TA CUN - 29643-(17-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 29643-(17-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DR. FILEMON JIMENEZ OCHOA1W -'aturaleza jur3ica / TRJ )T T7J]3M3 - Trminair TLON TCfrL S T ici6Á-// J IUFISEFf! - discrecional
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
SANTAFE DE BOGOTA D.C., diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
PROCESO NI :29.643
ACTOR : FLOR ALBA CUERVO DE HUERTAS
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO -TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO FLOR ALBA CUERVO DE HUERTAS identificada con la C. de O. N° 51.621.468 de Bogotá, por medio de .apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU), en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "Primera.- Se anule el acto administrativo No. 610-E-173 de mayo 20 de 1.992 expedido por el Director Ejecutivo del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU), mediante el cual se-decidió darle por terminado unilateralmente un contrato de trabajo a la ACTORA a partir del 20 de mayo de 1.992.
Segunda.- Además de lo anterior, se le establezca el derecho lesionado, condenándose al Instituto de Desarrollo urbano, a lo siguiente: a)Reintegrarla al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior
Segunda.- Además de lo anterior, se le establezca el derecho lesionado, condenándose al Instituto de Desarrollo urbano, a lo siguiente: a)Reintegrarla al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración. b) Pagarle todos los sueldos, con los aumentos que se presenten, prestaciones sociales, quinquenios o bonificaciones, primas yPROCESO No. 29.643 2 demás emolumentos, dejados de percibir desde la fecha de su. retiro (mayo 20 de 1.992), hasta cuando sea reintegrada efectivamente. c) Consecuencia¡ mente, se declaré que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios, para todos los efectos legales, salariales y prestacionales. d) Reconocimiento y pago de los intereses que se causen conforme al artículo 177 C.C.A., y del ajuste al valor según el articulo 178 de¡ C.C.A. HECHOS La actora fundamenta sus -pretensiones en los siguientes hechos: 1.- EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU), es un Establecimiento Público, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y domicilio en Santafé de Bogotá, creado por el Concejo de bogotá, mediante Acuerdo no. 19 de 1.972 (art.1). 2.- La actora se vínculo inicialmente al IDU como Auxiliar de Contabilidad 1 de la Sección de Caja, División de Tesorería, subdirección Económica-Financiera a partir del 15 de septiembre de 1.977. 3.- El IDU denominó impropiamente la vinculación laboral de la Actora
Contabilidad 1 de la Sección de Caja, División de Tesorería, subdirección Económica-Financiera a partir del 15 de septiembre de 1.977. 3.- El IDU denominó impropiamente la vinculación laboral de la Actora como contractual, la cual le fue prorrogada por escrito, sucesiva e ininterrumpidamente hasta su retiro. 4.- Mediante Resolución No. 384 de mayo 24 de 1.990 quedó. ubicada en el cargo de Auxiliar de Contabilidad, Sección de Contabilidad financiera y de Costos, división Análisis Económico, Subdirección Financiera, no obstante lo cual se le prosiguió dando una relación contractual hasta su desvinculación. 5.- Mi Mandante prestó sus servicios en un Establecimiento Público, desempeñando funciones de Auxiliar de Contabilidad de la Sección de Contabilidad Financiera y de Costos, División Análisis Económico Sub-dirección, Financiera, ajena a actividades de construcción o sostenimiento de obras Publicas, por lo que era EMPEADA PUBLICA según el Dto. 3135 de 1968 art. 5, y el Dto. 1333 de 1.986 art. 292 (Código de Régimen Municipal) que reitero el mismo criterio clasificatorio, y el Estatuto de personal (Adoptado por Res. No. 19 de diciembre 20/74) que en su art. 5 requiere para ser TRABAJADOR OFICIAL pertenecer "...al grupo ocupacional técnico operativo de conformidad con la naturaleza del cargo". Y ella como Auxiliar de Contabilidad no pertenecía a ese grupo "De acuerdo a la naturaleza, responsabilidad y complejidad inherentes a los empleos..." según el
ocupacional técnico operativo de conformidad con la naturaleza del cargo". Y ella como Auxiliar de Contabilidad no pertenecía a ese grupo "De acuerdo a la naturaleza, responsabilidad y complejidad inherentes a los empleos..." según el Estatuto, por ser diferentes las labores a las de Obra Pública.PROCESO No. 29.643 3 6.- La última asignación básica que percibía la demandante era de $161.760.00 mensuales. 7.- Mi patrocinada siempre desempeño los cargos con excelente eficiencia y buena conducta. 8.- El IDU procedió ilegalmente a desvincular mi poderdante, puesto que en vez de declarar insubsistente su nombramiento como empleada pública que realmente era, en ejercicio de la facultad discrecional, produjo el Acto acusado para dar por terminado un contrato de trabajo inexistente jurídicamente, como si se tratara de una trabajadora oficial. 9.- El IDU incurrió en falsa motivación con el acto acusado toda vez que el contrato de trabajo invocado para su terminación no rige real y jurídicamente las relaciones con los EMPLEADOS PUBLICOS, Suplantándolas. Además el nominador carece de facultad discrecional ilimitada o absoluta, toda vez que ella es regida o subordinada al buen servicio, y la evidencia en este caso de que el nominador no tenia razones relativas al buen servicio quedo establecida con el reconocimiento espontáneo del pago de una indemnización, tal como se dispuso en el mismo acto acusado. 10.- La Actora dejo de prestar sus servicios al IDU a partir del 20 de mayo de 1.992. 11.- Durante todos los años de labores su sede de trabajo de la demandante fue siempre la capital de la República en las instalaciones de la entidad demandada."
mayo de 1.992. 11.- Durante todos los años de labores su sede de trabajo de la demandante fue siempre la capital de la República en las instalaciones de la entidad demandada." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 6, 25 y 53; el Dec(eto 3135/68 art. 50; y el Decreto 1333/86 art. 292. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESOPROCESO No. 29.643
AENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Subdirectora 1 de la Subdirección Legal del Instituto demandado (fol. 136 vIto). La entidad demandada, dentro del término de fijación en lista, dio contestación a la demanda, manifestándose respecto de los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de Ineptitud de la demanda por falta del presupuesto lo que se demanda y falta de agotamiento de la vía gubernativa.
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
A folios 212 a 214 la parte actora allegó alegato de conclusión. La entidad demandada presentó alegato de conclusión a folios 208 a 211 del cuaderno 1. El Ministerio Público a folio 220 consideró que por ser optativa su intervención, no emite Concepto en el presente proceso. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía, y el lugar de la prestación del servicio.
intervención, no emite Concepto en el presente proceso. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía, y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.
CONSIDERACIONESPROCESO No. 29.643
5 En primer orden, se hace el análisis y decisión de las excepciones propuestas por la entidad demandada. EXCEPCION DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DEL PRESUPUESTO LO QUE SE DEMANDA Se fundamenta en la consideración de que para el caso sub-lite, la demanda ha debido impetrarse no sólo contra el acto administrativo que dió por terminada la relación contractual sino también contra el acto administrativo que dió cumplimiento al art. 70 de la Convención Colectiva en cuanto al reconocimiento y pago de una indemnización por tratarse de trabajador vinculado mediante contrato de trabajo, habiendo sido este el acto con el que se culminó la actuación de la Administración respecto del retiro de la actora, pues, dice la entidad, al estimarse que la demandante era empleada pública, como lo alega la parte accionante, se queda sin piso jurídico la Resolución No 200 de junio 5 de 1992, que había reconocido indemnización bajo la concepción de que se trataba de un trabajador oficial, para tal efecto transcribe los árts. 137 numeral 2 y 138 del C.C.A. (folios 149 a 151 del cuaderno 1). Luego de analizar la demanda, se observa, que en caso sub examine lo que se pretende es que se declare la nulidad del acto administrativo que dio por
a 151 del cuaderno 1). Luego de analizar la demanda, se observa, que en caso sub examine lo que se pretende es que se declare la nulidad del acto administrativo que dio por terminada la relación laboral que existía entre la entidad demandada y la actora, y como consecuencia de ello que se ordene el restablecimiento del derecho, ordenándose el reintegro y el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, pero en ningún momento la inconformidad se halla en la decisión que se adoptó en la Resolución 200/92 que renoció indemnización a la actora, acto administrativo que no tiene incidencia en la voluntad de la Administración de retirar del servicio a la accionante y que por tanto no tenía que demandar en forma conjunta con el acto aquí enjuciado, ya que en cada uno de estos actos se determinaron situaciones diferentes, en uno se terminó una relación laboral y en el otro se reconoció una indemnización, razón por la cual, para la Sala no se presenta la excepcióñ que al respecto formula el excepcionante y por tal razón debe ser desestimada.PROCESO No. 29.643 6 EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA Se sustenta en que la parte actora no hizo uso de los recursos que procedían contra la Resolución No 200/92, conforme se le notificó, quedando, entonces, ejecutoriada la decisión allí tomada e incumpliéndose con un requisito necesario para demanda los actos de la Administración, según lo dispuesto en los arts. 63 y 135 del C.C.A., que transcribe. Como se precisó al resolver la excepción anterior, la parte accionante no impugna para nada la Resolución No 200/92. Al no haberse demandado dicho
arts. 63 y 135 del C.C.A., que transcribe. Como se precisó al resolver la excepción anterior, la parte accionante no impugna para nada la Resolución No 200/92. Al no haberse demandado dicho acto administrativo, no es procedente hacerse ningún análisis para establecer si se agotó o no la vía gubernativa respecto de él, ya quem, se repite, no es objeto de controversia en el presente proceso, razón por la cual no son de recibo los argumentos que se exponen como sustento de la excepción propuesta, y por lo mismo, tampoco puede salir avante. No prosperando ninguna de las excepciones formuladas por la entidad demandada y no encontrándose en el proceso hechos que permitan configurar excepción, se procede al éstudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se tratar de dilucidar la legalidad del Oficio 610 E-1 73 de fecha 20 de mayo de 1992, suscrito por el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, en virtud del cual se comunica a la demandante que a partir de la fecha, se daba por terminado unilateralmente el contrato de trabajo celebrado con ella y la entidad demandada, con el fin de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- A folios 6 a 14 la parte actora expone el concepto de violación, indicando lo siguiente: Que se violaron los arts. 60, 25 y 53 de la Constitución Nacional, puesPROCESO No. 29.643 el Estado no le garantizó a la actora la protección del derecho al Trabajo, forzándola a retirarse del trabajo, sin tenerse en cuenta los principios de estabilidad en el empleo y el de la primacía de la, realidad sobre las formalidades o contratos establecidos por los sujetos de las relaciones laborales.
a retirarse del trabajo, sin tenerse en cuenta los principios de estabilidad en el empleo y el de la primacía de la, realidad sobre las formalidades o contratos establecidos por los sujetos de las relaciones laborales. Con fundamento en apartes de la sentencia de fecha 9 de mayo de 1979, Expediente 3332, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrado Ponente: Dr. SAMUEL BUITRAGO, sostiene el libelista que el acto acusado adolece del vicio de falsa motivación, en cuanto se dan varias de las características expuestas en esta jurisprudencia, tales como que errada e intencionalmente se aduce en el acto demandado una situación propia de trabajadores, un régimen contractual inválido o ilegal, para quien realmente es un empleado público, presentándose como cierto un argumento que no corresponde a la realidad jurídica; que es más de mala fe el IDU persiste en confundir la clasificación legal entre empleados públicos trabajadores oficiales. Que también se violaron las normas legales que clasifican a lía actora como empleada pública, al darle un tratamiento de supuesta trabajadora oficial, ya que es indiscutible que el IDU es un Establecimiento Público y que.los servicios prestados por la demandante no fueron en actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, sino en labores ajenas como las de Auxiliar de contabilidad y por tanto es evidente que se trataba de una empleada pública, conforme lo disponen el Decreto 3135/68 art. 50 y el Decreto 1333/86 art. 292 y el Estatuto de Personal del IDU adoptádo por Resolución No 19 de diciembre 20 de 1974, que transcribe y comenta a folios '8 y 9 del expediente.
Estatuto de Personal del IDU adoptádo por Resolución No 19 de diciembre 20 de 1974, que transcribe y comenta a folios '8 y 9 del expediente. Apoya el libelista lo dicho en el párrafo anterior en las jurisprudencias que transcribe a folios 9 a 14 de la H. Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado, del H. Tribunal Superior de Bogotá y de esta Corporación, que se refieren a'los criterios que se deben tener en cuenta para clasificar a un servidor como trabajador oficial o como empleado públicos, de acuerdo con las previsiones legales que al respecto se hallen vigentes, concluyéndose que la forma de la vinculación no determina la clase de relación laboral existente, sino la naturaleza de la entidad yPROCESO No. 29.643 8 del empleo que se ocupaba. Finalmente se señala en la demanda que el acto demandado es violatorio del Acuerdo 19 de 1972, emanado del Concejo de Santafé de Bogotá, en su art. 17 numeral 3 que establece las funciones y atribuciones del Director del Instituto para remover el personal de empleados del Instituto, facultad, que se dice, omitió ejercitar para incurrir en terminaciones de contratos a empleados públicos, confundiéndolos a éstos con trabajadores oficiales, con lo que, se infringió esta norma a la que debía estar sujeto, además expidió un acto en forma irregular y falsamente motivado, vicios que generan la nulidad del acto al tenor del art. 84 del C.C.A. 3.- La entidad demandada, por su parte, cuando en la contestación de la demanda se refiere al hecho tercero del libelo, manifiesta que la actora se
C.C.A. 3.- La entidad demandada, por su parte, cuando en la contestación de la demanda se refiere al hecho tercero del libelo, manifiesta que la actora se encontraba vinculada a la entidad mediante una relación de carácter contractual, primeramente a término fijo y a partir de 1978 a término indefinido; que el acto administrativo está ajustado a la Ley, pues éste lo que hizo fue dar aplicación a lo dispuesto en el art. 70 de la Convención Colectiva vigente, el cual transcribe; que elacto no está falsamente motivado, pues la entidad no podía desconocer lo consagrado en el art. 70 de la Convención Colectiva, que sólo pretendía ir por encima de los servidores públicos, pues si la actora fuere empleada pública, se hubiera podido retirar en uso de la facultad discrecional sin la indemnización cancelada (folios 145 a 154). ') 4.- Siguiendo la lógica jurídica, en primer lugar se establecerá la naturaleza jurídica de la relación laboral que tenía la actora con la entidad demandada, es decir, si la demandante era empleada pública o trabajador oficial, toda vez que gran parte de la controveria está centrada en este tópico. / De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 del Decreto 3135 de 1968 inciso primero, las personas que presten sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos, son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción yPROCESO No. 29.643 9 sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.7 A folios 3 del cuaderno 1 aparece el Acuerdo No 19 dé 1972,
son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción yPROCESO No. 29.643 9 sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.7 A folios 3 del cuaderno 1 aparece el Acuerdo No 19 dé 1972, expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, en cuyo art. 10 crea el Instituto de Desarrollo Urbano como Establecimiento con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente) Siendo el Instituto Demandado un Establecimiento Público del Orden Distrital la regla general es que sus empleados y funcionarios son empleados públicos y por excepción legal, son trabajadores oficiales las personas dedicadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas. Ha sostenido la jurisprudencia que el Legislador es quien tiene la facultad de hacer la clasificación de los servidores estatales, salvo algunas determinaciones complementarias que ella misma permite se hagan en los Estatutos de las entidades descentralizadas, pero que no puede llegar a incidir a tal punto que cambien la naturaleza de la clasificación establecida en la Ley, tan es así que la H. Corte Constitucional al examinar el art. 50 del Decreto 3135/68 a la luz de la nueva Constitución de 1991, consideró que las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos no tienen 'la facultad clasificatoria de sus servidores que le permitía esa norma, por lo que declaró la inexequibilidad parcial de la regla acusada, dejando a salvo la competencia de las Juntas Directivas de las Empresas Industriales y Comerciales. 1 También es sabido, que son distintos el régimen aplicable a los empleados públicos, quienes se hallan vinculados con la Administración Pública por
Industriales y Comerciales. 1 También es sabido, que son distintos el régimen aplicable a los empleados públicos, quienes se hallan vinculados con la Administración Pública por relación legal y reglamentaria, debiendo ser nombrados por actos administrativos y tomar posesión, y el régimen aplicable a los trabajadores oficiales, quienes deben ser vinculados por medio de contrato de trabajo. 'i Respecto de los empleados públicos es la Ley quien en forma unilateral le fija las condiciones de trabajo, sin que puedan celebrar convenciones colectivas de trabajo, pues a ellos sólo le son aplicables en su favor las normas quePROCESO No. 29.643 10 consagran derechos de los empleados públicos y por el contrario el régimen jurídico de los trabajadores oficiales se halla -establecido en el contrato de trabajo que para el efecto se suscriba, por lo que, entre otras cosas, sí pueden celebrar convenciones colectivas. En el caso sub-lite de la prueba documentaría aportada al proceso y de los propios certificados allegados por la entidad demandada, se establece que la demandante laboró al servicio de la entidad del 15 septiembre de 1977 al 19 de mayo de 1992, habiendo desempeñado, entre otros, el cargo de Auxiliar de Estadística de la Sección de Cartera, Secretaria 1 y finalmente el de Auxiliar de Contabilidad, División de Tesorería, Subdirección Financiera, que para este último cargo se encontraba vinculada por contrato de trabajo. (' A folios 202 y 203 se allegó certificado expedido por el Instituto demandando donde se hace constar que las funciones correspondientes al cargo de Auxiliar de Contabilidad son: Registrar y revisar los movimientos contables de los diferentes fondos que conforman la contabilidad del Instituto, elaboración de
demandando donde se hace constar que las funciones correspondientes al cargo de Auxiliar de Contabilidad son: Registrar y revisar los movimientos contables de los diferentes fondos que conforman la contabilidad del Instituto, elaboración de comprobantes de diario, egresos, inventarios, causaciones y ajustes; registrar los comprobantes de diario de contabilidad en los respectivos libros auxiliares, elaboración de los anexos de los estados financieros, análisis y depuración de los saldos de los libros y las demás que le asigne su jefe inmediato, acorde con la naturaleza del cargo y/o los reglamentos y las leyes.) 'De acuerdo con el Estatuto de Personal del IDU (folios 30 a 80) sontrabajadores oficiales "las personas que se vinculan al Instituto por medio de un contrato de trabajo y que pertenecen al grupo operacional técnico operativo de conformidad con la naturaleza del cargo".)) De lo anotado en las anteriores consideraciones, se infiere con claridad meridiana que la actora tenía la condición de empleada pública, conforme a los parámetros establecidos en la Ley y aún más a lo establecido en el régimen interno del Instituto, toda vez que la demandante laboraba en un EstablecimientoPROCESO No. 29.643 11 Público donde por regla general todos su servidores son empleados públicos, desempeñaba para el momento de su retiro el cargo Auxiliar de Contabilidad que no tenía funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y que en la Resolución 016 de marzo 20 de 1990 del Instituto se clasifica el empleo de la accionante dentro del Grupo Ocupacional Administrativo (folio 124) que según los Estatutos de la Entidad no se clasificaba como trabajador oficial. ,J Si bien es cierto la demandante para el momento de su retiro estaba
el empleo de la accionante dentro del Grupo Ocupacional Administrativo (folio 124) que según los Estatutos de la Entidad no se clasificaba como trabajador oficial. ,J Si bien es cierto la demandante para el momento de su retiro estaba en forma irregular, vinculada con la Administración Pública por contrato de trabajo, lo cierto es que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del Instituto demandado y las funciones desempeñadas por la actora, ésta tenía la condición de empleada pública, así formal y materialmente haya celebrado un contrato de trabajo con el Instituto, pues, es la normatividad aplicable al caso lo que determina la calidad de empleado público o trabajador oficial con la persona vinculada con el Instituto, y no la forma de esa vinculación. í Así las cosas, queda claro la condición de empleada pública que ostentaba la demandante y de paso también que la jurisdicción y competencia de esta controversia le corresponde a esta Corporación. ' Precisada la condición de empleado público que tenía. la actora al momento de su retiro, se procederá a determinar si el acto acusado fue proferido con violación a las normas a que está sujeto, con falsa motivación o mediante expedición irregular. 7 En materia similar, el Tribunal ya ha tenido la oportunidad de hacer pronunciamiento, en el sentido de quecuando se solicite la nulidad de un acto que. da por terminado una relación laboral que formalmente se efectuaba por contrato de trabajo, pero que materialmente se trataba de una vinculación legal y reglamentaria, puesto que se refería a un empleado público, dicho acto administrativo debe ser asimilado a la declaratoria de insubsistencia, siempre y cuando la parte accionante no tuviere ningún fuero que le diere estabilidad relativa en el empleo como el estar
puesto que se refería a un empleado público, dicho acto administrativo debe ser asimilado a la declaratoria de insubsistencia, siempre y cuando la parte accionante no tuviere ningún fuero que le diere estabilidad relativa en el empleo como el estar en carrera administrativa o en periodo fijotomo puede verse en la Sentencia dePROCESO No. 29.643 12' fecha 17 de mayo de 1996 Expediente No. 31.684, Actor JAIRO GUARNIZO, Magistrado Ponente: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, la 'cual se comparte y se toma como parte motiva de esta Sentencia, donde se sostuvo lo siguiente: "Cierto es que dentro de las causales de retiro de la función pública de los empleados públicos distritales no figura la denominada "terminación del contrato de trabajo", como se indico en el acto acusado (Decreto 991/74-D. 1421/93). No obstante, el simple hecho que el Oficio acusado no invoque unas, de las causales previstas para el retiro de los empleados públicos distritales, no significa la infracción a las normas que regulan la materia, dado que si los elementos esenciales se encuentran reunidos, debe entenderse que la administración se acogió a una de ellas que, en el caso en examen, es obvio que corresponde a la figura de la declaratoria de insubsistencia. Los presupuestos fundamentales de la insubsistencia se encuentra reunidos, así: 1.- El accionante era empleados público. 2.- El actor, era empleado de libre nombramiento y remoción, pues en el plenario no existe prueba de algún fuero que le otorgue estabilidad relativa. 3.- Existe una decisión -unilateral de la Administración destinadas separar libremente al demandante del servicio público.
el plenario no existe prueba de algún fuero que le otorgue estabilidad relativa. 3.- Existe una decisión -unilateral de la Administración destinadas separar libremente al demandante del servicio público. 4.- Que la anterior decisión no se encuentra motivada, no deviene de un procedimiento previo. Por manera que, el oficio acusado es asimilable a la figura de la declaratoria de insubsistencia del funcionario de libre nombramiento y remoción, pues lleva implícito la decisión de retirarlo. del servicio público en busca del mejoramiento del servicio público. Observa la Sala que, sobre este punto se había pronunciando en Sentencia de enero 22 de 1993, Actor: ABISAT H. ESCAMILLA J. Expediente No. 17313, Magistrado Ponente: Dr. JOSE HERNEY VICTORIA y en aquella oportunidad se precisó: "En efecto, el actor se lo desvinculó de la entidad mediante el Oficio 5DRI-2280 del 29 de diciembre de 1986, manifestándole el Director del organismo que la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de ese, año, como es obvio, no era otro que la de índole contractual acreditada al folio W. "Como en la demanda se solicita la nulidad de dicho Oficio al considerar que no era el medio apropiado a la condición de empeladoPROCESO No. 29.643 13 público para producir la desvinculación del actor, la Sala estima que dicho Oficio pueda asimilarse a una insubsistencia y de esta forma hacer compatible la naturaleza de decisión del retiro con la que ya se ha establecido que tenía el demandante y tiene que ser así y darle ese alcance, pues él lleva implícito el propósito de retirar el actor del
hacer compatible la naturaleza de decisión del retiro con la que ya se ha establecido que tenía el demandante y tiene que ser así y darle ese alcance, pues él lleva implícito el propósito de retirar el actor del organismo, sin que se exprese motivación alguna y con una fecha determinada, cualidades estas propias de los actos de insubsistencia. Esta plenamente admitido por la jurisprudencia y doctrina que la insubsistencia de un cargo es el ejercicio unilateral de la Administración cuando con el se pretenda mejorar las condiciones del servicio público, dándole esa prerrogativa a la Administración sin que para ello sea menester dar motivación alguna al menos cuando no se pertenece a alguna carrera. En el caso sub-lite, el acto demandado reuniendo esas condiciones, se lo puede tener como una insubsistencia producida para un empleado público, como lo era el actor, sin que sea necesario forzar su naturaleza íntima a la forma en que lo exige el apoderado ya que con él se llegó al propósito de la separación del servicio público...". Surge, de la jurisprudencia acabada de transcribir, que el acto administrativo demandado debe ser asimilado a la declaratoria de insubsistencia, teniendo en cuenta que en el proceso no aparece prueba alguna que indique que la atora se hallaba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, en periodo fijo o amparada por algún fuero que le brindara inamovilidad relativa en el empleo, por lo que el nominador en uso de la facultad discrecional y dentro de los parámetros legales podía haber declarado insubsistente el nombramiento de la demandante por motivos del servicio público, pues el hecho de que la accionante estuviere vinculado por contrato de trabajo y se le hubiere retirado en la forma como se hizo con el acto,
legales podía haber declarado insubsistente el nombramiento de la demandante por motivos del servicio público, pues el hecho de que la accionante estuviere vinculado por contrato de trabajo y se le hubiere retirado en la forma como se hizo con el acto, acusado, no significa que éste haya sido falsamente motivado o expedido en forma irregular.)' Insiste el libelista en el argumento de que a la actora se le dio tratamiento de trabajadora oficial cuando esta plenamente determinado dentro de la normatividad legal que cita que el cargo por ella desempeñado era de empleado público a quien se le debió dar dicho tratamiento. Para la Sala si bien es cierto es claro que la demandante tenía la categoría de empleada pública, también lo es que ésta se hallaba en condición dePROCESO No. 29.643 14 libre nombramiento y remoción y que por ello podía la Administración declarar insubsistente su nombramiento, aún cuando se hubiera utilizado la forma de "te