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TA CUN - 29783-(06-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 29783-(06-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

AUXILIO DE TRANSPORTE

fRISUNAL ADMINISTRATIVO DE CLJNDINANA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION 'C

MAGISTRADO PONENTE DR.. ANTONIO JOSE ARCINIESAS A.

Santafé de Bogotá D..C, Septiembre Seis (06) de mil novecientos noventa y seis (1996)..

JUICIO No. 2978:3

ACTOS NACIONALES

SANATORIO DE AGUA DE DIOS

AUXILIO DE TRANSPORTE ACTORA: SATURIA GUTIERREZ SATURIA GUTIERREZ mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: 1 1a. Es nulo el Silencio Administrativo Negativo de las pretenciones de reconocimiento y pago de auxilio de transporte hechas por mi procurado al Sanatorio de Agua de Dios, el 16 de junio de 1..992.. 2a.. En consecuencia, el Sanatorio de Agua de Dios esta obligado a reconocer y pagar a mi procurado el auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor desde el 13 de enero de 1961 al 30 de septiembre de 1..992.

Se condena por tanto, al Sanatorio de Agua de Dios, a papar al demandante seora Saturia Gutiérrez la suma de $ 330..912..73 superior que su despacho liquide, y que corresponde al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor del 13 de enero de 1..961 al 4a. La suma liquidada como auxilio de transporte en el ordinal 4o.. y reconocida en la sentencia, devenga intereses comerciales a la tasa del 4% mensual, o a

acreedor del 13 de enero de 1..961 al 4a. La suma liquidada como auxilio de transporte en el ordinal 4o.. y reconocida en la sentencia, devenga intereses comerciales a la tasa del 4% mensual, o a la que el Despacho fije, durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios, después de ese término, a la tasa del 5% mensual o a la que el Despacho fije. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: Ni poderdante, ininterrumpidamente,2 J.No. 29783 prestó sus servicios personales al Sanatorio de Agua de Dios, desde el 13 de Enero de 1.961 al 30 de Septiembre de 1.992 en calidad de empleado Oficial. (Empleada Pública). 2a. La asignación básica mensual de mi patrocinado durante todo el tiempo que permaneció vinculado a la Entidad, siempre fue inferior al doble del sueldo fijado, en cada época, para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo o inferior al doble del salario mínimo legal vigente durante toda su relación laboral. 4o. El Sanatorio de Anua de Dios nunca a prestado servicio de transporte al actor. So. La Entidad nunca ha pagado servicio de transporte al actor. 6o. El 16 de Junio de 1992, agotando la vía gubernativa, el actor, por intermedio de apoderadom reclamó del Sanatorio el pago del auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor durante todo el tiempo servido y el reconocimiento y pago del mismo mensual y oportunamente. 7o. Hasta la fecha, el Sanatorio de Agua de

del Sanatorio el pago del auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor durante todo el tiempo servido y el reconocimiento y pago del mismo mensual y oportunamente. 7o. Hasta la fecha, el Sanatorio de Agua de Dios no ha dado respuesta a las peticiones de mi procurado, produciéndose así • el silencio administrativo negativo. La demanda fue corregida y adicionada en los siguientes términos: "LAS PRETENSIONES quedarán así y modifican en su totalidad el capitulo DECLARACIONES de la demanda inicial: pero conservando toda su esencia:.. Declarar que se operó el fenómeno del Silencio Administrativo de carácter negativo de la administración, frente a la petición formulada por mi mandante ante el seVor Director del Sanatorio de Agua de Dios, el 16 de junio de 1992, en procura del reconocimiento y pago de todas y cada una de las mesadas correspondientes al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor por haberle prestado servicios personales al Sanatorio de Agua de Dios, en calidad de empleado público, y por todos y cada uno de los meses que van desde la fecha de iniciación de sus labores y hasta cuando el pago se efectúe, y, reconocer y pagar a mi procurado el auxilio de transporte que se cause con posterioridad al pago de las mesadas ya causadas de que trata la petición primera, en forma mensual y oportuna. 2o. Declarar que es NULO el Silencio Administrativo Negativo que se operó frente a la petición formulada par mi mandante al seor Director del Sanatorio de Agua de Dios el 16 de Junio de 1992, relacionada con el reconocimiento y pago del auxilio de transporte de que trata la declaración anterior.3 J.No. 29783

formulada par mi mandante al seor Director del Sanatorio de Agua de Dios el 16 de Junio de 1992, relacionada con el reconocimiento y pago del auxilio de transporte de que trata la declaración anterior.3 J.No. 29783

CONDENA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, se condena al Sanatorio de Agua de Dios, establecimiento público del arden nacional, representado por su Director, doctor CAMILO ORTEGA PIZARRO, de las condiciones civiles anotadas en la demanda, o por quien hacia sus veces 1 A reconocer y pagar a mi procurado la suma de $ 329.52.73 o la superior que liquide su Despacho y que corresponde al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor a partir de ici. de enero de 1.977 y hasta el 30 de Septiembre de 1992.

2. A reconocer y pagar a mi procurado el auxilio de transporte que se cause en su favor, a partir del Primero de octubre de 1.992 y mientras permanezca como empleado pública de dicho Sanatorio.

3. El Sanatorio de Agua de Dios dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.." En la demanda se invocan como normas violadas "Me fundo en los Decretos Números 25/63, 1700/76, 2675/769 590/7E3, 1042/78, art. 50. 3809/78, 2924/78, 751/79, 1703/791 1950/795 1200/80, 2767/80. 3409/81. 3726/82, 3582/83.

1950/795 1200/80, 2767/80. 3409/81. 3726/82, 3582/83. 2721/84, 3887/85. 2453/86, 24/879 61/98, 105/89, 45/901 77/91. 183/92, .articulo 85 y 177 del C.C.A.- Me fundo igualmente en sentencia de 25 de nov./83 proferida por el Honorable consejo de Estado que entre otros dijo: .-"En efecto, el decreto en mención ( 25 de 9 de enero de 1.9601 igualmente reglamentario de la ley 15 de 1959, cambio el valor variable del auxilio de transporte por una suma determinada, la cual se ordenó entregar directamente a los trabajadores oficiales y particulares, sin tener en cuenta los criterios de distancia, pues eliminó lo relativo a los mil metros, Lo del número de pasajes a pagar y lo referente la tarifa que debía tenerse en cuenta para tales efectos", por los conceptos leídos a folios 6 y 07 del c.p., que se transcriben .a continuación: "El auxilio de transporte fue establecido por la ley 15 de 1.939 para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no excediera de $ 1. 500,00 mensuales y autorizó a los patronos para darle cumplimiento directamente,4 J..No.. 29783 SÍ así lo preterian, prestando ci servicio de transporte gratuito a sus trabajadores; a su vez, el D. 25/63 varió ci valor del auxilio sin tener en cuenta los criterios de distancias más adelante, el D. 1700/76 elevó el valor del auxilio y lo -fijó sin tener en cuenta la ciudad en la cual se

valor del auxilio sin tener en cuenta los criterios de distancias más adelante, el D. 1700/76 elevó el valor del auxilio y lo -fijó sin tener en cuenta la ciudad en la cual se prestara El art.. 50 dei. D. 1042/78, sin tomar en cuenta criterios de distancia o ciudad, dispuso que cuando la asignación mensual básica de los empleados públicos fuera igual o .inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo, tendría derecho ci reconocimiento y pago del auxilio de transporte por la suma de $105,00 mensuales.. El D. 2809/78 elevó el auxilio a $170,00 mensuales.. El D. 2924/78 dispuso que tendrían derecho al auxilio los empleados públicos cuya remuneración mensual básica fuera igual o inferior a $7.000,00.. El D. 751/79 elevó el auxilio a mensuales para los empleados oficiales y trabajadores particulares que devengaran hasta dos veces el salario mínimo legal.. Seguidamente, los Ds. 1703/79, 1950/791 1200/80, 2767/809 3409/819 3726/82, 3582/83, 2721/84, 3887/859 2453/86, 24/87, 61/88, 105/89, 45/90, 77/91 y 183/92 fueron elevando el valor del auxilio de transporte para los empleados oficiales y los trabajadores particulares que devengaran un salario inferior al doble del salario mínimo legal vigente. Con fundamento en las normas citadas y en los hechos de que mi patrocinado, por ser empleado de un establecimiento público ostenta la calidad de empleado

devengaran un salario inferior al doble del salario mínimo legal vigente. Con fundamento en las normas citadas y en los hechos de que mi patrocinado, por ser empleado de un establecimiento público ostenta la calidad de empleado oficial con carácter de empleado público (art. 5 D. 3135/68), y de que, durante su vinculación al Sanatorio de Agua de Dios siempre ha devengado un salario inferior al doble del salario fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo e inferior al doble del salario mínimo legal, se solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de transporte por todo el tiempo servido, obteniendo como respuesta del Sanatorio de Agua de Dios, el silencio al que la ley le ha dado el carácter de negativo de sus pretensiones.. Esta negativa quebranta en forma obstensible los mandatos de las normas antes citadas, pues con ella, dándose los presupuestos que tales normas fijan para el nacimiento del derecho que consagran, al no reconocer y pagarel agar el auxilio deprecado, el Sanatorio de Agua de Dios se coloca en abierta rebeldía contra su mandato.. En ello, pues, consiste el quebranto de las normas.5 J..No. 29783 En el memorial que obra a folio 11 corrigiendo la demanda se invocaron como normas violadas"Artículos lo de cada uno de los Ds. 751/79 1703/79 y 1950/79; artículos lo y 3o de D 2767/80; articulo So del D. 2924/78; y los artículos lo y 2o de todos y cada uno de los restantes decretos citados como disposiciones quebrantadas en la demanda.- Adems agrego que el quebranto ocurrió entre otros por negar el

lo y 2o de todos y cada uno de los restantes decretos citados como disposiciones quebrantadas en la demanda.- Adems agrego que el quebranto ocurrió entre otros por negar el Sanatorio de Agua Dios al actor, el reconocimiento del auxilio de transporte consagrado en tales normas, a pesar de que el actor cumple con los requisitos de ser empleado público al servicio del Sanatorio y haber devengado durante toda su vinculación y estar devengando, un salario inferior al doble del sueldo fijado en cada época para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo, e inferior al doble del salario mínimo legal vigente durante toda su relación laboral y muy a pesar de que el D. 2675/784 art. lo, consagró el derecho al auxilio de transporte para los empleados oficiales4 a partir del lo de enero de 1.97/ sin consideración al lugar en que prestaran el servicio, 'ni la distancia. Por auto de marzo 19 de 1993 se admitió la demanda en la cual obviamente quedaban comprendidas la demanda inicial y su corrección y adición de folios 5 a 7 y 11 a 12 del c.p,. Este auto se notificó debidamente. La Entidad demandada dió contestación a la demanda fuera del término de fijación en lista. La Procuradora Quinta en lo Judicial emitió concepto adverso a las pretensiones de la demanda. Cumplido ci tramite de Ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes C 0 N 8 1 D E R A C 1 0 N E 8J.ND.. 29783 Ha dado origen al presente juicio, el acto ficto negativo proveniente del silencio administrativo del

causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes C 0 N 8 1 D E R A C 1 0 N E 8J.ND.. 29783 Ha dado origen al presente juicio, el acto ficto negativo proveniente del silencio administrativo del Sanatorio de Agua de Dios, a la petición radicada el 16 de Junio de 1992 mediante la cual se solicita ci reconocimiento y pago del auxilio de transporte del actor formulada por su apoderado. En la petición primera de la demanda se invoca el Silencio Administrativo, éste se fundamenta en el articulo 40 del C.C.A al haber transcurrido el tiempo allí previsto sin que ci Sanatorio de Agua de Dios (Cundinamarca), haya notificado al apoderado del actor en su representación, decisión expresa por medio de la cual haya resuelto la petición. :::Ltes bien, si la petición se radicó el día 16 de Junio de 1992, de conformidad con el articulo 40 del C.C.A. • el silencio administrativo se configura a los tres meses de haberse presentado la petición, sin que la administración se pronuncie o sea, que se configuró en el caso presente el día Septiembre 16 de 1992. ''ARTICULO 40.- Silencio negativo. Transcurrido un plazo tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.' Se dio en consecuencia el fenómeno del Silencio Administrativo y el acto presunto negativo invocados en la demanda. Ahora bien, en La demanda se pide condenar al Sanatorio de Agua de Dios a "reconocer y pagar a mi procurado

Se dio en consecuencia el fenómeno del Silencio Administrativo y el acto presunto negativo invocados en la demanda. Ahora bien, en La demanda se pide condenar al Sanatorio de Agua de Dios a "reconocer y pagar a mi procurado la suma de $329.652.73 o la superior que liquide su Despacho y que corresponde al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor a partir del lo. de Enero de 1.977 y hasta el 30 de Septiembre de 1.992. y el "que se cause en su favor, a partir del Primero de octubre de 1.992 y mientras permanezcaJ.No. 29783 como empleado público de dicho Sanatorio." En primer luqar, se tienel respecto del lapso comprendido del lo. de Enero de 1977 al 15 de Junio de 1989, que el derecho está prescritos aplicando lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del ecreto 1848 de 1969w que dicen DECRETO 31:35 DE 18 "ARTICULO 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres aos contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente dterminado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual." DECRETO 1848 DE 1969. "ARTICULO 102..- Prescripción de acciones.-

  1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en si decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres

DECRETO 1848 DE 1969. "ARTICULO 102..- Prescripción de acciones.-

  1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en si decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) aíos, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.-2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho a prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción pera salo por un lapso igual.'' Par lo expuesto se infiere que respecto al periodo indicado ha operado el fenómeno de la prescripción del derecho5 la cual obliga a negar las pretensiones correspondientes de la demanda.

Así las cosas y habiéndose presentado la petición el 16 de Junio 1.992. se debe determinar si la actora tiene derecho al auxilio de transporte reclamado y negado por el acto presunto denegatorio de la petición, según la normatividad que regula este derecho y teniendo es cuenta las pruebas válidas y oportunamente arrimadas al proceso en lo que se refiere al lapso comprendido desde el 16 de junio de 1989. El Dr. DIEGO YOUNES MORENOS en su obra DERECHO ADMINISTRATIVO LABORAL, hace un resumen de la legislaciónJ.Na. 29783 sobre el auxilio de transporte, que se transcribe continuacLon 1. 5u orinen y desarrollo. La ley 15 de 1959 TUs la primera norma lenel que decretó el auxilio patronal de transporte. rel estatuto dispuso su papo a loe trabajadores cuya remuneracion no excediera de $1 b00.00

1959 TUs la primera norma lenel que decretó el auxilio patronal de transporte. rel estatuto dispuso su papo a loe trabajadores cuya remuneracion no excediera de $1 b00.00 mensuales y su valor debería cubrir los pasajes que requiera el trabajador para desplazarse decae el lugar as su residencia hasta el sitio de trabajo, cepón si horario que estableciera el patrono. Tal ley previó igualmente la opción para sl patrono de prestar directamente el transporte en forme gratuita a los trabajadores. Luego el decreto reglamentario 1258 da 1959, que reiteró a su turno loe principios que inspiraban el auxilio, extendió el alcance de la ley que s e comenta a loe trabajadores oficiales. Posteriormente la le y la. de 1963 le dio el carácter de salario, incorporable por consiguiente para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales. i-os después el articulo 50 de! decreto 1042 de 1978 se ocupó nuevamente del auxilio de transporte, y dispuso por su parte que tendrían vocación a éll los empleados públicos cuya asignación básica mensual fuese igual o inferior, al doble del sueldo fijado para el prado 01 de Ja escala de remuneración del nivel operativo, fijando su cuantía en la suma de $120 .un mensuales. Sesaló también en forma expresa la incompatibilidad entre el auxilio que se comenta y la prestación del servicio de transporte por parte de les entidades oficiales. c:n fundamenta en las autorizaciones extraordinarias, conferidas al gobierno en virtud de la ley 53 de 1978, se expidió si decreto ley 2924 de 1978, en cuyo

entidades oficiales. c:n fundamenta en las autorizaciones extraordinarias, conferidas al gobierno en virtud de la ley 53 de 1978, se expidió si decreto ley 2924 de 1978, en cuyo articulo Oo. se dispuso que :105 empleados públicos cuya asignación básica fuese igual o inferior a7.0O0.00 mensuales tendrían derecho al reconocimiento y pago del auxilio ic; de transporte sr cuant.e de $170.00 mensuales, manteniendo La incompatibilidad entre dicho beneficio económico y le prestación del servicio de transporte a los empleados por parte de la entidad, La ley 15 de 1959 la cual se de mandato el Estado para intervenir en la industria del transporte, se decrete el auxilio patronal de transporte, se crea el fondo de transporte urbano, y se dicten otras disposiciones", establece10 J.,No.. 29783 reajustado en la cuantía. que scrala el artículo reemplaza ci auxilio patronal de transporte que se cubriendo hasta la fecha y la cuota patronal que Fondos de Transporte en las ciudades en donde sufragaban los patronos. En consecuencia, a partir anterior, ha venido para los existía, del 15 de enero de 193 queda abolida la cuota patronal de transporte y los trabajadores recibirán el valor del auxilio patronal en su integridad.'' El Decreto 2675 de 197 "Por el cual se dicta una disposición sobre el auxilio patronal de transporte decreta: "Artículo Primero. A partir del primero (lo) de enero de mil novecientos setenta y siete (1977), gozarán del auxilio patronal de transporte las empleados oficiales,, y

una disposición sobre el auxilio patronal de transporte decreta: "Artículo Primero. A partir del primero (lo) de enero de mil novecientos setenta y siete (1977), gozarán del auxilio patronal de transporte las empleados oficiales,, y trabajadores particulares que devenguen un salario mensual hasta de das veces el salario mínimo legal, cuyo monto seguirá siendo de ciento cinco pesos ($105.00) mensuales.'' El Decreto 1042 de 1978 en su articulo 50 dispone 'Cuando la asignación básica mensual de los empleados públicos a que se refiere ci articulo lo. del presente decreto sea igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio de transporte en cuantía de ciento veinte pesos mensuales.- No habrá lugar a este auxilio cuando la entidad preste servicio de transporte a sus empleados.'' El Decreto 2924 de 1978 en su articulo So. estatuye "Cuando la asignación básica mensual de los empleados públicos a quienes se refiere este Decreto sea igual o inferior a 7.000.00, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio de transporte en cuantía de $ 170.00 mensuales. No habrá lugar a este auxilio cuando la entidad preste el servicio de transporte a sus empleados." Según los preceptos transcritos que no han sido derogados, para tener derecho al auxilio de transporte se deben acreditar tres presupuestos a saber:11 J.No.. 29783 1 Que haya distancia por recorrer mínima de mil metros (1.000 mts) entre el lugar d residencia y el lugar de trabajo.

se deben acreditar tres presupuestos a saber:11 J.No.. 29783 1 Que haya distancia por recorrer mínima de mil metros (1.000 mts) entre el lugar d residencia y el lugar de trabajo.

2. Que el patrono no tenga servicio de transporte gratuito para los trabajadores y empleados.

3. Que la asignación básica mensual sea igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo.

De las normas citadas se infiere claramente que la intención del legislador ha sido la de reconocer a ciertos empleados públicos un auxilio que les permita subsidiar los gastos que ocasiona el transporte desde su residencia al sitio del trabajo y de este nuevamente a sus hogares., as¡, debe entenderse que la administración queda exonerada del pago del auxilio cuando asume directamente el servicio de transporte de sus empleados abarcando todos los viajes para su movilización desde su residencia al lugar de trabajo y el regreso a aquellas en desarrollo de la jornada ,laboral ordinaria. Se observa en el proceso a folio 3 del c.p.., certificación suscrita por el Jefe de la Oficina de Personal del Sanatorio de Agua de Dios que dice "LA SUSCRITA JEFE DE LA OFICINA DE PERSONAL DEL SANATORIO DE AGUA DE DIOS.--A petición escrita del seor (a) SURIA GUTIERREZ.-con cédula de ciudadanía No. 20.606.834 de Girardot.-CERTIFICA: ,-1.-Que el peticionario prestó servicios personales en calidad de Empleado oficial (Empleado Público) al Sanatorio de Agua de Diosa desemp&anda

20.606.834 de Girardot.-CERTIFICA: ,-1.-Que el peticionario prestó servicios personales en calidad de Empleado oficial (Empleado Público) al Sanatorio de Agua de Diosa desemp&anda el cargo de TEGNICO OPERATIVO CODIGO 4080 GRADO 10.- 2.- Que el peticionario ingresó a prestar sus servicios al Sanatorio de Agua de DjOSq desde el 13 de enero de 1961 y lo hizo en forma ininterrumpida hasta el 30 de Septiembre de 1992. 3. Que durante el tiempo de servicios al peticionario se le pagó un salario básico mensual como a continuación se12 JNo. 29783 esøecifica:. APo de 1..989 $ 67.150.00-- AO de 1990 $ 32.600.00 APo de 1.991 $ 138.150.00.-Ao de 1992 $65.810.00 4.-Que el salario para el personal de Empleados del Grado 01. del nivel Operativo para las épocas que a continuación se especifican ha sido el sieiuiente:..Ao de 1.989 $ :32.900.00.- Ao de 1.990 $ 41.500.00.-Ao de 1.991 $ 51.900.00.-Ao de 1.992 $ 65.810.00. .-(Fdo.).- ESPERANZA RAMIREZ SALAMANCA.- Jefe Oficina de Personal.-(Fdo.).--ESNEDA VASQUEZ DE MUR.-- (Revisora Delegada Ante el Sanatorio.)." De la anterior transcripción se deduce que en el caso presente se trata de un empleado pública ron asignación básica inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo durante los alas de 1989 a 1992. Pero no se acreditó que la

el caso presente se trata de un empleado pública ron asignación básica inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo durante los alas de 1989 a 1992. Pero no se acreditó que la demandante cumpliera los otras presupuestos exigidos por la normatividad relacionada sobre el auxilio de transporte, a saber que la demandante debiera recorrer entrelos lugares de su residencia y de trabajo distancias mínimas de 1.000 metros sin que el Sanatorio de Agua de Dios le brindara servicio de transporte gratuita, para ser acreedora al auxilio cuyo objeto es subsidiar los gastos ocasionados por el transporte entre su residencia y el sitio del trabajo. "Ha sostenido nuestra Corte Suprema de justicia (01/07/88) que"...no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslada de este no le implica ningún costo ni mayar esfuerzo o cuando es de aquellas servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones" Como ya se manifestó, el Municipio de agua de Dios, par sus mismas condiciones geográficas e históricas, ha tenido un desarrollo precario, a tal punto que su crecimiento urbanística es imperceptible, por ello, su área es estremadamente reducida, a tal punto que para desplazarse de extrema a extremo, no se emplea un tiempo superior a los cinco minutos. Las instalaciones del Sanatorio se encuentran en el centro del casco urbano, par lo cual el desplazamiento de sus trabajadores y, en este caso del demandante, no les implica "ningún casto ni mayor esfuerzo", como la dice la

cinco minutos. Las instalaciones del Sanatorio se encuentran en el centro del casco urbano, par lo cual el desplazamiento de sus trabajadores y, en este caso del demandante, no les implica "ningún casto ni mayor esfuerzo", como la dice la corte. Es precisamente por ello que en el Municipio nunca se ha organizado ni por iniciativa pública ni privada el servicio de transporte, realmente no se necesita. 4P.5 JNo. 29783 2.- ONISION DE INDICAd QN DE RESIDENCIA.- el articulo 75 del C..P.C., por aplicación supletoria dei. 137 del C.C.A.q prescribe la necesidad de sealar no solo el domicilio sino la dirección del demandante porque las mismas necesidades del proceso así lo exigen. El demandante no aportó su dirección no por simple omisión sino porque ello le implicaría aceptar que el servicio de transporte es innecesario y que, par ello, no tendría lugar a la prestación demandada. Ello, no 5olo constituye una informalidad sustancial sino que desvirtúa la existencia del derecho alegado y as¡ solicitamos se tenga en cuenta. 3.- PRESCR1PCION.-consagra el artículo 151 del C.P.T. que " Las acciones que amenen de las leyes sociales prescribirán en tres aos. .El simple reclamo escrito del trabajador, ... interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual. A su vez, el Articulo 488 del C.S.T. s&ala que "las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres aPÇos, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible El demandante solo reclamo el auxilio

que "las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres aPÇos, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible El demandante solo reclamo el auxilio demandado ci 16 de Junio de 1992, si en gracia de discusión aceptáramos la existencia del derecho, encontraríamos que habría prescrito el derecho a accionar y obtener el pago de dicho auxilio que eventualmente se hubiese podido causar con anterioridad al 16 de Junio de 1989, pues igual principio rige para los servidores públicos, como es el caso del demandante. De acuerdo con el anterior planteamiento, el cual es totalmente compartido por esta Agencia Fiscal, es claro que las pretensiones del libelo deben ser desestimadas, ya que no se allegó probanza alguna que demostrara la necesidad del auxilio, vale decir la existencia del derecho a tal subsidio de transporte en el municipio de Agua de Dios. Se tiene entonces que al proceso no fu allegado medio de prueba alguno que indicara, la dirección de residencia de la demandante, para así determinar la necesidad del auxilio de transporte para trasladarse al Sanatorio de Agua de Dios que se solicita en la demanda, teniendo en cuenta que el auxilio de transporte se creó con la finalidad de subsidiar los gastos que ocasione al empleado su14 JNo. 29783 movilización de su luciar de Residencia al lugar de trabajo. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sección Primera - manifestó No obstante tal preceptiva legal, ninguna de las transuresiones de que se acusa Al Tribunal a través de estos dos cargos es fundada porque si el auxilio de transporte sólo se causa por los das trabajados (parágrafo

No obstante tal preceptiva legal, ninguna de las transuresiones de que se acusa Al Tribunal a través de estos dos cargos es fundada porque si el auxilio de transporte sólo se causa por los das trabajados (parágrafo del art. 2o. Ley 15/59) y puede ser sustituido por el servicio gratuito del transporte que directamente establezca el patrono (art. 4o. idem) es incontrovertible que su naturaleza jurídica no es, precisamente, la retribución de servicios sino, evidentemente, un medio de transporte en dinero o en servicio que se le da al trabajador para que desempeFe cabalmente sus funciones... Sentencia de junio 30 de 1959. Radicación 2994 Magistrado

Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

De lo expuesto anteriormente no habiéndose demostrado que la demandante reúna plenamente los presupuestos de las disposiciones sobre auxilio de transporte Be dejó de acreditar lacausación de este derecho que como ya se dijo no es retribución de servicios sino un medio de facilitar al empleado el desplazamiento o movilización del lugar de su residencia al lugar del trabajo y viceversa deben denegarse las pretensiones de la demanda. En virtud de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección el C ti administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F AL LA: Declrase probado el Silencio Administrativo en que incurrió el Sanatorio de Agua de Dios15 J..No.. 29783 frente a la petición radicada el 16 de Junio de 1992.

2. Declárase probada la prescripción de la

Declrase probado el Silencio Administrativo en que incurrió el Sanatorio de Agua de Dios15 J..No.. 29783 frente a

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