TA CUN - 29572-(21-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 29572-(21-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SOLICITUD DE PJrmO VOLUNTARIO - Aceptaci6n /
PLAN DE R1wrn0 QJMPENS?JJO / fl4PLEAIX DE CARRERA
ADMINISTRATIVA - Rctabi1idd
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDWAMORLADE C010MIL'
SECC ION SEGUNDA
SUBSECC ION D Relatora Tribunal Administra1iV de Cundinamarca SANTAFE DE BOGOTA D C, veintiuno de febrero novecientos noventa y seis. de mil
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
PROCESO No. :
ACTOR
DEMANDADO :
8 ffi, 99S CONTROVERSIA:
29.572
MARIA EUGENIA CHAPARRO SAAVEDRA
NACION-MINISTERIO DE DESARROLLO
ECONOM ¡CO-SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO RETIRO VOLUNTARIO MARIA EUGENIA CHAPARRO SAAVEDRA, identificada con la. C de -CN2 N 41.69-7.56.3 de Bogotá, por medio de apoderada, en ejercicio de le acción de nulidad y restablccimierrLo dci derEcho, demanda e la Nación -Ministerio de Desarrollo EconómicoSuperintendencia de Industria y Comercio en solicitud de lo sicuiente LA DEMANDA L-a actora formule las siguientes PRETENSIONES "Primera.- Que se declare la nulidad de la :oiticjáI
NO 584 del 30 de abril de 1,792 mediante la cual se a.cetó la solicitud de retiro "VOLUNTARIO" al sePor MARIA
PRETENSIONES "Primera.- Que se declare la nulidad de la :oiticjáI
NO 584 del 30 de abril de 1,792 mediante la cual se a.cetó la solicitud de retiro "VOLUNTARIO" al sePor MARIA EUGENIA CHAPARRO SAAVEDRA a. partir de la. misma fecha, del cargo de PROFESIONAL UNIV. 3020-04 'na desemp&ando en la Superintendencia de Industria y Comercio como empicado con derechos de carrera administrativa. Seq.nda. .....Que como consecuencia de lo enteriorq SE? ordene ci reintegro del demandante ci cargo que venia c:esernpePando o e otro igual o superior categoría..PROCESO NQ 29.572 2 TerceraQue ordene la cancelación, es decir el reconocimiento pago de todo lo dejado de pagar a mi mandante entre la fecha del retiro y aquella en que realmente se reintegrado, corno si no hubiese habido solución de continuidad, por concepto de sueldos, prestaciones sociales, dotaciones y demás emolumentos Que se condene a la Nación Colombiana (Superintendencia de Industria y Comercio) al pago de los perjuicios materiales y morales que con el retiro del servicio se causaron a mi mandante y que estimo en tres mil gramo oroS HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "I.- El seÇc:'r Superintendente de Industria y Comercio, por medio de la Resolución NQ 299 del la de abril de 1992, adoptó un plan colectivo de retiro compensado e invitó a los empleados amparados por derechos de carrera a
Comercio, por medio de la Resolución NQ 299 del la de abril de 1992, adoptó un plan colectivo de retiro compensado e invitó a los empleados amparados por derechos de carrera a acogerse a dicho pian con el propósito de desvínc:uiar de]. servicio público a 230 empleados, convocatoria que se hizo sin cumplimiento de los requisitos exigidos por e]. decreto 1660 de 1991 y de su reglamentario el 2100 del mismo aio vigentes en esa fecha y que se invocan para la adopción del pian 2La Resolución 299 ya citad, es, un principio, ineficaz ya que no fue publicada en el Diario Oficial como 10 ordena el articulo 2o, literal e) de la Ley 57 de 1985 que, por ser posterior sustituye el artículo 156 del C.A.en cuanto Si medio oficial en que debe hacerse ].a publicación de los actos de las Superintendencias, lo que conduce a que la Resolución N8 584 del 30 de abril de 1992 cuya nulidad solicito sea decretada, carezca de la capacidad de producir efectos Legales debido a lo preceptuado por el inciso final del artículo 48 del C A Sin embargo, la Resolución NÇ.. 299 cuya ineficacia acabo de ex--poner ha pasado de ineficaz a anulable ya que al no haber sido publicada durante la vigencia de los Decreto 1660 y 2100 do 1991 que desaparecieron de la vida jurídica por sentencia de la H Corte Constitucional aprobada el 11 de agosto del aic en curso, la publicación que ahora se hiciere seria inocua seimprocedente improcedente porque el sustento jurídico que per'rniti6 su
Corte Constitucional aprobada el 11 de agosto del aic en curso, la publicación que ahora se hiciere seria inocua seimprocedente improcedente porque el sustento jurídico que per'rniti6 su expedición ha desaparecido Es decir que la Resolución 299 no tenía capacidad para producir efectos jurídicos, ni siquiera amparándola en la presunción de legalidad do los actos administrativos debido al incumplimiento del requisito de la publicación el cual ya no puede cumplirse para subsanar .u ineficacia, porque al haber desaparecido las normas sri que so fundamentó ].a expedición de ese aggminsijivoPROCESO NQ 29.572 incompleto ya es imposible volver a invocarlas Q.r: comp letar lo mediante la publicación. 3.- La Resolución NQ 584 del 30 de abril de 1992 es vio:. atona de varios artículos de la Constitución Política, lo mismo que de otras disposiciones legales que, en ci respectivo capítulo, citaré Junto con el concepto de violación. 4.-- Hay falsa motivación en la resolución acusada al establecer sri su primer considerando que la Superintendencia de Industria y Comercio por Resolución 299 del lo de abril de 1992 adoptó un pian colectivo de retiro compensado, ya que esa adopción del pian jurídicamente nunca se produjo, debido a la no publicación de ese acto administrativo hasta la fecha en que se expidió el acto acusado Se concluye entonces que de un ACTO ADMINISTRATIVO INEFICAZ no podía emanar otro acto administrativo jurídicamente válida, puesto que CSi J.C) sOaIa expresamente el inciso final del artículo 48 del CA
acusado Se concluye entonces que de un ACTO ADMINISTRATIVO INEFICAZ no podía emanar otro acto administrativo jurídicamente válida, puesto que CSi J.C) sOaIa expresamente el inciso final del artículo 48 del CA HUBO FALTA DE: COMPETENCIA en la expedición de la resolución acusada NO F4 dei 30 de al:r11 de 1992 pues aunque esta es la fecha en que en ella se cita como do expedición • la verdad real es otra, pues tanto esa como todas las resoluciones que en cumplimiento del pian de retiro voluntario expidió la Superintendencia, lo fueron el día 4 de mayo de 1992, como lo probaré con testimonios plurales de quienes conocieron este hecho anómalo y que constituyó la razón para que la Superintendencia hiciera todas las notificaciones en esta 0.1 tima fecha citada, dando lugar el insólito caso, sin par la historia de que se produjeran los despidos el 4 de mayo con retroactividad al 30 de abril da 1992. Cc:xro el pian adoptado por la Resolución 299 del lo de abril de 1992 terminaba el día 30 de abril del mismo eo, CI seFor SUPERINTENDENTE DE. INDUSTRIA Y COMERCIO parecía de competencia para expedir la resolución acusada el día 4 de mayo Es decir, que a mi poderdante se le privó del derecho al trabajo no sólo invocando un acto administrativo INEFICAZ, sino haciendo uso del poder en una fecha en que le competencia había desaparecido en virtud de la temporalidad que la norma seRal aba NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas
INEFICAZ, sino haciendo uso del poder en una fecha en que le competencia había desaparecido en virtud de la temporalidad que la norma seRal aba NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Rol .Ltica en sus a rts 16, 25, 53, 58 y ,1.25PROCESO NQ 29.572 4 Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. E N T ID A D DEMANDADA Se demanda a la Naci.ór....Ministerio de Desarrollo Económico--Superintendencia de industria y Comercios Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda al Superintendente de Industria y Comercio (fol. 25) La entidad demandada por intermedio de apoderado contestó la demanda respondiendo a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda (folios 31 a 37 del expediente)
B. ALEGATOS DE LAS P A R T E 5.
La parte actora no presentó alegato de conclusión El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 113 a 118 del expediente.. La Procuradora Séptima en lo Judicial ante la Corporación a folio 121 manifiesta que teniendo en cuenta que en el proceso de Ja referencia se debate un litigio idéntico a numerosos casos ya estudiados y fallados por este Tribuna]. • por vía de ilustración se remite en la sustancial el Concepto NO 02 de fecha 3 de febrero de 1995, emitido parla or
idéntico a numerosos casos ya estudiados y fallados por este Tribuna]. • por vía de ilustración se remite en la sustancial el Concepto NO 02 de fecha 3 de febrero de 1995, emitido parla or La misma dentro de]. expediente N2 92'-29..236 actor: Fabio Silva Cabrera, del cual allega fotocopia visible a folios 122PROCESO N2 29.572 5 y 123 del expediente EJ. Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción la cuantía el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.
CONSIDERACIONES
1. Se controvierte la legalidad de la Resolución NS 584 del 30 de abril de 1992 expedida por eJ.
Superintendente de Industria y Comercio por medio de la cual aceptó la solicitud de retiro voluntario presentada por le demandante Maria Eugenia Chaparro Saavedra De autos se desprende que la acci.. enante estaba prestando su servicios a la Superintendencia de Industria Comercio en calidad de empleado póblic:o en el cargo de Profesional Universitario 3020-04 Que mediante Resolución NO 299 de 1992 dicha entidad adoptó un plan colectivo de retiro compensado en la modalidad de mixto; que en razón de lo anterior la actora presentó solicitud de retira voluntario, habindo].e sido aceptad por medio de la Resolución NS 584 de abril 3() de 1992 • que es el acto enjuiciado. Está demostrado en el proceso que la demandante
anterior la actora presentó solicitud de retira voluntario, habindo].e sido aceptad por medio de la Resolución NS 584 de abril 3() de 1992 • que es el acto enjuiciado. Está demostrado en el proceso que la demandante fLtP esc::elafonada en carrera administrativa por medio de le Resolución NS 002388 del 23 de julio de 1986 expedida por el Departamento administrativo del Servicio Civil (folio inscripción que se hallaba vigente al momento de proferirse el acto acusado, hecho que no es desvirtuado en e:I. proceso. 4La parte accionante ataca el acto impugnado por considerar que quebrante los artículos 16 25 53 58 y 125 de la Constitución Política.PROCESO NQ 29..572 6 El libelista no ofrece argumentaciones propias para demostrar la violación de los preceptos de la L,at....La que alega en la demanda apoya ci ataque en la Jurisprudencia de la H Corte Constituciorial plasmada en sentencia del 13 de agosto de 1992, transcribiendo respecto de cada articulo que estima quebrantado lo pertinente de dicha sentencia. 5La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, indicando en esencia que la entidad dio cumplimiento a los Decretos 160 de 1991 y 2100 riel mismo aPio que le demandante se acogió en forma voluntaria al pian de retiro compensados que el argumento fundamental de la actora pare atacar el acto acusado estriba en que fue declarado inexequible el Decreto 160 de 1991 pero que como la sentencia de la Corte Constitucional SE
voluntaria al pian de retiro compensados que el argumento fundamental de la actora pare atacar el acto acusado estriba en que fue declarado inexequible el Decreto 160 de 1991 pero que como la sentencia de la Corte Constitucional SE dictó ci 13 de agosto de 1992 los efectos de ella sólo so surten hacia el futuro: que por lo tanto lo adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio estuvo ajustado a. las normas que para la ói::'oca de la expedición del acto estuvieron vigentes. é.- Como se v:Ló atrás, la columna vertebral de la censura redice en que el acto impugnado al desconocer los derechos que por estar escaiafonada en la carrera detentaba la actoras quebrantó el articulo 125 de la Carta Política los artículos 25 53 y 58 de la misma. Examinanda la Resolución N2 299 de abril le de 1992 observa le Sala que tiene como fundamento jurídico los Decretos 1660 y 2100 de 1991 A su vez el acto enjuiciado que es ].a Resolución NÇ2 584 del 30 de abril de 1992, se encuentra en su parte motiva que fue expedida con base en el plan de retira compensado que fue establecido por la primera de las citadas Resoluciones 7La Ley 60 de 1990 en su artículo 2o estableció como nuevas causales de retiro del servicio las de retiro voluntario con bonificación 0 insubsistencia ConPROCESO NQ 29.572 7 indemnización y otorgó facultades al Ejecutiva para que entre otras cosas precisara la naturaleza de estas dos figuras, los eventos y requisitos para su aplicación, el monto y
indemnización y otorgó facultades al Ejecutiva para que entre otras cosas precisara la naturaleza de estas dos figuras, los eventos y requisitos para su aplicación, el monto y condiciones de la compensación pecuniaria y el procedimiento pera determinar las condiciones del retiro. La Ley 60 d'.. 1990 consagró estas dos causales de retiro, pero en ninguna parte eefaió que fueran aplicables e los empleados inscritos en la carrera administrativa. El Decreto 1660 de 1991 hizo extensivoz estas dos causales e. los empleados escai.afonados en la carrera. En la sentencia de fecha 13 de agosto de 1992 le. H. Corte Constitucional al encontrar contrario a la Constitución, el Decreto 1660 de 1991l lo declaró inexequib:ie en su integridad. 0. - EF-, ci caso sub .i udice corresponde al Tribunal estudiar si si acto acusado que dispuso la aceptación de la solicitud de retiro voluntario elevada por la actora se ajuste o no a derechos teniendo en cuenta el ataque que contra este acto se formula en la demanda, que descansa en el argumento de encontrase la accionante en el escalafón de la carrera administrativa cuyos derechos le fueron desconocidos al expedirse este acto que como se vid tuvo como fundamento el ra1,ar, da retiro compensado de que trataron los Decretos 1660 y 2100 de 1991; derechos que al ser desconocidos hacen que la Resolución enjuiciada sea v:i.oietoria de los artículos 125 25, 53 y 58 de la Carta Política de 1991. 9.- En criterio de la Sala al estar inscrita en carrera administrativa la demandante en el cargo del cual la
125 25, 53 y 58 de la Carta Política de 1991. 9.- En criterio de la Sala al estar inscrita en carrera administrativa la demandante en el cargo del cual la Superintendencia de Industria y Comercio J.c aceptó la solicitud de retiro por aplicación del Decreto 1660/91, Decreto que como se ha visto fue declarado inexequible. la Resolución enjuiciada es violatori..a del articulo 125 de la Constitución Nacional por cuento la actora gozaba del status da escelafonada en carrera que le daba para ese mome ... fuero de estabilidad. Es precisa advertir que -si bien 95PROCESO N2 29 .572 8 cierto el Tribunal ha sostenido la legalidad de las casales de retiro establecidas en la Ley ¿O de 1990 como así mismo lo determinó la Corte Corstit.uc.ona]., en la mencionada. Ley no hubo referencia de dichas causales aloe empleados da carrera. • como sí la hi zo en forma exprese el Decreto 160 de 19901 10. - De eç::uerdc) al artículo 40 del Decreto L,C":i' 20.) de 198 la .::et"ei'-a administrativa OS un sistema do administración de persral que tiene :::c3r obje to mejorar le eficiencia de la Administración y ofrecer e Los inscritos cci ella la estabilidad en sus rcmpi.ec:'s, la posibilidad de ascender, la forma do retirar del servicio a. los as ca la tonados 00 e lla, que deberá ser conforme a lo nc:'rnadic por las leyes que la repulan Los estatutos rectores de i.a carrera establecen que se pierde si carácter de empleados de carrera por las causales establecidas taxativamente en las
por las leyes que la repulan Los estatutos rectores de i.a carrera establecen que se pierde si carácter de empleados de carrera por las causales establecidas taxativamente en las normas que rigen la carrera cesando el empleado inscrito en acafunciones por - cualquiera de dichas causales y no por otras; para la fecha de la expedición del acto impLtQnedC:i ninguna norma legal contemplaba disposición alguna reforan te al. retiro mediante boni fi cación de los empleados rio cerrera r'-ri-c) la rormatividd que gob.ierne Le carrera administrativa como la doctrina y la Jurisprudencia son claras en seLalar y manifestar l os derechos que tiene el empleado inscrito en la c arrera, dentro de loe cuales se halla el derecho a permanecer en el cargo, siempre y cuando r'Jesempae sus funciones con eficiencia y cump1a a cabalidad con sus deberes La estabilidad a que da derecho le. cerrera solamente puede ser quebrant ada por la ocurrencia de cualquiera de:? las causales de retiro del servicio contemplada pera los empleados de cerrera debidamente establecida por norma de carácter legal conforme al derecho circunstancias que no aparecen demostradas en el caso sub crImine porque la causal util i zada por la Superintendencia de Industrie Comercio para desvincular del sccr'\'ic::?.o a la demandante fue la aplicación del pian de retiro compensado mixto adelantado por le entidad para personal esos? afcnado en carrera con basePROCESO NQ 29.572 9 en el Decreto 160 de 1991 11.- E.l acervo probatorio militante en Ci procese demuestra can claridad meridiana que el motivo para retirar'
por le entidad para personal esos? afcnado en carrera con basePROCESO NQ 29.572 9 en el Decreto 160 de 1991 11.- E.l acervo probatorio militante en Ci procese demuestra can claridad meridiana que el motivo para retirar' del servicio a la actora a pesar de estar inscrita en carrera en carrera fue la aplicación del plan mixto de retiro sequ.idr por Ja Superintendencia con desconocimiento dcl status de esca.iafonada que detentaba le accionante y por ende de la normativdad vigente sobre carrera administrativa contenida en el Decreto 2400/68 y su Decreto Reglamentario 1950/7:. ' demuestra a todas luces el quebrantamiento del principio constitucional consagrado en el artículo 125 de que todos los empleados son de carrera salvo los exceptuados en la Ley igualmente revela el desconocimiento de los derechos derivados del ssc:a..1. afc:namiento en carrera que tenía 1 a actora» Encontrándose elevada a carian constitucional le carrera administrativa y por consiguiente los derechos inherentes a ella dentro de ellos sl derecho a la permanencia en el servicio, 'fluye inequívocamente que este derecha tiene su 'fuente en la propia Carta Fundamental que consagra los principios rectores que determinan que el retiro del empleado de carrera se haré., por calificación no satisfactoria en el desempefo del empleo por violación al régimen disciplinario y las demás causales previstas en la Constitución Nacional o la Ley. En el caso de la demandante no se demuestra como motivo de retiro ninguna causal prevista en la ley. 12 Teniendo en cuenta que en ningún momento la demandante aceptó la c:onsti tucional idad de la actuación
la Ley. En el caso de la demandante no se demuestra como motivo de retiro ninguna causal prevista en la ley. 12 Teniendo en cuenta que en ningún momento la demandante aceptó la c:onsti tucional idad de la actuación surtida para desvincularla del servicico toda vez que la .efer'.e por quebrantamiento de la normativ:iciad constitucional y la parte actora invoca el principio erigida en el artículo 125 de la Constitución Nacional como fundamento principal de: violación por parte del acto acusado y que fue el Decreto .1660/91 21 que in,,'j ur'idi. cemente hizo extensivas a los empleados de carrera las causales de retiro creadas por la Ley 60 de 1990,dada la declaratoria de inexequ:c bi :i:cc.'fad dePROCESO NQ 29.572 10 este Decreto la Sala estima que tienen vocación de prosperidad los argumentos de la demanda toda vez que el Decreto 160 da 1991 que sirvió de soporte jurídica -i plan de retiro compensado y a le Resolución que es aquí enjuiciada resulta abiertamente contraria a la Constitución Nacional. Amén de que ninguna parte del Decreto 1660/9 1 deroga las normas de carrera administrativa consagradas en los Decretos 2400/68 y 1950/73 y de haberlo hecho tal disposición seria contraria a la Constitución, corolario de lo anotado en las consideraciones de esta sentencia es que a la luz del artículo 125 de la Constitución Nacional las normas consagratorias del fuero de estabilidad de los empleados de carrera tenían plena vigencia y era aplicables a la demandante el momento de dictarse al acto enjuiciado por
la luz del artículo 125 de la Constitución Nacional las normas consagratorias del fuero de estabilidad de los empleados de carrera tenían plena vigencia y era aplicables a la demandante el momento de dictarse al acto enjuiciado por lo que al haber desvinculado la Superintendencia de Industria y Comercio cje], servicio a la actora por una causal no prevista en norma legal desconociendo ci derecho de permanencia en el servicio que le daba su status de escalafonada en carrera, la Resolución NO 584 del :o de abril de 1992 carece de fundamento legal imponiéndose por tanto SL'. anulación :' la orden del correspondiente restablecimiento del derecho El criterio que aquí se adopta encuentra respaldo en la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1994, dictada por al H. Consejo de Estado con ponencia de la Dra. DDLL..Y PEDRAZA DE ARENAS, expediente NO 8201 actora Belén Lucía Burgos, a]. decidir el recurso de apelación interpuesto por ci IÑURF3E contra una sentencia del Tribuna]. Administrativo de Córdoba, en IC sentencia del Consejo de Estado expresó esta alta Corporación lo siguiente 'En cuanto al aspecto de fondo, ciertamente al acto administrativo demandado se dictó con base en is causal de retiro del servicio público denominada insubsistencia con indemnización, consagrada en el art. 2o del Decreto 1660 de 1991 norma vigente para la fecha en que se estudió ci aludido acto, pues su desaparición del ámbito jurídico se pr'oduj c::iPROCESO NQ 29.572 11 sólo el 13 de agosto de 1992 • cuando la Corte
para la fecha en que se estudió ci aludido acto, pues su desaparición del ámbito jurídico se pr'oduj c::iPROCESO NQ 29.572 11 sólo el 13 de agosto de 1992 • cuando la Corte Constitucional declaró su inexequibi :i :i.dad Por otra parte, también es cierto que no habiendo sea. lado la Corte Constitucional en la referida sentencia, el alcance temporal de la declaración, sus efectos de acuerdo con la tradicional doctrina de]. Consejo de Estado se extienden en forma absoluta hacia al futuro y en consecuencia daI:::en desc:onocerse las situaciones jurídicas nacidas durante le vigencia de la norma en cuanto estén jurídicamente consolidadas. En al caso sub lite, sin embargo, a pesar c:Ie que la insubsistencia atacada fue proferida antes da la sentencia de inexequihilidad ro se puede afirmar que se trata de una actuación jurídicamente consolidada, como quiera que la interesada oportunamente impugnó el acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa alegando precisamente la contrariedad del decreto con la Constitución Política y le decisión sobre su j uric:idad se encontraba sub J ud ice al momento de proferirse la declaración deinexequibi]. idad En este orden de ideas y habida consideración de que por ser contrario a los postulados constitucionales contenidos en el artículo 125 de la Carta Política, el Decreto 160 de 1991 fue declarado inexequihie por la Corte Constitucional y que este decreto fue el sustento jurídica del acto acusado no puede menos que concluirse, que le declaratoria de insubsistencia de la demandante
declarado inexequihie por la Corte Constitucional y que este decreto fue el sustento jurídica del acto acusado no puede menos que concluirse, que le declaratoria de insubsistencia de la demandante infringió normas superiores de derecha que amparaban le estabilidad, porque como se probó en el proceso, se hallaba ecca lafonada en la ........rara administrativa, Los empleados públicos de carrera administrativa, dijo la. Corte Constitucional son titulares de unos derechos subjetivos adquiridas que gozan de protección constitucional de manera que no es difícil inferir la abierta infracción por parte del Decreto 1() de 1991 entre otros el articulo 125 de la Carta ya que tales derechos fueron desconocidos por la normas del decreto, por cuanto por virtud de ellas se dio el nominador la posibilidad de disponer da le insubsistencia de sus nombramientos en apariencia por aplicación cia nuevas causales legales, pero realmente por su autónoma y libre voluntad, en ejercicio de las facultades discrecionales que riien con la estabilidad y la incidencia de los méritos en su permanencia que son características sobresalientes de toda carrera. Por este rezón proceda declarar le nulidad del acto acusado como lo hizo ci tribuna]. Iqua ImentaPROCESO N2 29.572 12 se confirmara el restablecimiento de], der'ecJ'ii.:: sr la 'iCCítS ordenada CH la 'aeritencit a ex cenc:iÓr de .1 ajuste .a:i valor uue puede deducirse de la cita CUS'
se confirmara el restablecimiento de], der'ecJ'ii.:: sr la 'iCCítS ordenada CH la 'aeritencit a ex cenc:iÓr de .1 ajuste .a:i valor uue puede deducirse de la cita CUS' ca]. Tr'.'Ll:ra.l l'c::e c:ls.'I. •irt..c:L1ic::' 173 del por no ser procedente habida consideración de aue 0.-A demandante tiene derecho a los aus'l:.sssa1ar':.si.sa que haya ordenado la ley. Se adicionará la sentencia ordenando pus a La demandante se le descontará cuanto haya recibido del tesoro público o de entidades en que tenga parte nrincipa:L el Estado en el mismo período, e fin de respetar la prohibición contenida ei"t e]. artículo 128 de le Constitución Nacional 13. di anterior criterio iur"isprudencial pus es comoartido por la baba resulta perfectamente aplicable en el ceso sub j ud 1 c:e: conforme a los razonamientos jurídicos pus se dan en esta sentencia se anulará el acto demandado y 'se ordenara el correspondiente restablecimiento del derecho pus consistirá en la orden de reintegra al carpo que ocupaba La actora y a la condena ala entidad demandada al rano de los salarios "i prestaciones dejados de percibir mar la actora o nr el tiemoc:i de su desvinculación No se puede acceder al pago de inc perjuicios materiales y morales que impetra la accionante dado oue la acción ejercitada es 15 de nulidad y restablecimiento 05.1. derecho, al ordenase el reintegra y pago de lo de..iac'io da
materiales y morales que impetra la accionante dado oue la acción ejercitada es 15 de nulidad y restablecimiento 05.1. derecho, al ordenase el reintegra y pago de lo de..iac'io da percibir durante sl tiempo de le desvinculación dcl servicio no nueda pretenderse por la parte accionan te concurrentemente la "'si::ia.r'aca.ón de daEos En mérito de lo expuesto. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAI SECC ION SEGUNDA., SUBSECCIOND" , administrando justicia en nombre dó la.
República de Colombia y i: ::or autoridad de la ley, FALLA 1 Se ANULA la Resolución NQ 1584 del 30 de abril de 1992 e a osci :i de por e:!. Superintendente de IndustriaPROCESO N2 29.572 13
Comercio, mediante La cual aceptó a Mara Euoena Chaparro Saavedra la solicitud de retiro del cargo de Profesional Universitario 3020-04 a partir del 30 de abril de 1992 Orno consecuencia ordenar a la Supr in tendon c:ia da Industria y Comercio reintegrar a María Eugenia Chaparro Saavedra identificada con la O do O No 41.697.563 de i3ouot3 al :aro que venia desempa3ando o a otro de carrera administrativa de igual o superior categoría y remuneración,, Condenar a la Nación-Superintendencia de industria i Comercio a pagar a favor de María Cuqan tu Chaparra Saavedra identificada con O de O N9. 41.697.563 de Bogotá tos salarios con sus aumentos anuales Y las prestaciones sac:ialee a que tenga derecho dejados de
Chaparra Saavedra identificada con O de O N9. 41.697.563 de Bogotá tos salarios con sus aumentos anuales Y las prestaciones sac:ialee a que tenga derecho dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del servicio hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro,, descontando de estas sumas los valores nue la demandante recibió como bonificación y los valores que hubiere recibido provenientes del Tesoro ::Lb:i ico por concepto de salarios y prestaciones sociales,en caso que ella I-iub loro ocurrido 4 Declarar para tr:jrJc:e los efectos especialmente los relacionados con prestaciones sociales civa no existe solución de continuidad en la prestación do los servicios nor pa....Le do le demandante a....Superintendencia de Industria Comercio, durante el tiempo comprendido entre el 30 de abril de 1993v le fecha en que efectivamente sea reintegrada., Se niegan Las demás pretensiones de la 6.- Le entidad demandada dará cumplimiento a i c' dispuosto en este ....lo en el término sea ledo en ci. artículo 176 del C.C.A. 7.- Por Secretaría dóse cumplimiento a lo dispuesLr: en el inciso primero del artículo 177 dei C.C.A.PROCESO N2 29.572 14
COPIESE, NOTIFIOUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
A probidc corno cont. cn A c t No 007 del 15 ce febrero de 1996.