TA CUN - 29577-(16-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 29577-(16-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
,EPtJEIr.A C COLOM
IJA Re!atoría SOLICITUD DE REMO VOUIINTARIO - Aceptación / NORMAL CONSTITUCIONALViolacffn indirecta /
CARRERA ADMINISTRATIVA - Ingreso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
8ECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Santafé de Bogotá DT/.C.. 15 Í1I. 1995
Tribuna) Admjnjstrjv0 cte Cundinamarca
Magistrado Ponente : JOSE HERPEV VICTORIA Expediente Número : 29577
Demandante : JUAN DE J. JULIO S.
Demandada SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO ' 9 AS C 1996
El demandante JUAN DE JESUS JULtO SORIANO, por intermedio de apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y RestablecimientO del Derecho, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes PRETENS IONES primera; Que se declare la nulidad de la resolución No. 466 del 30 de abril de 1992 mediante la cual se aceptó la solicitud de retiro VOLUNTARIO" al seor JUAN p E JEI3US JULIO SORIANO, a partir de la misma fecha, del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120-07 que venia desemp&'ando en la Süperintndancia de Industria y Comercio como empleado con-derechos de carrera administrativa.2 Segw)da: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro del demandante al cargo de venía desempando o a Otro de igual o superior categor-La.
carrera administrativa.2 Segw)da: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro del demandante al cargo de venía desempando o a Otro de igual o superior categor-La. Tercer,; Que se orden la cancelación, es decir el reconocimiento y pago de todo lo dejado de pagar a mi mandante entre la fecha del retiro y aquella en que realmente sea reintegrado,, como si no hubiese habido solución de continuidad, por concepto de sueldos, prestaciones. sociales, dotaciones y demás emolumentos.
Cuarta: Que Se condeno a la Nación Colombiana (Superintendencia de Industria y Comercio) al pago de los perjuicios materiales y morales que con el retira del servicio se causaron a mi mandante y que estimo en tres mil gramos oro.
H E C 1'1 0 E ice.`.- El >eNor Superintendente de Industr'ij~ i Comercio, por medio de la Resolución No. 299 dei lo. de abril de 1992, •doptó un plan colectivo de retiro o compensado e invitó a tos empii adc,a ampar - da' por • derechos des carrera a acogerse a dicho plan, con el ¡.pr'..upósitc..) de de \.znc:ular del servicio público a Cr ~wa n~pl~r dns ccsnvücatc,ra que se h.i co Sin cump i imjen .0 de los rcqui'-sitos e;. i..j idos por el decreto 1,t:r de 1991. y de su regls,ri~antar ío el 2100 del mismo aro, vigentes cxri esa techa y que se invocan para la adopción del plan.Expediente No.29577
decreto 1,t:r de 1991. y de su regls,ri~antar ío el 2100 del mismo aro, vigentes cxri esa techa y que se invocan para la adopción del plan.Expediente No.29577 2o.- La Resolución 299, ya citadá, es, en principio, ineiic ya que no fue publicada en el Diario Oi.jcja1 cxjmo lo ordena el artículo 2o. literal e) de l ley 57 de 1.985 que, por ser poterior 5UUtituyé el articulo 46 del C.A. en cuanto al medio oficial en que debe hacere la publicación de los actos de las Super iiitendencia, lo que conduce a que la Raolucón No, 466 del 30 de abril d 1992 cuya nulidad uolícítO sea decretada, carezca de la capacidad de producir C--'tactos legales debido a la preceptuada por, el inciso final del artículo 48 'del Sin embargo, la resolución rda. 299 cuya ineficacia acabo de exponer m ha pasada de inficaz a anulable, ya que al no haber sido publicada durante la vigencia de los decretos 1660 > y 2100 de 1.991 que desaparecieron de la vida jurídica por sentencia de la 11. Corta Constitucional aprobada el 13 de agosto del ao en crsa, la publicación que ahora se hiciera sería inocua e improcedente porque el sustento jurídico que permitió su expedición ha desaparecido. Es decir, que la raolución 299-no tenía capacidad para producir amparándola en efectos jurídicos, ni siquiera la preunción de legalidad de lo:
jurídico que permitió su expedición ha desaparecido. Es decir, que la raolución 299-no tenía capacidad para producir amparándola en efectos jurídicos, ni siquiera la preunción de legalidad de lo: actos administrativos, debido al incumplimiento del requisito de la publicación, el cual ya no pueda cumplirse e para subsanar su ineficacia, porque al haber desaparecido las normas en qqe se fundamentó la expedición de ese acto administrativo incompleto ya es impasible Volver a invpcarlas para completarlo mediante la publicación. 3o. La RwJucjór, No. 466 del 30 de abril da 1.992 es .violatoria de varios artículos de la Constitución Politica, lo mismo que de otras disposi.cione legales que, en ci respectivo capitulo,Expediente No.2977 4 citaré junto con el concepto de la violación. Hayta1a iDoti'jón en la reEiolcjón acusada al establecer - en su primer , considerando que La Superintendencia de Jriditria y Comercio por Reolucjón 299 del 1. de abril cJe 1992 adoptó un plan colectivo de retiro compensado, ya que esa adopción del pian iuridicamnte nunca se produjo, debido a la no pubi icación de eso acto adminitratjvo hasta la fecha en que se expidió el acusado. Se concluye, entures, que de una ACTO ADMINISTRATIVO INEFICAZ no podía emanar btro acto administrativo juridicamento valido, puesto que así lo efçala exparnente el inciso final del articulo 48 del C.A.
Se concluye, entures, que de una ACTO ADMINISTRATIVO INEFICAZ no podía emanar btro acto administrativo juridicamento valido, puesto que así lo efçala exparnente el inciso final del articulo 48 del C.A. HUBO FALTA DE COMPETENCIA cc, la expedición de la resolución acusada no. 46 del O de abril de 1.992, PUes aunque eta es la fecha que en ella se cita como expedición, la verdad real es otra, pues tantu ea como. todas las resoluciones que en cumplimiento del plan de retire voluntario expidió la Superintendencia, lo fueron el día 4 de mayo de 1992, como lo probaré con testimonios plurales de quienes conocieron este hecho anómalo y que constituyó la razón para que Superintendencia hiciera todas las notificaciones en esta última fecha citada, dando lugar al insólito caso, sin par en la historia, de que se produjeran los dUsPidos el 4 de mayo con retroactividad al :30 de abril de 199. Como el pian adoptado por la Resolución 299 del le. de abril de 1992 terminaba el día 30 de abril de 1992,Expediente No.29577 5 Como el plan adoptado por la Reoluci.ón 299 de lo. de abril de :1992 terminaba el dia 30 de abril del iriii.mo aio, el seior SUPER IN1ENDENTE DE 1NOIJETRIA COMERCIO carecí de competencia Para e>pedir la resolución acusada el día 4 de mayo. L ducir, que a mi poderdante se le privo del derecho al trabajo no sólo invocando Un acto administrativo INEF ICA2 sino haciendo uso del poder en una fecha en
resolución acusada el día 4 de mayo. L ducir, que a mi poderdante se le privo del derecho al trabajo no sólo invocando Un acto administrativo INEF ICA2 sino haciendo uso del poder en una fecha en que la competencia había desaparecido en virtud d cia temporalidad que la norma seaia..
PRETENSIONES: Frimer Que s deci .re l. nulidad de la Resolución No. 466 del 30 de abril de 1992 tncdiant.e la cual se cepto la solicitud de tiro "VOLUlFfARiU a]. eor JUAN DE JEJS JUL. 10 SOFUANO , a partir de la íisinafeiha, del cargo de UX 1LIAR ADMINISTRATIVO i2O-i)7 que venia desempando en la Superintendencia de Industria y Comercio como empleado con derechos de
carrera administrativa un-- Que e ordene la cancelación, es decir el 1econociniiento y pago de todo lo dejado de pagar a mi mardnate entre la fecha del retiro y aquella en que realmente se areinLegrado como si no hubiese habido solución de continuidad, por concepto de sueldos, prestaciones sociales, dotan mes detr.i emol umen tos. Que T. c condone a la Nacion Colombiana (Superintendencia de industria y Comercio)Expediente No29577 al pago de los perjuicio materiales ínorales que con el retiro del ser.vicio - e t.usaron a mi mandante que etimo en tres mii gramas oro NORMAS VIOLADAS í Artículo 2, 53, 125, 5 18, 16 de la Constitución Nacional. -
con el retiro del ser.vicio - e t.usaron a mi mandante que etimo en tres mii gramas oro NORMAS VIOLADAS í Artículo 2, 53, 125, 5 18, 16 de la Constitución Nacional. - CONTESTA ION DE LA DEMANDA La entidad demandada a folios 2 a 32 expone la razones de su dfená.. ALEGATOS £E CONCLIJS ION La Procuradurja Cuarta Judicial ante el Tribunal Administrativo de çundin;amarca, descorre u agto a folios 66 11a 70, considerando que la Corporación está avocada a denegar las súplicas dela demanda CONSIDERACIONES l proponerse la nulidad de la resolución 5B del 30 de. abril de 1992, mediante la cual seExpediente No.29577 aceptó el retiro voluntario del funcionario JUAN DE JESUS JULIO SORIANO, en dearroi10 del mecanismo del retira compensado, acusándola de haber sido epedída con violaci.ón de difurent&. normas de carácterconstitucional que se citan en el libelo, en el entendida de , que ellá era producto a su vcz de la resolución 299 del 1. de abril de 1992 d1 Superintendente de Indus tr.a y Comercio que adoptó ese sistema, la que a su vez se apoyaba en el decreto ley 1,660 de 191, que desarrollando la ley 6 de 1990, prevé la posibilidad de que el mecanismo de retiro adoptado para separar a la actora se pudiera relizar a llevar á ta practica Iulmente w dan a corocor otros car9ce3
prevé la posibilidad de que el mecanismo de retiro adoptado para separar a la actora se pudiera relizar a llevar á ta practica Iulmente w dan a corocor otros car9ce3 como el de ineficaciade la resolución 299 do 1992 por falta de publicación de la misma y de que a la fecha en que se aprobó el retiro compensada del actor que lo fue, en el entender del apoderado, el día 4 de mayo de 1992 , para esa fecha ya no tenia competencia el Superintrndente,Pues_ -; las facultades para hacerLo habían concluido el 34) de abril de mismo Para desatar la controversia1anteada q la Sala hace las siguientes corideracioues
1. En relación con las normas de orden constitucional mencionadas y de las que e da concepL.o de vio1ción rrwurr iendo a apartados de la sentencia de in€eqíb.i1idd del decreto ley 1660 de 1991, por' lo que las argumentaciones que se van a dar facilitan un desarrollo practica dee1la, la Sala es del parecer que tales violaciones no se.dieron, no solo porque esa tr'asgreiór directa no es posible existiendo reglamentos que desarrollan los principiosExpediente No..29577 cc3nsti tuciona 1 es, violación que se articulas se hce tuiera un efecto produjo el 13 de cuanto que el razcnu.ento d propone para cada uno de las como si la decisión constitucional retroactiva. siendo que ella %Lagosto e agosto de 1J92, esto es, cuatro después de haberse producido el acto t.--usado.
Porque no se puede tener en favor, del actor1
retroactiva. siendo que ella %Lagosto e agosto de 1J92, esto es, cuatro después de haberse producido el acto t.--usado. Porque no se puede tener en favor, del actor1 ctor 1 a condición de funcionario de carrera ya que la inscripción :Y-editada en cuaderna No. 1 de 1 antecedentes lo era cuando ci mpeéaba las funcione de Auxiliar de Servicios Gener-ales Generales y del carqo del cual e retirá voluntariamente fue el de Auxiliar administrativo 5120 grado 07 empleo notahinente distinto del primero y para el que no se acreditó una ac:tualizacióri en el sistema de carrF2ra. Es por eso que no mil ita en favor del actor, una circunstan::ia que haqa poib1e proteqor un derecho a la tahil idad laboral y de esa manera hacer v;Labie el derecho que el articulo 125 de la carta fundamental actual le depara al her perdurar ese derecho adquirido.
2. Si el acto acusado 5e expidió durantO la igencia del decrto ley 16O, en ese instante gozaba de fuerza reguladora de naturaleza legal, la que ill solo vino ca desaparecer en agosto de i%2, por lo ya de la decisión de su inexequibilidad. ::— El i -eql amen to del decreto ley i60 destinado a modernL:ar las condiciones de operación del sistema administraLive , estatal , fue el apoyo inmediato para que la Superintendencia pudiera adoptar el plan de r etire porlo que la resolución
destinado a modernL:ar las condiciones de operación del sistema administraLive , estatal , fue el apoyo inmediato para que la Superintendencia pudiera adoptar el plan de r etire porlo que la resolución • 299 de 1992, goó también de esa presunción y por serExped¡ente No..29577 9 un eslabón mormativo no acusada en esta jurisdicción, igualmente aapurte válido al cto acusado; eran entonces dos los:,elementos precedentes dé orden reglamentario vigentes a la fecha de expedición de la resolución SOS que le daban o proporcionaban la posibilidad de suxpedición y que ahora garantizan su legalidad. Es un argumento que reconoce de alguna manera el aoderado en el punto primero de los hechos, como es apenas normal, sí se tiene en cuenta que el efecto vinculante de ellos aub.tL por todo el tiempo en que el decreto 1.660 es tuvo vigente. 4.- unque la resolución 299 de 1992 n° es objeto de cuestionamiento en cuanto a quel, se solicitó u nulidad, sea del caso referirse al argumento que se da parda predicar de ella su ineficacia por no haberse ublicado y por tanto, no solo carecer por ese hecho de efeciorguidor cirno las providencias que para resolver, los casos psrLiculares de retiro se expidieron a su amparo. Se. quiso demostrar esa ausencia de publicación mas no se llegó a ello por lo que el argumento que da la parte demandada un la contestación del libelo en cuanto a que permaneció fijada en lugares públicos de la entidad durante quince días después de expedido s cierto, convicción que se hace mayor cuando en 'el acto acusado se
argumento que da la parte demandada un la contestación del libelo en cuanto a que permaneció fijada en lugares públicos de la entidad durante quince días después de expedido s cierto, convicción que se hace mayor cuando en 'el acto acusado se manifiesta, que el actor hizo en tiempo su solicitud de retiro, pues de no haber, sido cierta esa afirmación, otra hubiera sido poibleffiente la modalidad de retiro. Por lo expuesto. el Tribunal 4duíinistr ti'fo do Curdinamarça Sección Segunda Subssción "A'Expediente 140.29577 10 ¿dmir1itrdo justicia Cn nobre ide la Rpblica de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Niéganse las súplicpade la demanda CaP ¡ESE:, COMLJN 1 QUE;E, NOT ti' 1 QUESE Y CUMPusE. En firme esta providncja archívese el expediente. Aprobado en Sesión No.