TA CUN - 29746-(14-12-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 29746-(14-12-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
18 DIC. 1995 Tb1sa1 ¿e ÇUD Santafé de Bogotá D. C.,
TRIBUNAL ADMINISTR(TIVO DE CUNDINAMARCA
SECt ION SEGUNDA SUBSET.t ION 'A'
p.EPU BU CA
PENSION DEJUILACIONDerecho deopci6n / PRINCiPIODE
FAVORABILIDAD (E)
MAGISTRADO PONENTE ; JOSE HERNEY VCTORIA
EXPEDIENTE NUMERO 29746
DEMANDANTE ,: LUIS E. MORALES VARGAS
CONTROVERSIA : PENSIOÑ JUBILA1ION
DEMANDADA r INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES El demandante por. interínedio de apiderado judiciaL solicita de est:a Corporación acción d nul :Lciad y restable::iíniento del derecho de corrFkJrrni.dad con el art. 85 del 1LC.A. y ¡a te sentencia ec ruelva sobre lo snuiente DECLARACINES a cue s declare la nulidad de 1 resoluciones que estoy diandado y el Ue ant?ric mente se identilican restableciendo el derecho que en ellas, se niega al doctor Luis Eduardo Mhrales Vargas por ser violatorias y contrarias en su contenido, a La Const.itu.:ion, Nac.iQnal demás 1E'e. y do cro tasExpediente Numero 29746 2 plicahles al drecho dé pensi& de jubilación de los func:iónarios cJe seguridad social del instituto de Sequrds Sociales,. - b) Que declarada' la nul.idada que se rt cave el literal unté raór, y ordenado el
func:iónarios cJe seguridad social del instituto de Sequrds Sociales,. - b) Que declarada' la nul.idada que se rt cave el literal unté raór, y ordenado el restablecimiento del derecho, se decrete el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación que corr:ponde al doctor— LUIS EDUARDO MURALES VARGAS :partir del lo. de julic,de 1991, fecha está en que adquirió el status de persoriado, es decir cuando había cumplido la edad ao y prestados servicios por más> de 20, así 'coiiyo -los reajuste causados lales y la indxa'cción aqce haya luqa por el no pago oportuno de j.-a pensión de jubilación. c) Que se ordene él pago, de la pensión reclamada con base al prcentaje establecido en el articulo 19 del decreto 163 de 1977, y teniendo en cuenta los elementos queal U se sealan para ello.
HECHOS : La presente drnanda la fundamento en los lo.—El doctor LUIS EDUARDO MORALES VARGAS prestó sus servicios al Instituto de Segur-os
Sociales, Seccional Cundinamarca y D. C., COMO funcionario de seguridad Social en el cargo deE>pedienteNuiero 29746 médico es:cialiuta . (cirucj'La. ,. oenrai),. ,cIae iiI o. grado 30, jornada laboral de 8 hcs diárias. 2oEl ductci 1 UIS EOUARL,J 1'lOhAt F3 VARSPiS presentó venubci4 al 1ñ t31 -uto de euur
grado 30, jornada laboral de 8 hcs diárias. 2oEl ductci 1 UIS EOUARL,J 1'lOhAt F3 VARSPiS presentó venubci4 al 1ñ t31 -uto de euur Sociales ,ecçiqnal Cundianarca y D. 1.p dl raiJ. a que s0 hace e r e-nc..ia en e.t hecho anterior, a par t.% del :n dé junio de 1991,0,nch1 a partU de la cual lb hizo efectiva su rnuncia 3o,-.. De'acEurdo a la dicho el doctor, LUIS EDUARDO MORALES VARGAS. prestá SÜs serVicios al Instituto de ,Seguros Social.e, . c:cionai Cundinamarca
D. C durante 23 aios,• 7 meses y 19 dis como consta también en cer tiTicaclón de adjunto; 4oEl doctç LUIS EDUARDO MORALES VARGAS cumplió 5 aos de edad, E?) día 31 de diciembre de 1989.
Como consecuencia d€3 lo anterior el doctort.!tJIS EDUARDO MORALES VARGAS adquirió el tatu de pensionadom y. por eqdé el derecho a Ja pensión. de jubilación al. cumplir el tiempo d eervic:ioy i ecJd xiidos porla 6o. - Al adquirir el derecho a La pensión de jubilación, mi poderdante doctor .LUIS EDUARDO MORALES VARGAS cobraba vigencia la dispuesto en el articulo del decreto 1653 de 1977, que estableció el derecho para la pensión - de - jubileciúii
EDUARDO MORALES VARGAS cobraba vigencia la dispuesto en el articulo del decreto 1653 de 1977, que estableció el derecho para la pensión - de - jubileciúii en el 100 X del último sueldo de'nqa.do, teniendo er cuenta los elementos que allí ,sé sealan, al iiJare 1 01 el valor de la mensualidad cort espondient?.pdiente Numero 29746 4: 7cComo hasta la techa no ha pagada a mi poder-darte su pensión de jubilación a más d las aumentos legales, y por el no pago de la mima, tiene derecho a que 1'e pague el yalor: indexatari.o carrespondient,., pr ls mesadas d&iada de pagar. Cctra la ri.solución Ntrnero d c-: cI 0 marzo de 192, proferida por la Gerenciadel Instituto de 3eguro Sociales S€c.ionaI Cundinamarca 1).0 se interpuso oportunamente el recurso de re, poicióri que fue CSLtCl to en for -ma neQativa rnedint:e la resolüción numero 00O98 -d€ 26 de junio de 192, que fue notificda a mi poderdante el dia 26 dejunio de 192,: y al suscrito, corno apcderaJo por edicto. 9c.-- Habiéndose resuelto la reposición en la forma que se indica en el hecho anterior, y surtida las notificaciones como lo determina la ley!, se gotó laa4via gubernativa y ej'cutoriadas las Resoluciorés objét.o de esa deanda. DSPtiSICIOÑES VIOLADAS Los - actos administrativos que etoy
surtida las notificaciones como lo determina la ley!, se gotó laa4via gubernativa y ej'cutoriadas las Resoluciorés objét.o de esa deanda. DSPtiSICIOÑES VIOLADAS Los - actos administrativos que etoy acusando. son 'iiolatorjos del artículo 53 de la Constitución Nacían 1/ y coRcordantes de la $a. de 1945, a de la ley 6' de 1946, 27 y concordantes: del decreto 3135 cie 1,96E3; 68.T5Expediente Numero 29746 5 concordantes del decretc1848de'1969 22 del decreto .1651 de 1977 la.,19 y 23 dci Decrto 1653 de 19,77. CO N I D E RAC 10 N.E.S Se ha propuesto en esta demanda 1; nulidad de las resoluciones Nçs100fl de 30 de Imarza ',' 20961 del 26 de junio, ambas ,de 1992, mediante las cuales el tntituto de Seguros Sociales negó él reconocimiento de la pensión de J ibi 1 ac:LÓn al doctor Lui-s Eduardo Morales Vargasm al considerar la entidad que para la feche en que se tomaban esas decisiones se encontrAba el actor vinculado a 10 Caja de Erevisión Sbcialde Cundinarnarcay que"—por ser esta la última entidad en que laboraba, era ella, por tanto, la llamada a hacer ose reconocimiento de conformidad con las previsiones del articulo 75 del decrto 1848 de 1969, que es la consideración final que se hace en la primera de las providencias y que
tanto, la llamada a hacer ose reconocimiento de conformidad con las previsiones del articulo 75 del decrto 1848 de 1969, que es la consideración final que se hace en la primera de las providencias y que se reitera en le que desató-el recurso de reposición (—c :1 De conformidad con las argumentaciones dadas en la resolución 1000 de 1992, en especial en cuanto en ella'se reconoce que la petición la formula, el actor el día 13u de febrero de 1991 y de que para esa misma fecha ila de la resolución laboraba el actor en CF'RECUN0I , ia. Sala encuentra que la petición que este formulaba no solo era procedente en ese instante sino que ha debido ser resueItaExpediente Numero 29746 favorb lemente • sin que constituyera impedimento para ello ea última vinculación. Según se argumenta, en la demanda, el actor para, la fecha en que.,hiza la solicitud del 13 de febrero de 1991 rc%mia los TeqPisitus de tiempo de servicio y edad esto es,, veinte Uos do servicio (pues trabajó más.'de este tienpo en el, ISS) y la edad de cincuenta y cinco aos. como se demuestra en la f de bautismo del, folio iO presupuestos d&•' derecho quehacían ue hacían válida la cosíbilidid del reconocimiento, aun para la fecha en que fue adoptada la. decisión que se demanda )' ir Haber fincado la negativa en el hecho del no retiro, constituyó no solo una indebida interpretación jurídica, sino que también obligaba al actor a tener que marginarse del servicio público cuando no había una incoiipatibi 1 idad' para permanecer
ir Haber fincado la negativa en el hecho del no retiro, constituyó no solo una indebida interpretación jurídica, sino que también obligaba al actor a tener que marginarse del servicio público cuando no había una incoiipatibi 1 idad' para permanecer en él, ya que el reconocimiento no se babia hecho De otra parte, obligarlo a 'retirarse ante una solicitud de reconocimiento, implicaba para el peticionario un grave riesgo de subsistencia omanutención1 ya que la decisión se tomó aPio y 'medio después y con el carácter de. negativa3 / 'De lo expuesto queda, claro queel actor a la fecha en que hizo su solicitud de pensión de Jubilación, reunía los requisitos del articulo 19 del decreto ley 1653 de 1977, régimen aplicable por razón de tener en eso entonces la calidad de funcionario do la salud, solo que su reconocimiento se dria' en la, medida en que demostrara el retiro del servicio oficial, pero no que haya debido hacerlo para1..i.tt•d;i.t..'it t( ¡lt.'uii 1..'
1. it.?r t 1 y .rri)i s. ¡ •rs .. Itnp. •.lt? lIIçAt ,j. 'A ad it j 1 t tjt:. ( i'r..r on fçi .S Ijc t d.:'tt•.tii.ti I..i
t:;eh•22 .qj
ç i.,lií (.j. c. x r i.::' i . . u i....ç ui. iç:c.'_Ei. p.r L '..i1. ti.:1r ti.
ç i.,lií (.j. c. x r i.::' i . . u i....ç ui. iç:c.'_Ei. p.r L '..i1. ti.:1r ti. Ii;3(:4: ti. It..,tt:&i. i . (I.I•.? i.. drtr.It .. 1 p •1 f. 17 Ldd €' ::t,i. IJ.ii1jt ("L. tcb L i JV-. ' :A) .-' .t.tUt-ii 1 q7. 'ft qU , ( .1. (02. t2'LI. 1' - .Ii.1?L ui • it .'..uI.4.C•i ti • .:.1 :t 1 ttj. •..3 'i.:t UI .k. ).''i'i i..'t.t. iI :UIeItLl It tr i •_iLi. t dt 2I ib.&.iI?t 1 (i1I '•1 C. O t&i-t fava:rtbi. 1 id..d i çj ijt.iijtri Ic- .j•J L.t • • i.1 e t l:.írI..e t.íii4'rI1 J Ii'...e.s f h jklfj • :•ri t -.i 10 1 d 1 .io 1 1 o•pi ;&. .t:. 1 • l:t. iItICu 4r..: .i,i•i. Iní:'1 -. ¡LI.'
- :•ri t -.i 10 1 d 1 .io 1 1 o•pi ;&. .t:. 1 • l:t. iItICu 4r..: .i,i•i. Iní:'1 -. ¡LI.' 2 •.(4 :t1I LI £. • 1ir, i i 1 •i i .01 'bi.l.'.iAi c.'Mt' i ;-i fi.iü 1.ç•,
por .i. \ 1 lO .;• OtU(.) 1 t.)l&s 1. 1.. I' • j.1 ' • 1. :i.i •l•1i2 .l h. I'r !I.c:4fnp4 t. '-(.1k.
.I..l.. 1.1.11 trvi .L.LI t• ;.'I..' •.i;t i. •.-vi k_1 .. T•..!I''I p 1 1 tri •tlj Ç'I1(1l lCj lç.- I• i;t-.ii. t.'• jtt t , ,• .., 1 •,ç ii. •&.,LI.i:.4 f .i..P I •4. t.,rIk.tC.1111i:1i1Ii.C3• 1,(.?rt.?_.-I.1 •E tt .•li .IiII'lk 1 : pi i i.•' : & •..gilA1 relpectá, el Consej be Estdo en sentáncil de fbtero 7 de L7S9.. con ponenc1 del E>pediente. Numero'-2974L la 9
pi i i.•' : & •..gilA1 relpectá, el Consej be Estdo en sentáncil de fbtero 7 de L7S9.. con ponenc1 del E>pediente. Numero'-2974L la 9 Sr. Alvaro Lecomøte. iur nfiçaii Ei.ente No. 313. al rime'a ntanci.a Ahora :bjer respecto del primero .de estos artículos el Tribunal al accger la vista de u ri.s al 7o, dice que no hay 1undaí.erito -r çuatoate ia-1 preteidida viólaçión por parte del¿tal a&.usado porque la driaridada reconoce que l artdr goa de la pensión de 19utilacián.Y,Iái Nsta no Joaptargó Por-i base en aquélla rnárpa FUE PRECISAMENTE PORQUE. SE APLICO UNA MAS .FAVORABL.E. EN CUANTO AL REQUISITO DE LA EDAD, EL. ARTICULO lo. DE LA LEY 84 DE 194 pues en el concepto' ce la violación del artículo nencionado, ura falta de precisión o epracio de otro nodo l es contuso (suLiaa laSala)jJ sea que para esta Procurduríai si en la portuñidad que se trae á cuento, el Consejo do Estado negó una pretensión,. para preservar la -:Aplicación del principio de ravorabiliddq fl ocsion y ion rol ación al casa ES.,Aminados tamuin proç:ederia en aras del mismo postulado jegal9 la api icacián al. peticionario de la misma premisa, para
-:Aplicación del principio de ravorabiliddq fl ocsion y ion rol ación al casa ES.,Aminados tamuin proç:ederia en aras del mismo postulado jegal9 la api icacián al. peticionario de la misma premisa, para entender que frente a (os posibilidades do liquidación de su pensión de jub.iiación e; a ál a quien le corresponde escoqr íntegramente el Pégiien que le resulte mas iavprabi.e y. np a la Administración porque en la misma sentencia precitada, se manifestó con rspeço al óitimo .ao deExpediente Numero 29746 9 servicio lo siguiente: '' I[ul cosa puede decirse respecto artículj, 73, si unaperoria pretende sir pensionada el 751 dl promedio mensual delos e les sueldos devengados hace relerenc.ia al 1timoaa de servicio, o sea el último en que laboró y sí continúa, Orestando servicio n otra entidad también statal porque la ley lo permite, OG por ello el último ao de servicio serán los sucesivas en que trabajer Es una intrpretacin lógica, concorde con el cago concreto que se debate en el juicio .Jurisprudencia y Doctrina, tomo XVIII, No.209, Mayo ch 1939Y. La situación singular que el asunto fcticca presentay contini..ar iaborando en la otra entidad de previrón jin que tal hecho, corno ,'a qteci6 analizado no cnstitU un impediment para. qu e recarociera la prstacíón éccnómica al hciberla solicitado Lan las supuestO de derecho del articulo 19 del ,decreta ley
no cnstitU un impediment para. qu e recarociera la prstacíón éccnómica al hciberla solicitado Lan las supuestO de derecho del articulo 19 del ,decreta ley 165 de 1977, qu precisament era un estatuto tiico la condición dpe fLucionario de la seguridad social y de. la que el actor hacia pçt.: El hc:ho de que la petit tót la h formulado siendo aun turicionar ici de 198, obi iqaba a un .ronunciam.iento favorable en el entendido de que se había escagído gs régimen de regulación que le a~ favorable. Finalmente conUdéraT la Sala, que si el IS recurrió al estatuto del Art del dtecieto 1940de.Lepedieite Numero 2974 10 1969, por, cierto ng aplicable a la j.ttaçión del doctor LUIS EDUARDO MORALES VARGAS, por haber un régimen especial que no ofrecía dificultades en su aplicación pues reunidos los requisitos para reclamar ci derecho, era suficiente con reconocerlo o negarlo con base en esas disposiciones y no con los del estatuto general de la Seguridad Social de la administración póblica, traídas como regulación por ia suplct.iva En Canto hace al reconocimiento y pago de la pensión desde el día uno dé julio dy 19911 la Sala estiina que dicha pret.ensióí no puede acogerse en esos tárminos, si se tiene er cuenta que a ésa fcha era aun funcionario de la Caja; de Previsión de Cundinamarca en la que permaneció hasta el día 30 de marzo di 1992, según lo reconoce el misírIc:7 actor
aun funcionario de la Caja; de Previsión de Cundinamarca en la que permaneció hasta el día 30 de marzo di 1992, según lo reconoce el misírIc:7 actor (fol 45) y bo çetiftca el mismo LAPRELUNDI (Id 49; Ordenarí por tanto un pago desde ese momento, equivaldría a hacerlo paralelo con el salario recibida en la entidad de previsión Departamental, situación incuTpatiblá lcbn la previsión d.l articulo 19 de la ley 4 de 1992 El paco se hará de acuerdo con la demostración del retiro del servicio público que para el efecto determina el artículo uno del decreto 625 dé 1988. Por lo expuesto, el Tribunal AdministrativoExpediente Numero 29746 de Cundinamarca Section Seqursda Subsección "A administrando .justicia en nbmbre de la República de Colombia y por autoridad de la FALLA: .t Declárate anulidad de las resoluciones meros 1000 de 30 de marzo de 1992 y 02098 de junio 26 de 1992m mediante las cuales el instituto u dei Seguros Sociales negó al doctor LUIS EDUARDO MORALES VARGAS m el reconocimiento de la pensión de jubilación. El Instituto de Seguros Sociales reconocerá al doctor LUIS EDUARDO MORALES VARGAS identificado con la cédula de ciudadania No 2 914.800 de Bogotá, la pensión de jubilación en los términos cuantitativos y de factores de salario del articulo 19 del decreto ley 13 de 1977 con los reajustes legales y ci ajuste al valor de las cfras
de Bogotá, la pensión de jubilación en los términos cuantitativos y de factores de salario del articulo 19 del decreto ley 13 de 1977 con los reajustes legales y ci ajuste al valor de las cfras reconocidas tomando corno base el indice de precios al consumidor. -- El pago de la pensión se hará a partir del momento en que. el actor acredite haberse retirado del servicio público. 4Consúltese con el Corsejo de Estado esta decisión en caso de no ser apeladaExpediente Numero 29746 12 COPIESE, NOTIFtQUE3E, COtIUNIGIUESE Y CUMPL-'SE in firmé esta provdenc.ta archivç? el expediente. Aprobado en Geióri No.