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TA CUN - 29801-(16-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 29801-(16-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

INStJBSISTINCIA DE ALTOS FUNCIONARIOS tr:i fluNAl.. A!11: N t. uvr ;

Gt JNDT NAt1AflCf\

SECCION SEGUNDA - SUBSECCIOH

Santafé de Bogotá, D.C., febrero dieciséis (16) de mil novecientos noventa y seis (1.996).

MAGISTRAIX) PONENTE : Dr. LUIS IUI?AJL VERGARA QUINTERO

REF : PROCESO No. 29.601

ACTOR: HECTOR NUÑEZ RAMOS

AUTORIDADES NACIONALES

INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI

Insubeistericia. El Doctor RECTOR NUÑEZ RAMOS, identificado con C.C. No. 17148.245 de Bogotá, actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del. Derecho, presentó demanda en esta Corporación el 16 de octubre de 1992, contra el INSTITUTO GEOGRAFICO "AGUSTIN CODAZZI controversia que se resuelve en esta providencia. Sefiala como P E T 1 C 1 0 N 1! 5 de esta demanda las siguientes: LDeclarar que es nula la Resolución 1238 del 18 de Junio de 1992 expedida por la sefiora Directora General del Instituto Agustin Codazzi, por medio de la cual se declaró Insubsistente el Nombramiento del Dr. HECTOR ELIAS NUEZ RAMOS, en el cargo de Jefe de oficina 2045 Grado 15 en la oficina Jurídica del mencionado Instituto. 2.- Como consecuencia de la anteHor declaración, ordenar el reintegro de.iDr. HECTOR ELIAS NUÑEZ sin solución

Grado 15 en la oficina Jurídica del mencionado Instituto. 2.- Como consecuencia de la anteHor declaración, ordenar el reintegro de.iDr. HECTOR ELIAS NUÑEZ sin solución de continuidad en el cargo de jefe de Oficina 2045 Grado 15 precitado o en otro de igual o superior categoría y remuneración.EXPEDIENTE No.. 29.801 3. -- Condenar a la Entidad demandada a pegar al detriandante el valor de todos los sueldos, primiiar, honifies ciones, aumentos salariales, vacaciones y prestaciones sociales dejadas de percibir desde ]. 23 de Junio de 1992, hasta la fecha que sea efectivamente reintegrado al servicio. 4.- La Entidad demandada liquidará y pagará al demandante el ajuste de valor por la disminución del poder adquisitivo de las sumas dejadas de pagar, con base en la variación porcentual acumulada del indice de precios al Consumidor certificado por el DANE y conforme a lo previsto por el artículo 178 del C.C.A. 5.- El Instituto demandado dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos y con el lleno de loa requisitos exigidos en los arte. 176 y 177 del C.C.A. Son II E C H U S principales de la demanda los siguientes:

1. Ingresé al servicio del Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 23 de diciembre de 1974, en el cargo de abogado de la Secretaría de la Seccional de Catastro de Santander , cargo en el cual permanecí hasta el año de

1977.

2. Mediante la Resolución 1248 del. 23 de Agosto de 1977 fui trasladado del cargo que ocupaba en la Seccional de

Santander , cargo en el cual permanecí hasta el año de 1977.

2. Mediante la Resolución 1248 del. 23 de Agosto de 1977 fui trasladado del cargo que ocupaba en la Seccional de Santander, al cargo de profesional UniversitarioClase IX, Grado 22, en la Seccion de investigación, de la División de investigación Catastral y Docencia, en la

Subdirección Nacional de Catastro.

3. A través de la Resoluciones 323 del 9 de Msrzo y 489 del 11 de Abril de 1978, fui encargado de las funciones de Director en la Seccional de Catastro del Valle, del Instituto demandado.

4. Mediante la Resolución tlü . '707 del 11 de mayo de 1978 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi fui nombrado en el cargo de Profesional UniversitarioCódigo 3020 - grado 0€, en la Sección de Investigación de la División de Investigación Catastral y Docencia..

Cargo del cual tomé posesión el 23 de mayo de ese ario.E.X1I<D1RNTE ?o 29.801

5. Por medio de la Resolución 2240 del 9 de Woviembre de 1976 fui ascendido al cargo de Profesional Especializado Código 3010 - grado 09, en la Oficina Jurídica de la

Subdirección Jurídica y Secretaria General.

6. Mediante la Resolución 1297 del 15 de julio de 1983 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, fui encargado de las funciones de Jefe de oficina grado 14, en la Oficina Jurídica, de la Secretaria General, por ausencia definitiva del Titular y por el lapso de dos meses y medio.

7. Previa modificación legal de la nomenclatura del

de las funciones de Jefe de oficina grado 14, en la Oficina Jurídica, de la Secretaria General, por ausencia definitiva del Titular y por el lapso de dos meses y medio.

7. Previa modificación legal de la nomenclatura del cargo de Jefe de Oficina y de la ubicación del mismo, me promovieron al cargo de Jefe de oficina, Código 2045, grado 09, Jurídica en la Dirección General, de conformidad con le Resolución 665 del 16 de Marzo de 1988. En el año de 1990 y en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 1.203 de ese año, fui promovido al cargo de Jefe de Oficina, Código 2045, grado 11 en la oficina Jurídica de la Dirección General, conforme ce infiere la Resolución 1788 de 1990, a partir del 8 de junio de 1990. ( folios 18 a 23 del exp.) ( Invoca como NORMAS V 1 0 L A 1) A 5 las siguientes: Constitución Política : Art. 20 transitorio, 25. 53 y 125

Decreto 2400 de 1968 : Art. 26 Código Contencioso Administrativo : Art. - 36 Dentro del término de fijación en lista la Entidad Demandada INSTITUTO AGUSTIN CODAZZI contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda (folios 49 a 66 dei C.P. Ordenado el traslado para alegar de conclusión ( folio 148 del exp), La Parte Actora y la Entidad Demandada allegan sus alegatos en memoriales visibles a folIos 150 a 158 dei C.P. EL MINISTERIO PUBLICO por, intermedio de la Procuradora Doce

del exp), La Parte Actora y la Entidad Demandada allegan sus alegatos en memoriales visibles a folIos 150 a 158 dei C.P. EL MINISTERIO PUBLICO por, intermedio de la Procuradora Doce

3EXPEDiNTR No29.8019.801

(Sentencia (Sentencia de 2 de octubre de 1991. Sección Segunda

Consejera Ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS EXP. 1647.9

ACTOR: CARLOS ALBERTO BARRERO) "Ahora bien, la idoneidad, la expjejJç mÉiitos el curnPjjmientQ de lo .date Q.rQPiQL 1ç.rgo acredjdjjpor emp1ado d libe nojxi1rniento y moc i ón nn sufic jente rjrnzojJ.& Í.ci,tjt,d .discrecional del nomj11Q.zy Pr._ garantizar la en el _empleo, como so infiere de los planteamientos hechos por la parte actora en el escrito.

Por ende, el gran servicio que hubiere podido prestar el demandante, no impedía desvincular a un funcionario de libre nombramiento y remoción, mediante la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento." (Sentencia de 7 de diciembre de 1992Sección Segunda. Consejero Ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA. exp. 53)" (subraya la Sala) El haber contratado una asesoría para la reestructuración de la entidad o que no se hubiera designado el reemplazo del demandado en forma inmediata, no son circunstancias que demuestran el uso irregular de la facultad discrecional ejercida en el acto impugnado, pues tales hechos no son conexos

la entidad o que no se hubiera designado el reemplazo del demandado en forma inmediata, no son circunstancias que demuestran el uso irregular de la facultad discrecional ejercida en el acto impugnado, pues tales hechos no son conexos ni de ellos es posible deducir, como paladinamente se hace en la demanda, una desmejora en la prestación del servicio público. La SALA, igualmente, registra que la falta de anotación en la hoja de vida de las causas que ocasionaron la Insubsistencia, no afecta al Acto Acusado, pues se trata de una actuación posterior a su expedición que no condiciona su validez.

2. La facultad discrecional de la Administración de Libre Nombramiento y Remoción no ha sido condicionada, ni limitada por el art. 20 transitorio de la r:otjtucjón Política y el Nominador no tenía porque esperar el informe de la oomiión asesora para utilizar las potestades que en beneficio del Interés Público se le han entregado.

3. La ley desarrolla las formas de ingreso y retiro de la

6EXPEDIENTE No. 29J301

Función Pública. Por consiguiente, las acusaciones genéricas, como las que se plantean en la demanda, con fundamento en el are. 53 de la Constitución Política, no alcanzan a configurar de manera concreta ninguna causal de anulación (art-. 84 del C.C.A.), pues el derecho al trabajo ha tenido un desarrollo legal, que implica, que su violación no puede tan solo venir soportada en las normas de estirpe constitucional que lo consagran y protegen, sino también en aquellas de ten leg1 que reglamentan y regulan sus diversos matices.

legal, que implica, que su violación no puede tan solo venir soportada en las normas de estirpe constitucional que lo consagran y protegen, sino también en aquellas de ten leg1 que reglamentan y regulan sus diversos matices. LA SALA observa que la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción ha sido conferida por la ley a la Administración por razones de interés pÚb1icQ. e:1 cual debe prevalecer frente a los intereses particulares de carácter laboral de sus servidores; la obligación de Estado de proteger el Derecho al trabajo, llega hasta el limite que le impone el interés general, para asegurar la eficiencia y el mejoramiento de los servicios públicos que la sociedad le ha confiado.

4. No encuentra la SALA como el Acto Acusado puede desconocer los artículo 53 y 125 de la Constitución política, puesto que habiendo desempe?iado el accionante un empleo de libre nombramiento y remQción, y no estando amparado por fuero de estabilidad relativa, que brinda el período fijo o

el escalafonamiento en Carrera Administrativa, la Administración podía separarlo del servicio cuando las necesidades de este lo aconsejaran.

5. Por último, el Actor plantea el cargo de ahuso o Desvío de Poder, con el argumento que el Nominador "se excedió en la aplicación de la facultad discrecional consagrada en los artículos 26 Inciso lo. del Decreto 2400 de 1968, en concordancia con el art. 107 del Decreto 1950/73, al utilizar arbitraria y caprichosamente dicha facultad, motivado más por el prurito de retirar personal para vincular a otro: nuevo o

concordancia con el art. 107 del Decreto 1950/73, al utilizar arbitraria y caprichosamente dicha facultad, motivado más por el prurito de retirar personal para vincular a otro: nuevo o no, recomendado o no, que con el deseo de mejorar el servicio 7EXPEDIENTE No.. 29.801 público". (folio 80 memorial de corrección d la demanda Para esta SALA de decisión, tal planteajniento nc resulta Vá- lido, en tratándose de un funcionario de LLLveL Dj y de Confianza del Director General del Instituto demandado, como era el caso del actor de éste proceso, por cuanto ocupaba La Jefatura de la Oficina jurídica que depende directanaente de la Dirección General. Al producirse un cambio de Administración, como sucedió en el caso de autos, es natural que la nueva Dirección tenga la oportunidad de implementar sus planes y programas con personal de su absoluta confianza y comprometidos con las nuevas políticas de Gobierno. En estos casos, la prudencia y el decoro enseñan que debe dejarse en coinpleta libertad a la nueva Administración para disponer de loe cargos de Dirección y confianza. Ahora bien, la administración tiene diferentes alternativas para separar del servicio aquellos directivos que indecorosamente no presente la respectiva renuncia. como puede ser lasolicitud a solicitud de la misma o la Declaratoria de Insubsistencia del Nombramiento. La Jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señaLado sobre este aspecto: "No es concebible, por ejemplo, que cuando el Presidente de la República, un ministro un gobernador colaboradores o agentes (....) no Pueden ugerj o

este aspecto: "No es concebible, por ejemplo, que cuando el Presidente de la República, un ministro un gobernador colaboradores o agentes (....) no Pueden ugerj o a estos altos funcionarios, sino que sea preciso que se les declare insubsistentes el nombramiento en consideración a la jerarquía administrativa, a su significación personal y política, es decir, sin consideración con la investidura y con el investido" (subraya la Sala)

Í-1EXPEDIENTE No.. 29.801

(Conselo de Estado. Sont€nca de octub-?. 24 do 1,984, Consejero Ponente: Dr. Joaquín Vanín Te] lo) En varias or,orturiid<--k(lcztr.. la Corpo'eción ht dicho qtie en tratándose de funcionarios de libre nombramiento y rernoción, que desempsian empleos dee ita dirección retresentacián o confianza, J, sljjj de renuncia ç' nQni iQitoria la puesto que la petición no tiene la intención de hacer11 es qu i n c e " acer "esquince' a la ley sino la de proporcionar una oportunidad decorosa al funcionario de retirarse del empleo y dejar en libertad a la autoridad nominadora para que disponga de dichos cargos de acuerdo con las conveniencias administrativas". (Consejo de Estado, Sentencia de julio 29 de 1994, exp. 7919. actor: LUIS HERNANDO HERNANDEZ 11., Consejera Ponente: Dra. DOLIX PEDRAZA DE ARENAS) (subraya la Sala)

Así la cosas, para La SALA resulta infundado sostener que el

HERNANDO HERNANDEZ 11., Consejera Ponente: Dra. DOLIX PEDRAZA DE ARENAS) (subraya la Sala)

Así la cosas, para La SALA resulta infundado sostener que el acto acusado se encuentra incurso en la causal de desvío de poder, porque estuvo motivado por el afán de cambiar o vincular un nuevo personal por otro, pues en la .Administración Pública existen ciertos Niveles (Dirección, Asesoría y Confianza) en los cuales el gobierno debe tener la posibilidad o la facultad de renovarlos, para implementar nuevas políticas que redunden en beneficio del servicio. Concluye la Sala, que los fundamentos expuestos por el libelista sobre violación directa y Desvío de Poder, que pretende tuvo el Nominador con la expedición del acto, no se demostraron, razón por la cual la presunción de legalidad propia de los actos administrativos, en este caso no desvirtuó, por lo que el acto demandado continua surtiendo sus efectos jurídicos debiéndose negar, la Pretensiones de la demandaemandaEn En mérito de lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "E'. administrando

9EXPEDIENTE No. 29J301

Justicia en nombre de la t: bl1o. de Co oiia y por autoridad de ley.

F A L L A: PRIMERA : NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SEGUNDA : En firme esta providencia, archivese el expediente.

Por Secretaría reintegrase a la Parte Accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso, cOPIESE, NOTIFIQUESE Y cUMPLASE.

SEGUNDA : En firme esta providencia, archivese el expediente.

Por Secretaría reintegrase a la Parte Accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso, cOPIESE, NOTIFIQUESE Y cUMPLASE. Aprobado según consta en el acta 06 de te fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO.

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