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TA CUN - 29671-(02-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 29671-(02-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PROCESO N° 29.671 2 subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir junto con los que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado a éste. CUARTA.- Para los efectos legales y especialmente en lo relacionado con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales , no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados en el Ministerio de Justicia - Dirección General de Prisiones por el señor Luis Abdenago Chaparro, desde la fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado. QUINTA.- Los pagos que realice la Nación Colombiana debe hacerlo aplicándole la corrección monetaria que certifique el Banco de la República." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- El señor Luis Abdenago Chaparro fue vinculado a la administración Ministerio de Justicia el catorce (14) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983 ) como instructor auxiliar código 4130 , grado 4, de la Cárcel de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante Resolución número 7482. 2.- El tiempo que permaneció prestando su servicios en el Ministerio de Justicia le mereció todo tipo de reconocimiento, felicitaciones, ascensos, encargos y capacitación, por su eficacia, eficiencia y cumplimiento de sus deberes. 3.- Estuvo encargado de Director de la Penitenciaría Central de Colombia la Picota ocho (8) veces, de subdirector otras tantas y de asesor jurídico del Anexo Siquiátrico en una.

3.- Estuvo encargado de Director de la Penitenciaría Central de Colombia la Picota ocho (8) veces, de subdirector otras tantas y de asesor jurídico del Anexo Siquiátrico en una. 4.- Fue promovido por sus méritos, capacidades y eficiencia, del cargo en el que fue inicialmente nombrado a Instructor, código 4085, grado 10 y de éste al de Director de Establecimiento Carcelario, código 5070, grado 11. 5.- Al momento de ser declarado insubsistente el nombramiento, se desempeñaba como Director de Establecimiento Carcelario, código 5070, grado 11, cargo en el que fue nombrado mediante resolución número del 23 de junio de 1991 y del cual tomó posesión el 10 de julio según acta número 1272. 6.- El Ministerio de Justicia - Dirección General de Prisiones lo seleccionó en muchas oportunidades para participar en seminarios, talleres, conferencias, por sus altas calidades de buen funcionario y cursaba los últimos semestres de derecho en la Facultad de la Universidad Católica de Colombia. 7.- El señor Luis Abdenago Chaparro Galán era en el Ministerio de Justicia prenda de garantía de eficiencia, eficacia y buen servicio, por sus capacidades personales y académicas.- 11 PROCESO N° 29.671 3 8.- El Coronel en retiro Hernando Navas Rubio, desde un primer momento al vincularse al Ministerio de Justicia como Director General de Prisiones, tenía planteado como objetivo suyo el de retirar muchos funcionarios del servicio, con el fin de incorporar a su gente y colegas en retiro. Tenemos entonces que no solamente retiró por su solicitud a empleados en cargos de libre nombramiento y remoción ( dirección y confianza )

con el fin de incorporar a su gente y colegas en retiro. Tenemos entonces que no solamente retiró por su solicitud a empleados en cargos de libre nombramiento y remoción ( dirección y confianza ) sino también a empleados en cargos de carrera, que lo son en su totalidad. 9.- Solamente en la Penitenciaría Central de Colombia La Picota declaró insubsistente a ocho (8) empleados ( Castellanos Torres Celio, Resolución No. 634; Elvira Castillo de Rodríquez, Resolución No. 635; María Yohana Roa de Leal Resolución No. 632; Martha Elizabeth Vega Camacho, Resolución No. 631; Pedro Danilo Cortés; Resolución No. 636; Jesús María Isarra Villarreal, Resolución 640; Hernán Camargo , Resolución No. 633, Luis A. Chaparro Galán, Resolución No. 1705). 10.- El señor Coronel en retiro sostenía en público y en privado que había sido nombrado por el Presidente de la República, que por lo tanto tenía - amplias facultades que ni siquiera al Ministro le tenía que rendir cuentas y que las insubsistencias obedecían al hecho de que necesitaba los puestos. 11.- El Director General de Prisiones de entonces Coronel Hernando Navas Rubio, efectúo una reunión en la Penitenciaría Central de Colombia La Picota, programada por los mismos empleados con el fin de que explicara los motivos por los cuales iba a retirar a tantos empleados y sostuvo públicamente que porque necesitaba los puestos. 12.- El motivo por el cual se desvinculó del servicio a tantos empleados fue el de la política impuesta por el Coronel Navas Rubio para vincular a sus amigos y colegas, para responder a su arrogancia, don de mando y formación militar.

12.- El motivo por el cual se desvinculó del servicio a tantos empleados fue el de la política impuesta por el Coronel Navas Rubio para vincular a sus amigos y colegas, para responder a su arrogancia, don de mando y formación militar. 13.- La declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Luis Abdenago Chaparro Galán fue producto de la política impuesta por el Coronel Navas Rubio en la Dirección General de Prisiones, que fue personalista, arbitraria, subjetivista y retaliativa. 14.- El primero (1°.) de mayo de los corrientes el Coronel Navas Rubio se presentó a las instalaciones de la Picota, con el fin de trasladar a tres (3) internos recluidos en el Pabellón cuarto (4), entre los cuales se encontraba el señor Iván Urdinola, para lo cual no contaba con la correspondiente orden del Juzgado de conocimiento, ya que se trataba de sindicados. Como era de esperarse los funcionarios que se encontraban laborando ese día entre ellos el señor Chaparro Galán como Director encargado, le hicieron saber que el traslado no se podía realizar por que existía el inconveniente de que no se contaba con la debida autorización del Juez de conocimiento, a lo cual el Coronel respondió entrando en cólera y en forma descortés" y de todas maneras trasladando a los internos. Como era el deber de mi procurado como Director encargado en ese día, el decirle al Coronel Navas Rubio que el traslado no se podía llevar a cabo porque no se cumplían los requisitos de ley, lo cual no entendió el Coronel en ese momento ni después tampoco.PROCESO N° 29.671 15.- Decirle al Director General de Prisiones que no podía realizar el

porque no se cumplían los requisitos de ley, lo cual no entendió el Coronel en ese momento ni después tampoco.PROCESO N° 29.671 15.- Decirle al Director General de Prisiones que no podía realizar el traslado era un deber que tenía que cumplir mi poderdante sin que por eso hubiera lugar a que entrara en cólera y tomara una actitud intransigente y descortés. 16.- Este incidente y la política que llevaba el entonces Coronel Navas Rubio en la Dirección General de Prisiones, determinó la insubsistencia del nombramiento del señor Luis Abdenago Chaparro Galán. 17.- Los motivos que dieron lugar a la insubsistencia de mi representado en ningún momento fueron los de mejorar el servicio sino que obedeció a intereses personalistas, arbitrarios, vengativos, subjetivos y arrogancia y verticalidad militar del Coronel Navas Rubio en ese entonces Director General de Prisiones. 18.- Si no son esos los motivos entonces cuáles son? Desde luego fueron otros distintos a los de mejorar el servicio porque este estaba garantizado con el señor Chaparro Galán que desempeñaba su labor con efectividad, eficiencia, decoro y cumplimiento de sus obligaciones; de ahí que la administración lo hubiera promovido, encargado de funciones de responsabilidad en varias ocasiones. 19.- Es evidente que fueron razones distintas a las del buen servicio las que tuvo en cuenta el nominador para declarar insubsistente el nombramiento de mi procurado, porque aquel se garantizaba con sus servicios. 20.- Se declaró insubsistente el nombramiento de un cargo que no podía serlo porque es de los que son de carrera. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución

20.- Se declaró insubsistente el nombramiento de un cargo que no podía serlo porque es de los que son de carrera. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en su preámbulo y los artículos 1. 2, 4, 5, 6, 12, 13, 25, 29, 53, 54, 58, 85, 94 y 209; el Decreto 2400 de 1968 arts. 1, 3, 4, 5, 15, 25, 26, 40, 41, 42, 43, 44; el Decreto 1950 de 1973 arts. 1, 18, 24, 27, 108, 180, 181, 184, 209, 210, 240, 241, 242, 264, 265; la Ley 61 de 1987 arts. l 4; la Resolución N° 357 de 1974 arts. 1 y 2; el Decreto N° 1817 de 1964 art. 100 y el Decreto 2655 de 1973 arts. 5, 6 y 7. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

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A. ENTIDAD DEMANDADAPROCESO N° 29.671 5

Se demanda a la Nación - Ministerio de Justicia. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Profesional Especializado del Despacho del Ministro de Justicia, delegado para tal efecto (folio 79 vIto.) La Entidad demandada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda a folios 100 a 103 pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las

efecto (folio 79 vIto.) La Entidad demandada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda a folios 100 a 103 pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión, visible a folios 166 a 177 del expediente. La entidad demandada presentó alegato de conclusión, que obra a folios 162 a 165. La Procuradora 7 en lo Judicial ante esta Corporación emite concepto de fondo a folios 160 y 161, aduciendo que el actor no demostró que la Administración haya declarado la insubsistencia de su nombramiento por razones distintas al buen servicio dentro de la facultad discrecional que tenía para separar del cargo al actor. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se pretende que se declare nula la Resolución N° 1705 del 26 de mayo de 1992, expedida por el Ministro de Justicia, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho al Doctor LUIS ABDENAGOPROCESO N° 29.671 6 CHAPARRO GALAN en el cargo de Director de Establecimiento Carcelario, código 5070, grado 11, de la Penitenciaría Central de Colombia. A título de restablecimiento del derecho se impetra el reintegro al cargo y las condenas deprecadas en las demás pretensiones de la demanda.

código 5070, grado 11, de la Penitenciaría Central de Colombia. A título de restablecimiento del derecho se impetra el reintegro al cargo y las condenas deprecadas en las demás pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaría aportada al proceso se puede establecer que el demandante se encontraba vinculado al servicio del Ministerio de Justicia mediante una relación legal y reglamentaria y que por tanto tenía el status de empleado público; que desde el 28 de diciembre de 1983 hasta el 20 de septiembre de 1984 se desempeñó en el cargo de Instructor Auxiliar código 4130 Grado 04 de la Planta de Personal de la Cárcel del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; luego, desde el 25 de septiembre de 1984 hasta el 9 de julio de 1991 ocupó el cargo de Instructor Código 4085 grado 10 de la Planta de Personal de la Penitenciaria Central de Colombia la Picota. Por medio de la Resolución No. 903 del 25 de junio de 1991 expedida por el Ministro de Justicia con base en el artículo 1 O del Decreto 405 de 1989, en su artículo 5° se resuelve: "de conformidad con el decreto 0883 de abril de 1991 nombrese provisionalmente al señor LUIS ABDENAGO CHAPARRO GALAN, Instructor Código 4085 Grado 10 de la Penitenciaria Central de Colombia La Picota, en el cargo de Director de Establecimiento Carcelario Código 5070 Grado 11 del mismo establecimiento para proveer cargo vacante", cargo del cual tomó posesión el 10 de julio de 1991 según consta en el acta de posesión No. 1272 de dicha fecha (Fol. 41 cuaderno principal).

Grado 11 del mismo establecimiento para proveer cargo vacante", cargo del cual tomó posesión el 10 de julio de 1991 según consta en el acta de posesión No. 1272 de dicha fecha (Fol. 41 cuaderno principal). Por medio de la Resolución N° 1705 del 26 de mayo de 1992 se declaró la insubsistencia de su nombramiento en este cargo. Durante su vinculación el actor fue comisionado o encargado, en varias ocasiones así: Mediante memorando 3420 del 22 de febrero de 1988 fue comisionado a prestar sus servicios en la División de Rehabilitación; con memorando 5383 del 7 de abril de 1989 se le asignaron funciones de Secretario en la Comisaria de Fontibón; por Resolución 088 del 22 de agosto de 1990 fue encargado de Director de la Penitenciaria Central de Colombia La Picota; cumplióPROCESO N° 29.671 7 varios encargos como Subdirector y Director de Penitenciaría en el período comprendido desde el 23 de agosto de 1990 hasta mayo de 1992 como consta a folios 38 y 39 del expediente. 3.- El ataque con el cual se construye la censura contra el acto acusado, radica básicamente en la consideración de que el accionante no fue desvinculado para mejorar el servicio, que su cargo pertenecía a los de carrera y que la ley favorable se aplica de preferencia a los trabajadores. Por todas las razones que se expresan en el concepto de violación de la demanda folios 51 a 59, la causal de anulación del acto acusado, que se invoca fundamentalmente es la de adolecer del vicio de desviación de poder por cuanto no tuvo como motivo el de mejorar el servicio público, sino el de satisfacer

de la demanda folios 51 a 59, la causal de anulación del acto acusado, que se invoca fundamentalmente es la de adolecer del vicio de desviación de poder por cuanto no tuvo como motivo el de mejorar el servicio público, sino el de satisfacer intereses personalistas, arbitrarios, y vindicativos del entonces Director General de Prisiones Teniente Coronel Hernando Navas Rubio. Luego de transcribir a folios 52 a 56 apartes de Doctrina y Jurisprudencia relacionadas con la concepción del vicio de desviación de poder como causal de anulación de los actos administrativos, señala que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante decretada por el Ministerio de Justicia, constituye una ilegalidad por desviación de poder porque no fue para mejorar el servicio sino para responder a los intereses personalistas, arbitrarios y vindicativos del entonces Director General de Prisiones, Teniente Coronel Hernando Navas Rubio, quien impuso en la Dirección de Prisiones un ritmo militar que atentó contra los derechos de los trabajadores, buscando siempre declarar insubsistentes a los empleados sin más consideraciones que las propias, aunque no obedecieran a la necesidad de mejorar el servicio, por eso pública y privadamente sostenía que las insubsistencias se debían a la necesidad que tenía de los puestos para darse importancia, respondiendo a intereses personales y para llamar a sus colegas en retiro, siendo el actor un blanco de la política arbitraria, personalista, subjetiva y militar que impuso el Teniente Coronel en la Dirección General de Prisiones. Argumenta que el Director General de Prisiones tenía una necesidad de puestos y por ello declaró insubsistentes a tantos funcionarios, ocho (8), enPROCESO N° 29.671 8

Dirección General de Prisiones. Argumenta que el Director General de Prisiones tenía una necesidad de puestos y por ello declaró insubsistentes a tantos funcionarios, ocho (8), enPROCESO N° 29.671 8 tan poco tiempo, nombrando en su reemplazo a oficiales retirados en los cargos vacantes, sin que se hubieran provisto mediante concurso de méritos como lo establece la Constitución y la Ley y los otros cargos los dejo vacantes. Señala el libelista que no se encuentra explicación al acto de insubsistencia, distinta a la señalada en los párrafos anteriores, si se tiene en cuenta las calidades del actor quien constituía por su eficiencia y rendimiento garantía de buen servicio, habiéndole permitido el ascenso en dos ocasiones a la Dirección de la Penitenciaría y en 8 a la Subdirección, con capacitación y participación en seminarios, talleres, conferencias, etc; que el servicio se puede mejorar si saliendo de un mal o regular funcionario se retira para vincular a uno mejor y tratándose de empleos de carrera el medio idóneo para vincular es el concurso de méritos. Culmina esta parte del ataque diciendo que los indicios que llevan a concluir que la insubsistencia del demandante obedeció a fines distintos a los de mejorar el buen servicio son: Que se hubiera declarado insubsistente a tantos funcionarios en tan poco tiempo, que se nombrarán a Oficiales retirados en los cargos vacantes, que los cargos vacantes no se hubieran provisto mediante concurso de méritos como lo establece la Constitución y la Ley, que otros cargos quedarán vacantes y que se retirara del servicio a un muy buen funcionario. Aduce que como Director Encargado de la Penitenciaria la Picota, el

concurso de méritos como lo establece la Constitución y la Ley, que otros cargos quedarán vacantes y que se retirara del servicio a un muy buen funcionario. Aduce que como Director Encargado de la Penitenciaria la Picota, el actor tenía la obligación de hacerle saber al Director de Prisiones, Teniente Coronel Navas Rubio, el día que éste se presentó a efectuar un traslado de internos, que el traslado que pretendía realizar no lo podía efectuar sin el lleno de los requisitos legales exigidos por el Código Penitenciario, es decir con la autorización del juzgado de conocimiento. Considera que la intransigencia, la descortesía y la forma de tratar a los funcionarios de turno, por parte del Director de Prisiones cuando se le hizo ver que no se podía trasladar a los internos, permite concluir que existía un interés particular para declarar la insubsistencia, que constituye el móvil del acto demandado. Finalmente, luego de transcribir y comentar Doctrina y Jurisprudencia sobre el derecho al trabajo como mandato Constitucional y pilarPROCESO N° 29.671 9 fundamental del Estado de Derecho, manifiesta que este derecho fue lesionado y violado por la Administración, especialmente por violación de derechos de carrera como la estabilidad en el empleo porque el cargo de Director Grado 11, Código 5070 es de carrera, siendo por tanto el demandante de carrera y teniendo la Administración la obligación de nombrarlo de acuerdo con el Decreto 2655 de 1973. En el alegato de conclusión sostiene fundamentalmente el libelista que con la prueba aportada al proceso, principalmente la testimonial, se demostró que el acto acusado se profirió con desviación de poder y que la omisión de la

1973. En el alegato de conclusión sostiene fundamentalmente el libelista que con la prueba aportada al proceso, principalmente la testimonial, se demostró que el acto acusado se profirió con desviación de poder y que la omisión de la Administración de vincular al actor, conforme le correspondía por desempeñar un cargo de carrera, situación que a su vez le permite concluir que el demandante se encontraba incorporado a la carrera penitenciaria, es violatoria de las normas reguladoras de la carrera penitenciaria. 4.- Por su parte la entidad demandada sostiene que el accionante no era un empleado de carrera administrativa y que por tanto podía declararse la insubsistencia de su nombramiento, que el acto impugnado fue dictado conforme a derecho y no se incurrió en desviación de poder, pues la actuación de la autoridad nominadora tuvo como único propósito satisfacer necesidades del buen servicio público para que salieran fortalecidos los fines de la Administración y más cuando se trataba de un cargo de suma responsabilidad en donde era indudable que quien estuviera al frente del mismo debía contar con plena confianza del nominador. Afirma que el Ministro de Justicia por lo único que ha velado es por la buena prestación del servicio público conforme a la Constitución y la Ley, prestando un servicio público a toda la comunidad Nacional, tanto personalmente en el ejercicio de sus funciones, como en hacer que todos los empleados a su cargo, cumplan estrictamente sus funciones y por ello, dice, mal se puede hablar, ni siquiera mencionar por elemental respeto a su labor Ministerial, que en alguna ocasión haya sido desleal con la Administración Pública.

Para resolver se considera: PROCESO N°29.671 10 5.- Se pretende que se anule la Resolución 1705 del 26 de mayo de

ocasión haya sido desleal con la Administración Pública.

Para resolver se considera: PROCESO N°29.671 10 5.- Se pretende que se anule la Resolución 1705 del 26 de mayo de 1992 proferida por el Ministro de Justicia, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho al Dr. LUIS ABDENAGO CHAPARRO CALAN en el cargo de Director de Establecimiento Carcelario, código 5070.

Grado 11 de la Penintenciaría Central de Colombia. A título de restablecimiento del derecho se solicita el reintegro al cargo o a uno de igual o superior categoría y se impetran las condenas que aparecen deprecadas en la demanda. 6.- La facultad discrecional de libre nombramiento y remoción que la 2

Ley otorga a la autoridad nominadora, debe ser ejercida en forma recta, lo cual se hace procurando siempre el mejoramiento en la prestación del servicio, por cuanto es principio general del derecho administrativo que el motivo que debe inspirar el ejercicio de esta facultad, así como en general de todas las actuaciones administrativas es el de buscar en forma permanente el perfeccionamiento en la prestación del servicio público. Cuando el acto administrativo obedece a motivos que son ajenos a la noción del buen servicio, resulta viciado de desviación de las atribuciones propias del funcionario, o como sencillamente se conoce, de desviación de poder. 7.- Se sostiene en el libelo demandatorio que el actor desempeñaba un cargo de carrera el cual debía ser provisto mediante los procedimientos legales de la carrera Penitenciaria, sin embargo la entidad no lo hizo y lo mantuvo considerable tiempo en esta situación, circunstancias que, estima la parte actora,

un cargo de carrera el cual debía ser provisto mediante los procedimientos legales de la carrera Penitenciaria, sin embargo la entidad no lo hizo y lo mantuvo considerable tiempo en esta situación, circunstancias que, estima la parte actora, permiten inferir que el demandante tenía el status de empleado de carrera. El Decreto Ley N° 1817 de julio 17 de 1964, expedido por el Presidente de la República, mediante el cual se dictan "disposiciones comunes a todos los establecimientos de detención, penas y medidas de seguridad" estableció en el Capítulo III la Carrera Penitenciara para el personal del ramo carcelario y penitenciario, independiente del personal civil; carrera que se regula por los principios que consagra este Decreto y las normas que dicte el GobiernoPROCESO N° 29.671 11 para la organización de la misma. Los arts. 101 y 102 del citado Decreto disponen que pertenecerán a la carrera las personas que hubieran obtenido títulos de idoneidad en la Escuela Penitenciaria Nacional y los empleados que estén prestando o hayan prestado con eficiencia servicios en el ramo de prisiones y que aprueben los concursos que organice la Dirección General de Prisiones. El Decreto N° 2655 de diciembre 18 de 1973, proferido por el Presidente de la República, en uso de sus facultades Constitucionales, y en especial las que le confiere el art. 100 del Decreto 1817 de 1964, "por el cual se organiza la carrera penitenciaria y se dictan otras disposiciones" establece en el 2

art. 60 que podrán pertenecer a la carrera penitenciaria todas las personas que cumplan los requisitos exigidos en el Decreto para ingresar a ella y que el Director

organiza la carrera penitenciaria y se dictan otras disposiciones" establece en el 2

art. 60 que podrán pertenecer a la carrera penitenciaria todas las personas que cumplan los requisitos exigidos en el Decreto para ingresar a ella y que el Director General de Prisiones será funcionario de libre nombramiento y remoción del Gobierno. Se infiere de lo regulado tanto en el Decreto 1817 de 1964 como en el Decreto 2655 de 1973, que efectivamente como lo afirman tanto la parte actora como la entidad demandada, el cargo que desempeñaba el demandante de Director de Establecimiento Carcelario Código 5070 Grado 11 es de carrera, pues el único que se consagró en esta normatividad como de libre nombramiento y remoción fue el de Director General de Prisiones; mientras no se pruebe que el empleo está catalogado como de libre nombramiento y remoción, rige la regla general consagrada en el art. 125 de la Constitución Nacional según el cual los empleos en los distintos órganos y entidades son de carrera. Cuando la Ley establece sistemas específicos de carrera, como es el caso de la Carrera Penitenciaria, ésta es la que se aplica a los empleados que laborar al servicio de la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia. Para ingresar a la citada Carrera Penitenciaria y Carcelaria se requiere que previamente el empleado cumpla con los requisitos y el procedimiento (curso - concurso) que los Decretos reguladores de esta carrera establezcan y que finalmente por parte del Director General de Prisiones se realice la inscripción en el escalafón de la Carrera Penitenciaria, momento a partirPROCESO N° 29.671 12 del cual el empleado adquiere el status de empleado de carrera y los derechos

establezcan y que finalmente por parte del Director General de Prisiones se realice la inscripción en el escalafón de la Carrera Penitenciaria, momento a partirPROCESO N° 29.671 12 del cual el empleado adquiere el status de empleado de carrera y los derechos que ésta otorga, pues el hecho de que un empleado desempeñe un cargo de carrera en ningún momento le confiere en forma automática los derechos de la misma, ya que esta situación lo que le confiere al servidor público es la posibilidad de acceder en carrera, pero no de ingreso automático por más que se desempeñe el cargo por considerable tiempo, a menos que la normatividad hubiese consagrado esta posibilidad, que en el caso de la carrera penitencia no se observa. En el caso sub lite cuando al actor se le nombró como Director de Establecimiento Carcelario Código 5070 Grado 11 no fue como consecuencia de un proceso de selección en virtud de concurso de méritos, sino para ocupar la vacante que existía del cargo mencionado, que era considerado como de carrera penitenciaria. Como en el sub judice la parte accionante no prueba ni haber participado el correspondiente concurso ni mucho menos que haya sido inscrito mediante acto administrativo en la misma, no puede tener en su favor los derechos derivados de esta carrera, toda vez que como reiteradamente lo sostiene la H. Corte Constitucional, la única forma legal de ingreso a la carrera administrativa, sea general o especial, es mediante la realización del correspondiente proceso de selección, o concurso, la aprobación del mismo por parte del empleado, su nombramiento en período de prueba, la superación de este período y finalmente su inscripción en la carrera. /\ Si el actor no se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera

parte del empleado, su nombramiento en período de prueba, la superación de este período y finalmente su inscripción en la carrera. /\ Si el actor no se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera penitenciaria, su situación era la de un empleado de libre nombramiento y remoción, la cual le permitía al nominador ejercitar la facultad discrecional que legalmente tiene atribuida para declarar la insubsistencia del nombramiento del demandante, naturalmente dentro de los parámetros Constitucionales y legales, procurando siempre el mejoramiento en la prestación del servicio. Por lo anotado en las consideraciones de este numeral, concluye la Sala que el acto acusado no es violatorio ni de los preceptos Constitucionales ni de las normas legales que se citan en la demanda relacionadas con la Carrera Penitenciaria. ç. 8.- En la demanda se alega con insistencia que la insubsistencia delPROCESO N° 29.671 nombramiento del demandante adolece del vicio de desviación de poder porque el motivo que se tuvo para expedir el acto acusado no fue el de mejorar el buen servicio público sino la satisfacción de intereses personalistas, arbitrarios y vindicativos del entonces Director General de Prisiones, Teniente Coronel Hernando Navas Rubio, conforme se sustenta en el numeral 3° de esta sentencia. El asunto materia de juzgamiento se contrae a determinar si al proferirse la Resolución enjuiciada, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del cargo que desempeñaba el actor, se ejercitó o no en forma correcta la facultad discrecional atribuida al Ministro de Justicia. Examinando el haz probatorio allegado al proceso encuentra la Sala lo siguiente: A folios 2 a 44 del expediente se acompaña la prueba documental

correcta la facultad discrecional atribuida al Ministro de Justicia. Examinando el haz probatorio allegado al proceso encuentra la Sala lo siguiente: A folios 2 a 44 del expediente se acompaña la prueba documental que permite establecer que el actor se vinculó al servicio de la entidad demandada desde el día 28 de diciembre de 1983; que desempeñó el cargo de Instructor en la Cárcel de Santa Rosa de Viterbo y posteriormente en la Penitenciaria la Picota, habiendo sido encargado en varias oportunidades del cargo de Subdirector en la Penitenciaria referida; fue promovido al empleo de Director de Establecimiento Carce

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