TA CUN - 297-(14-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 297-(14-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ZONAS DE RESERVA AMBIENTAL -Fijaci6n /HUMEDALES -Declaraci6n de reserva am-biental (E)r
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION PRIMERA - SUBSECCION B
E •_ OCO,\ C flLLMjr Bogotá, D.C., junio catorce (14) de dos mil uno (2001) Expediente No. 000297
Demandante: Luis Fernando Macías Gómez
ACCION DE NULIDAD Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO En su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano Luis Fernando Macías Gómez presentó demanda ante esta corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad del acuerdo 19 de 1994, "por el cual se declaran como reservas ambientales naturales los humedales del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones que garanticen su cumplimiento", expedido por el concejo de Bogotá el ocho (8) de diciembre de 1994 y sancionado por el alcalde el diecinueve (19) de diciembre del mismo año. Que si no procede la primera petición, se declare la nulidad parcial del segmento normativo que dice "declarar como reservas ambientales naturales, de interés público y patrimonio ecológico de Santafé de Bogotá, D.C., los humedales' del artículo 10 delExp. No. 000297 acuerdo 19 de 1994 y del parágrafo del mismo artículo que dice "Es área natural forestal protectora y ecosistema de importancia
de Santafé de Bogotá, D.C., los humedales' del artículo 10 delExp. No. 000297 acuerdo 19 de 1994 y del parágrafo del mismo artículo que dice "Es área natural forestal protectora y ecosistema de importancia ambiental, el sistema de sustentación hidrográfica de los humedales y las áreas oferentes que conforman las cuencas de tributación de agua de los mismos, de conformidad con la ley 99 de 1.993" En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS El concejal de Bogotá, Germán Prieto Heredia, presentó a consideración de la corporación el proyecto de acuerdo No. 152 "por el cual se crea el parque natural urbano de la chúcua de La Conejera y se dictan otras disposiciones que garanticen su cumplimiento". La iniciativa fue motivada señalando que el lecho de la chúcua cumple funciones de amortiguación de eventuales crecientes del río Bogotá y provienentes del cerro de La Conejera, al tiempo que su área conserva una zona pantanosa de gran valor ecológico e importantes remanentes de avi-fauna. La asesora de la mesa directiva del concejo de Bogotá emitió su concepto negativo al proyecto No. 152 de 1994 por considerar que según el artículo 12 numeral 5 del decreto 1421 de 1993, en concordancia con su artículo 13, no era viable en cuanto a su iniciativa. El texto definitivo del proyecto fue aprobado en primer debate en la comisión primera el cinco (5) de diciembre de 1994, en el cual se incluyeron modificaciones propuestas para declarar como reservas ambientales naturales los humedales del distrito capital,
iniciativa. El texto definitivo del proyecto fue aprobado en primer debate en la comisión primera el cinco (5) de diciembre de 1994, en el cual se incluyeron modificaciones propuestas para declarar como reservas ambientales naturales los humedales del distrito capital, con base en la acotación realizada por la resolución No. 033 de 1991. La referida acotación establecida mediante resolución No. 033 de 1991 expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá tiene por objeto acotar la zona de la de las chúcuas de Juan Amarillo, Jácobe y Torca. El proyecto de acuerdo No. 152 de 1994 pasó a segundo debate ante la plenaria de la corporación distrital y su articulado fue 2Exp. No. 000297 aprobado en bloque, junto con otros proyectos que estudiaba el concejo. Tanto la exposición de motivos como el debate suscitado en el trámite del acuerdo carecieron de estudios técnicos que demostraran que las áreas acotadas por la resolución 033 de 1991 correspondían a ecosistemas susceptibles de protección. El sector del Meandro de El Say fue cerrado a raíz de las inundaciones producidas por el río Bogotá en 1979, con el fin de generar mayor velocidad en el cauce del río y permitir una mejora en el sistema de drenaje de la zona periférica a Fontibón. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá tiene conocimiento que la rectificación del río Bogotá, en el sector del Meandro de El Say, se realizó hacia la década de los 70 por la CAR y que luego de esta rectificación las aguas del río Bogotá no tienen contacto directo con el meandro.
conocimiento que la rectificación del río Bogotá, en el sector del Meandro de El Say, se realizó hacia la década de los 70 por la CAR y que luego de esta rectificación las aguas del río Bogotá no tienen contacto directo con el meandro. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VOLACION En primer lugar, el demandante manifestó que hubo desviación de poder por falta de ley o reglamento que desarrolle la facultad del concejo de Bogotá para declarar reservas ambientales naturales. Señaló que mediante la ley 99 de 1993, el Congreso reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y además organizó el Sistema Nacional Ambiental (SINA). Agregó que en la misma norma fueron otorgadas determinadas competencias en materia ambiental tanto al Ministerio del Medio Ambiente como a las corporaciones autónomas regionales, a las entidades territoriales y a los grandes centros urbanos. Sostuvo que en Colombia no existen normas que regulen la creación de reservas ambientales naturales y menos que autoricen o desarrollen la función de reserva o alinderamiento, como tampoco la entidad encargada de hacerlo. En consecuencia, insistió en que al no existir una norma que regule la figura declarada mediante el acuerdo 19 de 1994, es 3Exp. No. 000297 claro que el concejo distrital incurrió en una clara desviación de poder. Consideró que también hubo violación del trámite establecido para la expedición de los acuerdos en el concejo de Bogotá, pues el artículo 71 del acuerdo 11 de 1993, su reglamento interno, dispuso el principio de unidad de materia de todo proyecto, lo
Consideró que también hubo violación del trámite establecido para la expedición de los acuerdos en el concejo de Bogotá, pues el artículo 71 del acuerdo 11 de 1993, su reglamento interno, dispuso el principio de unidad de materia de todo proyecto, lo cual hace inadmisibles las modificaciones no relacionadas con ella. Indicó que la modificación al proyecto, presentada por el concejal Henry Farfán Silva para proponer la declaración de varios humedales de Bogotá como de utilidad pública e interés común y patrimonio ecológico, no está relacionada con el objeto inicial de la iniciativa. Manifestó que existe falsa motivación por incumplimiento del supuesto de hecho que dio lugar a la expedición del acuerdo acusado, por cuanto el concejo de Bogotá dio por hecho que los humedales citados en el acto acusado tenían la condición de tales. Explicó que esta calificación no estuvo basada en ningún estudio, a pesar que el artículo 309 del Código de Recursos Naturales estableció que la creación de áreas de manejo especial deberá tener objeto determinado y fundarse en estudios ecológicos y económico-sociales. Consideró que existe falta de competencia del concejo de Bogotá para declarar reservas naturales o áreas protegidas, por no haber norma que defina este tipo de áreas declaradas por el acuerdo 19 de 1994. Insistió en que el Congreso no ha expedido la ley orgánica que asigne las competencias normativas a las entidades territoriales, como lo ordena el artículo 151 de la Constitución, al tiempo que estimó que la expedición del acuerdo 19 de 1994 violó normas de carácter superior. Señaló los artículos 151 y 288 de la Carta porque la función
como lo ordena el artículo 151 de la Constitución, al tiempo que estimó que la expedición del acuerdo 19 de 1994 violó normas de carácter superior. Señaló los artículos 151 y 288 de la Carta porque la función normativa del concejo está supeditada a la expedición de una ley orgánica y los artículos 47, 308 y 309 del Código de Recursos Naturales, pues las áreas naturales requieren de ley que regule 4Exp. No. 000297 lo relativo a su manejo, el cual no comprende las áreas creadas por el acuerdo acusado. Estimó violado el artículo 40 de la ley 31 de 1961 mediante el cual se otorgan funciones a la CAR en materia del recurso de agua, cuencas hidrográficas y protección de los recursos naturales renovables. Indicó que el acuerdo demandado desconoció los numerales 100, 111, 121, 18, 19 y 24 de artículo quinto y el artículo 66 de la ley 99 de 1993, ya que la competencia en materia de regulación, conservación y manejo de ciénagas, pantanos, lagos y demás ecosistemas hídricos es competencia exclusiva del Ministerio del Medio Ambiente. CONTESTACION DE LA DEMANDA Luego de desestimar la violación de las normas constitucionales y legales, la apoderada del distrito capital sostuvo que al expedirse el acuerdo acusado se tuvo en cuenta que el lecho de la chúcua cumple funciones de amortiguación de las crecientes causadas por el río Bogotá. Agregó que el área de la chúcua conserva su zona pantanosa de gran valor ecológico e importante fauna, la cual mediante programas de recuperación puede ser rescatada como pulmón
causadas por el río Bogotá. Agregó que el área de la chúcua conserva su zona pantanosa de gran valor ecológico e importante fauna, la cual mediante programas de recuperación puede ser rescatada como pulmón verde de la ciudad. Precisó que el acuerdo ampara la recuperación de la zona de La Conejera en aras de contribuir al aprovechamiento del tiempo libre de los moradores del sector y de Bogotá, a la vez que se busca reconstruir y armonizar la relación de los habitantes con su entorno físico y forestal. Manifestó que su destinación como parque natural está fundamentada en normas constitucionales y legales, al igual que en acuerdos vigentes en la capital, como el artículo 80 de la Carta según el cual es obligación del Estado proteger las riquezas culturales y naturales de la nación. Adicionalmente invocó las disposiciones relacionadas con los derechos, garantías y deberes de los ciudadanos, los derechos 5Exp. No. 000297 colectivos, los derechos del medio ambiente y la asignación de competencias a los concejos. Señaló que las normas tenidas en cuenta para expedir el acuerdo 19 de 1994 fueron el artículo 61 de la ley 99 de 1993 que declara como zona de interés ecológico y ambiental a la sabana de Bogotá, la ley ga de 1989, el artículo 83 del Código de Recursos Naturales y el artículo 137 del Estatuto Orgánico de Bogotá sobre prioridad del gasto social. Concluyó que al dictarse este acuerdo fueron observadas las previsiones del artículo 12 del Estatuto Orgánico de Bogotá, en el que están descritas las atribuciones constitucionales y legales del concejo.
ACTUACION PROCESAL
Concluyó que al dictarse este acuerdo fueron observadas las previsiones del artículo 12 del Estatuto Orgánico de Bogotá, en el que están descritas las atribuciones constitucionales y legales del concejo. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de mayo quince (15) de 2000 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al alcalde mayor de Bogotá y a la señora agente del Ministerio Público. (fi. 50 cdno ppal) A través de apoderada judicial, el distrito capital contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones por considerar que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho. (fIs. 54 a 59 cdno ppal) En providencia de agosto tres (3) de 2000 fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fIs. 74 y 75 cdno ppal) ALEGATOS DE CONCLUSION - Parte actora: insistió en los argumentos expuestos en la demanda, especialmente en la competencia excluyente del Ministerio del Medio Ambiente para la regulación de las zonas especiales de protección y la falta de competencia del concejo para disponer zonas de reserva ambiental. - Parte demandada: también reiteró los planteamientos hechos en la contestación e hizo énfasis en las normas constitucionales y legales que facultaron al concejo de Bogotá para la declaratoria de los humedales como zonas de reserva. 6Exp. No. 000297 CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad del acuerdo No. 19 de diciembre ocho (8) de 1994 expedido por el Concejo de Bogotá, mediante el cual fueron declarados como reservas ambientales naturales los humedales del distrito capital de Bogotá. Adicionalmente, a través de dicho acto la corporación distrital dictó otras disposiciones para garantizar el cumplimiento de aquellas normas relacionadas con la protección y conservación de tales áreas. No habiendo excepciones que puedan declararse de oficio, como lo solicitó la apoderada de la parte demandada, procede la Sala al análisis de la controversia a partir de los extremos planteados por las partes. En contra del acuerdo acusado, el demandante expuso un primer cargo consistente en la desviación de poder por falta de ley o reglamento que desarrolle la facultad del concejo para declarar reservas naturales ambientales. Explicó que en la actualidad, el país no cuenta con normas reguladoras de la creación de reservas ambientales naturales ni con legislación que haya señalado la entidad encargada para el ejercicio de dicha atribución. Observa la Sala que mediante el acuerdo 19 de 1994, el concejo de Bogotá declaró como reserva ambiental natural a los humedales de La Conejera, Juan Amarillo, Torca, Guaymaral, El
ejercicio de dicha atribución. Observa la Sala que mediante el acuerdo 19 de 1994, el concejo de Bogotá declaró como reserva ambiental natural a los humedales de La Conejera, Juan Amarillo, Torca, Guaymaral, El Jácobe, Techo, El Burro, La Vaca, Córdoba, Santa María del Lago, Laguna de Tibanica, La Cofradía y el Meandro del Say. 7Exp. No. 000297 Estableció además que dicha condición también es aplicable de manera general a todos aquellos humedales integrantes del sistema hídrico de la sabana de Bogotá, ubicados dentro del rritorio del distrito capital. Estima la corporación que es incuestionable, como lo expuso el demandante, que la competencia para la adopción del marco normativo general requerido para el manejo del medio ambiente le corresponde al legislador. Así lo reconoció la H. Corte Constitucional, según cita hecha por el demandante, al señalar que dicha atribución comprende también el señalamiento de las condiciones necesarias para la constitución de zonas de reserva o la exclusión de áreas de esta naturaleza. En este s existe actualmente una norma de carácter legal que le otorgue expresamente al concejo de Bogotá la facultad para la fijación de zonas de reserva ambiental en la comprensión del distrito capital. Sin embargo, considera la Sala que la ausencia de una norma específica no descarta la posibilidad legal que tiene el distrito capital para disponer el tratamiento especial de determinadas zonas de su jurisdicción territorial. La competencia del concejo para el señalamiento de zonas de reserva ambiental, como en el caso particular de los humedales, deriva directamente de la legislación general vigente sobre el
capital para disponer el tratamiento especial de determinadas zonas de su jurisdicción territorial. La competencia del concejo para el señalamiento de zonas de reserva ambiental, como en el caso particular de los humedales, deriva directamente de la legislación general vigente sobre el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables. Entonces, no resulta necesario que existan normas especiales ni reglamentos específicos que de manera expresa desarrollen las facultades del concejo de Bogotá en esta materia, pues el ámbito de acción de su ejercicio ya está previsto legalmente en las normas generales. A partir del marco normativo general aplicable en materia de medio ambiente, las entidades territoriales están autorizadas para introducir aquellas regulaciones propias de su competencia en sus respectivas comprensione 8Exp. No. 000297 Así, el título tercero del Código de Recursos Naturales estableció la primera regulación legal específica aplicable al manejo del régimen de reservas de los denominados recursos naturales renovables. En su artículo 47, el estatuto dispuso que "sin perjuicio de derechos legítimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales de este código, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente... Aunque la norma no dispuso la autoridad a la cual corresponde la eventual declaratoria de la zona de reserva, estima la Sala que dicha facultad está radicada en las entidades encargadas de desarrollar la política general ambiental en sus respectivos ámbitos de competencia.
eventual declaratoria de la zona de reserva, estima la Sala que dicha facultad está radicada en las entidades encargadas de desarrollar la política general ambiental en sus respectivos ámbitos de competencia. Para el caso del distrito capital, la competencia para el manejo de este tipo de asuntos aparece prevista en la ley 99 de 1993, que reguló la gestión y conservación del medio ambiente y organizó el sistema nacional ambient Expresamente, en su artículo 65 la norma señaló las diferentes funciones generales y especiales que le corresponden a los municipios, a los distritos y al distrito capital de Bogotá en materia ambiental. Dentro de tales atribuciones, la disposición estableció que a las mencionadas entidades territoriales les compete dictar las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa 1el patrimonio ecológico del municipio. stima la Sala que la declaratoria de los humedales como reservas ambientales naturales dispuesta por el concejo de Bogotá encuadra dentro del mandato legal de preservación del patrimonio ecológico. Así se desprende de los antecedentes del acto demandado, donde la corporación enfatizó la necesidad de proteger los 9Exp. No. 000297 humedales contra las secuelas dejadas por la proliferación de construcciones en sus áreas de influencia y el relleno de sus rondas. El ejercicio de la atribución prevista en el numeral segundo del artículo 65 de la ley 99 de 1993, para la expedición de este tipo de normas, está condicionada a la observancia de las disposiciones legales reglamentarias superiores. En criterio de la Sala, dicha condición fue acatada por el concejo al expedir el acuerdo acusado dado que la implementación de
de normas, está condicionada a la observancia de las disposiciones legales reglamentarias superiores. En criterio de la Sala, dicha condición fue acatada por el concejo al expedir el acuerdo acusado dado que la implementación de políticas de conservación aparece prevista en la reglamentación legal sobre la materia. Como quedó claro, el artículo 47 del Código de Recursos Naturales estableció la declaratoria de zonas de reserva como una de aquellas alternativas para la conservación y preservación de los recursos naturales renovables. La medida adoptada por el concejo de Bogotá está dirigida a la protección y conservación de los humedales dentro del propósito de asegurar el cumplimiento de sus fines como componentes naturales del medio ambiente y del patrimonio ecológico.
En consecuencia, este primer cargo no está llamado a prosperar.
El demandante planteó un segundo cargo fundamentado en la expedición irregular del acuerdo acusado, debido a la violación del trámite establecido para su expedición en el concejo de Bogotá. Explicó que el artículo 71 del acuerdo 11 de 1993, dispuso que todo proyecto de acuerdo deberá referirse a una misma materia y que serán inadmisibles aquellas modificaciones no relacionadas con ella. Observa la Sala que el demandante invocó como uno de los fundamentos del cargo la vulneración del acuerdo 11 de 1993, mediante el cual el concejo de Bogotá adoptó su reglamento interno. En primer lugar, estima la corporación que no es posible hacer la debida confrontación del cargo formulado por el actor dado que 10Exp. No. 000297 en el expediente no aparece copia del acuerdo cuya violación se imputa al cabildo capitalino.
En primer lugar, estima la corporación que no es posible hacer la debida confrontación del cargo formulado por el actor dado que 10Exp. No. 000297 en el expediente no aparece copia del acuerdo cuya violación se imputa al cabildo capitalino. Por tratarse de un acuerdo expedido por el concejo de Bogotá, la aportación del reglamento interno era una carga procesal que le correspondía al demandante, pues se trata de una norma de alcance no nacional. No obstante, el análisis hecho a partir de la exposición incluida en la demanda permite concluir que el concejo de Bogotá no incurrió en transgresiones de su reglamento interno al aprobar el acto acusado. El artículo 71 del acuerdo 11 de 1993 señalado por el demandante, reguló el tema de la unidad de materia que debe guardarse en el trámite de los proyectos a cargo de la corporación capitalina. El proyecto de acuerdo inicialmente presentado al concejo, establecía la implementación de un tratamiento especial para la chúcua de La Conejera, al cual aspiraba a convertir en parque natural urbano. Posteriormente, en desarrollo de su trámite la corporación le introdujo algunas modificaciones para incluir a los restantes humedales existentes en el territorio del distrito capital como zonas de reserva ambiental. Aunque en principio la iniciativa apenas cobijaba a uno de los humedales, la Sala estima que la variación hecha por el concejo guarda armonía con el propósito inicialmente previsto por el proyecto de acuerdo. El aspecto regulado hacía referencia al tratamiento especial de uno de los humedales, lo cual no obstaba para que los demás cuerpos de esta especie fuesen incluidos como zonas de reserva, pues tienen las mismas características desde el punto
proyecto de acuerdo. El aspecto regulado hacía referencia al tratamiento especial de uno de los humedales, lo cual no obstaba para que los demás cuerpos de esta especie fuesen incluidos como zonas de reserva, pues tienen las mismas características desde el punto de vista ambiental. En estas condiciones, no puede concluirse que haya violación del principio de unidad de materia por cuanto el tratamiento especial dado a la totalidad de los humedales guarda correspondencia 11Exp. No. 000297 con el objetivo propuesto en la iniciativa para la chúcua de La Conejera. Entonces, el cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. Al explicar el concepto de la violación, el demandante incluyó un tercer cargo consistente en la existencia de falsa motivación por incumplimiento, por parte del concejo, del supuesto de hecho tenido en cuenta para la expedición del acuerdo. Sostuvo que la corporación dio por hecho que los humedales citados en el acto acusado tienen la condición de tales, sin que hubiese adelantado estudios que permitieran determinar la creación de las áreas de manejo especial. Observa la Sala que al expedir el acuerdo 19 de 1994, el concejo de Bogotá no hizo mención alguna de los motivos que llevaron a declarar a los trece humedales como reservas ambientales naturales, de interés público y patrimonio ecológico del distrito capital. Esta especial circunstancia hace que desde el punto de vista estrictamente formal, en lo que corresponde a su expedición, el acuerdo acusado carezca de motivación dado que la misma no aparece incluida en su texto. Por consiguiente, si el acto administrativo demandado carece expresamente de motivación, como ocurre en el asunto debatido,
acuerdo acusado carezca de motivación dado que la misma no aparece incluida en su texto. Por consiguiente, si el acto administrativo demandado carece expresamente de motivación, como ocurre en el asunto debatido, mal puede predicarse su falsedad como lo hace el accionante al sustentar este cargo. Para que pueda hablarse de falsa motivación en el acuerdo acusado, el presupuesto mínimo indispensable es que aquella motivación aparezca expresamente consignada en su texto y antes de la parte que dispone su respectivo articulado declaratorio. Entonces, el hecho de no estar expresamente incluida en el cuerpo del acuerdo demandado, impide a la Sala pronunciarse sobre la alegada falsedad de una motivación que formalmente no existe al no ser incluida por el concejo. En consecuencia, este cargo no está llamado a prosperar. 12Exp. No. 000297 En contra del acuerdo 19 de 1994, el actor señaló un cuarto cargo basado en la falta de competencia del concejo para declarar reservas naturales y la extralimitación de sus funciones territoriales, pues el Meandro El Say es el límite con el municipio de Mosquera. Reiteró que actualmente no existe norma legal que defina las condiciones de este tipo de áreas protegidas, como tampoco una ley orgánica que le atribuya expresamente esta función al concejo capitalino. La Sala considera que el aspecto relacionado con la competencia del concejo para la declaratoria de los humedales como reservas ambientales naturales ya quedó definido al resolverse el primer cargo. Insiste la corporación que la competencia del cabildo distrital para la implementación del tratamiento especial para ciertas zonas tiene como fuente la legislación actualmente vigente en materia ambiental.
ambientales naturales ya quedó definido al resolverse el primer cargo. Insiste la corporación que la competencia del cabildo distrital para la implementación del tratamiento especial para ciertas zonas tiene como fuente la legislación actualmente vigente en materia ambiental. A esta puede agregarse la normatividad especial que regula la utilización, protección y manejo de los recursos naturales renovables, la cual aparece consignada en el Código de Recursos Naturales. Bastaría señalar que la adopción del tratamiento especial dispuesto para los humedales hace parte del ejercicio de la competencia reconocida constitucional y legalmente a los concejos para la reglamentación de los usos del suelo. En lo que corresponde al concejo distrital, la competencia para la regulación de los usos del suelo en el territorio del distrito capital está contenida en el numeral quinto del artículo 12 del decreto 1421 de 1993. El Estatuto Orgánico de Bogotá, en el numeral séptimo del citado artículo, también atribuyó al concejo capitalino la facultad de dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente. 13Exp. No. 000297 Aunque no existe una definición legal de los humedales, que permitiese establecer con certeza sus condiciones particulares, la Sala estima que su categoría de componentes naturales permite su clasificación en razón de la función reguladora que tiene respecto del medio ambiente. Ahora, considera la Sala que la declaratoria de los humedales como reservas ambientales naturales, no descarta la posibilidad de brindarles posteriormente un nuevo tratamiento especial a instancias de los planes de ordenamiento territorial del distrito capital.
respecto del medio ambiente. Ahora, considera la Sala que la declaratoria de los humedales como reservas ambientales naturales, no descarta la posibilidad de brindarles posteriormente un nuevo tratamiento especial a instancias de los planes de ordenamiento territorial del distrito capital. La regulación de los usos del suelo es uno de los elementos que debe incluirse al ponerse en marcha el plan de ordenamiento físico del territorio distrital, según el Estatuto de Bogotá, por lo cual existe inclusive la alternativa de estudiar su actual condición de zonas protegidas. La ausencia de una ley orgánica que defina las competencias de las entidades territoriales, a la cual aludió expresamente el demandante, no constituye obstáculo para que tales entidades puedan ejercer las atribuciones conferidas por la legislación vigente en la materia. El lapso que transcurra hasta el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 151 de la Constitución, por parte del legislador, no puede tener como consecuencia un supuesto vacío normativo en el campo de la legislación ambiental aplicable a sus distintas situaciones jurídicas. En cuanto al denominado Meandro El Say, la Sala advierte que en el proceso no aparece prueba que acredite la supuesta ausencia de aquella condición jurídica que según el demandante tenía al momento de expedirse el acuerdo acusado. Las fotografías a las cuales aludió el actor al sustentar este cargo no fueron aportadas al expediente, como tampoco aquellos elementos que permitan establecer con certeza la categoría supuestamente perdida desde 1983 en relación con su calidad de zona primitiva. Aunque es cierto que la declaratoria de humedal hecha por el concejo no incluyó un estudio previo sobre este aspecto, la carga
supuestamente perdida desde 1983 en relación con su calidad de zona primitiva. Aunque es cierto que la declaratoria de humedal hecha por el concejo no incluyó un estudio previo sobre este aspecto, la carga 14Exp. No. 000297 procesal de la prueba de tales hechos, con miras a desvirtuar la nueva clasificación, le correspondía al demandante. En el expediente no aparece una prueba que demuestre que El Say hubiese perdido su antigua condición jurídica de meandro po