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TA CUN - 29608-(09-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 29608-(09-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SUBSECCION D

Santafé de Bogotá D.C., nueve de diciembrd de mil novecientos noventa y nueve.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA ( DESTITUCION - Empleado del Ministerio de Just ici.a / DESTITUCION - Guardián de Prisiones / DESTITUCION POR FALTA DISCIPLINARIA - Guardián de Prisiones 7 FALTA DISCIPLINARIA GRAVE - Fuga de prisionero / DESTITUCION - Sanción principal / INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS PUBLICOS - Sanción accesoria de la destitución / FALTA DISCIPLINARIA GRAVE - Causal de destitución / PLIEGO DE CARGOS - Requisitos / EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO ADMINSTRATIVO -Improcedencia / DESVIACION DE PODER - Inexistencia / FALSA MOTIVACIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

2

PROCESO No. 29.608

ACTOR VICTOR JULIO CRUZ

DEMANDADO NACION - MINISTERIO DE

JUSTICIA CONTROVERSIA : DESTITUCION VICTOR JULIO CRUZ, identificado con la O. de O. N° 2.393.858 de Venadillo (Tolima), por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION -MINISTERIO DE JUSTICIA,

en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "1.- Que es nula resolución número 002 del 9 de mayo de 1991, suscrita por los doctores OLGA URSUGA DE LOPEZ, SONIA EUNICE AMAYA

LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "1.- Que es nula resolución número 002 del 9 de mayo de 1991, suscrita por los doctores OLGA URSUGA DE LOPEZ, SONIA EUNICE AMAYA RODRIGUEZ Y JAIME RODRIGUEZ PORRAS, es su condición de visitadores de la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia, mediante la cual se suspendió del ejercicio de sus funciones de guardián nacional grado 02 código 5175 al señor VICTOR JULIO CRUZ.PROCESO No 29.608 2 2.- Que es nula la resolución número 197 del 11 de febrero de 1992, suscrita por los Doctores FERNANDO CARRILLO FLOREZ Y CARLOS ENRIQUE CAVALIER LOZANO en su condición de Ministro de Justicia y Secretario General del precitado Ministerio, respectivamente, por medio de la cual destituyó del cargo de guardián nacional grado 02 código 5175 al señor VICTOR JULIO CRUZ, adscrito para efectos del servicio a la cárcel nacional modelo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. 3.- Que es nula la resolución número 978 del 24 de abril de 1992, suscrita por los Doctores FERNANDO CARRILLO FLOREZ en su condición de Ministro de Justicia y CARLOS ENRIQUE CAVLIER LOZANO en su calidad de Secretario General del Ministerio de Justicia, respectivamente, por la cual se resolvió el recurso de reposición impetrado contra la resolución número 197 del 11 de febrero de 1992, confirmando en todas sus partes la precitada resolución, por la cual se destituyó del cargo de guardián grado 02 código 5175 al señor VICTOR

de febrero de 1992, confirmando en todas sus partes la precitada resolución, por la cual se destituyó del cargo de guardián grado 02 código 5175 al señor VICTOR JULIO CRUZ. 4.- Que la Nación (Ministerio de Justicia) reintegrará, al servicio activo en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, al señor VICTOR JULIO CRUZ en el cargo de guardián nacional grado 02 código 5175 al servicio de la cárcel nacional modelo de Santafé de Bogotá, D.D., considerando par todos los efectos legales que el acto ha permanecido en actividad desde la fecha en que fue destituido del cargo, y que habrá de pagarle todos los salarios, sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, sobresueldos, incrementos de salario por antigüedad, auxilio patronal de transporte, subsidio de alimentación y demás emolumentos, dejados de percibir sin solución de continuidad desde el momento en que fue destituido del cargo hasta la fecha que efectivamente sea reintegrado al mismo. 5.- Que para todos los efectos legales y, en especial, para los prestacionales, se entenderá que no hubo solución de continuidad en el servicio prestado al Ministerio de Justicia por señor VICTOR JULIO CRUZ, desde la fecha en que fue suspendido y destituido del cargo de guardián nacional grado 02 código 5175 hasta la fecha que se produzca efectivamente su reintegro. 6.- Que a la sentencia que se produzca a instancias de la presente demanda se ha de dar cumplimiento dentro del término señalado en el código contencioso administrativo, artículo 176, cuyo desconocimiento dará lugar a la aplicación de lo que dispone el artículo 177, inciso final, ibídem, a partir del

demanda se ha de dar cumplimiento dentro del término señalado en el código contencioso administrativo, artículo 176, cuyo desconocimiento dará lugar a la aplicación de lo que dispone el artículo 177, inciso final, ibídem, a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- El señor VICTOR JULIO CRUZ, se vinculó a la Nación (Ministerio de Justicia) el día 6 de diciembre de 1976, por nombramiento que se le hizo como guardián nacional grado 02 código 5175 y permaneció en el hasta el 11 de febrero de 1.992, fecha para cual (sic) fue destituido del cargo.PROCESO No 29.608 3 2.- Mi mandante, durante el lapso de 15 años y 3 meses que permaneció en el cargo de guardián nacional grado 02 código 5175 al servicio de la Nación (Ministerio de Justicia), lo ejerció con suma potencia, idoneidad, lealtad, honradez y suma disciplina y responsabilidad. 3.- El 17 de abril de 1.991, el señor VICTOR JULIO CRUZ prestó sus servicios de vigilancia a la cárcel nacional modelo de Bogotá, concretamente en el pasillo denominado de "máxima seguridad" donde se encontraban recluidos más de 20 peligrosos delincuentes, entre otras funciones, debía cumplir las siguientes: a) abrir y cerrar la puerta que da acceso al interior del denominado pasillo de "máxima seguridad" a las autoridades que a él ingresarán y a los señores detenidos que al interior del mismo - pasillo - se movilizaban, aún a altas horas de la noche - pernoctaban jugando billar debidamente autorizados por la dirección del

pasillo de "máxima seguridad" a las autoridades que a él ingresarán y a los señores detenidos que al interior del mismo - pasillo - se movilizaban, aún a altas horas de la noche - pernoctaban jugando billar debidamente autorizados por la dirección del establecimiento carcelario y las demás autoridades carcelarias; b) recibir rigurosamente contado el personal que allí se encontraba recluido e informar a las autoridades carcelarias de las anomalías que al interior del citado lugar detectara - motines, riñas, heridos, situaciones anormales que allí se presentaran por parte de los reclusos de "alta peligrosidad" así considerados por los delitos imputados -. 4.- El 18 de abril de 1.991, el señor VICTOR JULIO CRUZ fue designado por sus superiores para prestar sus servicios de las 00:00 a las 06:00 horas y recibió el puesto en el pasillo de "máxima seguridad" de manso del señor suboficial en el grado de cabo de nombre MARIO NEL SANCHEZ, quien salía en ese preciso momento en compañía del señor guardián FRANCISCO SILVA SAENZ y, éste, - Sánchez Mario Nel - solo le entrego una llave de la puerta de entrada al susodicho pasillo de "máxima seguridad" llevándose consigo el resto de llaves; los detenidos en permanente movimiento en el sitio donde se encontraba ubicada una mesa de billar y otros haciendo aseo dizque porque ese día - jueves - el señor Director de la cárcel les había ofrecido visita "conyugal"; las celdas donde los internos pernoctaban así como los tornillos y llaves de las celdas donde los reclusos dormían permanecían siempre en manos de los detenidos por orden de la dirección del penal y las restantes autoridades de la cárcel.

internos pernoctaban así como los tornillos y llaves de las celdas donde los reclusos dormían permanecían siempre en manos de los detenidos por orden de la dirección del penal y las restantes autoridades de la cárcel. 5.- Aproximadamente a las 01:40 horas del día 18 de abril de 1.991, y encontrándose de servicio haciendo un recorrido el señor VICTOR JULIO CRUZ, fue sorprendido por varios reclusos que allí se encontraban deambulando libremente - tenían orden del señor Director del establecimiento y de las restantes autoridades del centro reclusorio para movilizarse hasta altas horas de la noche al interior del denominado pasillo de "máxima seguridad" aun de permanecer jugando billar y otros juegos que les eran permitidos - quienes lo cogieron por el "cuello, posteriormente me taparon la boca y golpeado con la misma mano en la cabeza y tapado con una bufanda, en el cual me decía este H.P: posteriormente fui atado de pies y manos y amordazado y encerrado en una de las celdas donde se encontraban; de ahí en adelante, el señor CRUZ VICTOR JULIO permaneció completamente inmovilizado aproximadamente hasta las 03:45 de¡ citado día, hora en que fue descubierto por un señor recluso de apellido MARLON y el señor Sargento AMAYA y el señor Guardián NEFTALI ROJAS AGUILAR quien expresó laPROCESO No 29.608 forma cómo fue encontrado el señor CRUZ, así expuso el guardián ROJAS NEFTALI:" estaba amarrado de pies y manos, sentado en la cama dentro de la celda estaba amordazado, con una bufanda atada al cuello que pendía del

forma cómo fue encontrado el señor CRUZ, así expuso el guardián ROJAS NEFTALI:" estaba amarrado de pies y manos, sentado en la cama dentro de la celda estaba amordazado, con una bufanda atada al cuello que pendía del larguero de la cama de arriba que da contra la pared o sea que el guardián se iba a parar y no podía, estaba todo borracho todo atontado.....mas sin embargo MARLON fue y trajo un cuchillo de la cocina y comenzó a cortar las ataduras que tenía entonces le dijimos que nó (sic) que no lo soltara entonces para preguntarle que había pasado MARLON le quitó la mordaza y el guardián no podía hablar estaba totalmente ahogado, atontado.. 6.- Al parecer, entre los días 17 y 18 de abril de 1.991 - no se ha establecido aun por ningún medio idóneo el ni la hora como tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito de fuga de presos se fugaron del pabellón de máxima seguridad de la cárcel nacional modelo de Bogotá los señores internos DANDENIS MUÑOZ MOSQUERA o LUIS

FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ alias "la Kica" y DARlOS DE JESUS

GIRALDO JIMENEZ o JOHN JAMES BUITRAGO o JESUS MARIA RIOS MONTOYA. 7.- VICTOR JULIO CRUZ, junto con otros señores guardianes fueron privados de la libertad y detenidos en los calabozos de la SIGIN (sic) en Bogotá el día 18 de abril de 1.991, después de haber sido objeto de la agresión por parte de los reclusos que aprovecharon las ventajas que la Dirección de la cárcel

Bogotá el día 18 de abril de 1.991, después de haber sido objeto de la agresión por parte de los reclusos que aprovecharon las ventajas que la Dirección de la cárcel modelo de Bogotá les brindó, las cuales no podía el guardián prohibirles, toda vez que estaban plenamente facultados por las autoridades carcelarias de alto mando. 8.- El 27 de junio de 1.991, se le formuló pliego de cargos -por demás en forma irregular - por parte del Ministerio de Justicia al señor VICTOR JULIO CRUZ por los supuestos cargos de: haber ingerido "BENZODIAZEPINAS, tranquilizante menor (folio 651). que se absorbe por vía bucal, intramuscular o intravenosa .....hecho que según los señores investigadores consideraron que podía 'presumirse. USTED, utilizó dicha sustancia en su organismo como sofisma de distracción a la presente investigación, conducta constitutiva de falta grave, sancionable con destitución, consistente en dificultar la labor de los investigadores ocultando información útil para el éxito de la misma." (El subrayado es mío). Igualmente se le imputó el cargo en el sentido que: '... se hallaría incurso en falta contra el régimen disciplinario vigente, consistente en facilitar culposamente la fuga de los internos de que se trata, falta grave sancionable con DESTITUCION."(EI subrayado sigue siendo mío). 9.- En la oportunidad legal, por intermedio de apoderado, el señor VICTOR JULIO CRUZ, respondió el supuesto e irregular pliego de cargos en escrito recibido en el Ministerio de Justicia el día 10 de julio de 1.991, controvirtiendo la

VICTOR JULIO CRUZ, respondió el supuesto e irregular pliego de cargos en escrito recibido en el Ministerio de Justicia el día 10 de julio de 1.991, controvirtiendo la forma y el fondo en que se le corrió el escrito de los supuestos cargos, y por supuesto, desvirtuando los supuestos cargos a él imputados. 10.- El 10 de mayo de 1.991, el señor VICTOR JULIO CRUZ, fue notificado del contenido de la resolución número 002 del 9 de mayo de 1.991, por la cual se suspendió del ejercicio de sus funciones por el lapso de 60 días, suscritaPROCESO No 29.608 5 por los señores visitadores OLGA URSUGA DE LOPEZ, SONIA EUNICE AMAYA RODRIGUEZ y JAIME RODRIGUEZ PORRAS. 11.- El 20 de febrero de 1.992, se notificó mi patrocinado de la resolución número 197 de¡ 11 de febrero de 1.992, suscrita por el señor Ministro de Justicia, Doctor JORGE CARRILLO FLOREZ y el señor secretario general del mismo Ministerio, Doctor CARLOS ENRIQUE CAVALIER LOZANO, por la cual se destituyó del cargo de guardián nacional grado 02 código 5175 al señor VICTOR JULIO CRUZ. 12.- En tiempo, mi defendido por intermedio de apoderado, interpuso recurso de reposición contra la resolución que ordenó la destitución de mi mandante, en escrito que fue recibido en el Ministerio de Justicia el día 27 de febrero de 1.992. 13.- El 22 de mayo de 1.992, el señor VICTOR JULIO CRUZ, fue

mandante, en escrito que fue recibido en el Ministerio de Justicia el día 27 de febrero de 1.992. 13.- El 22 de mayo de 1.992, el señor VICTOR JULIO CRUZ, fue notificado de la resolución número 978 del 24 de abril de 1.992, por la cual se decidió el recurso de reposición, y que confirmó en todas sus partes la resolución recurrida. 14.- El Ministerio de Justicia, en el procedimiento utilizado para ordenar la destitución del cargo de guardián nacional, violó ostensiblemente el artículo 35 del C.C.A., y los artículos 17 y 18 de la Ley 25 de 1.974, y el artículo 31 del decreto reglamentario número 482 de 1.985 por remisión que hace el artículo 84 del decreto 2655 de 1.973 reglamentario del decreto 1817 de 1.964, conocido como el código carcelario, y con ello de paso violó también el derecho de defensa que le asiste a mi defendido consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y al debido proceso., consistente en la indebida formulación de los cargos a él imputados al no contener el escrito contentivo de los supuestos cargos las formalidades que exige la ley y la Constitución Política, son ellos: a) la resolución o auto que exprese los cargos; b) la relación de los hechos imputados e investigados; c) la determinación de la falta por la cual se le acusa; y d) el análisis crítico de las pruebas allegadas a la investigación preliminar. Precisamente para que mi poderdante pudiera hacer uso del derecho de defensa, era necesario que los cargos se hubieren formulado en legal forma, es decir, por medio de la resolución o en su defecto por medio de auto, a efecto de

Precisamente para que mi poderdante pudiera hacer uso del derecho de defensa, era necesario que los cargos se hubieren formulado en legal forma, es decir, por medio de la resolución o en su defecto por medio de auto, a efecto de que éste conociera los cargos. Es con ella que el funcionario investigador tiene la primera oportunidad de hacer una evaluación probatoria para deducir el tipo de falta disciplinaria que se imputa. Es claro que con esta providencia - resolución o autodebe guardar estricta correspondencia la que señale la sanción, pues sería atentar contra el derecho de defensa imponer sanciones por faltas que no han sido determinadas en el pliego de cargos, ya que se omitiría la oportunidad de hacer descargos sobre cargos que no se le han formulado ni ha conocido. Solamente puede ser absuelto o sancionado por los cargos que allí aparezcan relacionados, porque no es posible debatir una acusación inexistente. De la relación normativa que he realizado es forzoso concluir que, si bien el señor Ministro de Justicia Doctor JORGE CARRILLO FLOREZ tenía la facultad, en su condición de representante legal del Ministerio a su cargo, paraPROCESO No 29.608 6 nombrar y remover al personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, debía sin embargo actuar dentro del marco legal, como era de seguir el procedimiento establecido para correr pliego de cargos, absolver o sancionar, ofreciendo con él el derecho de defensa para que el inculpado hiciera uso de él, observando en todo caso el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. De aquí es fácil concluir que las resoluciones acusadas de

ofreciendo con él el derecho de defensa para que el inculpado hiciera uso de él, observando en todo caso el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. De aquí es fácil concluir que las resoluciones acusadas de nulidad en este líbelo, mediante las cuales se suspendió, destituyó y confirmó la destitución de mi mandante pretermitieron tales disposiciones y en consecuencia deben ser objeto de anulación por los motivos de ¡legalidad que se relacionan en el numeral siguiente. 15.- El acto administrativo complejo impugnado en este proceso ofrece numerosos vicios que deben dar lugar a su anulación. Ellos son: 1 )vicios de procedimiento en su expedición; 2) desvío de poder; 3) falsa motivación; porque, bajo la afirmación - sin demostrarla por el procedimiento establecido en legal forma - en el sentido de "... FACILITAR LA FUGA DE UN DETENIDO,...", se disfrazó su destitución sin que hubiera surtido en legal forma el necesario procedimiento disciplinario que se inició en su contra, con evidente desconocimiento del debido proceso. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 1, 2, 6, 25, 29, 58, 90 y 125; los Decretos 1151 de 1989 artículos 10, 11, 28, 56, 57, 63, 68, 83, 85, 87, 90 literal c), y 93; el Decreto 784 de 1990 artículo 22; y el Código Contencioso Administrativo artículo 35. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

1990 artículo 22; y el Código Contencioso Administrativo artículo 35. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Profesional Especializado del Despacho del Ministro de Justicia (Veedor E), delegado para tal efecto (folio 53 vIto). El auto de fecha diciembre 18 de 1997, por el cual se deja sin valor ni efecto legal la parte del auto de mayo 21 de 1993, enPROCESO No 29.608 7 cuanto inadmite la demanda formulada contra las Resoluciones N° 197 de febrero 11 de 1992 y contra la Resolución N° 002 de mayo 9 de 1991, y en su lugar se dispone admitir la demanda presentada contra estas Resoluciones, fue notificado por aviso al señor Ministro de Justicia (folio 143) El Ministerio de Justicia por intermedio de apoderada, contestó la demanda, refiriéndose a los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y dando sus razones de defensa (folios 71 a 74 del cuaderno principal). B.ALEGATOS DE LAS PARTES. - La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 128 a 132. A folios 123 a 127 el Ministerio de Justicia, por intermedio de apoderada, acompañó alegato de conclusión. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe

apoderada, acompañó alegato de conclusión. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si la Resolución N° 002 de 1991, expedida por los Visitadores Administrativos del Ministerio de Justicia, por medio de la cual se suspende provisionalmente por el término de 60 días al accionante, como Guardián Nacional Código 5175 Grado 02 de la Cárcel Nacional Modelo; la Resolución N° 197 del 11 de febrero de 1992, proferida por el Ministro de Justicia, mediante la cual se destituye al demandante del cargo de Guardián de Prisiones, Código 5175 Grado 02 como autor de la conducta constitutiva de falta disciplinaria consistente enPROCESO No 29.608 8 facilitar la fuga de un detenido; y la Resolución N° 978 de¡ 24 de abril de 1992, dictada por el mismo funcionario, por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la citada Resolución, confirmándola en todas sus partes, se ajustan o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2De la prueba documentaría aportada al proceso, principalmente de la hoja de vida del demandante, se establece que por medio de la Resolución N° 7281 de noviembre 26 de 1976, el Ministro de Justicia (E) nombró en período de

demanda. 2De la prueba documentaría aportada al proceso, principalmente de la hoja de vida del demandante, se establece que por medio de la Resolución N° 7281 de noviembre 26 de 1976, el Ministro de Justicia (E) nombró en período de prueba de la Carrera Penitenciaría, entre otros, al actor en el cargo de Guardián III 7, del cual tomó posesión el 6 de diciembre del mismo año (folios 7 a 9 del cuaderno 2); mediante Resolución N° 0646 de mayo 31 de 1982 se le concedió -

nombramiento honorífico como estímulo en la perseverancia en el cumplimiento del deber y reconocimiento a las actuaciones destacadas, hechos sobresalientes y meritorios (folio 18); en las Resoluciones N°s 0129 de noviembre 16 de 1989, 0145 de noviembre 24 de 1989, 002 de mayo 9 de 1991 le fue aplicada sanción al demandante; y por medio de la Resolución N° 1435 de mayo 20 de 1991 se suspendió en el ejercicio de las funciones, entre otros, el accionante, conforme se solicitó por parte del Juzgado 69 de Instrucción Criminal. Según se desprende del expediente disciplinario, el 18 de abril de 1991, en horas de la madrugada los internos HERNANDEZ HERNANDEZ LUIS FERNANDO o MUÑOZ MOSQUERA DANDENYS ( Alias LA QUICA) Y RIOS MONTOYA JESUS, se fugaron del pabellón No. 1 de máxima seguridad de la Cárcel Nacional Modelo de Santafé de Bogotá, en donde era Comandante del Pasillo el Guardián Nacional grado 02, código 5175, VICTOR JULIO CRUZ; por

Cárcel Nacional Modelo de Santafé de Bogotá, en donde era Comandante del Pasillo el Guardián Nacional grado 02, código 5175, VICTOR JULIO CRUZ; por estos hechos se le abrió investigación disciplinaria, expidiendo el correspondiente pliego de cargos, como autor de falta grave sancionable con destitución, según el articulo 23, literal a), numeral 23 del Decreto 1151 de 1989, consistente en facilitar la fuga de un detenido. Los Visitadores Administrativos de la División de Inspección de la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia, Doctores Sonia Eunice Amaya, Jaime Rodríguez Porras y Olga Ursuga de López, por medio de laPROCESO No 29.608 9 Resolución No. 002 de mayo 9 de 1991, suspendieron provisionalmente del ejercicio de sus funciones por el término de 60 días al Guardián Nacional VICTOR JULIO CRUZ; luego, mediante Resolución N° 1435 del 20 de mayo de 1991, se suspende del ejercicio de sus funciones, entre otros al actor, por solicitud del Juez 69 de Instrucción Criminal Ambulante de la ciudad de Santafé de Bogotá. Como consecuencia del resultado de la investigación disciplinaria en la que se estableció la responsabilidad del investigado y teniendo en cuenta el Concepto de fecha 28 de enero de 1992, rendido por los Visitadores de la Dirección General de Prisiones visible a folios 49 a 97 de la hoja de vida, el Ministro de Justicia, por Resolución N° 197 del 11 de febrero de 1992, sanciona con - Destitución al Guardián de prisiones VICTOR JULIO CRUZ, Grado 02 código 5175 - como autor de la conducta constitutiva de falta disciplinaria, consistente en

  • Destitución al Guardián de prisiones VICTOR JULIO CRUZ, Grado 02 código 5175 - como autor de la conducta constitutiva de falta disciplinaria, consistente en "FACILITAR LA FUGA DE UN DETENIDO "(folio 47 y 48 de la hoja de vida).

Contra la anterior Resolución el accionante, interpone en termino el recurso de reposición, obrante a folios 107 a 109 de la hoja de vida, solicitando que la misma sea revocada, recurso que fue decidido mediante la Resolución N° 978 de¡ 24 de abril de 1992, resolviendo confirmar en todas sus partes la Resolución 197 de¡ 11 de febrero de 1992 por medio de la cual se le destituyó al demandante (folios 100 a 103 de la hoja de vida). 3.- A folios 39 a 43 se expuso el concepto de violación, allí se sostiene, en esencia, lo siguiente: Considera la parte actora que el procedimiento utilizado para la desvinculación del actor del cargo de Guardián de Prisiones Grado 02, Código 5175 adolece de las mínimas garantías consagradas en el articulo 35 de¡ C.C.A, en concordancia con el articulo 29 de la Constitución Política, toda vez que éste no se adecuó a los fines de la norma que le permite como tampoco fue proporcional a los hechos que le sirvieron de causa, puesto que las indagaciones preliminares del hecho investigado basado en las pruebas e informe disponibles por los investigadores, le daban los elementos necesarios para que el pliego de cargos, fuera por lo menos motivado en forma sumaria por afectar los intereses de unPROCESO No 29.608 10

hecho investigado basado en las pruebas e informe disponibles por los investigadores, le daban los elementos necesarios para que el pliego de cargos, fuera por lo menos motivado en forma sumaria por afectar los intereses de unPROCESO No 29.608 10 particular, lo cual no ocurrió en el caso del actor, siendo por ello anulable los actos acusados por expedición en forma irregular, ya que dicha motivación no puede consistir en la mera cita de las normas aplicables y " la ley obliga a motivar o la naturaleza del acto impone la expresión de los motivos. Señala que si los motivos del acto administrativo se refieren a la constatación de la situación fáctica, a su calificación jurídica o a la interpretación de la ley que lo fundamenta, el control es de legalidad y puede ir hasta la confrontación de la exactitud de los motivos expuestos, y el no hacerlo así constituye una falsa motivación y una desviación de poder. Manifiesta que se le vulneró al accionante su derecho de defensa al prejuzgársele en forma precipitada e irresponsable, sin que hubiera ponderado las razones de su defensa ni las pruebas allegadas a ella que en criterio del libelista desvirtuaron los cargos imputados al demandante, pues la decisión fue subjetiva y de contenido político y no en derecho. Por lo anotado en este numeral, se dice en el libelo que se infringieron las normas citadas en el capítulo "DISPOSICIONES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS", al haberse ejercitado la facultad disciplinaria en forma arbitraria, so pretexto del buen servicio público que debe ser la razón profunda de tal facultad, al no haberse demostrado plenamente por medios Constitucionales y legales la

VIOLADAS", al haberse ejercitado la facultad disciplinaria en forma arbitraria, so pretexto del buen servicio público que debe ser la razón profunda de tal facultad, al no haberse demostrado plenamente por medios Constitucionales y legales la responsabilidad que pudiera atribuírsele al actor por los hechos ocurridos entre los días 17 y 18 de abril de 1991 al interior de las instalaciones del a Cárcel Nacional Modelo de Bogotá propiciados directamente por la acción de las autoridades carcelarias. 4.- El Ministerio de Justicia, al contestar la demanda, se opone a las pretensiones, por considerar que esta entidad, al expedir los actos acusados no hizo otra cosa que cumplir con lo preceptuado en los artículos 13 y 19 del Decreto 784 de 1990, el articulo 52 de la Resolución N° 214 del 20 de febrero de 1991, artículo 37 del Decreto 1151 de 1989 y el articulo 50 del C.C.A.PROCESO No 29.608 11 Que en el presente caso, se aplicó el régimen disciplinario al personal de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional (Decreto 1151/89), vigente para la época de los hechos, teniendo en cuenta que su finalidad es la de asegurar a la sociedad y a la Administración la eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado como la moralidad y responsabilidad del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional Igualmente manifiesta que dentro de la investigación administrativa se comprobaron los hechos que dieron origen a la misma, sin que haya habidodesviación del poder, por cuanto fueron plenamente probados los cargos imputados

Igualmente manifiesta que dentro de la investigación administrativa se comprobaron los hechos que dieron origen a la misma, sin que haya habidodesviación del poder, por cuanto fueron plenamente probados los cargos imputados al accionante; y que no existió ninguna violación a las normas aducidas por el actor, por lo que la Resolución de destitución se ajusta a la ley, aplicando la sanción en la forma dosimetrada y clarificada por la ley. 4.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público. Estas presunciones son juris tantum, vale decir, juicios hipotéticos, que por tanto, permiten prueba en contrario; quien pretenda desvirtuarlas corre con la carga procesal de demostrar, con prueba fehaciente, que el acto no se ajusta al ordenamiento jurídico o que fue expedido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público. En esenci

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