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TA CUN - 29584-(21-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 29584-(21-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SOLICrWD DE RETIRO VOLUNTARIO - Aceptación /

PLAN DE RETIRO O1PENSADO / E7.1PLEP!JO DE CARRERA &EINIS'IRATIVA - Estabilidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND(4CI COLOM

SECC ION SEGUNDA geatOfla

SUBSECC ION D

Trtbiinat Admnstr3 ¿e Cuna' - SANTAFE DE BO6OTA D.C.., veintiuno da febrero de mil novecientos noventa y seis.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA 18 MAR. 1996

PROCESO No. : 29.384

ACTOR : RAFAEL JOSE GIL ANGARITA

DEMANDADO NACION-MINISTERIO DE DESARROLLO

ECONOM 1 CO-SUPERINTENDENCIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO CONTROVERSIA: RETIRO VOLUNTARIO RAFAEL JOSE SIL ANGARITA identificado con la C de C. Ng 12.113.317 de Neiva (Huila) o r medio de apoderado ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la Nación Hlinisterio de Desarrollo Económico--Superintendencia de Industria Comercio solicitud de lo siuiente LA DEMANDA El actor 'formula lae. siguientes PRETENSIONES 'Frimera,- Que se declare la nulidad de la Re -solución N2 5,1 del u de ahr3 de 1992 mcdi n te cu.i aceptó la solicitud de retiro 'VOLUNTARIO" al sePor RAFAEL JOSE GIL ANOARITP • partir de la misma fecha, c:ci. c::arçjo de

aceptó la solicitud de retiro 'VOLUNTARIO" al sePor RAFAEL JOSE GIL ANOARITP • partir de la misma fecha, c:ci. c::arçjo de PROFESIONAL UNIV. :3020-04 que venía desemp&ando en la Superintendencia de Industria y Comercio como empleado con echos de car r era administrativa,

Que como consecuen c: :ie de lo anterior se ordene el reintegro del demandante al cargo que venía desempeFiando o a otro igual o superior cateoria.PROCESO NQ 29.584 2

Tercera, - Que ordene la cancelación es decir el reconocimiento y papo de todo lo dejado de pagar a mi mandan te entre la fecha del retiro y aquella en que realmente se reintegrado cono si no hubiese habido solución de continuidad, por concepto de sueldos prestaciones sociales, dotaciones y demás emolumentos. uarta. .....Que se condene a la Nación Colombiana (Superintendencia de Industria y Comercio) al pago de los perjuicios materiales y morales que con el retira del servicio se causaron a mi mandante y que estimo en tres mil cjr'aniu oro HECHOS !::.I actor fundamenta sus pretensiones en 1 os siguientes hechos "I.- El seor Superintendente de Industria y Comercios por medio de La Resolución NÇ 299 del lo de abril de 1992, adoptó un plan colectivo de retiro compensado e invitó a los empleados amparados por derechos de carrera a acogerse a dicho pian, con ci propósito de desvincular del servicio público a 230 empleados, convocatoria que se hizo sin cumplimiento de los requisitos exigidos por el decreto

invitó a los empleados amparados por derechos de carrera a acogerse a dicho pian, con ci propósito de desvincular del servicio público a 230 empleados, convocatoria que se hizo sin cumplimiento de los requisitos exigidos por el decreto 1660 de 1991 y de su reglamentario el 2100 del mismo aPo vigentes en esa fecha y que se invocan para la adopción del plan

2. La Resolución 299, ya citads es, un principio ineficaz ya que no fue publicada en el Diario Oficiall como lo ordena el artículo 2o, literal e) de la Ley 57 de 1985 que, por ser posterior sustituye el articulo 156 dei C.A.en cuanto al medio oficial en que debe hacerse la publicación de los actos de las Superintendencias, lo que conduce a que la Resolución NQ 578 del 30 de abril de 19925 cuya nulidad solicito sea decretada, carezca de la capacidad de producir efectos legales debido a lo preceptuac:Io por cl inciso final. del articulo 48 del C.A Sin embargo, la Resolución N2 299, cuya ineficacia acabo de ex-poner ha pasado de ineficaz a anulable, ya que al no haber sido publicada durante la viqenc:La de los Decreto 1660 y 2100 de 1991 que desaparecieron de la vida Jurídica por sentencia de :La H Corte Constitucional aprobada el 11 de agosto del ala en curso, la publicación que ahora se hiciere sería inocua e improcedente porque el sustento J uridico que permitió su expedición ha desaparecido Es decir que la Resolución 299 no tenía capacidad para producir efectos Jurídicos, ni siquiera

curso, la publicación que ahora se hiciere sería inocua e improcedente porque el sustento J uridico que permitió su expedición ha desaparecido Es decir que la Resolución 299 no tenía capacidad para producir efectos Jurídicos, ni siquiera amparándola en la presunción de legalidad de los actos administrativos, debido al incumplimiento del requisito de is publicación e1 cual ya no puede cumplirse para subsanar su ineficacia, porque al haber desaparecido las normas en que se fundamentó la expedición de ese acto administrativoPROCESO NQ 29.584 3 incompleto ya es imposible volver a invocarlas para completarlo mediante la publicación. La Resolución N. 571 del 30 de abril de 1992 esviciatoria de varios artículos de la Constitución Po:lítica, lo mismo que de otras disposiciones legales que, en el respectivo capítulo, citará Junto con el concepto de violación 4-- Hay falsa motivación en la resolución acusada al establecer en su primer considerando que la Superintendencia de industria y Comercio por Resolución 299 del lo de abril de 1992 adoptó un plan colectivo de retiro compensado., ya que esa adopción del pian jurídicamente nunca se produjo, debido a la no publicación de ese acto administrativo hasta la fecha en que se expidió el acto acusado Se concluyes entonces que de un ACTO ADMINISTRATIVO INEFICAZ no podía emanar otro acto administrativo Jurídicamente válido, puesto que así lo se]ala expresamente el inciso final del articulo 48 del 5.--- HUBO FALTA DE COMPETENCIA en la expedición de la resolución acusada N2 578 dei 30 de abril de 1992 pues

expresamente el inciso final del articulo 48 del 5.--- HUBO FALTA DE COMPETENCIA en la expedición de la resolución acusada N2 578 dei 30 de abril de 1992 pues aunque esta es la fecha en que en ella se cita como de expedición la verdad real es otra pues tanto esa como todas las resoluciones que en cumplimiento del plan de retiro voluntario expidió la Superintendencia lo fueron el día 4 de mayo de 1992 como lo probará con testimonios plurales de quienes conocieron este hecho anómalo y que constituyó la razón para que la Superintendencia hiciera todas las notificaciones en esta última fecha citada, dando lugar al insólito caso sin par la historia, de que se produjeran los despidos el 4 de mayo con retroactividad al 30 de abril de 192 Como el plan adoptado por la Resolución 299 del lo de abril de 1992 terminaba el día :30 de abril del mismo ao el sePor SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO carecía de competencia para expedir la resolución acusada el día 4 de mayo Es decir, que a mi poderdante se le privó del derecho al trabajo no sólo invocando un acto administrativo INEFICAZ, sino haciendo uso del poder en una fecha en que la competencia había desaparecido en virtud de la temporalidad que la norma sea 1 aba NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts l6l 259 539 55 125,PROCESO N9 29.584 4 Se cumple el requisito de la. expresión del conceQto de violación aJ. cual se haré referencia en las consideraciones

EL PROCESO

125,PROCESO N9 29.584 4

Se cumple el requisito de la. expresión del conceQto de violación aJ. cual se haré referencia en las consideraciones

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Na.ción'»Ninisterio ci I:sar ro]. lo Económico Superintendencia de Industria. y Comercio Se notificó por ()VISO el auto admisorio de la demanda al Superintendente de Industria. y Comercio (-fol. 28) La entidad demandada por intermedio de aodera.do contestó la demanda respondiendo a. las hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda. (folios 34 a 39 dei expediente)

B. ALEGATOS DE LAS P A R T E 3.

La parte actora no presentó alegato de conclusión El alcoato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 102 a 107 del expediente La. Procuradora. Séptima en lo Jud:Lcial ante la Corporación a folio 110 manifiesta que teniendo en cuenta que en el proceso de la referencia se debate un litinio idéntico a numerosos casos ya estudiadosyfal lados por este Tribunal por via de ilustración se remite en lo sustancial al Concepto N2 026 de fecha. 3 de febrero de 1995, emitido por, la misma dentro del expediente N 92 29,236 a.c:tor :::;bic) Silva Cabrera, del cual aliega fotocopia visible a -folios 111PROCESO N2 29. 5B4 5 y 112 del expediente. ul Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y

y 112 del expediente. ul Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal se entra a dictar la sentencia. CONS 1 D E R A C IONES 1.-- Se controvierte la legalidad de la Resolución I"l0 578 dei 30 de abril de 1992 expedida por el Superintendente de Industria y Comercio por medio de la cual aceptó la solicitud de retiro voluntario presentada por el demandante Rafael José Gil Ancianita De autos se desprende que el accionante estaba prestando su servicios a la Superintendencia de Industria y Comercio en calidad de empleado público en el cargo de Profesional Universitario 3020--04 Que mediante Resolución NQ 299 de 1992 dicha entidad adoptó un pian colectivo de retiro compensado en la .modalidad de mixto; que en razón de 10 anterior el actor presentó solicitud de retiro voluntario, habiéndole sido aceptada por medio de la Resolución N2 578 do abril 30 de 1992,que es el acto enjuiciado. Está demostrado en el proceso que el demandante fue esc:ala'fonado en carrera administrativa por medio de la Resolución N2 42.48 del 1 de agosto de 1988 expedida por el Departamento administrativo del Servicio Civil ('folio 6$) inscripción que se hallaba vigente al momento de proferirseel rofer.trse ci acto acusado, hecho que no es desvirtuado en el proceso 4,- La parte accionante ataca el acto impugnado por"

inscripción que se hallaba vigente al momento de proferirseel rofer.trse ci acto acusado, hecho que no es desvirtuado en el proceso 4,- La parte accionante ataca el acto impugnado por" considerar que quebranta los artículos 16, 25, 53, 58 y 125 de la Constitución Política.PROCESO N2 29.584 6 El libelista no ofrece argumentaciones propias para demostrar la violación de los preceptos de la Carta que alega en la demand apoya el ataque en :ta. Jurisprudencia de la. H. Corte Constitucional plasmada en sentencia dei 13 de agosto de 1992 transcribiendo respecto de cada artículo que estima quebrantados lo pertinente de dicha sentenc:La. La entidad demandada se opone a las pretensiones de La demanda indicando en esencia que la entidad dio cumplimiento a los Decretas 10 de 1991 y ;.ioo del mismo ao que ci demandante se acogió en forma voluntaria al pian de retiro compensado que el argumento fundamental del actor para atacar el acto acusado estriba en que fue declarado inexequible el Decreto 160 de 1991 pero que como la sentencia de la Corte Constitucional se dictó el 13 de agosto de 1992 los efectos de ella sólo se surten hacia ci futuro; que por lo tanto lo adelantado por la Superintendencia. de Industria y Comercio estuvo ajustado a las normas que para la época de la expedición del acto estuvieron vigentes a.- Como se vid atrás, la columna vertebral de la censura radica en que el acto impugnado, al desconocer los derechos que por estar escalafonado en la carrera detentaba

estuvieron vigentes a.- Como se vid atrás, la columna vertebral de la censura radica en que el acto impugnado, al desconocer los derechos que por estar escalafonado en la carrera detentaba el actor, quebrantó el artículo 125 de la Carta Política y los artículos 25, 53 y 58 de la misma. Examinanda la Resolución NP. 299 de abril La de 1992 observa la Sala que tiene como fundamento Jurídico los Decretos 1b60 y 2100 de 1991 A su vez el acto enjuiciada que es la Resolución NP 578 dci, 30 de abril de 19925 se encuentra en su parte motiva que fue expedida con basa en ci plan de retira compensado que 'fue establecido por la primera de las citadas Resoluciones. 7.- La Le",' 60 de: 1990 en su artículo 2o estableció como nuevas causales de retiro del servicio las de retiro voluntario con bonificación 0 insubsist.cn cia conPROCESO N2 29..584 7 indemnización y otorgó facultades al Ejecutivo para que entre otras cosas precisare La naturaleza de estas das figuras, los eventos y requisitos para su aplicación, ci monto condiciones de la compensación pecuniaria y el procedimiento para determinar las condiciones del retiro La Ley 60 de 1990 consagró ceLes dos causales de retiro pera en ninguna parte seeió que fueran aplicables a. los empleados inscritos en la carrera administrativa. El Decreto 1660 de 1991 hizo extensivos estas das causales e los empleados seca laionedos en la carrera En la sentencia de 'fecha 13 de agosto de 1992 le H. Corte Constitucional al encontrar contrario a la Constitución

Decreto 1660 de 1991 hizo extensivos estas das causales e los empleados seca laionedos en la carrera En la sentencia de 'fecha 13 de agosto de 1992 le H. Corte Constitucional al encontrar contrario a la Constitución el Decreto 1660 de 1991 lo declaró inexequibie en su integridad En el caso sub i udice corresponde al Tribunal estudiar si el acto acusado que dispuso la aceptación de la solicitud de retiro voluntario elevada por sl actor se ajuste o no a derecho teniendo en cuenta Ci ataque que contra este acto se formula en la demanda que descansa en e). argumento de encontrase ci accionante en el escalafón de La carrera administrativa, cuyos derechos le 'fueron desconocidos al expedirse este acto, que como se vió tuvo como fundamento el pian de retiro compensado de que trataran los Decretos 1660 y 2100 de 1991 derechos que al ser desconocidos hacen que la Resolución enjuiciada sea vio letona de los articulas 125 25, 53 y 58 de la Carta Política de 1991 En criterio de la Sala al estar inscrito en carrera administrativa el demandante en el cargo del cual la Superintendencia de iridus..nc y Comercio ].eaceptó la solicitud de retira por aplicación del Decreto ióoisi Decreto que como se ha visto fue declarado inexequibtla la Resolución enjuiciada es violator:La del articulo 125 de la Constitución Nacional por cuanto el actor gozaba del status de ecca lafonado en carrera., que Le ciaba para ese momento fuero de estabilidad. Es preciso advertir que si bien esPROCESO N2 29.584 8 cierto el Tribunal ha sostenido la legalidad de las causales

de ecca lafonado en carrera., que Le ciaba para ese momento fuero de estabilidad. Es preciso advertir que si bien esPROCESO N2 29.584 8 cierto el Tribunal ha sostenido la legalidad de las causales da retiro establecidas en la Ley 60 da 1990 como así mismo lo determinó la Corte Constitucional, en la mencionada Ley no hubo referencia de dichas causales a los empleados de carrera como si lo hizo en forma expresa el Decreto i 660 da :1991

10. De acuerdo al artículo 40 del Decreto Ley 2400

de 1968 la carrera administrativa es un sistema de administración de personal que tiene por objeto mejorar la eficiencia de la Administración y ofrecer a los inscritos en ella la estabilidad en sus empleos, la posibilidad de ascender, la forma de retirar del servicio a asca ia'fonados en ella, que deberá ser conforme a lo normado por las leyes que la regulan. Loe estatutos rectores de la carrera establecen que se pierde ci carácter de empleados da carrera por las causales establecidas taxativamente en las normas que rigen la carrera, cesando el empleado inscrito un sus funciones por cualquiera de dichas causales y no porotras; or otr'as para la fecha da la expedición del acto impugnado ninguna norma legal contemplaba disposición alguna referente al retiro mediante bonificación de los empleados de carrera .u, (7 Tanto la normatividad que gobierna la carrera administrativa corno la doctrina y la jurisprudencia son claras en se'alar y manifestar los derechos que tiene el empleado inscrito en la carrera dentro de los cuales se halla el derecho a permanecer en el cargo, siempre y cuando da'sempeEe sus funciones con eficiencia cumpla a cabalidad

claras en se'alar y manifestar los derechos que tiene el empleado inscrito en la carrera dentro de los cuales se halla el derecho a permanecer en el cargo, siempre y cuando da'sempeEe sus funciones con eficiencia cumpla a cabalidad con sus deberes. La estabilidad a que da derecho la carrera solamente pueda ser quebrantada por 1 a ocurrencia de cualquiera de las causales de retiro del servicio contemplada para los empleados de c::arrera • debidamente establecida por norma de carácter legal, conforme al derecho, c.ir'curlstan ciar, que no aparecen demostradas en el caso sub exm,ine porque Ja y Comercio para desvincular del servicio al demandante fue la aplicación del pian de retiro compensado mixto adelantado porla or la entidad para personal escalafonado en carrera con basa en causal utilizada por la Superintendencia de IndustriaPROCESO NQ 29.584 9 el Decreto 1661 de 12l M.- El acervo probatorio militante en el proceso demuestra con claridad meridiana que el motivo para retirardel etirar de]. servicio al actor a pesar de estar inscrito en carrera fue la aplicación del pian mixto de retiro seguida por la Superintendencia con desconocimiento del status de escalafonado que detentaba el accionante i por ende de la normetividad vigente sobre cerrera administrativa contenida en el Decreto 24(x)/68 y su Decreto Reglamentario 1950/7 y demuestre a todas luces el quebrantamiento del principio constitucional consagrado en el articulo 125 de que todos los son de carrera salvo los exceptuados en la Ley revela el desconocimiento de los derechos

demuestre a todas luces el quebrantamiento del principio constitucional consagrado en el articulo 125 de que todos los son de carrera salvo los exceptuados en la Ley revela el desconocimiento de los derechos derivados del esc:al afc:namient.o en carrera que tenia el actor. 2/ / Encontrándose elevada a canon constitucional la carrera administrativa y por consiguiente los derechos inherentes a ella dentro de ellos el derecho a la permanencia en el servicio, fluye inequívocamente que este derecho tiene su 'fuente en le propia Carta Fundamental que consagre los principios rectores que determinan que el retiro del empleado de carrera se hará, por calificación no satisfactoria en el desempeo del empleo, por violación al régimen disciplinario y las demás causales previstas en la Constitución Nacional o la Ley. En el caso del demandante no se demuestra como motivo de retiro ninguna causal prevista en la ley len ierdo en cuenta que en ningún momento el demandante aceptó la constitucionalidad de la actuación surtida para desvincularla del servicio, toda vez que la ataca por quebrantamiento de la normatividac:i constitucional y la parte actora invoca el principio erigido en el articulo 125 de la Constitución Nacional como fundamento principal de violación por parte del acto acusado, y que 'fue el Decreto 1660/91 el que injuríd.icamente hizo extensivas a los empleados de carrera las causales de retiro creadas por la. Ley 60 de 1990, dada la declaratoria de inexequibi 1 ida':J de este Decreto le Sala estima que tienen vocación de empleados igualmentePROCESO NQ 29.584 10 prosperidad los argumentos de la demanda toda vez que el

este Decreto le Sala estima que tienen vocación de empleados igualmentePROCESO NQ 29.584 10 prosperidad los argumentos de la demanda toda vez que el Decreto 160 de 1991 que sirvió de soporte jurídico al plan de retiro compensado a la Resolución que es aquí enjuiciada resulta abiertamente contraria a la Constitución, Nacional (Amén de que ninguna parte del Decreto 160/9.1. deroga las normas de carrera administrativa consagradas en :ijs Decretos 2400/8 y1950!73 y de haberlo hecho tal disposición sería contraria a la Constitución corolario de lo anotado en las consideraciones de asta sentencia es que a la luz del artículo 125 de la Constitución Nacional las normas consagratorias del fuero de estabilidad cia los empleados da carrera tenían plena vigencia y era aplicable, al demandante al momento de dictarse el acto enjuiciada, por lo que al haber desvinculado la. Superintendencia de Industria y Comercio del servicio al actor por una causal no provista en norma legal desconociendo ci derecho de permanencia en servicio que le ciaba su status de escad.afonado en carrera, Resolución N2 578 del :c de abril de 1992 carece fundamento legal imponiéndose por tanto su anu:Lació..... orden del correspondiente restablecimiento del derecho. 2> El criterio que aquí se adopta encuentra respaldo en la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1994, dictada por el H Consejo de Estado con ponencia de la Dra. DOLI....Y PEDRr2 DE ARENAS, expediente ND 8201, actora Belén Lucía Burgos al. decidir el recurso de apelación interpuesto por el INURDE

el H Consejo de Estado con ponencia de la Dra. DOLI....Y PEDRr2 DE ARENAS, expediente ND 8201, actora Belén Lucía Burgos al. decidir el recurso de apelación interpuesto por el INURDE contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, en la sentencia del Consejo de Estado expresó esta alta Corporación lo siguiente: En cuanto al aspecto de fondo ciertamente el acto administrativo demandado se dictó con base en la causal de retiro del servicio público denominada insubsistencia con indemnización, consagrada en el art. 2o del Decreto 1660 de 1991, norma vigente para ],afecha en que se estudió el aludido acto, pues su desaparición del ámbito jurídica se produjo sólo el 13 de agosto de 1992, cuando la Corte Constitucional declaró su :Lnexcquioi ]. idadPROCESO Nº 29.584 11 Por otra parte también es cierto que no habiendo ra Jedo la Corte i,orst1t:.ucj:)rjl en la referida sentencia, el alcance temporal de la declaración sus efectos de acuerdo con la tradicional doctrina del Consejo de Estado se extienden en forma absoluta hacia el futuro y en consecuencia deben desconocerse las situaciones jurídicas nacidas durante la vigencia de la norma en cuanto estén jurídicamente consolidadas. En el caso sub lite sin embargo a pesar de que la insubsistencia atacada fue proferida antes de la sentencia de inexequibil idad, no se puede afirmarque firmar que se trata de una actuación jurídicamente consolidada • como quiera que la interesada oportunamente impugnó si acto ante la Jurisdicción

sentencia de inexequibil idad, no se puede afirmarque firmar que se trata de una actuación jurídicamente consolidada • como quiera que la interesada oportunamente impugnó si acto ante la Jurisdicción contenciosa administrativa alegando precisamente la contrariedad del decreto con la Constitución Política y la decisión sobre su juric:idad se encontraba sub judice al momento de proferirse la, declaración de :inexequibilidad En este orden de ideas y habida consideración de que por ser contrario a Los postulados constitucionales contenidos en el articulo 125 de la Carta Política, el Decreto .1660 de 1991 fue declarado inexequibie por la Corte Constitucional y que este decreto fue el sustento jurídica dl acto acusado, no puede menos que concluirse que la declaratoria de insubsistencia de la demandante infringió normas superiores de derecho que amparaban la estabilidad, porque como se probó en el proceso, se hallaba escala'fonada en la carrera administrativa Los empleados públicas de carrera administrativa, dijo la Corte Constitucional, son titulares de unos derechas subjetivos adquiridos que g(::;zafl de protección constitucional de manera que no es difícil inferir la abierta infracción por parte del Decreto 1660 de 1991, entre otros, si articulo 12 de la Carta ya que tales derechos fueron desconocidos por la normas del decreto, por cuanto por virtud de ellas se dio al nominador la posibilidad de disponer de la insubsistencia de sus nombramientos, en apariencia por aplicación de nuevas causales legales, pero realmente por su autónoma y libre voluntad, en ejercicio de las

por virtud de ellas se dio al nominador la posibilidad de disponer de la insubsistencia de sus nombramientos, en apariencia por aplicación de nuevas causales legales, pero realmente por su autónoma y libre voluntad, en ejercicio de las facultades discrecionales que riPien con la estabilidad y la incidencia de :fts méritos en su permanencia que son características sobresalientes de toda carrera Por esta razón, procede declarar la nulidad del acto acusado como lo hizo el tribunal igualmente se confirmará el restablecimiento del derecho en le forme ordenada en la sentencia, a excepción del ajuste al valor que puede deducirse de la cite quePROCESO NQ 29.584 12 el Tribunal hace del articulo 178 del ocr no ser procedente, habida consideración 02 OL2 .LC demandante tiene derecho a 105 ajustas salariales ore haya ordenado la ley.. Se adicionará le sentencia ordenando que a la demandante se le descontara cuanto haya recibido del tesoro público o de entidades en que tenga parte principal €.i Estado, en el mismo per".odo a fin de respetar la prohibición contenida en el artículo 128 da la Constitución Nacional anterior criterio jurisprudenciel que es compartido por la Sala resulta perfectamente aplicable sr el caso sub . ud i ce conforme a los razonamientos jurídicos que se dan en esta sentencia se anulará el arto demandado y ordenare el correspondiente restablecimiento del derecho nos consistirá en la orden de reintegro al cargo que ocupaba el actor y a la condena a le entidad demandada al peno de les salarios vprestaciones dejados de percibir por el actor por el tiempo de su desvin cu iacin No se puede acceder al papo de los perjuicios

actor y a la condena a le entidad demandada al peno de les salarios vprestaciones dejados de percibir por el actor por el tiempo de su desvin cu iacin No se puede acceder al papo de los perjuicios materiales y morales que impetre el accionante dado que le acción ejercitada es La de nulidad y restablecimiento del derecho el ordenarse el reintegro y papo da Lo dejado de percibir durante el tiempo de la desvinculación del ss:rvcio no puede pretenderse por la parte eccionante concurrentemente la reparación d e dedos En m1ni.to de lo expuesta, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D" administrando justicia en nombre da la República de Colombia y por autoridad de la :1 FALLA Se ANULA le Resolución N2 578 del :30 de adr:Ll de 1992 expedida por el Superintendente de Industrie y Comercio, mediante le cual aceptó a Rafael José Gil Angaríta le solicitud de retiro del cargo de Profesional UniversitarioPROCESO N2 29.584 13 3020-04 e partir del :L0 de abril de 1992 k:c: consecuencia onIcc:re.' a. la E'.EecriIterci?nc:La de industria Comercio, reintegrar a Rafael José Gil. narita identificado con la c de C. No 12.113.317 c:Ie Ncc.cva (Huila) al cargo que venia desempePando o a otro de carrera administrativa de igual o superior categoría y remuneración Condenar e la. Nación Superintendencia ci industria y Comercio a pagar a favor de Rafael. José Gil

(Huila) al cargo que venia desempePando o a otro de carrera administrativa de igual o superior categoría y remuneración Condenar e la. Nación Superintendencia ci industria y Comercio a pagar a favor de Rafael. José Gil incari.t.a identificado con C. de NP 12.113.317 de Neiva !Huila) los salarios con sus aumentos anuales Y las prestaciones sociales a que tenpa, derecho dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación dccl servicio hasta el momento en que se haga efectivo el reintccqrn descontando de estas sumas los valores que el demandan tu recibió como bonificación y los valores que hubiere recibido provenientes del Tesoro Pública por concepto rio salarios prestaciones sociales en caso que ella hubiere ocurrido 4.- Declarar para todos los efectos espe L: :1. el meo te los relacionados con prestaciones sociales que no existe solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del demandante a la Superintendencia de Industrie y durante el tiempo comprendido entre el 10 de abril de 1972 y 1sfecha en ccc.e efectivamente sea reintegrado.

5. Se niegan las demás pretensiones oe la dcnda entidad demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en ccl término sea1adcc en .5(tj(ccJLQ 176 del CCJ4 7 Por Secretaría dése cumplimiento a lo dispuesto en cc:L inciso orimero del articulo 177 delPROCESO N2 295B4 14

COPIESEI NOTIFIGUESE, COMLJNIOUESE Y CUMPLASE. ro::do Lomo c::onstt r't Ac t Nc: 007 del 15

COPIESEI NOTIFIGUESE, COMLJNIOUESE Y CUMPLASE. ro::do Lomo c::onstt r't Ac t Nc: 007 del 15 de febrero de 196.

MARIA DEL CARMEN JRRIN CERON

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NEVARDO \A. RYES RODRISUEZ

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