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TA CUN - 29713-(05-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 29713-(05-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PENSION DE JUBILACION EN CONTRALORIA GENERAL -Factores /REGIMEN PENSBNAL EN CONTRALORIA GENERAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARQ(

SECCION SEGUNDA

SUB SECC1ON D"

Santafé de Bogotá D.C.. Cinco (5) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1.997). MAGISTRADA PONENTE Dra. María del Carmen Jarrin Cerón

ACTOS NACIONALES

REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 29.713

DEMANDANTE : MARIA TERESA SIERRA DE RICO DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL La señora tIARIA TERESA SIERRA DE RICO, identificada con la C.C. No. 20.548.621 de Funza, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 29 de septiembre de 1.992. dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes: DECLARACIONES ! CONDENAS£EDIENTLQ.2. 713 2

Primera.- Que es parcialmente nulo ej. artículo Primero de la Resolución No. 001324 de 7 de abril de 1.992 proferida por el señor Subdirector de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL en cuanto por él se fijó en $113.506.25 el monto inicial de la pensión mensual de jubilación reconocida a favor de MARIA TERESA SIERRA DE RICO y que es asimismo (sic) nulo el acto ficto mediante el cual la Caja decidió negativamente el recurso de apelación

jubilación reconocida a favor de MARIA TERESA SIERRA DE RICO y que es asimismo (sic) nulo el acto ficto mediante el cual la Caja decidió negativamente el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la mencionada resolución. Segunda.- Que como consecuencia de la nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho, se ordene que la cuantía inicial de la pensión mensual .lubiiatoria que debe pagar la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a MARIA TERESA SIERRA DE HICO correspondiente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la demandante durante los últimos seis meses de servicios a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBL1CA, es de $240.115.16. HECHOS En resumen la demandante relata lo siguiente: La impugnante laboró en la Contrai.oria General de la República desde el 18 de enero de l.Y'il hasta el 30 de agosto1PED2ENZ Nc .11 J 3 de 1.991, tiempo durante el cual fue afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social. La accionante durante 105 ultimos seis meses de servicios en la Contraloría General devengó sueldos en cuantía de $726.440.00 auxilio de alimentación en cuantía de $27.820.00: Bonificación en cuantía de $69.850.00 Bonificación especial en cuantía de b18.394.42: Vacaciones en cuantía de $127.635.55 prima vacacional en cuantía de $79772.21: prima de servicios en cuantía $226.415.42 y prima de navidad en cuantía de £144.593.,72, para un total de

en cuantía de $127.635.55 prima vacacional en cuantía de $79772.21: prima de servicios en cuantía $226.415.42 y prima de navidad en cuantía de £144.593.,72, para un total de $1.920.921.32. sumas que deben tenerse en cuenta como factor salarial para la liquidación y pago de su pensión de jubilación. La resolución impugnada a pesar de que invoca como norma aplicable el Decreto 929 de 1.976, omite algunos factores devengados por la demandante en el último semestre para liquidarle su pensión. La parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución el 28 de abril de 1.992. el cual no fue resuelto, conf igurandose el silencio administrativo negativo, el día 28 de junio de 1.992.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIONWNTE N52-29-713 4

Considera la parte demandante como normas violadas las siguientes: CONSTITUCIONALES: Arte. 48 y 53

LEGALES: Decreto 3135 de 1.968 : Art. 27 Decreto 1848 de 1.969 : Arte. 68 y 73 . Ley 20 de 1.975 : Art. 69 Decreto 929 de 1.976 : Art. lo. Decreto 145 de 1.978 : Art. 45 lo. lo. 28 de junio de 1.991 proferida por el Director General de la Cada Nacional de Previsión

Social. La accionante considera que los actos impugnados se produjeron con desviación y abuso de poder, toda vez que

lo. 28 de junio de 1.991 proferida por el Director General de la Cada Nacional de Previsión Social. La accionante considera que los actos impugnados se produjeron con desviación y abuso de poder, toda vez que violaron por aplicación indebida el artículo 7o. del Decreto 929 de 1.976 y el artículo lo. de la Ley 33 de 1.985, por cuanto tiene derecho a que la entidad le pague y reconozca su pensión de Jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último semestre. Estima que se violó por aplicación indebida el articulo lo. de la Ley 62 de 1.985, debido a que las disposiciones de esta ley, no le son aplicables pues su pensión se rige por el Ley 33 de 1.985 : Art. . Ley 62 de 1.985 : Art. Resolución No. 2872 deEXFEDLNT. lVo __ 299. 713 5 régimen especial consagrado en el Decreto 929 de 1.976. disposición que es especial y, además se violó el articulo 45 del Decreto 1045 de 1.978 pues la resolución impugnada no tuvo encuenta los factores allí señalados para liquidar las pensiones de loe trabajadores oficiales y empleados públicos. Igualmente. la demandante considera vulnerado los artículos 48 y 53 de la Constitución, debido a que en estos se garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y el pago de las pensiones legales. La apoderada de la demandante. dentro del término de fijación en lista presentó sus alegatos de conclusión en

se garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y el pago de las pensiones legales. La apoderada de la demandante. dentro del término de fijación en lista presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 149 a 14. en donde solicita acceder a las pretensiones de la demanda. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Notificado del auto admisorio de la demanda (folio 48 vuelto), el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, constituyó apoderada Judicial (folio 48 vuelto), quien contestó la demanda en escrito dentro del término de fijación en lista (folios 51 a 59), en donde transcribe los artículos 7o., 80. y 9o. del Decreto 929 de 1..976 para decir que en éstos artículos no se señalan los factores de salario que deben ser tenidos en cuenta parae 113 6 liquidar la pensión, en consecuencia, loe factores serán loe que establece el articulo 45 del Decreto Ley 1045 de 1.978. Después de transcibir dicho articulo, dice que éste se entiende derogado por las leves 33 y 62 de 1.985, que señalan los factores de salario para liquidar las pensiones por ser contrario a éstos, los cuales constituyen un régimen especial para la liquidación de las pensiones de loe empleados públicos. La apoderada judicial de la Casa Nacional de Previsión Social. presentó sus alegatos de conclusión dentro del término de fijación en lista (folios 147 a 148) en donde solicita a ésta Corporación denegar las súplicas de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

Social. presentó sus alegatos de conclusión dentro del término de fijación en lista (folios 147 a 148) en donde solicita a ésta Corporación denegar las súplicas de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Octava Judicial en su concepto radicado bajo el numero 96-157 considera que la Caja Nacional de Previsión Social aplicó indebidamente las leyes 33 y 62 de 1.985 en el reconocimiento y liquidación pensional de la demandante, los cuales no le eran aplicables, por cuanto la accionante debe ser liquidada bajo las normas propias del régimen pensional, es decir. bajo el Decreto Ley 929 de 1.976, que determina que se debe liquidar la pensión sobre el equivalente al 75% del promedio de loe salarios devengadosEDIENT&Q2$. 71 i 7 durante el último semestre. En el acto acusado para liquidar la pensión sólo se tuvieron en cuenta sólo dos factores, lo que conlleva a la violación de dicho decreto. El Procurador Octavo Judicial, concluye que la presunción de legalidad del acto impugnado se logró desvirtuar en forma parcial, por lo que debe ser anulado parcialmente, en consecuencia. solicita acceder a las súplicas de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes: CONSIDERACIONES la. Es objeto de la presente controversia revisar la legalidad del acto ficto negativo, resultante del silencio administrativo frente al recurso de apelación y, de la

litigio, previas las siguientes: CONSIDERACIONES la. Es objeto de la presente controversia revisar la legalidad del acto ficto negativo, resultante del silencio administrativo frente al recurso de apelación y, de la resolución No. 001324 de 7 de abril de 1.992. por las cuales la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la demandante. (folios 4 a 7). 2a.i Fundamentalmente la impugnación formulada al actoEXPEDIENTE No 713 acusado se resume en que no incluyó en la liquidación de la pensión de jubilación loe factores salariales que efectivamente recibió la demandante, como empleada de la Contraloría General de la República, desconociendo el régimen especial de pensiones previsto para el personal de dicha entidad por el Decreto Ley 929 de 1.976. 3a.) Está demostrado que la demandante interpuso recurso de apelación contra la resolución No. 001324 de 7 de abril de 1.992. el día 28 de abril de 1.992 (folios 8 a 10, en orden a que le fueran tenidos en cuenta todos los factores que señala la ley, para liquidarle su pensión. La Caja Nacional de Previsión Social dentro del término legal no dio trámite al recurso, configurándose así el silencio administrativo negativo. 4a.) A folio 3 del expediente obra la certificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales devengados por la demandante. expedidos por la Contraloria General de la República, en las que consta que percibió en el lapso comprendido entre el lo. de marzo al 30 de agosto de 1.991,

sueldos, salarios y prestaciones sociales devengados por la demandante. expedidos por la Contraloria General de la República, en las que consta que percibió en el lapso comprendido entre el lo. de marzo al 30 de agosto de 1.991, aparte de la asignación básica, bonificación por servicios, una bonificación especial. vacaciones, prima vacacional, prima de servicios y prima de navidad. 5a. La resolución No. 001324 de 7 de abril de 1.992 (folios 4 a 7), determinó que la cuantía de la pensión de la accionante seria equivalente al 75% dei promedio mensual de.NO. 2. 13 9 los sueldos devengados en el último semestre de servicios y. en efecto, realizó la liquidación tomando la asignación básica y la bonificación por servicios. Sa..) La impugnante sostuvo en la demanda que, si bien la ley 33 de 1.985 modificó el régimen de pensiones de algunos servidores públicos, señalando que la pensión de jubilación equivaldría al 7% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, la misma norma excluyó a algunos empleados oficiales que por ley disfrutaban de un régimen especial de pensiones, como sucede con los empleados de la Contraloria General de la República, que. segun el Decreto Lev 929 de 1.976, disfrutarán de una pensión de Jubilación equivalente Al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, siempre y cuando hayan laborado como mínimo diez (10) años de los veinte (20) requeridos para la pensión, en la Contraloría y, haber cumplido 55 años de edad, si son hombres y 50 si son

salarios devengados durante el último semestre, siempre y cuando hayan laborado como mínimo diez (10) años de los veinte (20) requeridos para la pensión, en la Contraloría y, haber cumplido 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres. 7a. En conclusión, el objeto de la controversia radica en que la Caja Nacional de Previsión Social, considera que el promedio para liquidar la pensión es el de los últimos seis mese. pero no del salario, sino de los sueldos devengados en ese lapso. que hubieren servido de base para los aportes a esa entidad. Con este criterio, excluye los valores que corresponden a los demás factores salariales que£D1W. .Q2S.113 10 efectivamente recibió la accionante. 8a.) La apoderada de la demandante, realiza un análisis sobre lo que el ordenamiento jurídico ha previsto como salario para liquidar las prestaciones de los empleados al servicio del Estado. (cita del escrito demandatorio sobre el concepto del Consejo de Estado, realizado con el número 433 de 26 de marzo de 1.9921. 9a.) Para la Sala es claro lo dispuesto por el artículo 27o. dei. Decreto Ley 929 de 1.976. en cuanto prevé que los empleados de la Contraloría General de la República que cumplan 20 años de servicio continuo o discontinuo, antes o posteriores a la vigencia del decreto. de loe cuales por lo menos 10 años hayan sido laborados en la Contraloría, tendrán derecho a "una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente j, durarte (subraya la Sala). Además, estima la Sala que esta norma constituye un

menos 10 años hayan sido laborados en la Contraloría, tendrán derecho a "una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente j, durarte (subraya la Sala). Además, estima la Sala que esta norma constituye un régimen especial de pensiones que prevalece sobre la Ley 33 de 1.985. Estatuto General de Pensiones de los empleados oficiales, la cual señala que los factores salariales sobre los cuales se e±ectua la liquidación de los aportes a la Caja Nacional de Previsión, serán los mismos para liquidar la pensión.£5HZEJ& 2e.J1 a 11 lOa. En relación con este aspecto, y sobre la base de que el Decreto Ley 929 de 1.976 contiene una regulación especial de prestaciones sociales, la Sala acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, en sentencia de 28 de octubre de 1.993. mediante la cual se decidió un proceso relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación de una ex-empleada de la Rama Judicial que, también se regía por normas especiales, siendo, por lo mismo aplicable dicho análisis al presente asunto. En lo pertinente, la providencia aludida, consideró: 1. La pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio publico, según el artículo 7 del Decreto 546 de 1971 se liquidará en la ±orma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del poder público, a menos que hubieren prestado sus servicios por lo menos diez años a la rama jurisdiccional o al ministerio publico o a ambas actividades, pues en estos casos,

establecida para los empleados de la rama administrativa del poder público, a menos que hubieren prestado sus servicios por lo menos diez años a la rama jurisdiccional o al ministerio publico o a ambas actividades, pues en estos casos, por disposición del artículo 6 del mismo decreto, tienen derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual mas elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las actividades citadas. lo cual constituye un régimen especial." La ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de los,áXEEVIZNW JQ2.JL 12 empleados oficiales sería igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicio (art. lo.) modificando así el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último ano de servicios. Para el efecto señaló los factores que debian tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes (art. 3o.) prescripción que luego fue modificada por el articulo lo. de la Ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el articulo 45 dei Decreto 1045 de 1978. en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de .jubilación. 11 La ley 33 de 1985, sin embargo, dispuso que esta era un regla general que no se aplicarla a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten un régimen especial de pensiones.

era un regla general que no se aplicarla a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten un régimen especial de pensiones. 1. De manera que por virtud de la ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienenE2FEDJENTE NQ. 291. 71 J 13 derecho a una pensión de Jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para loe aportes durante el último ano de servicios, a menos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional o en ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las citadas actividades. Y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devenguen como retribución de sus servicios. 11 El articulo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama Jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: que además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyan factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios de manera que los factores allí señalados

asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyan factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, puesEZFEL9INJ... RO— 212-7111, ' de hacerlo quedaría sin significación del principio general. Entonces, la asignación mensual mas elevada, para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de los funcionarios V empleados de la rama Jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del ministerio público, creada por la ley 4a. de 1992. Se equivocó por tanto el Tribunal al concluir que la pensión de régimen especial de la rama jurisdiccional y del ministerio público debe liquidarse sobre los factores salariales señalados en el artículo lo. de la Ley 62 de 1985, porque, repite la Sala, esta norma es aplicable a la rama jurisdiccional y al ministerio público para la determinación de la base de liquidación de la pensión de régimen ordinario, pero no de la pensión de régimen especial." 14jb 1. La precisión tinal del articulo lo. en mención, respecto a que en todo caso las pensiones de loe empleados oficiales de cualquier orden, siempre se

de régimen especial." 14jb 1. La precisión tinal del articulo lo. en mención, respecto a que en todo caso las pensiones de loe empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes significa que aun cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado esta obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos loe factores que segun la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás. si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga loe descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de lo. de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dijo entonces: Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley.S1T 16 En el caso sub.judice la accionante comprobó haber laborado más de 10 años, de los veinte de servicio, en la rama jurisdiccional y por ello tiene derecho a que se le determine su pensión de jubilación por el régimen especial." 11 La Caja de Previsión así lo reconoció, pero no se incluyó en la determinación de la base algunos

en la rama jurisdiccional y por ello tiene derecho a que se le determine su pensión de jubilación por el régimen especial." 11 La Caja de Previsión así lo reconoció, pero no se incluyó en la determinación de la base algunos factores a loe que la demandante cree tener derecho... 11 Concluye por tanto la Sala que habiendo probado la accionante que tenía derecho al régimen especial de pensión de jubilación establecido por la ley para la rama jurisdiccional y el ministerio público y que en la liquidación de esta prestación no se le tuvo en cuenta las primas de servicio, de vacaciones y navidad que segun el artículo 12 del decreto 717 de 1978 son factor salarial, ni el valor total de la prima ascensional devengada. habrá lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. (Sentencia de 28 de octubre de 1.993. Consejera Ponente Dra. Doliy Pedraza de Arenas. Expediente No. 5244. actor: María Nora Cifuentes Rico. Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXXIV. Cuarto trimestre. págs. 1264 a 1271).2Z.L 17 ha.) Sobre el concepto de salario es necesario mencionar el que se determinó en el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1.962, mediante el cual se dictaron disposiciones para la protección del salario, así en el articulo lo. se prevé: A loe efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cicuio, siempre que pueda evaluarse en eectivo, fijada por

A loe efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cicuio, siempre que pueda evaluarse en eectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este ultimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. Este criterio fue reiterado por el. articulo 2o. de la ley Sa. de 1.969, a saber: 1. Para los efectos del Articulo So. de la Ley 4a. de 1966 se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc., en la respectiva actividad. labor, profesión u oficio en el año inmediatamente anterior al 23 de abril de 1966. En consecuencia elEXPIDIENTE. .1V 2Z13 18 aumento hecho a las pensiones de jubilación de que trata el articulo So. de la Ley 4a. de 1966. se liquidara tomando como base dicho promedio. 12a.) A folio 107.. obra certificación sobre tiempo de servicios prestados por la accionante en la Contraloría General de la República. de donde se observa que laboró desde el 18 de enero de 1.971 hasta el ao de agosto de 1.991, es decir más de veinte (20) años de servicio. Además al momento de solicitar el reconocimiento de pensión contaba con mas de

el 18 de enero de 1.971 hasta el ao de agosto de 1.991, es decir más de veinte (20) años de servicio. Además al momento de solicitar el reconocimiento de pensión contaba con mas de 50 años de edad (folio 4). De este modo, está demostrado que la accionante reúne los requisitos para gozar del régimen especial de pensiones previsto en el Decreto Ley 929 consecuencia, los actos acusados al de no 1976 y que, incluir todos en los factores salariales señalados en ingresos, desconocieron dicho régimen. la certificación de Esta violación de la ley coloca a las decisiones demandadas dentro de las causales de nulidad de los actos administrativos.. desvirtuándose su presunción de legalidad, siendo preciso acceder a las súplicas de la demanda para que se restablezca el ordenamiento .iuridico quebrantado y los derechos de la impugnante.£kEDiNTE. No. 1.- zJW 19 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Sub Sección "1, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Primero.- Declárase parcialmente la nulidad de la resolución 001324 de 7 de abril de 1.92 y la nulidad del acto presunto negativo, por los cuales el Subdirector de Prestaciones Económicas y el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, reconocieron la pensión de

resolución 001324 de 7 de abril de 1.92 y la nulidad del acto presunto negativo, por los cuales el Subdirector de Prestaciones Económicas y el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, reconocieron la pensión de Jubilación a la señora MARIA TERESA SIERRA DE RICO, identificada con la C.C. No. 20.548.621 de Funza (Cundinamarca). Segundo.- Condenar a la Cada Nacional de Previsión Social, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de Jubilación de MARIA TERESA SIERRA DE RICO, identificada con la C.C. No. 20.548.621 de Funza. incluyendo además como ±actores salariales en forma proporcional. la bonificación especial, la prima vacacional. la prima de servicios y la prima de navidad devengadas en los ultimos seis meses de servicios. La entidad demandada hará los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados.£F.EVLWTE JVQ, 2L 71 y 20 Tercero..- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término del articulo 176 del C.C.A. Cópiese, comuniquese, notifíquese y si no fuere apelada, consúltese para ante el H. Consejo de Estado. Aprobado en sesión de la fecha, según acta No. 30

MARIA DEL CARMEN JARRIN (ZRON

FILEEION JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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