🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2953-(24-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2953-(24-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

fr JUTAS iDINISTATIVAS - Período / EiITIDADES DSÍF'1T2JLEJIZA)AS /

DTAi1T\TTAL ¡CULTIROL DE TUTA (E) CM) TRIBUWAL AIJUIIIISTRATIVO flZ cUISDXAJ(AC&

-SEcCION PRI1RASanta Fá de Bogotá, D.C., Soptíembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y tres (1.93). Expediente No. 2953

Magistrada Ponente: Dra. OLGA IIIS AVURETE NARRERO

Demandantes: WILLIAM MAYA, JUAN JOSE GOMEZ CARO, LUIS EDGAR ROZO RODRIGUEZ, MERNAN AUGUSTO SÁNCHEZ QUINTERO, JUAN DE JESOS USSA NIÑO, HELI ALFREDO IZACIGA SUAHEZ y VICTOR MANUEL RINCON GARCIA

Electoral. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada por medio de apoderada y en donde se hicieron las siguientes peticiones: 1.- Que se declare la nulidad d la sesión celebrada por la Asamblea de Cundinamarca el día 30 de Noviembre de 1.992. 2.- Que como consecuencia de la anterior, la nulidad de las cctuacionsa cumplidas y las decisiones tomadas en tal sesión, así como la nulidad de la elección de miembros de Juntas Departamentales que se hicieran en la misma sesión. 3... Que al prosperar las peticiones que anteceden, se dispondrá de la restituci6n de los derechos de quienes habían sido elegidos como representantes a la Asamblea de Cu,diDepartamentales que se hicieran en la misma sesión. 3... Que al prosperar las peticiones que anteceden, se dispondrá de la restituci6n de los derechos de quienes habían sido elegidos como representantes a la Asamblea de Cu,dinamarca e las Juntas Departamentales, en las sesiones de los días 6 y 27 de Noviembre de 1.991, las cuales están debidamente aprobadas.Hoja No. 2 Expediente No. 2953 4.- Que se disponga la suspensión provisional de las decisiones tomadas dentro de la sesión de la Asamblea de Cundinamarca .1 día 30 de Noviembre de 1.992. Por tanto, la suspensión de los miembros da la Asamblea de Cundinamarca a las Juntes De par tamentales. Loa hechos es presentaron as!: Primero.- Que el día 6 de Noviembre de 1.991 se realizó sesión ordinaria de la Asamblea de Cundinamarca, cuyas discusiones y decisiones están consignadas en el Acta No. 17, entre las que se aprobó la elección de representantes de la Asamblea ante las Juntas Departamentales. Segundo.- Que con fecha 27 de Noviembre de 1.991 ea realizó nueva s.ei6n ordinaria de la Asamblea de Cundinamarca la cual se recoge en el Acta No. 25, elegiendo a los representantes de la Asamblea de Cundinamarca e las Juntas Directivas del mismo Departamento, para el período comprendido entre el 1. de Noviembre de 1.991 y .1 31 de Diciembre de 1.994. Tercero.- Que los designados pare estos cargos cumplieror a cabalidad sus funciones y le.a cuales fueron culminadas

ríodo comprendido entre el 1. de Noviembre de 1.991 y .1 31 de Diciembre de 1.994. Tercero.- Que los designados pare estos cargos cumplieror a cabalidad sus funciones y le.a cuales fueron culminadas mediante sesión realizada .1 30 de Noviembre de 1992. Cuarto.- Que con fecha 2 de Diciembre de 1.992 solicitaron algunas copias de las sesiones realizadas durante el aflo de 1.992, a lo que respondieron que una vez estuvieran revisadas y firmas dichas actas, se lee facilitarían. Quinto.- Que dentro de la sesión del 30 de Noviembre de 1.992 se hicieron nuevas designaciones, como ya se dijo, de representantes de la Asamblea Departamental a las Jun-Hoja No. 3 Expediente No. 2953 tas Directivas dei Departamento. Sexto.- Que como algunas sesiones entre las que se cuenta la del 30 de Noviembre da 1.992 no cumplían las normas laparantea para el desarrollo da cada sesión de la Asamblea Departamental, éstas son nulas, y con ello los nombramientos y designaciones que allí se consignaron, y que al ser aprobadas y clarificadas en la sesión del 27 de Noviembre do 1.991, dicho periodo se había extendido hasta el 31 de Diciembre de 1.994. Séptimo.- Que el día 23 de Diciembre de 1.992, el Secretario de la Asamblea de Cundinamarca comunicó a la Beneficenote do Cundinamarca los nombres de loe miembros delegados de esa Corporaci6n a las Juntas de esa entidad, quienes fueron designados .1. 6 y 27 de Noviembre de 1.991.

cenote do Cundinamarca los nombres de loe miembros delegados de esa Corporaci6n a las Juntas de esa entidad, quienes fueron designados .1. 6 y 27 de Noviembre de 1.991. Lo propio se hizo con las restantes Juntas Directivas del Departamento de Cundinamarca. Octavo.- Que con base en los vicios arguidos a la sesión del 30 de Noviembre de 1.992 de la Asamblea de Cundinamarca, dicho soto esté afectado de nulidad, la cual solicita se declare. Como normas violadas se anotaron: loe Artículos 58 y 83 de la Constitución Política; el Articulo 3o., Incisos Go., 70. y So. del Decreto 01 de 1.984 y los Artículos 17, 18 y 28 del mismo Decreto; el Artículo 121 del C6digo de Procedimiento Civil; los Artículos 21, 24 en su Parégrafo, 30 Numerales So. y Go. en sus ordinales A) y H) del Reglamento de la Asamblea de Cundinamarca. El concepto de violación se acotó en los siguiente términos: Articule 5$ de la Coimtituai& Polities: Se refiere a la viola-Hoja No. 4 Expediente No. 2953 ci6n de derecho adquiridos talas como el derecho a representar a la Asamblea de Cundinamarca en cada una de las Juntas Departamentales. Articulo 63 de la Cen.tibjci6m Politica: Que se trata de la buena f, la cual según la actora no tuvieron en cuenta al hacer las designaciones de nuevos delegados para el periodo en que se había hecho tal nombramiento, quienes hicieron caso omibuena f, la cual según la actora no tuvieron en cuenta al hacer las designaciones de nuevos delegados para el periodo en que se había hecho tal nombramiento, quienes hicieron caso omiso al Reglamento de la Asamblea de Cundinamarca asistiendo a la nueva sesión que se ha atacado algunos diputados que hablan actuado en las cestones de]. 6 y 27 de Noviembre de 1.991. Articulo 30., lasisos 6, 7 y O del Decreto 01 4e1.904: No se les garantizó a loe actores el derecho de conocer el texto de la sesión en entredicho y por «lo no se les permitió controvertir sus actuaciones. Articulo. 17 y 18 del Decreto 01 di 1.984: En razón a que no se ].a ha suministrado 3.5 Información requerida como tampoco se lea han dado las copias solicitadas. Articulo 20 del atase Decrete 01 de 1.984: Por taita de conunicaci6n a loe Delegados de la Asamblea de Cundinamarca designados .1 6 de Noviembre do 1.991, precisando el período que los afecta. Articulo 121 4.1 COdigo de Procediaiasto Civil: Bebido a que al parecer no se oit6 para la sosi6n del 30 de Noviembre de 1.992 de la Asamblea de Cundinamarca. Articulo 21 del Rs2assnte 4 la Asamblea de Cudinrca: Por cuanto al parecer no cumplió cabalmente esta norma dentrc de la sesión aludida. P&r.grefo del Articulo 24 41 mismo Reglemeato de la A~1~ de (diasro.: No se hizo al parecer citación oportuna para

cuanto al parecer no cumplió cabalmente esta norma dentrc de la sesión aludida. P&r.grefo del Articulo 24 41 mismo Reglemeato de la A~1~ de (diasro.: No se hizo al parecer citación oportuna para elegir e loa representantes de la Asamblea a las Juntas Direc-Hoja No. 5 Expediente No. 2953 tivas del Departamento. Articulo 301 $isrel So. del. siemo .glsat» de la Aaemblem de Cmdir - ca: Por cuanto al parecer no se di6 lectura a lea actas m las sesiones del 8 y 27 de Noviembre de 1.991 de la Asamblea de Cundinamarca, dentro de la sesión llevada a cebo el 30 de Noviembre do 1.992. Articulo 30, Persl Lo., Ordinales A) y 0): Debido a que no se di6 estricto cumplimiento a la verificación del au6rua en la sesión del 30 de Noviembre de 1.992, tantas veces aludida. Admitida la demanda por medio de proveído, de 10 de Marzo de 1.993 y antes de llevarse a cabo las notificaciones de rigor, en tiempo se presentó escrito de correcci8n de le misma, a la que se complementaron las normas violadas con su correspondiente concepto de violación, algunas normas que a continuación se expresan: Articulo 123, Inciso 20. de la Constitución Política: Que so refiere e que loe servidores públicos ejercen sus funciones de acuerdo a la Constitución, las Leyes y el Reglamento, en este caso el de la Asamblea do Cundinamarca. Articulo 3. de la Ley 29 4. 1.969: Que trata sobre que la

acuerdo a la Constitución, las Leyes y el Reglamento, en este caso el de la Asamblea do Cundinamarca. Articulo 3. de la Ley 29 4. 1.969: Que trata sobre que la Asamblea de los Departamentos debe reunir en sesiones ordinarias sin extenderse las mieas pasada la media noche, lo que no se acató en la aesi6n del 30 de Noviembre de 1.992. Articulo So. de le Ley 51 da 1.985: Por la falta de la publicación de la sesión del 30 de Noviembre de 1.992 de la Asamblea de Cundinamarca. Articulo 4. del Desisto 1978 de 1.909: Se violó al hacerse la misma convocatoria se consideró hábil el día sábado, desconociéndose esta norma legal en la realización de la sesión delHoja No. 6 Expediente No. 2953 30 de Noviembre do 1.992. Articulo 22 en su Pkaerelas 40. y 19 del eglscto de la Aal.s de Cundinrca: Respecto del hecho que la Presidencia de la Corporación no hizo cumplir les funciones y deberes que el reglamento lee exige. Paz44~o del Articulo 25 del sglsi'tto de 1a al.a de Cumdinxcs: Se violó respecto del término por la norma acotada. Articules 46, 50, 155 y 157 del a~ PACIM~to de le A,1es de Csmdizamsres: Todos estos preceptos los considera infringidos en raz6n a que no se guardó lo aquí reglado dentro de la sesión del 30 de Noviembre de 1.992 de la Asamblea de Cundirtamarca.

de Csmdizamsres: Todos estos preceptos los considera infringidos en raz6n a que no se guardó lo aquí reglado dentro de la sesión del 30 de Noviembre de 1.992 de la Asamblea de Cundirtamarca. La aludida corrección de la demanda fue admitida por proveído de 13 de Abril di 1.993, 1 cual fui imposible notificar a todos y cada uno de los elegidos en calidad de representantes ante las Juntas Departamentales y por ello se procedió a designarlos Curador Ad-Litem quien a su vez se posesionó pero no contestó la demanda. Por auto fechado 24 de Junio de 1.993 se procedió al decreto de pruebas. Ordenado el traslado para alegar el apoderado de los actores ineteti6 en su tesis. En cuento al Curador Ad-Litem representante de los demandados no ee hizo presente en este término para alegar de fondo. La señora Procuradora Décima Judicial sostiene como petición la presunci6n de legalidad de la actuaci6n demandada y por ello solicita la denegación de las pretensiones contenidas en la demanda.Hoja No. 7 Fxpediente No. 253 Sobre la anterior síntesis de la actuación proceel, procede la Sala a decidir privi.a las siguientes Corresponde decidir sobre la legalidad del acto por medio del cual la Asamblea de Cundnanarct e1egi6 a sus representantes a las Juntas Directivas del Departamento en su sesión del JO de Noviembre de 1.92.

Al respecto se tiene: La autonomía que es característica inherente al concepto de entidad descentaiizda no significa total Independencien pues

a las Juntas Directivas del Departamento en su sesión del JO de Noviembre de 1.92.

Al respecto se tiene: La autonomía que es característica inherente al concepto de entidad descentaiizda no significa total Independencien pues ce ejerce sob:'e ellas etorto cor$rcl por psrte del podar central en le merlíd,a ci, que de un ido manejan presupuesto 'e la Naci6n, o de li e idados territoriaLin y de ct'a, cumplen funciones públicas que le son encomendadas y c.zys sjecuci6n Implica que no inionn como ruede rnn1ta sino como parte integral de la misma Mminiatraci6n. , Dicho control, que se conoce doctrineriamente como control de tutela, que ea el que se ejerce no solo por parte del poder central sobre las entidades y autoridades descentralizados tanto territorialmente como por servicios, sino sl que ejecutan las entidades territoriales sobre las descentralizadas por sarvicios del orden departamental, distritel o municipal. r La Ley consagra diferentes procedimientos de tutela; sai es coso en ocasiones algunas autoridades de la entidad descentralizada por servicios son Agentes del Presidente de la República o del Gobernador en su caso, y en otros, este control de tutela se ejerce sobre loe mismos actos que expiden las entidades descentralizadas como cuanto el Gobarnador ejecuta la atribuci6n de r.visi6n jurídica de loe actos municipales, o cuando .l pode"

central participa por medio da sus representantes en loe 6rganos de dir.cci6n de las entidades descentralizadas o cuando asHoja No. 8 Expediente No. 2953 exige el voto favorable del funcionario del poder central a

central participa por medio da sus representantes en loe 6rganos de dir.cci6n de las entidades descentralizadas o cuando asHoja No. 8 Expediente No. 2953 exige el voto favorable del funcionario del poder central a través del cual se ejercita el poder de tutela- • Ahora, en cuanto al tema que se toca en el presente proceso vale la pena ¡-causar algunas reflexiones previas: La creación de entidades descentralizadas por parte de los entes territoriales estaba prevista en el Articulo 1.7, Numeral to. de la Constitución Política en cuanto it los Departamentos se refiere y 197, Numeral 4o. en cuanto se refiere a los Municipios, como una atribuoi6n de Asambleas Departamentales y Concejos Municipales en su orden,a iniciativa de Gobernador o Alcalde, respectivamente. , Sin embargo prevista estaba también desde la propia Constitución la tutela gubernamental y que estaba ejercida no solo en relación con la que se practicaba por parte de la Naci6n sobre Departamentos, Municipios, Intendencias y Comisarías sino por los Departamentos sobre Municipios y que se reflejaba principalmente en la posibilidad de revisión de los actos expedidos por las autoridades municipales en forma jurídica, según lo denomina el Decreto 1333 de 1.988 y en la aprobación por parte de la Oficina de Planeación Departamental de las previsiones sobre proyectos de inversión de recursos provenientes del IVA, entre otros ejemplos. Es así como en tratándose del Departamento, el Código de Régimen Departamental, que habré que interpretarse de conformidad con la nueve Constitución Política para deducir si sus normas se encuentran vigentes, puesto que dicho Código en virtud de

Es así como en tratándose del Departamento, el Código de Régimen Departamental, que habré que interpretarse de conformidad con la nueve Constitución Política para deducir si sus normas se encuentran vigentes, puesto que dicho Código en virtud de las atribuciones conferidas al Ejecutivo por la Ley 3 de 1.986 solo era la recopilación de ordenamientos legales o constitucionales atinentes a]. Departamento y por ende, hoy en día, habré que analizarlo 1 de acuerdo con las nuevas disposiciones de orden constitucional referidas a la mencionada entidad territorial.Hoja No. 9 Expediente No. 2953 El Titulo X del Código de Régimen Político Departamental contiene todos los presupuestos sobre las entidades descentralizadas del orden departamental. 7 Luego de definir cada una de las previstas legalmente y de fijar la competencia pera su creación y la competencia para la tranaforaaci6n, fusi6n, supresión o sodificaoi6n,en el Capítulo II preceptúe sobre isa funciones y tutela gubernamental definiendo el objeto de ceta última, frente al concepto de autonomía de dichos entes, como el control de sus actividades y la coordinaci6n de éstas con la política y programas de la Adminlstraoi6n Departamental. Tíja en las Secretarías y Departamentos Administrativos a loe cuales se hallen adscritos las entidades descentralizadas como establecimientos públicos y vinculadas las empresas industriales y comerciales departamentales el ejercicio de la tutela departamental. Así lee cosas que acorde a Lo reseiado, la tutela gubernamental que se ejerce frente a las entidades descentralizadas departaestablecimientos públicos y vinculadas las empresas industriales y comerciales departamentales el ejercicio de la tutela departamental. Así lee cosas que acorde a Lo reseiado, la tutela gubernamental que se ejerce frente a las entidades descentralizadas departamentales tiene por fin que el desarrollo da loe planes y programas de la Administración Central estén debidamente coordinados con la ejecución de las políticas de competencias de dichas entidades descentralizadas, siendo por ello una de las formas de su ejercicio lo preceptuado en el Artículo 271 que indice que en los Estatutos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Departamento se determinarán los actos que por su importancia y cuantía requieren del voto favorable del. señor Gobernador o de su Delegado; así mismo en los Estatutos de las sociedades de economía mixta que gocen de ventajas financieras o fiscales o que tengan a cargo el ejercicio de una función administrativa, los actos que requieran el voto favorable de los representantes del Gobierno Departamental. Como se advirtiere ya en el curso de esta providencia, una de las expresiones de la tutela gubernamental sobre lee entidadesHoja No. 10 Expediente No. 2953 descentralizadas del orden departamental está señalado en el hecho de que parte de loe miembros de las Juntas Directivas de dichos organismos son representantes del gobierno departamental y tienen carácter de agentes del seTor Gobernador, de su libre nombramiento y roaoci6n; otra parte de los miembros de dichas

Juntas Directivas son representantes de la Asamblea Departamental y no son agentes del sefor Gobernador y por último una tercera clrrne de miombroc de las Juntas Directivas está integrada por pornonas que pueden ser decignadas para períodos fijos no mayores de dos &oe. El Articulo 280 del Código de Régimen Departamental establece que los representantes de las Asambleas en las Juntas Directivas no podrán ser más de la mitad del total de miembros de la respectiva Junta o Consejo. Dichos representantes podrán ser diputados principales o suplentes (habrá que entender que esta parte de conformidad con la nueva Constitución Política no está vigente), o personas ajenas a las Asambleas. Igualmente establece el período para el cual se eligen, y estatuye de manera precisa que el periodo de tales representantes no podrá ser mayor del que corresponde a la Corporación que los eligió. ,, Encuentra la Sala que la situación sometida a estudio en el presente caso as refiere precisamente al acto de elección proferido por la Asamblea del Departamento de Cundinamarca mediante el cual eligió representantes para las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas, acto de elección llevado a cabo el día 30 de Noviembre de 1.992 y por medio del cual se desconoció el peri cdo para .1 cual habla sido elegidos loe anteriores representantes en el acto de Noviembre de 1.991. .11 Así las cosas qua a tal situación habrá que atenerse la Sala para concluir qué normas resultaban aplicables a tal acto de elección. La nueva Constitución Política, bajo cuyo amparo so profiri6 el acto demandado, en el Articulo 300 ml señalar las funcionesHoja No. 11

para concluir qué normas resultaban aplicables a tal acto de elección. La nueva Constitución Política, bajo cuyo amparo so profiri6 el acto demandado, en el Articulo 300 ml señalar las funcionesHoja No. 11 Expediente No. 2953 de las Asambleas Departamentales indica en el Numeral lo. como competencia de dicha Corporaoi6n Administrativa la de crear los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Departamento y la de autorizar la formación de empresas de economía mixta, mientras que la función de aupreei6n y fusi6n ci las entidades departamentales estía señalada en el nuevo texto constitucional como atribución del Gobernador que será ejercida de conformidad con las Ordenanzas. ! Asi las cosas que en tratándose de la conformación de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas del orden departamental ninguna previsión hizo la Constitución y por lo tanto, a inicio de la Sala los preceptea que contiene si respecto el C6digo de Régímen Departamental no son incompatibles con el Puevo texto constitucional y resultan hoy en día aplicables hasta cuando diferente decisión tome el Legislativo., Ahora, en lo que se refería al periodo respecto del cual fueron elegidos por la Auamblea Departamental en acto de fecha Noviembre de 1.991, dicha Corporación debla ajustaree en su voluntad administrativa a peviE Iones rel orden legal y en este caso acatar lo dispuesto en ci Artículo 280 del Código de Régimen Departamental y por lo tanto si designar sus representantes ante las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas del orden depsrtern.nt&t no podía realizar tal designación por un período mayor al que correspondía a la Corporaci6n electoDepartamental y por lo tanto si designar sus representantes ante las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas del orden depsrtern.nt&t no podía realizar tal designación por un período mayor al que correspondía a la Corporaci6n electora.' Para el caso debe ten'rae ari cuenta que la AsambleaDepartamental que hizo la designación de anteriores reepresentantas ente las Juntas Directivas fue elegida para el período del lo. de Octubre de 1.990 al 30 de Noviembre de 1.992. Sentado lo anterior se deduce que tal Corporación si elegir a los reepresontantes suyos ante las Juntas Directivas de entidades descentralíztdaz del orden departamental solo podía hacerlo teniendo como periodo el vencimiento del mismo el ia 30 de Noviembre de 1.992, fecha en la cual igualmente terminaba el de la Corporaci6n electora.Hoja No. 12 Expodíento No. 2953 Y es apenas lógico que .1 Legislador haya optado por dicha provisión, la contenida en el Articulo 280 de]. Código de Régimen Departamental, pues la encogencia de representantes de la Corporaci6n es un acto de confianza en tales designados y por ende cada Corporación elegida ostenta el derecho a designar sus propios representantes y no a aceptar como tales los que loe miembros que componían la Corporación anterior hubiesen elegí- do. Como el principal cargo que se endilga al acto acusado es el de desconocimiento del periodo fijado en el acto de elección por la Asamblea Departamental de los nombrados en Noviembre de 1.991, tal como se deduce de lo ya plasmado hazte aquí al ser el seflalamiento del periodo de los representantes designados

de desconocimiento del periodo fijado en el acto de elección por la Asamblea Departamental de los nombrados en Noviembre de 1.991, tal como se deduce de lo ya plasmado hazte aquí al ser el seflalamiento del periodo de los representantes designados en su oportunidad, contrario a la norma legal no puede tenerse tal determinación da la Corporación Administrativa como punto que detiLa respetaras. ,, Por tales razones no puede predicarse vulneración de derechos adquiridos puesto que le norma constitucional que a dicho tópico se refiere condicione el respeto de los mismos e que se hayan adquirido de conformidad con la Ley y no en contraposición con ella

NO PROSPERA EL CARGO.

El segundo cargo fue planteado como de desconocimiento del Reglamento Interno que rige a la Asamblea de Cundinamarca yello dentro de tres aspectos: 1.- Desconocimiento de lo estipulado en e]. Artículo 24 de dicho Reglamento que obliga a que cuando se vaya a proceder a efectuar elecciones por parte de dicha Corporación daba hacerse citación con tres días de anticipación, tiempo que de conformidad con lo establecido en e]. Articulo 121 del Código de Procedimiento Civil debe' contabilizarse como días hábiles.Hoja No. 13 xpediente No. 2953 Y en el caso en estudio no se di6 cumplimiento a este precepto. 2.- teaconocimtento de lo establecido en el Artículo 21 del Rsglementa Interno por 'cuanto al parecer no se d16 cumplimiento a dicha norma". 3.- El &rf culo 30 del Retlasento Interno en sus Numerales 50. 6o. por cuanto no se dtó lectura e las cetas corresponglementa Interno por 'cuanto al parecer no se d16 cumplimiento a dicha norma". 3.- El &rf culo 30 del Retlasento Interno en sus Numerales 50. 6o. por cuanto no se dtó lectura e las cetas correspondientes a laB sesiones de loe días 6 y 27 de Noviembre de 1.991 y "el parecer no se d16 cumplimiento en la verificaci6n más que nada del momento de eulminaci6n de la raun16n". Para la Sala aparece claro que no hubo explicaci6n del concapto de violación en cuanto a la infracci6n al Articulo 21 del Reglamento Interno y del Numeral 6o. del Articulo 30 del mismo acto, por lo que la sala no puedo adentrarse en el examen del cargo por no contar con la exposición del por qué ea conEidera vulnerado dicho Reglamento en loe apartes citados. Ahora, en lo que concierne a la infracci6n del Artículo 24 del Reglamento Interno, que entiende la Sic es en cuanto e su Parágrafo, se tiene que mediante tal disposición, S obliga a la Asamblea Departamental a realizar la citaci6n para ofecton de eiecci6n de representantes de la Corporación ante las Juntas Directivas do las entidades descentrelizadac con tres días de antcipaci6n, cargo que a juicio de la Sala no encuentra prosperidad por las siguientes razones: la primera, porque correspondía a la parte actora entrar a demostrar que en realidad no se había efectuado la mentada citaci6n pera que la Asamblea cumpliera con la atribuet6n electoral a la que se ha hecho referencia en el curso de esta providencia y en segundo lugar, por cuanto

entrar a demostrar que en realidad no se había efectuado la mentada citaci6n pera que la Asamblea cumpliera con la atribuet6n electoral a la que se ha hecho referencia en el curso de esta providencia y en segundo lugar, por cuanto tal como lo plantea la Agencia Fiscal y lo acoge la SalaHoja No. 14 Expediente No. 293 dentro del acta que recoge la sesión correspondiente al día 30 de Noviembre de 1.992 ((1. 356 cuaderno original), se anot6 que el día 28 4 Noviembre del citado afta ce aprobó por parte de la Asamblea aplazar la elección demandada para la fecha a la que se refiere el acto en referencia. De lo anterior se desprende que para antes del día 26 de Noviembre de 1.992 fue en realidad realizada la citación para la elección de representantes. Ahora, en lo re.aiivo al cargo por tnfracci6n al Artículo 30 Numeral 5o. del Reglamento interno, en dicho precepto se contienen las funciones del Secretario y des empleados de ].e Asamblea y de manera concrete "dar lectura a las actas correspond.tentoa cuando éstas no sean publicadas en loe Anales respectivos", norma que en manera alguna puede tener atinencia con la eficacia del acto administrativo de elección, pues si se trataba de acusar el acto demandado por vicios de forma al no haberse acatado en LQdúá auz pLutee 3. eglam.nto Interno, previamente a la expr esíail de la volunsd administrativa, habría teni..io que entrarse u demostrar que la omisión que parece plantearse era requisito de procediutien -co para la expedición del acto demandado.

viamente a la expr esíail de la volunsd administrativa, habría teni..io que entrarse u demostrar que la omisión que parece plantearse era requisito de procediutien -co para la expedición del acto demandado. finalmente aduce la Sala que la cita de loe Artículos 3, 17, 18 y. 28 dal Decreto 01 de 1.84 que se refieren a obligaciones en isa actuaciones administrativas que 50 acusa de haber omitido la Asamblea de Cundinamarca, tampoco tienen atinencia alguna •n la formación de la voluntad administrativa que se he acusado pues atafl.n incluso a la expedición de actas contentivas dl acto do elección anterior y a la falta de acatamiento de los deberes de expedición de sus copias o de la comunicación de dicho acto, situaciones ajenas al presente debate. Lo mismo puede decirse en relaci6n con la falta de publicaci6n de "la sesión" que no atañe a la eficacia del acto. Aclara además la Sala que el cargo por violación al Artículo 3o. de la Ley 29 de 1.969 tampoco fue probado, pues la afirma-Hoja No. 15 Expediente No. 253 ci6n do que la sesión culminó después de las 12 de le noche no aparece confirmada ya que de la lectura del nota respectiva (fis. 348 y e.s.) y en especial lo anotado a folio 378, no puede ser tenido como prueba fehaciente puesto que la pregunta de un Diputado da si ya había llegado el di siguiente no aparece respondida en forma categ6rica. Además tampoco se demostró que el hecho de prorrear una sesión en las condiciones afirmadas y no probadas conlleva a considerar la nulidad de la misma.

un Diputado da si ya había llegado el di siguiente no aparece respondida en forma categ6rica. Además tampoco se demostró que el hecho de prorrear una sesión en las condiciones afirmadas y no probadas conlleva a considerar la nulidad de la misma. Por lo anterior, la 3sle denegarA la, pretensiones le la domenda, absteniéndose de falla' lc caroe atinentes si desconocí- miento del Articulo 21 y del Numeral 6o. del Articulo 30 del Reglamento Interno de la Corporación. Y respecto de otras pretensiones no e del caso analizar su pertinencia pues fueron planteadas como conescuenolalea a le principal. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando Justicia en nombre de is Repú- blica y por autoridad de le Ley, VILLA 1.- Declárase inhibido para fallar respecto de los cargos referentes a infracción a loe Artículos 21 y 30, Numeral 6o. del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental. de Cundinamarca. 2.- D.nigenae las demás pretensiones de la demanda. 3.- Comuníquese esta dclii6n al sefSor Gcber,3dor del Perartemanto de Cundinamarca y al eefter Presidente de la Asamblea de Cundinamarca. coplEaz, MOTT?IqUz, c QUEsz Y CLMPLASE.Hoja No. 16 Expediente No. 293 (Discutido y aprobado en sea16n de 23 de Septiembre de 1.993. Acta No. 100 ).

coplEaz, MOTT?IqUz, c QUEsz Y CLMPLASE.Hoja No. 16 Expediente No. 293 (Discutido y aprobado en sea16n de 23 de Septiembre de 1.993. Acta No. 100 ).

HRIIUTO kZYES VA~ R1ATIZ IIA1TIWZ QUIw~

Magistrado Magistrada

OLGA ~ IAVARRTE MRO )ATO QUINCOM, PT!LLA

Magitrc!.

$•A) RZY CAIflOk

Magistrado

Consultar sobre este documento ...