago solicitado" uNDE.:L 1 MA La indexación de las sumas anteriormente fijadas desde o]. .30 de abril de 1992 y hasta el momento en que se ofectue el pago solicitado.'' DUC:DEL: 1MA Que a mi Poderdante so le deben indemi zar los perjuicios materiales y morales ocasionados conforme se demostrará en el curso del proceso.'' La demanda se fundamenta en sintos. is en les siguientes ll E. C f-1 0 9Juicio Nro,29528 4 .1 Que la ac:c,ic::tnante se vinculó al ente demandado desde el 27 de octubre de 1980 como Profesional Universitario 3020-'04 a donde trabajó hasta eJ. 30 de abril c:le 1992, tiempo durante ci cual se distinguió por su consagración :2 Que el Superintendente de Industria y Comercio en desarrollo de los decretos 1660 2100 ambos de 1.991 ezpid ió la Resolución Nro. 299 de 1992 por la cual adoptó un plan de retiro voluntario,que el actor debía diligenciar hasta ci 24 de abrí! de dicho aio.
3. Ckke el día 8 de abril de 1992 en comunicación suscrita por ci scAor JORGE ORLANDO MONTEÍLEGRE ESCOBAR dirigida al actor, se le insinuaba se acogiera a dicho plan y so lo adjuntó una liquidación provisional de? indemnización así como un formato da solicitud do retiro voluntario la que 'firmó pero no en forma
se le insinuaba se acogiera a dicho plan y so lo adjuntó una liquidación provisional de? indemnización así como un formato da solicitud do retiro voluntario la que 'firmó pero no en forma voluntaria. 4 Que mediante resolución Nro. 528 del :o de abril de 1992 le fue aceptado su retiro , a pesar de que se encontraba inscrita en al escalafón de le carrera administrativa lo que implicó que no completara el tiempo pera obtener" su pensión de iuhilac.iór,
5. Que con la decisión de retirarlo del servicio se le causaron perjuicios materiales y morales, porque además de verse enfrentado a le angustia de: sentirse q se hizo ele ledo su status de
carrera máximo en razón de las calificaciones :' méritos que había obtenido e. lo largo de su vinculación caD el Estado p:jjT'o normas vio!cdas se citan ios artículos 10 • 17 2, : :o, 5, 117 ord 2, 147, 151, 157, 10 y 1.2 de la Constitución de 1386p art. 12 del Plebiscito de diciembre do le: do 1957e.rts. 4. 6, 15 21, 25, 29, 58, e, 85, ii. l,J:', 121, 122, 125, 254. 256, 380 , 21 in'fin'tr-ane';itorio de le Actual.LUjC1O Nro29, 528 carta F'oijtjce: arts. 19 7, 89 21, 22, 239 24, 29, 34, 44, 51,
56, 57, 58. 59. 66, 71 y 114 del Decreto 052 de 13 de Enero de 1987: arte, 12, 6, 7, 25, 15, 38, 42, 49, 501 51, 5, 5:3, 62 del Decreto 250 de 1970 Modificado con ci Decreto 526 de1971), art. Lo,, 73, 74, 75 76, 77 a 78, 81, 82, 83, 849 85, 94, 95, 96, 97 107 y 12.8 art. 67 del Decreto 2400 de 1986 El concepto de violación, de las anteriores normas, lo hace consistir le demanda, básicamente en que: a) El Decreto Ley 1660 de 1991 quedó derogado ci entrar envicjencic la Constitución de 1991 según el mandato consagrado en su articulo 4o, por ser contrario o incompatible con los principios establecidos en el preámbulo de la Constitución b) Porque la Corte Constitucional al fallar varias demandas de inconstitucionalidad propuestas contra e]. citado Decreto 1660 de 1991, en sentencia de 13 de agosto de 1992, declaró inexequible todo su articulado; por encontrarlo viola-torio de la Carta Política; y
W. Porque los actos acusados fueran edemas notificados fuera de los términos previstos para;ei programa en le Resolución 299 de 1992 violándose, igualmente el debido Proceso, además de aten tctc:rjo del derecho a la libertad individual al libre desarrollo de la personalidad y de igualdad ante la ley, ya qLtc el actor fue canstre.jdo en aceptar
Proceso, además de aten tctc:rjo del derecho a la libertad individual al libre desarrollo de la personalidad y de igualdad ante la ley, ya qLtc el actor fue canstre.jdo en aceptar un retiro voluntario, cuando no era SU deseo retirarse del servicio Notificado el auto admisorjo de la demande el SuPerintendente de Industrie y Comercio constituyó apoderado quien la contestó en escrito de fallos 109 a 112 y alegó de conclusión ( fis. 167 o 174 ) solicitando se destimen 1a; preteniones de la demande, por cuanto los actos acusados, son jurídicamente válidos, eficaces, gozan dele presunción de legalidad y no vulneran derechos consagrados en normas dejuicio Nro 29 528 carácter superior. La Procuradoba So., en [o Judicikl de esta Corporación, en su Concepto Nro. 35 del lo. de Maro de 1966, propone la excepción de ineptitud de la demanda por cuanto el concepto de violación, no cumple con claridad ci razonamientos que es necesario hacer frente a la ley que 5E alega violada.. Surtido el trámite de rigor y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes E O N 8 1 L) E R ( 0 1 0 N E 8 la.. Se controvierten en este proceso la legalidad de las Resoluciones 299 / 528 de lo. y 30 de abril de 1992, respectivamente expedidas por el Superintendente de Industria y Comercios mediante las cuales, por la primera se doptó un plan de retiro compensado con La modalidad de mixto para los empleados
respectivamente expedidas por el Superintendente de Industria y Comercios mediante las cuales, por la primera se doptó un plan de retiro compensado con La modalidad de mixto para los empleados de dicha entidad y por la segunda, se aceptó la solicitud de retiro voluntario de la actora en el cargo de Profesional Universitario 3020-04 que ocupaba en la Superintendencia. 2a. Pretende la actora que declarada la nulidad de los actos se le restablezca en su derechoj de acuerdo con laspretensiones as pretensiones formuladas por cuanto que a . Se encontraba inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa; y b) Su retiro de la función pública, no fue voluntario, sino constreido ocasionándole el gran perjuicio de no podercompletar oder compLetar el tiempo para su pensión de jubilación, situación que le ha colocado en situación de indefensión económica.Juicio Nro,29528 7 Por los documentos que conforman la hoja de vida de la demandante se sabe que laboró en la SUPerintendencia de Industria y Comercio entre el 27 de octubre de 1980 al 30 de abril de 1992 (f l. 163 ) como Profesional Universitario 3020-04 de la División de Control y Vigilancia de Precios y que según Resolución Nro, 001189 de 15 de abril de 1986 del Departamento Administrativo del Servicio Civil fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa en dicho cargo (fi. 172 :bidern) 4a. Ello, c:fe Abril de 1992. mediante Resolución Nro. 299
Administrativo del Servicio Civil fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa en dicho cargo (fi. 172 :bidern) 4a. Ello, c:fe Abril de 1992. mediante Resolución Nro. 299 del ente demandado se adoptó un plan colectivo de retiro compensado con la modalidad de mixto con una duración comprendida entre el 17 y el 30 de abril de dicho afom y en desarrollo de éste se les concedió a loe empleados un término perentorio para presentar su escrito de retiro entre el 20 y el 24 del citado mes ao,, hasta las 5 de la tarde. Sa. La Sala observa, que en las pretensiones de la demanda se solicita, además de la nulidad de la Resolución 528 del 30 de abril de 1992 que aceptó el retiro de la actora, la de la Resolución 299 de lo de abril de dicho afo expedida por el sefor Superintendente de Industria y Comercio Por la cual se adopta un Plan de Retiro Compensado con la moda1idcj de mixto para los empleados de la Superintendencia." fis. 119 a 121 ba. También solicita la accionante el restabiecimienfr, del derecho, consistente en el reintegro al cargo que Venia oc:upand:) antes de su retiro del empleo o a uno de igual o superior categoría y el papo de todos los sueldos y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de la separación del servicio. 7a. Sobre los aspectos debatidos en el proceso, se tiene que come la decisión administrativa, contenida en la Resolución Nro. 299 de lo. de abril de 1992, expedida en desarrollo de los
de percibir durante el tiempo de la separación del servicio. 7a. Sobre los aspectos debatidos en el proceso, se tiene que come la decisión administrativa, contenida en la Resolución Nro. 299 de lo. de abril de 1992, expedida en desarrollo de los Decrete 1660 y 2:100 de 1991, Por la cual el Superintendente de Industria y Comercio adopta un plan de retiro compensado con la modalidad de mixto . dentro de la organización del Estado cua nulidad se pretende, es un acto general es necesario hacer un análisis sobre la existencia de una indebida acumulación deJuicio Nro29.528 8 pretensiones que, conllevarla sin duda alguna a probar la excepción de ineptitud sustantiva de ].a demanda, que por SA efecto impeditivo, no permitiría ala Sala hacer pronunciamiento de fondo.. Sa. En este orden de ideasl se tiene que la accionante instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto de carácter general - Resolución No, 299 de io de abril de 1992 y otro acto particular -Resolución 528 de 30 de abril de 1992, como consecuencia de tales declaraciones, pretende el reintegro al cargo y el cago de todos los emolumentos dejados de devengar desde su retiro La pretensión de nulidad de la Resolución 299 de lo de abril de 1992 se planteó como si se tratara de un acto administrativo particular que de ser anulado requerirá, el restablecimiento del derecho Pero como se ha e::oresado los actos que producen efectos generales, obviamente, por esa naturaleza, no vulneran derechos particulares que deban ser
administrativo particular que de ser anulado requerirá, el restablecimiento del derecho Pero como se ha e::oresado los actos que producen efectos generales, obviamente, por esa naturaleza, no vulneran derechos particulares que deban ser restablecidos, El interés que motiva a la demandante, en dicho evento, debe ser el restablecimiento del orden jurídico. En relación con asuntos similares al estudiado, la Sala en sentencia de lo de febrero de 1996 Expediente Nro. 21.900,
Actora SOLEDAD POSADA DE SONEZ.. Demandado Distrito Especial de Bogotá, se pronunció de la siguiente forma En efecto se observa que la demanda adolece de ineptitud por haberse acumulado pretensiones que no pueden tramitarse en el mismo proceso Algunos la llaman indebida acumulación de acciones, atendiendo 1.a regulación imprecisa que hace el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 8E y siguientes. Sinembargo siguiendo los, lineamientos del Derecho Procesal y las apreciaciones de la doctrina, es más propio referirse a Undebida acumulación de pretensiones H que finalmente es la decisión que busca o demanda el actor del •Juez,en este caso, el juez contencioso administrativo; mientras que el derechoJuicic, Nro,29528 9 constitucional de acudir a la Rama Judicial en procura de la defensa de los derechos personales se denomina acción' en fortnc genérica.?' La indebida acumulación de acciones o pretensiones' impide que el proceso se falle de fondo porque por defectos en la demanda, que no fueron corregidos desde el inicio la ley dispone que el Juez
acción' en fortnc genérica.?' La indebida acumulación de acciones o pretensiones' impide que el proceso se falle de fondo porque por defectos en la demanda, que no fueron corregidos desde el inicio la ley dispone que el Juez debe inhibirse para tomar una decisión que dirima la controversia. • La Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estados se ha pronunciado sobre asuntos como el estudiado y ha sostenido que los actos de carácter general no pueden demandarse per la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que es típica de los actos administratios particulares, que crean .ituccionez jurídicas individuales a sus titulares que pueden pedir el restablecimiento del derecho subjetivo quebrantado por los mismos resolver un recurso extraordinario de spl .ica, impetrado contra una decisión de la Sección Primera, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de seis a) de febrero de 1990, manifestó: La Sala estima útil! para clarificar al máximo las objeciones de distinto orden que el recurrente hace a la sentencia suplicada emprender ci presente estudio de ellas con la lectura de la inicial formulación del libelo demaridatçJric3 (fi. 2 ) que claramente enuncia que hace uso de la acción de plena jurisdicción ( Ley 167 de 1941s articulo 67 y concordante ) Y el secicdo medio dé impugnación - hoy denominado 'acción denulidad e nu!:i.dcd y restablecimiento del derecho art. 15 del Decreto Ley 2304 de 1989 7 deJuicio Nro.29.528 10
octubre ) y hasta hace poco, 1acción de
nulidad e nu!:i.dcd y restablecimiento del derecho art. 15 del Decreto Ley 2304 de 1989 7 deJuicio Nro.29.528 10
octubre ) y hasta hace poco, 1acción de restablecimiento del derecho 1 (art. 85 del adoptado por el Decreto Ley 1 de 1984 2 de enero y vigente desde el iode marzo de ese ao)- he de encaminarse siempre contra actos administrativos creadores o modificadores de situaciones administrativas ques por tenerse corno vio! atonas de normas jerorquicamente superiores o por haber sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, se impetre su nulidad, al tiempo que, como consecuencia de ello, se pide el restablecimiento del derecho subjetivo que por silos se haya infringido o desconocido' Históricamente remóntase dicha acción, igual que SL semejante 'acción de nulidad ci pública o'ciudadana a le Ley 130 de 1913 que fundamentalmente adoptó la legislación espaiola de 1E388 en esta materia, mercando desde ye la diferencie básica que les distingue, puesto que al paso que éste persigue la tutela de le legalidad objetiva respecto de actos de carácter abstracto o cienéric, aquella llamada también 'privada' busca obtenr, se repite la nulidad de actos di tipo concreto o individual, atentatorios de derechos 'c1vilesU es decir, pr'ivados' 'No hay por endé, ninguna duda de que, en ejercicio de le acción de plena jurisdicción se demandó la nulidad do dos actos
derechos 'c1vilesU es decir, pr'ivados' 'No hay por endé, ninguna duda de que, en ejercicio de le acción de plena jurisdicción se demandó la nulidad do dos actos administrativos individuales y concretos y uno de tipo abstracto u objetivo, tal como concluyó la Sección Primera en la sentencia recurrida. lo que . la llevó, según su criterio, e estimar que hubo indebidajuícin Nra.29.528 jj acumulación m ID que dió lugar a la inhibitoria por ineptitud de la demanda Exp Nro. S--127 Actores: Guillermo Neissa Rosas y Beatriz (3iraldo de Neisa, Consejero Ponente Dr. ALVARO LE:COMF'TE LUNA Extracto . e, pág. 38, Extractos de Jurisprudencia, Enero Febrero y Marzo 1990 Tomo V11 HAdPmts • recientemente la Sección Segunda del H. Consejo de Estados reiteró este criterios en sentencia de 8 de septiembre de 1995 que en lo pertinente sostiene: 'Lo primero que llana la atención a la sala es que se demanda en el sub-!¡te dos diferentes clases de actos a saber: 1) El Acuerdo No» 126 de 2 de abril de 1987, dictado por la Junta Directiva de la Empresa de Ferrocarriles Nacionales aprobado por el decreto ejecutivo No 1044 de 5 de junio del mismo ao 2) La resolución No.565 de 27 de agosto siguiente'. El primero de dichos actos es impersonal y abstracto o para decirlo de otro modo un acto-regla porque en el caso que se estudie,
mismo ao 2) La resolución No.565 de 27 de agosto siguiente'. El primero de dichos actos es impersonal y abstracto o para decirlo de otro modo un acto-regla porque en el caso que se estudie, modifica situaciones absolutas y generales o sea en cuanto a lo demandado en el sub-- 1 ite establece unas nuevas calificaciones de los cargos propios del ente o, más específicamente del Jefe del Departamento nivel 11 dei Departamento de Cartera., dependiente de la Gerencia de Finanzas y Control, que se considera ejercido de allí en adelante por un empleo público y por lo tanto, vinculado a la administración por un nexo de carácter legal y reglamentario'.juicio Nro.29. 528 12 El segundo de ellos es un acto subjetivo, creador de una situación jurídica individual personal, concreta. PUeS declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el susodicho empleo. Ahora bien 1 los actos impersonales y abstractos son defriandah.I.es por cualquier persona través de la acción de nulidad prevista en ci art. 84 del CCA, porque de su eventual declaratoria de ilegalidad o de cualciuiera de las otras causales previstas en la norma únicamente puede desprenderse la nulidad mismam pues su objetivo es sólo el control de la leol idad objetivamente contemplado En cambio, el acto subje...ivo cuando se pretendem como en el caso eub-- júdic:cq que además de la declaratoria de nulidad so restablezca el posible derecho subjetivo que haya conculcado, ci camino
contemplado En cambio, el acto subje...ivo cuando se pretendem como en el caso eub-- júdic:cq que además de la declaratoria de nulidad so restablezca el posible derecho subjetivo que haya conculcado, ci camino judicial a seguir será la acción de nulidad Y restablecimiento del derecho, descrita en el articulo 85 de la misma ohrc De lo expuesto se desprende que en el caso sub-i ite hay una indebida acumulación de acciones La primera de ella, la de nulidad produc.iría,do prosperar, efectos croe omnes y el juez que conoció de ella - W Tribunal --no sería competente para conocer de la mima puesto que Se encamina o busca la anulación de un acto abstracto del orden nacional que carece de cuantía, y en cambio Si sería competente para conocer de la segunda acción .....la de nulidad y restablecimiento del derecho al tenor del ord 6o.. del art. 132 del CC A. y en efecto, de prosperar, seria .ias p - Expediente Nro. 8876,
Actos Nacionales Actor : Esperanza Ortizjuicio Nro..29528 13
ELttista, Ponente Dr. ALVARO LECOMFTE LUNA. Tomado de copia de la sentencia. Si bien es cierto ci H. Consejo de Estado, en otras oportunidades ha admitido que un acto do carácter general pueda ser demandado en acción do nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en la tesis, que sostiene ro es le naturaleza del acto sobro ci cual recae la pretensión. el factor que determina la acción a intentar, sino el móvil o el fin que se persigue ci formularia como quedó expresado en
tesis, que sostiene ro es le naturaleza del acto sobro ci cual recae la pretensión. el factor que determina la acción a intentar, sino el móvil o el fin que se persigue ci formularia como quedó expresado en sentencia de 24 de julio de 1989, de la Sección Segunda, con ponencia de la Dra. CLARA FORERO DE CASTRO Anales del Consejo de Estado. T. CXVII 2o. Semestre 1989 i Pág. 944) Es también claro que la H Corporación tiende a unificar su criterio, el que he se.a].ado en las providencias transcritas posteriores a la que antecede En este sentido el Tribunal debe de igual forma tratar de clarificar este aspecto, siguiendo los lineamientos j urisprudenciales más recientes que tienden a decantar temas tan complejos como el estudiado y que de ninguna manera se pueden tener cama criterios contradictorios • porque clics son parte de la evolución doctrinaria de la jurisdicción". 9a). En ci asunto materia de estudiam se tiene que J.c Resolución 299 de lo de abril da 1992, mediante la cual se adoptó un plan de retiro compensada con la modalidad de mixto en la Superintendencia de industria y Comercio cate decisión le dá el carácter de general, contra el cual sólo procede la acción de nulidad, llamada de simple nulidad, con la cual se busca el restablecimiento del orden jurídico que se presume violado. Da suerte que la finalidad de la demanda es distinta porque está d.iriaida al restablecimiento de derechos personales, particulares4 Juicio Nro29. VB 1.4 Y privados. Estas finalidades. no nueden plantearse en un mismo proceso
suerte que la finalidad de la demanda es distinta porque está d.iriaida al restablecimiento de derechos personales, particulares4 Juicio Nro29. VB 1.4 Y privados. Estas finalidades. no nueden plantearse en un mismo proceso porque son incompatb les como por ej emp10 la nulidad de la Resolución 299 de 1992 acusada debe ser resuelta por el H. Consejo de Estado en única instancia. La sentencia en relación con dicho acto tiene efectos oroa omnes y as declaratival en cambio, en la pretensión do nulidad del otro acto impugnado, Resolución 529 de 30 de abril del mismo ao de carácterparticular arácter particular y de restablecimiento del derecho, la cometencja es de los Tribunales, en primera o única instancia, según la cuantía y los efectos de la sentencia son interpartes en cuanto la nulidad ./ de restablecimiento respecto a las demás pretensiones lOa, Aí las cosas, la Sala encuentra probada la existencia de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones ( o acciones • lo que impide analizar el fondo de las súplicas de la demanda,, Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. administrando justicia en nombre de la República. de Colombia y por autoridad de }.a Ley, JNHI}3ESE PARA HACER UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO POR ESTAR PROBADA LA EXCEF'CICN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDAPOR INDEBIDA ACUNULACION DE PRETENSIONES ( 0 ACCIONES ) TAL CONO SEJuicio Nrc29. 528 15
PROBADA LA EXCEF'CICN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDAPOR INDEBIDA ACUNULACION DE PRETENSIONES ( 0 ACCIONES ) TAL CONO SEJuicio Nrc29. 528 15 INDICO EN LAS CONSIDERACIONES DE ES í(. FROV 1 DENO lfi, comun iquose noti. 'f íquse y cúmplase. Ej ecutoriada esta providencia archívese e.1 expediente previa devolución de los valores consignados para gastos del proc:esc: excepto los va causados. Aprobado en sesión de la fecha. serÚri Acta Nro.