TA CUN - 29699-(27-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 29699-(27-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
INSUBSISTENCIA - Facultad discrecional /
DESVIACION DE PODER - Prueba
EPUBUCA DE COL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Trb AdmnistratI!O
SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION 'tC" ¿e Cundflama
Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de nil novecientos noventa y cuatro (1994) .1 o,
REFERENCIAS:
Magistrado Ponente: ALVARO LEON OSANDO MONCAYO Expediente : 29699
Actor r CARLOS ROBERTO SARMIENTO PINZON Demandada : UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe rau al de nulidad que sentencia, no invalide 10 actuado, sin antes recordar, de el Tribunal procede a dic manera sucinta, los aspec ar fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso. 1 DEMANDA El seor CARLOS ROBERTO SARMIENTO PINZON, por intermed.o de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de acción nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo del C.C.A., en escrito presentado el día 29 de Septiembre de 199, visible a folios 5 a 18 solicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES "A.- PARTE DECLARATIVA PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución Nº 6E39 de fecha Mayo 29 d 1992, proferida por la Rectoría de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
1.1. PRETENSIONES "A.- PARTE DECLARATIVA PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución Nº 6E39 de fecha Mayo 29 d 1992, proferida por la Rectoría de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho al seot CARLOS ROBERTO SARMIENTO PINZON, en el cargo de Jefe de Sección 207505, en 1 ir045
PROCESO No. 29699 2
la División Financiera de la misma UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. SEGUNDA.- Declarar que no existe solución de continuidad en el ejercicio del cargo, por parte del Se(or CARLOS ROBERTO SARMIENTO PINZON, y que en consecuencia, el tiempo que dure cesante en virtud del Acto Administratvo Acusado, le debe ser tenido en cuenta para todos los efectos iurídico y económicos, como si realmente lo hubiera servida.
B.- PARTE CONDENATORIA: A título de Restablecimiento del Derecho; PRIMERA: Condenar a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, persona Jurídica de Derecho Público, representada por el seor Rector ANTANAS MOCKUS, al REINTEGRO del seor CARLOS ROBERTO SARMIENTO PINZOHI al cargo que venía desempeando., en calidad de Jefe de Sección 207505, en la División Financiera de la Entidad Demandada a a otro de igual o superior categoría.
SEGUNDA: Condenar a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA al reconocimiento y pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios, prima 'de antigüedad, vacaciones y demás adehalas a la asignación básica mensual,
SEGUNDA: Condenar a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA al reconocimiento y pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios, prima 'de antigüedad, vacaciones y demás adehalas a la asignación básica mensual, desde cuando operé la cesación de funciones del actor, hasta cuando le materialice el reintegro impetrado.
TERCERA: Condenar a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a que, sobre las sumas de dinero que resulte adeudar a mi representada, de conformidad c:4n la petición anterior, reconozca y pague las sumas necesarias pata actualizar los valores de las condenas, a los valores monetarios reals conforme al indice de precios al consumidor o al por mayor, secj4n certificación que expida el DANE y tal como la autoriza el articulo 18 del C.C.A.
CUARTA: Condenar a la Entidad Pública demandada, en el evento de que no dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del
C.C.A.
QUINTA: Condenar a la Entidad Pública demandada, en el evento de que no d cumplimiento al fallo dentro del término legal, a que reconozca y pague mi mandante los intereses comerciales, durante los seis (6) mese siguientes a la ejecutarla del fallo y moratorias, después de dicho término, tal como lo autoriza el articulo 177 del C.C.A." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumer así;
1Q El actor comenzó a laborar el la Universidad Nacional de Colombia el 191 de noviembre de 1968, conforme a la resolución 1403 de 1968. En posteriores oportunidades se le trasladó a distintos cargos, hasta llegar
así; 1Q El actor comenzó a laborar el la Universidad Nacional de Colombia el 191 de noviembre de 1968, conforme a la resolución 1403 de 1968. En posteriores oportunidades se le trasladó a distintos cargos, hasta llegar al cargo de Jefe de Sección 207505 en la División de Financiera, de acuerdo con resolución 0011 del 22 de enero de 1992, del cual tomó posesión en debida forma.PROCESO No. 29699 29 La última asignación mensual recibida por el actor fue la suma de $353.940,00 39 El 27 de enero de 1992 la Jefe de Relaciones laborales de la entidad demandada, le recepcionó la declaración Juramentada al seor CA195 ROBERTO SARMIENTO PII4ZON, por la presunta comisión de una falta. 49 El 28 de enero de 1992, mediante auto, la Directora de la División. de Asuntos de Personal estableCió un término de sesenta días hábiles para adelantar una investigación disciplinaria contra DARlO VALENCIA PERDOMt y OTROS, sin hacer mención alguna al seor CARLOS ROBERTO SARMIENTO, y sin que el rector de la Universidad o la Directora de la División de asuntos de Personal hubiera designado investigador comisionado para tales efects. 9 El 28 de enero de 1992 la Jefe de la Sección de Relaciones Laborases decidió la apertura del proceso disciplinario contra los seiores P1AIO VALENCIA PERDOP1O Y GONZALO MONTERO 6ALVIS por faltas de obediencia a Elus superiores jerárquicos, "responder por el uso de autoridad que por razones de su cargo le fueron otorgadas; de ejecución de las órdenes que puIo
superiores jerárquicos, "responder por el uso de autoridad que por razones de su cargo le fueron otorgadas; de ejecución de las órdenes que puIo impartir; desempear con imparcialidad las funciones de su cargo, sin q.ie en dicho Acto de Apertura del Proceso Disiplinario se indicara qie procedía contra mi procurado y sin que antes mediara Acto de designacin como Investigadora Comisionada para la Doctora VARGAS VALDERRAMA" 69 La investigadora comisionada no le informó al aquí acciorsante de apertura de proceso disciplinario en su contra, mientras que si lo hlo con los otros, y profirió el respectivo informe a la Procuraduría Gener de la Nación sin incluir al seor CARLOS ROBERTO SARMIENTO PINZON, mismo 29 de enero de 1992 corrió pliego de cargos a los inculpad VALENCIA Y MONTERO. 79 E]. 4 de febrero de 1992, mediante oficio R-I-031 la Jefe de la Seccin de Relaciones laborales le corrió pliego de cargos, sin que antes se ¡le informara de la apertura de proceso disciplinario en su contra >' notificación del auto de apertura del respectivo proceso. Y sin ostentar legalmente la condición de investigadora comisionada. $9 El 14 de febrero de 1992, ci demandante descorrió el traslado de pliego de cargos presentando en legal forma su declaración de descargo desvirtuando las supuestas faltas endilgadas. 92 La Investigadora Comisionada no profirió auto alguno en el cual decretara o negara la practica de pruebas. 1 1 5 109 El 4 de marzo de 1992, la Investigadora dirigió el oficio R.L. 095 alPROCESO No. 29699 4
decretara o negara la practica de pruebas. 1 1 5 109 El 4 de marzo de 1992, la Investigadora dirigió el oficio R.L. 095 alPROCESO No. 29699 4 soor Rector, presentándole el informe de la investigación adelantada contra los seores DARlO VALENCIA PERDONO Y GONZALO MONTERO, incluyendo al seor CARLOS ROBERTO SARMIENTO PINZOH -aqui demandante- , para la cual no fue designada por el Seor Rector, ni por la Directora de la División de Asuntos de Personal. El cual se manifestó conforme a las recomendacioes para sancionar a los investigados, según consta en el oficio :317 del 31 de marzo de 1992. ¡ 119 La sanción impuesta fue la de censura, conforme a oficio DAPA 0952 del 22 de abril de 1992, contra el cual procedía recurso de reposición, el cual fue interpuesto dentro del término legal, el cual fue resuelto mediante escrito 1314 del 27 de mayo de 1992, por quien no era superior jerárquico del actor. 129 El 29 de mayo de 1992, mediante oficio BARA 1338 suscrito por la Directora de la División de Asuntos de Personal le comunico al actor la insubsistencia de su nombramiento. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron los artículos 2, 6, 13,25, 29, 53 y 83 Constitución Nacional de 19911 28 y 38 del Código Contencioso Administrativo; 6, 11 a 14, 26 y 61 del Decreto L>-_y
53 y 83 Constitución Nacional de 19911 28 y 38 del Código Contencioso Administrativo; 6, 11 a 14, 26 y 61 del Decreto L>-_y 2400 de 1968; 107. 109, 125, 139 a 143 y 149 a 167 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; 78 de la Ley 13 de 1984; 18, 21, 47, del Decreto Reglamentario 482 de 1985; 88 de la Ley 153 de 1887; 13 del Decreto 82 de 1980.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada no dio contestación a la demanda.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada dentro del término legal presentó alegato de conclusión, mediante escrito visible a folios 55 a 57.
La parte actora guardó silencio.PROCESO No. 29699 5
4. CONCEPTO DE LA PROCLIRADURA JUDICIAL El Agente del Ministerio PLblico al descorrer el traslado de rigor rindió concepto, mediante escrito visible a folio 45 vuelto
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de 1 la Resolución No. 689 de mayo 29 de 1992, por la cual el Seor Rectorde ector de la Universidad Nacional de Colombia declaró insubsistente su nombramiento en el empleo de Jefe de Sección 207505 en la División
Financiera. A titulo de restablecimiento del derecho, solicite 4k3e esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a c4ro de igual o superior categoría, y el pago a su favor de los salar4os
Financiera. A titulo de restablecimiento del derecho, solicite 4k3e esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a c4ro de igual o superior categoría, y el pago a su favor de los salar4os y prestaciones sociales dejados de devengar y a que estima tener derecho desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquel la en que se produ-zca su efectiva reincorporación al mismo. Pide, adem4s, se declare que para todos los efectos legales no ha exist.do solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada. En orden, a obtener los anteriores cometidos, el demandante afirma que el acto administrativo acusado contraría 10 artículos 2, 6, 13,25, 29, 53 y 83 Constitución Nacional de 1991, 29 y 39 del Código Contencioso Administrativos 6, 11 a 14, 26 y 61. del Decreto Ley 2400 de 1968; 107. 109, 125, 139 a 143 y 149 a 167 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; 79 de la Ley 13 de 1904; 18, 21, 47, del Decreto Reglamentario 482 de 1985; 89 de la Ley .153 de 1887; y, 13 del Decreto 82 de 1980, en cuanto que habiendo sido un empleado eficiente, honesto y cumplidor de su deber, y existiendo en su contra un proceso disc:ipl mano que pese a la violación, del debido proceso y al derecho de defensa culminó con la sanción de censura y posterior destitución, declaró insubsistente SU nombramiento por motivos y fines distintos al buen servicioPROCESO No. 29699 6
violación, del debido proceso y al derecho de defensa culminó con la sanción de censura y posterior destitución, declaró insubsistente SU nombramiento por motivos y fines distintos al buen servicioPROCESO No. 29699 6 publico y le impuso a través de tal pronunciamiento la sanción de destitución sin mediar el debido proceso. En síntesis formula los cargos de desviación de poder - "falta oder "-falta de motivación" y expedición irregular contra el acto administrativo acusado. La Sala, apartándose de los planteamientos que anteceden, y por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que los cargos propuestos por ci actor contra la resolución demandada rio están llamados a prosperar 1) El demandante --y esto no se discute en el procesono so hallaba inscrito en carrera administrativa, ni desempeAaba un empleo de periodo es decir, era un empleado que no se hallaba protegido por fuera alguno de relativa estabilidad. Pudiendo, por consiguiente, ser retirado del servicio por la autoridad nominadora, en cualquier momento y sin necesidad de motivar la re pectiva providencia.. 2) Por lo mismo, según lo ha podido precisar la doctrina reiterada de esta Jurisdicción, ha de presumirse que los motivos y los fines del acto administrativo atacado no fueron otros que las necesidades del buen servicio pkiblico y los propósitos de satisfacer tales necesidades, respectivamente. 3) Para desvirtuar la anterior' presunción y, por consiguiente, obtener la anulación, del acto administriti\'(-.,# demandado, e accior,ante ha debido presentar pruebas qw demostraran de manera plena, fehaciente, indubitable, la desviación
consiguiente, obtener la anulación, del acto administriti\'(-.,# demandado, e accior,ante ha debido presentar pruebas qw demostraran de manera plena, fehaciente, indubitable, la desviación de poder alegada, es decir la supuesta relación do causalidad entre los supuestos motivos y fines torcidas de la adninistracin acior.ada. 4) Nada de esto ocurre en el proceso.. Por el contrario, del' acervo probatorio arrimada al expediente se concluye que La autoridad nominadora profirió el acto administrativo impugnado en ejercicio de la facultad discrecional de remover libremente, en cualquier momento y sin necesidad de motivación expresa, a sus agentes (artículo 17, literal d) del Decreto 082 de 1980, vigentePROCESO No. 29699 7 para la época de los hechos). Facultad que por gozar, de la presunción de legalidad tlue ampara a todo acto administrativo no suspendido ni anulado por esta jurisdicción, podía ser ejercida por su titular en cualqulier momento y sin motivación expresa. 5) El que el demandante haya sido un empleado eficiente, honesto y cumplidor de su deber, en nada altera la conclusión sealada en el numeral que antecede, pues, como lo tiene sentado la doctrina, tal situación representa una consecuencia lógica de .os deberes de todo funcionario público; por lo tanto, no le garantizaba estabilidad, ni mucho menos inamovilidad. Pero además, porque la administración, 'frente, a circunstancias como las anotadas bien podía prescindir de 4us servicios, por más honesto y capaz que fuera, atendiendo a otas razones de buen servicio público.
Pero además, porque la administración, 'frente, a circunstancias como las anotadas bien podía prescindir de 4us servicios, por más honesto y capaz que fuera, atendiendo a otas razones de buen servicio público. 6) En cuanto a la investigación discipUnaria de que 'fue objeto cabe observar que esta concluyó con sanción de censura. Lo que desvirtúa tanto la relación de causalidad alegada entra circunstancias que dieron lugar a la primera y el retiro demandante, como el que ésta fuera una destitución disfrazada insubsistencia. 7) La declaratoria de insubsistencia, por la demás, se, no constituye sanción de destitución. De suerte que, no ti as el. de er ne porqué estar precedida de procedimiento disciplinario alguno o de motivación expresa. administrativo Aplicando la regla anterior al asunto sub—lit, Se observa que el acto administrativo demandado declara insubsistente P-1 nombramiento del actor en el empleo de Jefe de Sección 207505 la División Financiera. Por lo que no requería de motivacin expresa ni de proceso disciplinario previo alguno. Resumiendo, el demandante no demostró que la administración demandada persiguiera imponerle la pretendidaPROCESO No. 29699 i8 sanción de destitución mediante el acto administrativo acus4do. Como tampoco que con éste se hubiera violado el debido proceso el derecho de defensa. No habiendo prosperado los cargos formulados por el ator contra el acto administrativo sub-Judice, éste conserva a su favor, incólume, la presunción de legalidad que lo ampare, por
derecho de defensa. No habiendo prosperado los cargos formulados por el ator contra el acto administrativo sub-Judice, éste conserva a su favor, incólume, la presunción de legalidad que lo ampare, por consiguiente las suplicas de la demanda han de ser denegadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIV DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB-SECCION administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por eutoridad de la ley. FALLA Niéganse las pretensiones de la demanda. COPIESE, COMUNIQ1JESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.42.