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TA CUN - 29795-(27-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 29795-(27-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA/

SECCION SEGUNDA SUBSECCION " C 11

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA DEL SERVICIO /CALIFICACION INSATISFACTORIA

Santafé de Bogotá D.C., Junio 27 de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).

JUICIO No. 29795

ACTOS NACIONALES

JUZGADO 4o. CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOT

INSUBSISTENCIA ACTOR: DORIS EDITH MOLINA DIAZ DORIS EDITH MOLINA DIAZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES "PRIMERA: Que se ANULE o en su defecto se revoque la Resoluci6n 004 de fecha 30 de mayo de 1989 y la sin número (la juez no le puso número cuando fallo ni después) que resuelve el recurso de Reposición contra la anterior, fechada el día 10 de Julio de 1989, en donde niega la reposición interpuesta contra la resolución 004 de mayo 30 de 1989,

que califica para la carrera judicial por ese año, de manera insatisfactoria, que luego es fundamento para decretar la insubsistencia de mi mandante. Lá resolución 004 esta notificada personalmente el 31 de Mayo de 1989, y la que desata la reposición el día 10 de Julio de la misma anualidad que como se dijo no contiene número que la identifique además de la fecha insertada.

mandante. Lá resolución 004 esta notificada personalmente el 31 de Mayo de 1989, y la que desata la reposición el día 10 de Julio de la misma anualidad que como se dijo no contiene número que la identifique además de la fecha insertada.

SEGUNDA: Que se anule o en su defecto se Revoque integramente la Resolución 004 de fecha 14 de Agosto de 1990, mediante la cual la juez 4

C.M. de Girardot, decreta la Insubsistencia de Doris Edith Molina Diaz, notificadora Grado 3 de ese despacho judicial, concediendo los recursos de reposición y apelación.

TERCERA: Que se anule o revoque la Resolución sin número (la juez no le inserto número alguno) feah.da el 27 de Agosto de 1990, que desato el recurso de Reposición de la misma juez, contra la resolución 004 del 14 de Agosto de 1990 que declaró la insubsistencia, negando las peticiones dél mismo y concediendo el recurso de Apelación ante el

H. Tribunal de Bogotá, entonces de competencia, para conocer de la insubsistencia en segunda instancia. NotiNcada personalmente, cuyo ejemplar se anexa bajo el numeral 5 folio 9 de la demanda.

CUARTA: Que se Anule o Revoque integramente el fallo del Tribunal Judicial de Cundinamarca, que desato el recurso de Apelación contra la resolución 004 del 14 de Agosto de 1990, que decreto la insubsistencia de mi mandante el cual esta contenido en Acta No. 032 fechado el 28 de Julio de 1992, negando lo solicitado en la Apelación interpuesto en 1990 ante el Tribunal

Judicial de Bogotá, anexado en copia autentica bajo el No. 6 folio

el cual esta contenido en Acta No. 032 fechado el 28 de Julio de 1992, negando lo solicitado en la Apelación interpuesto en 1990 ante el Tribunal Judicial de Bogotá, anexado en copia autentica bajo el No. 6 folio 9 de la demanda.J.No. 29795

QUINTA: Que como consecuencia de lo anterior, esto es al declarar la Nulidad o revocar los Actos Administrativos impugnados , se ordene el reintegro de la Señora DORIS EDITH MOLINA DIAZ de autos conocida, al cargo que tenía en el Juzgado 4o. Civil Municipal de Girardot a otro igual o a uno superior sin desmejora, ordenando las cambios a que haya lugar si no hubiese por entonces la vacancia en el juzgado precitado.• SEXTA: Igualmente se ordene el pago y cancelación efectiva, de todos los emolumentos dejados de percibir , durante el tiempo que como consecuencia de la insubsistencia permanezca sin trabajar o fuera del juzgado 4o. Civil Municipal de Girardot, tales como sueldos, primas, prestaciones sociales, incrementos salariales de cualquier orden, y en todo caso sin solución de continuidad.

Lo anterior en subsidio y en la medida necesaria , de la Suspensión Provisional de la insubsistencia que se encuentra solicitado en escrito separado , esto es que al decretar por su despacho la Suspensión Provisiónal , solamente se le pague el tiempo restante o dejado de percibir por causa de la insubsistencia.

SEPTIMA: La Nulidad de los Actos demandados , tal como se identifican, se hacen parte en la medida necesaria de la solicitud en escrito separado de Suspensión Provisional de la Insubsistencia para que esto

por causa de la insubsistencia.

SEPTIMA: La Nulidad de los Actos demandados , tal como se identifican, se hacen parte en la medida necesaria de la solicitud en escrito separado de Suspensión Provisional de la Insubsistencia para que esto sea tenido en cuenta al conocer de esta última petición. (Suspensión Provisional)." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS ,"i.e. Mi mandante prestaba sus servicios como notificadora, Grado 3,

en el Juzgado 4o. Civil Municipal de Girardot , pertenecía a la Carrera Judicial, la calificación efectuada en mayo de 1989 fue insatisfactoria por animadversión de la entoñces juez titular , luego la efectuada el 30 de mayo de 1990 , lo fue igualmente insatisfactoria , y con fundamento en las dos calificaci.ones malas, le fue decretado por la juez la Resolución número 004 declandola insubsistente , la que fue recurrida en reposición (recurso dado) aunque no autorizado por la ley, la que apelada, entonces al Tribunal de Bogotá , fue confirmada por el Tribunal de Cundinamarca , después de cerca de dos años de haberse presentado la apelación. 2.- Mientras el tiempo de la apelación transcurría, la juez fue cambiada, y la que llegó, para mayo de 1991 fecha para la calificación, la calificó muy bien, y para el año de 1992, aunque aún no hay todavía calificación, tanto la juez que se encontraba al frente del despacho en el año de 1991, como el juez que la reemplazó en 1992, dan constancia escrita o certificación del buen desempeño en el juzgado de mi mandanción, tanto la juez que se encontraba al frente del despacho en el año de 1991, como el juez que la reemplazó en 1992, dan constancia escrita o certificación del buen desempeño en el juzgado de mi mandante, lo cual indica una buena calificación. Esto indica que las calificaciones de 1989 y 1990, fueron producto de la enemistad, del abusoJ.No. 29795 o desviación de poder que era el objetivo de la señora juez Maria Derly Piñeros Olarte, olvidando que como tal, su deber era administrar justicia , lo que no cumplió y falto a la ética y a las funciones inherentes al cargo. 3.- La Resolución número 004 del 14 de Agosto de 1990 , entró al despacho del Magistrado Dr. Marroquín Grillo German el día 28 de enero de 1991, y después de año y medio pronunció el fallo, negó la apelación sin tener en cuenta que en el expediente había constancia, de la calificación demandada por la vía contenciosa , que por consiguiente era prudente esperar su fallo , y también había constancia de que el día 3 de Agosto de 1989 , la señora juez Maria Derly Piñeros Olarte, había sido denunciada penalmente por mi poderdante ante el Tribunal de Bogotá , que luego pasó al Tribunal de Cundinamarca , se encontraba entonces impedida para calificar y, había sido recusada antes de proferir la resolución No. 004 de marras , y conocer en reposición contra la misma. Se informó además que la señora juez no había dado cumplimiento al trámite de recusacion, tal como lo ordena el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 30 del C.C.A.

contra la misma. Se informó además que la señora juez no había dado cumplimiento al trámite de recusacion, tal como lo ordena el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 30 del C.C.A. (artículos 144 y hoy 152 inciso tercero C.P.C.). 4.- La Calificación para la carrera judicial efectuada el 30 de mayo de 1990 , esta demandada y aceptada , está al despacho del Doctor Alvaro Bahamón , proceso No. 25831 , tomo III Folio 289 , dándosele el trámite correspondiente que es normal. 5.- El Sumario contra la señora Juez Maria Derly Piñeros Olarte, pasó por competencia actualmente a la Fiscalía Delegada del Tribunal, con el Doctor Julio Rafael Rodriguez , radicado bajo el número 033. Según la constancia que se anexa. 6.- El Doctor German Marroquin Grillo , niega la petición de nulidad , de la Resolución número 004 , pero no se pronuncia sobre la petición de revocatoria también allí contenida , tampoco sobre el indebido trámite de la recusación contra la señora juez aludida , todo ello en su mini-providencia pasa desapercibido. 7.- En cuanto a la causa para ser calificada insatisfactoriamente, en el año de 1989 ,se tiene que lo fue , el haber acudido mi poderdante a la Procuraduría i con fecha 10 de Abril de 1989 , a denunciar al señor Secretario øé Reinaldo Ospitia , por los malos tratos que recibía de éste , su forma grosera como actuaba y otros, esta circunstancia incrementó la admaversión de la señora juez , quien por las informaciones tejiversadas que recibía del secretario ya la

tratos que recibía de éste , su forma grosera como actuaba y otros, esta circunstancia incrementó la admaversión de la señora juez , quien por las informaciones tejiversadas que recibía del secretario ya la venía persiguiendo. Era conocido de antemano según información verbal de escribiente Alejandro Angel Ranrez , que las intenciones de la juez era la de calificarla lo mas bajo posible como un medio para desquitarse , según sus propias palabras , y evidentemente así ocurrió. Recurrida la Resolución de la calificación , la juez negó totalmente lo que se explicó , diciendo que no valía la pena analizarlos que eran improcedentes etc., no le dió ningún mérito ni decre'tóJ.No. 29795 las pruebas solicitadas y, en fin decidió la Reposición , como a bien tuvo sin interesarle o detenerse a analizar todo lo que estaba en favor de mi poderdante , en acto de clara negación del derecho. Véase en los antecedentes administrativos de esta calificación el recurso de reposición interpuesto por entonces y podrá constarse lo que afirmo. La señora juez acudió por entonces a motivaciones falsas según los documentos vistos , tal como lo hizo con empleados anteriores como , los señores Uldario Villalobos y Clara de Morales , a quienes los persiguió y los declaró insubsistentes por que se negaron a declarar en falso , diciendo que sí había venGdo a trabajar la señora juez , cuando la Procuraduría de entonces le seguía un disciplinario por esa causa." En la demanda se indicaron como normas violadas y conceptos de violación los siguientes: "Corresponde a esta primera parte los Vicios de Nulidad existentes

la señora juez , cuando la Procuraduría de entonces le seguía un disciplinario por esa causa." En la demanda se indicaron como normas violadas y conceptos de violación los siguientes: "Corresponde a esta primera parte los Vicios de Nulidad existentes en la Resolución número 004 del 14 de Agosto de 1990 que declaró la insubsistencia. lo. De conformidad con el artículo lo. y 84 del C.C.A., y el artículo 8 de la ley 153 de 1987 , las calificaciones y declaratoria de insubsistencia con fundamento en las insatisfactorias es un acto administrativo con todas sus caracteristicas y ocurre que : a) El artículo 30 del C.C.A. establece que el funcionario que tenga que pronunciar decisiones definitivas , esta impedido y puede ser recusado por las causales previstas en el C.P.C. b) El artículo 150 del C.P.C., en sus numerales 7, 8 y 9 , establece como impedimento y causal de recusación el hecho de existir denuncio penal, contra la juez y de parte de ésta , además la existencia de grave enemistad entre las partes con el juez. La juez señora Maria Derly Piieros Olarte, también formwló denuncio penal contra mi poderdante, a quien llamaron en expcs4ci6n con apoderado , por el juzgado 60. de Orden Público , la juez acusaba dizque por unas llamadas telefónicas ofensivas a ella. En la Apelación de la insubsistencia le adjuntó constancia del denuncio penal de mi poderdante contra la juez , hoy en la Fiscalía, e) Al no declararse impedida la juez Maria Derly, para conocer del recurso. de Reposición contra

cia le adjuntó constancia del denuncio penal de mi poderdante contra la juez , hoy en la Fiscalía, e) Al no declararse impedida la juez Maria Derly, para conocer del recurso. de Reposición contra la Resolución número 001 del 30 de Mayo de 1990 , fue recusada el día 26 de Junio de 1990, según memorial que se adjunta.J.No. 29795 d) El artículo 154 del C.P.C. dice que el proceso se suspendera desde que el funcionario se declare impedido o RECIBA EN LA SECRETARIA ESCRITO DE RECUSACION HASTA QUE HAYAN SIDO RESUELTOS. El artículo 170 numeral 2o. se pronuncia en igual sentido, e) El artículo 142 del C.P.C. en su numeral 5o. establece como causal de nulidad de todo adelanto del proceso despues de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci6n o SUSPENSION del proceso, o si se reanuda antes de la oportunidad debida. La juez debió darle el trámite a la recusación y al negarla su deber era enviar el expediente a su superior tal como lo preve en el artículo 152 en su tercer inciso. De lo anterior se colige que la Dra Maria Derly carecia igualmente de competencia objetiva (numeral 2 art. 142 C.P.C.) o mejor subjetiva, pues si bien es cierto la tenía para calificar, y solicitar la insubsistencia, la había perdido en virtud del impedimento y la recusación, pues es de justicia elemental que nadie puede ser juzgado o calificado justamente por su enemigo, para ello se establecieron los impedimentos, para darle independencia al juez, (sentencia del Consejo de Estado Agosto 30 de 1977). f) La

que nadie puede ser juzgado o calificado justamente por su enemigo, para ello se establecieron los impedimentos, para darle independencia al juez, (sentencia del Consejo de Estado Agosto 30 de 1977). f) La juez 4a. C. Municipal# dictó la resolución 004 del 14 de agosto de 1990 y conoció del recurso de reposición contra la misma, cuando ya había sido recusada y estaba impedida desde el día 3 de agosto de 1989 (fecha del denuncio penal). Entonces las resoluciones aquí designadas (004 14 agosto) estan viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, que debe ser decretada 2) El Tribunal Judicial de Cundinamarca, procedió a negar el recurso de apelación y confirmar la insubsistencia, dejando de lado el impedimento y la recusación existente debidamente probada, que era causal de nulidad, e igualmente desconoció las pruebas existentes sobre la demanda en la calificación, mediante certificación, demostrandosele que esta demanda había sido aceptada y siguiendo los trámites de ley ante la jurisdicción contenciosa, y que por consiguiente existía unaperjudicial¡- dad que previamente debía evacuarse dado el nexo existente, o sea que la insubsistencia se fundamentaba en la calificación impugnada por los medios legales. Esto no fue obstáculo para el Magistrado Ponente en el Tribunal Judicial de Cundinamarca, quien también desconoció la totalidad del artículo 30 del C.C.A. que además de que hace parte los impedimentos del C.P.C. alli también establece un procedimiento y en su parte final dice "El trámite de un impedimento suspenderá los plazos para decidir...". Todo ello fue desconocido.

impedimentos del C.P.C. alli también establece un procedimiento y en su parte final dice "El trámite de un impedimento suspenderá los plazos para decidir...". Todo ello fue desconocido. 3) El recurso de apelación cón los demás antecedentes administrativos entraron al despacho del Ma'gisrado Dr. German Marroquin Grillo el 28 de enero de 1991, pero a fines del año 91, ingresaron los magistrados del Tribunal de aduanas a la nisma Sala (penal) de que era parte el Dr. Marroquin, todos los expedientes los recogieron y volvieron a someter a reparto, cambiando lógicamente de funcionario, no se sabe porque lo aquí demandado, correspondió al mismo, o fue que no fue sometido a reparto, en el caso de lo último, habría ingmpetencia del Magistrado ponente y por consiguiente un nuevo elemento de nulidad, consagrado en el numeral 2o. del artículo 146 del C.P.C.

  1. Como elementos de nulidad de la calificación para la carrera judicial contenidos en la resolución también bajo el número 004 del 30 de mayo de 1989, que obviamente son factores que inciden directamente en la resolución de insubséstencia se tienen: a) Es evidente, que la juez al calificar a mi mandante, actuó sin ninguna divagación en "Desviación del poder" que constituye causal de anulación según sentencia muy justaJ.No. 29795 por cierto, del tribunal administrativo de cundinamarca (3 de julio de 1981). Pues el elemento finalista seguido no era el de calificar justamente, sino usar este medio indebidamente, para luego declarar a la empleada insubsistente, como evidentemente ocurrió. Aqui el fin

de 1981). Pues el elemento finalista seguido no era el de calificar justamente, sino usar este medio indebidamente, para luego declarar a la empleada insubsistente, como evidentemente ocurrió. Aqui el fin perseguido es diferente al previsto en la norma que atribuye la competencia. La desviación del poder se ejerce desconociendo el bien, la finalidad genérica del interés público, distorcionando la filosofía del legislador, el querer de este sin pensar en el mal uso que hacen quienes les corresponde ponerlo en práctica. Una de las caracteristicas típicas de la desviación de poder, es el acud(ir a una falsa motivación, que fue lo corrido o traido como argumento o motivación de la resolución, de calificación, y esto se demuestra una vez mas, con el hecho de no haber querido practicar las pruebas solicitadas por mi mandante en la reposición, ni haber reestudiado o motivado el porque negaba la reposición diciendo solamente de que "no valía la pena". Es abiertamente notoria su deseo de perjudicar a mi mandante, as¡ sea prevaricando prevalida de su poder hacia la empleada mas baja o de menos categoria del juzgado. La desviación del poder es un vicio de tipo subjetivo, el autor del auto es quien solo conoce sus intenciones y fines que tiene al expedirlo, surgiendo entonces la dificultad unánime aceptada para probar esta causal de anulación, cuya frecuencia es muy común pero en este caso la juez, no se sabe si por ignorancia o su incontenible ira, pero dejó rasgos muy notorios, y los exterioriso con el mal ambiente que le hacia a mi mandante en la oficina, las acusaciones que le hizo,

pero en este caso la juez, no se sabe si por ignorancia o su incontenible ira, pero dejó rasgos muy notorios, y los exterioriso con el mal ambiente que le hacia a mi mandante en la oficina, las acusaciones que le hizo, la sanción de suspensión que le impuso por cuatro meses y tres días en resolución 008 del 19 de julio de 1989, que la procuraduría en resolución 026 del 13 de agosto de 1992, dejó sin efecto alguno, por ser temeraria y carente de pruebas serias. Se adjunta la resolución del Ministerio Público para que se tenga como prueba en la demostración de la animadversión de la persecusión y tendencia de la juez a la injusticia. En la desviación del poder, dada su dificultad para probarlo deben aceptarse medios indirectos, indicios, y en fin todo tipo de argucia, o desborde de lo que naturalmente es el común, pues notese que con la resolución 008 del 19 de julio de 1989 en su artículo lo. sanciona con 90 días, de suspensión que luego convierte en cuatro meses y tres días diciendo que son hábiles, y luego pide investigación por el mismo hecho (primero condena y despues investiga) esto es una exageración inconcebible. 5) Constituye también un ,elemento de anulación el desconocimiento a los medios de "Defensa". Se toncretiza el desconocimiento a los medios de defensa, porque la juez, no, quizo o no se molesto en practicar las pruebas pedidas por mi mandante, en los recursos de reposición contra la resolución 004 del 30 de ;Mayó de 1989, desconoció totalmente las argumentaciones, los elementos explicativos y todo esto constituye

pruebas pedidas por mi mandante, en los recursos de reposición contra la resolución 004 del 30 de ;Mayó de 1989, desconoció totalmente las argumentaciones, los elementos explicativos y todo esto constituye una limitación grave a los medios de defensa. Véase recursos de reposiciói contra las antes mencionadas resoluciones y1c que dijo la juez al resolver la reposición, que es suficiente prueba para lo que se afirma. 6) Ilegalidad anulable o relativa a los motivos. La falsa motivación es el elemento usado, por quien injustamente quiere perjudicar a alguien, que es su enemigo o no le simpatiza simplemente, o quiere vengarse a veces instintivamente por ira, a veces congénita, o que a veces tambien el poder le brinda esa tentación a mentes signadas con el mal. 'El acto administrativo es ilegal, cuando los motivos alegados por su autorJ.No. 29795 o no han existido o no tienen el carácter que se les quiere car, es la ilegalidad por la inexistencia de material. Las motivaciones de la resolución de calificación, son invenciones de la juez que se apoya en el hecho del subjetivismo, y no le exigen pruebas objetivas, ni existe el recurso de apelación de la resolución de calificación. Para que sirve la reposición si conoce el mismo y hay parcialidad o ánimo de hacer el daño, por la enemistad existente?. 7) Al quitarle el derecho al trabajo a mi mandante, usando para ello medios ilegales, es clara violación de la ley, como ocurrio con la resolución 008 del 19 de julio de 1989, en buena hora dejada sin fundamento por la Procuraduría, se esta violando en el artículo 25 de la Constitumedios ilegales, es clara violación de la ley, como ocurrio con la resolución 008 del 19 de julio de 1989, en buena hora dejada sin fundamento por la Procuraduría, se esta violando en el artículo 25 de la Constitución Nacional. Mi mandante acudio en procura de obtener justicia al tribunal judicial de Cundinamarca, pero este hizo oidos sordos, de lo que estava en contra de la juez, y en una providencia muy reducida, convalida los atropellos administrativos de la titular del juzgado, pues no se menciona porque la juez no tramitó la recusación como se lo ordenaba el artículo 30 del C.C.A. y el artículo 152 del C.P.C. es bastante raro este silencio, y sobre todo cuando de aplicar justicia al desvalido se trata, olvidando que el espiritu de la ley es precisamente para frenar el poder de quien lo ostenta y hace mal uso de él. La protección del Estado para la humilde trabajadora no operó, se acudio a motivaciones que seguramente tendrán alguna validez jurídica pero no justa que al final de todo es lo que debe operar." La parte demandada, al contestar la demanda hizo pianteaminetos genéricos sin referirse a las especificidades de la controversia planteada en la demanda, como se lee en los folios 74 a 78. La parte demandada alegó de conclusión oportunamente, para impugnar las pretensiones de la demanda y sus fundamentos. Fis. 262 a 265. El apoderado de la parte actora alegó de conclusión dentro del término legal, para reiterar los plantamientos de la demanda. Fls. 266 a 271, Además agregó los siguientes argumentos a saber:

El apoderado de la parte actora alegó de conclusión dentro del término legal, para reiterar los plantamientos de la demanda. Fls. 266 a 271, Además agregó los siguientes argumentos a saber: "PETICIONES. 1) Que se revoque el auto de su despacho que ordena correr traslado a las partes para alegar, en razón a que el proceso 25831 no ha sido fallado. 2) Que en su defecto Ise mantenga el expediente en secretaría hasta que opere el antes mencionado fallo. 3) Que se revoque o anule la resolución de la declaratoria de insubsistencia y demas actos administrativos que sean contrarios a las pretensiones de esta demanda." El Ministerio Público emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda.8 J.No. 29795 Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes C O N S 1 D E R A C 1 0 N E S Primeramente se hace la precisión de que; por Auto de fecha 2 de Abril de 1993, se dispuso: "Se rechaza la demanda respecto de las resoluciones 004 de mayo 30 de 1989 y julio 10 del mismo año, notificadas a la actora el 31 de mayo y julio 10 del 1989, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda ante la secretaría de esta sección del tribunal - octubre 20 de 1992ya había transcurrido un lapso superior a los 4 meses señalados como término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que exige el artículo 136, inciso 2o. del C.C.A."

20 de 1992ya había transcurrido un lapso superior a los 4 meses señalados como término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que exige el artículo 136, inciso 2o. del C.C.A." En consecuencia, la relación jurídico-procesal entre las partes, se trabó sobre los actos administrativos que a continuación se transcriben: "RESOLUCION No. 004. Agosto 14 de 1990. Mediante la cual se declara una insubsistencia. La juez Cuarta Civil Municipal de Girardot (Cund.), en uso de sus facultades legales y, CONSIDERANDO: 1. Que mediante Decreto No. 001 del 13 de Noviembre de 1985, la señorita DORIS EDITH MOLINA DIAZ, fue nombrada en el cargo de Citadora Grado 3 de este despacho.

2. Que mediante las resoluciones Nos. 001102 de Noviembre 11 de 1987

y 001842 de Febrero 18 de 1988, fue inscrita en la Carrera Judicial.

3. Que mediante resolución No. 004de mayo 30 de 1989, este juzgado calificó los servicios de la empleada, con nota de CINCUENTA (50) PUNTOS, es decir, REGULAR. 4. Que mediante resolución No. 001 del 30 de mayo de 1990, fue calificada la misma empleada, habiéndosele impuesto una nota de CUARENTA Y CINCO (45) PUNTOS, es decir, MALA. 5. Que conforme al artículo 49 del Dto. 052 de 1987, "se tendrá para todos los efectos como insatisfactorias las talificaciones de regular y mala. 6. Que el artículo 51 del mismo Çecreto, en su inciso 2o., establece que dos

al artículo 49 del Dto. 052 de 1987, "se tendrá para todos los efectos como insatisfactorias las talificaciones de regular y mala. 6. Que el artículo 51 del mismo Çecreto, en su inciso 2o., establece que dos calificaciones insatisfactorias-'darán lugar a la insubsistencia, tratandose de empleados. 7. Que a partir de las calificaciones referidas la empleada DORIS EDITH MOLINA DIAZ, no ha tratado de mejorar su conducta, por el contrario, su comportamiento empeora y el mal trato dado por ella a compañeros y público en general, perjudicando con ello el servicio, que en tales circunstancias, se hace imperioso declarar insubsistente a la empleada DORIS EDITH MOLINA DIAZ. DECRETAPRIMERO: Declarar insubsistente a la empleada DORIS EDITH MOLINA DIAZ, identificada con la c.c. #28.893.679 de Purificación (Tol.), del cargo de Citadora Grado 3 del juzgado 4o. Civil Municipal de Girardot. SEGUNDO: Comuníquese esta resolución a la carrera judicial, seccional de Cundinamarca. TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA ... " "JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL. Girardot, agosto 27 de 1990. Contra la Resolución No. 004 del 14 de agosto del año en curso, interpone9 J.No. 29795 la empleada, recurso de reposición y subsidiario de apelación. Se dirige el recurso en palabras de la impugnante, a que se decrete la

la Resolución No. 004 del 14 de agosto del año en curso, interpone9 J.No. 29795 la empleada, recurso de reposición y subsidiario de apelación. Se dirige el recurso en palabras de la impugnante, a que se decrete la nulidad de la Resolución atacada, o en su defecto se revoque por ser contraria a derecho al desconocer el impedimento y la prejudicialidad existente, por demanda ante lo contencioso... Señala igualmente, que interpone la excepción de Pleito Pendiente, que por estar demandadas formalmente las resoluciones de calificación que son el fundamento del acto que impugna. SE CONSIDERA: PRIMERO: Se ha dicho reiteradamente a la empleada, al decidir los recursos interpuestos contra la Resolución que la caliÍ'ic6, que no puede mediar recusación entre el subalterno y el funcionario nominador, menos para el ejercicio de facultades inherentes del cargo, como la de calificar al empleado. As¡ lo ha sostenido el H. Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 22 de julio de 1988, que dice:" ... corresponde al nominador en forma privativa calificar a sus empleados en la forma y términos allí señalados... Siendo privativo del nominador ha de entenderse que contra tal funcionario no procede recusación alguna, máxime que no se trata de trámite procesal, sino de facultad conferida por la ley. (Art. 48 del D. 0052 de 1987), en armonía con el Acuerdo No. 14 del 20 de abril de 1988, del Consejo Superior de la Administración de Justicia, conceptuó "que no hay lugar a recusación por tratarse de una actuación administrativa, de competencia exclusiva del superior jerárquico del calificado, quien es el que tiene

Superior de la Administración de Justicia, conceptuó "que no hay lugar a recusación por tratarse de una actuación administrativa, de competencia exclusiva del superior jerárquico del calificado, quien es el que tiene el conocimiento directo para proferir la calificación ... "Director Nacional de Carrera Judicial, Fdo. Jaime Giraldo Angel. SEGUNDO: En cuanto a la presunta nulidad invocada, no se presenta por parte alguna. Conforme a nuestro derecho positivo, no hay nulidad, si la misma, no está expresamente señalada en la ley. En la adopción de la Resolución 04 del 14 de agosto del año en curso, se cumplieron todas las formalidades previstas en la ley. En efecto obran las calificaciones dadas a la empleada por los años 1989 y 1990, con nota de 50 y 45 puntos, respectivamente, es decir, insatisfactorias. El Art. 51 del D. 052 de 1987, en su inciso segundo establece que dos calificaciones insatisfactorias darán lugar a la insubsistencia. En firme entonces, las dos calificaciones procedía la declaratoria de insubsistencia, como dispuso el despacho. TERCERO: En cuanto a la prejudicialidad alegada, no se dá por parte alguna. Ejecutoriadas como se h

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