TA CUN - 29824-(23-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 29824-(23-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
AUXILIO DE TRANSPORTE - Presu2uestos / AUXILIO DE TEASNPOITE - Re-conocimiento
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION D
MAGISTRADO PONENTE Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
SANTAFE DE BOGOTA, D.C.., veintitres de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
PROCESO No. : 29,824
ACTOR ADELA BERNATE BERNATE
DEMANDADO : SANATORIO DE AGUA DE DIOS CONTROVERSIA: AUXILIO DE TRANSPOkctI ADELA BERNATE BERNATE, identificada con la C. de C.
NQ 39.551.965 de Girardot, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al Sanatorio de Agua de Dios, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Declarar que se operó el fenómeno del Silencio Administrativo de carácter negativo de la administración, frente a la petición formulada por mi mandante ante el eeor Director del Sanatario de Agua de Dios, el 16 de junio de 1992, en procura del reconocimiento y pago de todas y cada una de las mesadas correspondientes al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor por haberle prestado servicios personales al Sanatorio de Agua de Dios en calidad de empleado público, y por todos y cada uno de los meses que van desde la fecha de iniciación de sus labores y hasta cuando el pago se efectúe, y reconocer y pagar a mi procurado el auxilio de transporte que se cause con posterioridad al, pago de las mesadas ya causadas de que trata la petición primera,
desde la fecha de iniciación de sus labores y hasta cuando el pago se efectúe, y reconocer y pagar a mi procurado el auxilio de transporte que se cause con posterioridad al, pago de las mesadas ya causadas de que trata la petición primera, 'IoPROCESO No 29.824 2 en forma mensual y oportuna. 2.-- Declarar que es NULO el Silencio Administrativo Negativo que se operó frente a la petición formulada por mi mandante al aeor Director del Sanatorio de Agua de Dios el 16 de junio de 1992, relacIonada, con el reconocimiento y pago del auxilio de transporte de que trata la declaración anterior.
CONDENAS: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a titulo de restab lee imniento del derecho, se condene al Sanatorio de Agua de Dios, establecimiento público del orden nacional, representado por su Director, doctor CAMILO ORTEGA PIZARRO, de las condiciones civiles anotadas en la demanda, o por quien haga sus veces: lo. A reconocer y pagar a mi procurado la suma de $ 325.374.73 o la superior qui liquide su Despacho y que corresponde al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor a partir del 1 de junio de 1979 y hasta el 30 de septiembre de 1992. 2o. A reconocer y pagar a mi procurado el auxilio de transporte que se cause en su favor, a partir del. primero de octubre de 1992 y mientras permanezca como empleado público de dicho Sanatorio. 3o. El Sanatorio de Agua de Dios dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arta176 y 177 del
CÇ..A, HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los
público de dicho Sanatorio. 3o. El Sanatorio de Agua de Dios dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arta176 y 177 del CÇ..A, HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.. Mi poderdante, ininterrumpidamente, viene prestando sus servicios personales el Sanatorio de Agua dePROCESO No 29.824 3 Dios desde el 1 de junio de 1979. 2.- Actualmente el demandante presta sus servicios personales al Sanatorio de Agua de Dios en su condición de empleado oficial (empleado público). 3.--• La asignación básica mensual de mi patrocinado durante todo el tiempo que he permanecido vinculado a la Entidad, siempre ha sido inferior al doble del sueldo fijado, en cada época, para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo e inferior al doble del salario mínimo legal vigente durante toda su relación laboral. .4. -- El Sanatorio de Agua de Dios nunca a prestado servicio de transporte al actor. 5.- La Entidad nunca ha pagado servicio de transporte al. actor.
6. El 18 de junio de 1992, agotando la vis gubernativa, el actor, por intermedio de apoderado, reclamó del Sanatorio el pago del auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor durante todo el tiempo servido y el reconocimiento y pago del mismo mensual y oportunamente.. 7..- Hasta la fecha, el. Sanatorio de Agua de Dios no ha dado respuesta a las peticiones de mi procurado, produciéndose así, el silencio administrativo negativo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VTIOLACION
7..- Hasta la fecha, el. Sanatorio de Agua de Dios no ha dado respuesta a las peticiones de mi procurado, produciéndose así, el silencio administrativo negativo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VTIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas el D.2 5/ 6 3, D1700/76, art. 50 del D. 1042/78, D..2809/78, D.2924/78, D.751/79 y los Ds. 1703/79, 1950/79, 1200/80, 2767/80, 3409/81, 3726/82, 3582/83. 2721/84,PROCESO Wc> 29.624 4 3887/85, 2453/86, 24/87, 61/88, 105/89, 45/90, 77/91 y 183/92, 3582/83, 2721/84, 3837/85, 2453/86, 24/87, 61/88, 105/89, 45/90, 77/91 y 183/92. Aai como l<-,>s lo,, de cada uno de los Ds. ?51,/79, :1703/79 y 1950/79; articulos lo. y 30, del d. 2767/80; articulo So. d61 d2924/78; y los artcu1.oB lo. y 2o. de todos y cada UflO <¡e los decretos citados. Se cumple el requisito de la expresión de concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. gr. pjociso A.. ENTIDAD DEMANDADA So demanda al Sanatorio de Agua de Dios, Establecimiento Público del orden Nacional.
concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. gr. pjociso A.. ENTIDAD DEMANDADA So demanda al Sanatorio de Agua de Dios, Establecimiento Público del orden Nacional. Se notificó personalmente el auto adm1orio de la demanda al Director del Sanatorio de Agua de Dios (fol. 28 cuaderno 1.
II. ALEGATOS DE LAS PARTES.
Ni la parte actora ni la entidad demandada presentaron alegatos de conclusión. La entidad demandada no formuló alegatos d conclusión. La señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante la Corporación manifiesta que el Despacho se remite a la múltiple Jurisprudencia que existe sobre el tema y aPROCESO No 29J324 5 conceptos ya emitidos por el Despacho. ( folio 80 vto cuaderno 1). P.I.Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar do la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sIn que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad proees31, so entra a dictar la sentencia. cONSIDRRACIONES Se pretende que se declare que es nulo el Silencio adm.lniHtrativo Negativo que se operó frente a la petición del 16 de jimio de 1992, hecha por la actora al Sanator:o de Agua de Dios el. 16 de junio de 1992, por medio de la cual se solicita el reconocimiento y pago de todas y cada una de las mesadas correspondientes al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor la actora, y en consecuencia se pague la suma
Agua de Dios el. 16 de junio de 1992, por medio de la cual se solicita el reconocimiento y pago de todas y cada una de las mesadas correspondientes al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor la actora, y en consecuencia se pague la suma de $325874.73 o la superior correspondiente al. auxilio de transporte del 1. de junio de 1979 hasta el 30 de septiembre de 1992 y mientras permanezca como empleado público de dicho Sanatorio, que de igual manera se dé cumplimiento a los arte. 176 y 177 del C.C.A.
Para resolver se considera: El auxilio de transporte fue establecido en el pais, por primera vez, por lo ordenado en el art.. 2o. de la ley 15 de 1959 en el que se dispuso su pago por parte de los "patronos" a loe trabajadores cuya remuneración no excediera de $1.500.00 pesos mensuales "en los Municipios donde las condiciones del transporte amí lo requieran, a juicio del Gobierno", El Decreto 1258 del mismo año, por el cual sePROCESO No 29.824 6 reglamentó la citada ley, precisó que a] referido auxilio "exclusivamente" tendrían derecho "Los trabajadores que residan a t?na distancia de mil (1.000) metros o más del lugar del trabajo que se pagarla "únicamente en los dias sri que el trabajador preste sus servicios al respectivo patrono" y cubrirla el número de viajes que tuviere que hacer "para ir l lugar del trabajo y retirarse de i, según el horario de trabajo' quedando el patrono exonerado de pagar más de un pasaje en el evento de que necesitare para ello dos o más vehículos.
Como se yé la finalidad inicial y que a juicio de
l lugar del trabajo y retirarse de i, según el horario de trabajo' quedando el patrono exonerado de pagar más de un pasaje en el evento de que necesitare para ello dos o más vehículos. Como se yé la finalidad inicial y que a juicio de la Sala siempre se ha conservado, fue la de establecer el auxilio de transporte encaminado a satisfacer y facilitar los desplazamientos que loe trabajadores con salarios inferiores y determinados tuvieran que realizar de sus sitios de residencia hasta el lugar de su trabajo y viceversa, en aquellos lugares donde las condiciones del transporte asi lo requieran dadas las distancia.s entre los mismos. Mientras no se dieran tales condiciones, no existia la obligación por parte del patrono de reconocerlo y pagarlo. A pesar de que se han dictado con posterioridad un considerable número de disposiciones al respecto, a juicio de la Sala, esta finalidad se ha conservado y es as¡ como aegiin su ori teio, sólo continúan obligados a su reconocimiento y pago, aquellos patronos que tengan a su servicio trabajadores con salarios inferiores a) previsto en su oportunidad por la norma vigente en si momento, en aquellos lugares en donde las condiciones de disi;ancia y población cci lo requieran y siempre que los mismos no suministren dicho servicio de transporte directamente Así. lo ha sostenido esta Corporación en varías oportunidades en que ha decidido casos similares a] que ac nos ocupas entre otros en las sentencias de 15 y 22 de julio de 1.994 dictadas dentro de los expedientes Nos. 29831 y 2994() con ponencia del Dr. ANTONIO JOSE ARCINTEGAS, en los quePROCESO No 29.824 7
de 1.994 dictadas dentro de los expedientes Nos. 29831 y 2994() con ponencia del Dr. ANTONIO JOSE ARCINTEGAS, en los quePROCESO No 29.824 7 siendo demandada la misma institución y reclamados los mismos derechos prestacionales se dijo, luego de examinar la normatividad pertinente y citar doctrina existente al respecto: "De la anterior transcripción se deduce, que en el caso presente se trata de un empleado público non asignación bsca inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración, del nivel operativo durante los afice de 1989 a 1992. Pero no se acreditó que el demandante cumpliera los otros presupuestos exigidos por la normatividad relacionada sobre el auxilio de transporte, a saber que el demandante debiere recorrer entre los lugares de su residencia y de trabajo, distancias minimas de 1 ..000 metros sin que el Sanatorio de Agua de Dios le brindare servicio de transporte gratuito, para ser acreedor al auxilio cuyo objeto es subsidiar los gastos ocasionados por el transporte entre su residencia y el sitio de trabajo. "Del concepto emitido por la Procuradora Quinta en lo judicial se tiene en cuenta para estas consideraciones los siguientes apartes: .Fue espíritu del legislador al crear el auxilio de transporte a través de la ley 15/59 el que se pagara a todos y cada uno de los trabajadores, incluso los oficiales, este servicio, cuando.. las condiciones del transporte as¡ lo requiera. 2 cuando el salario no excediere el tope allí previsto "Ha sostenido nuestra Corte Suprema de Justicia (01/07/83) que no hay lugar al auxilio si el
las condiciones del transporte as¡ lo requiera. 2 cuando el salario no excediere el tope allí previsto "Ha sostenido nuestra Corte Suprema de Justicia (01/07/83) que no hay lugar al auxilio si el ampleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuandoPROCESO No 29.824 8 el traslado de este no le implica ningún costo ni. mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funho iones - "Como ya se manifestó, el Municipio de Agua de Dios, por sus mismas condiciones geográficas e históricas, ha tenido un desarrollo precario, a tal punto que su crecimiento urbanist.ica es imperceptible, por ello, su &rea es estremadamente reducida, a tal punto que para desplazarse de extremo a extremo, no se emplea un tiempo superior a los cinco minutos. Las instalaciones del Sanatorio se encuentran en el centro de] casco urbano, por lo cual el desplazamiento de sus trabajadores y, en este caso del demandante, no les implica ningún costo ni mayor esfuerzo, como le> dice la Corte. Es precisamente por ello que en si Municipio nunca se ha organizado ni por iniciativa pública ni privada el servicio de transporte, realmente no se necesita. "2.-- OMISION DE INDICACION DE RESIDENCIA. El art. 7p 5del C.P.C. por aplicación supletoria del C.C.A., prescribe la necesidad no solo de señalar el domicilio sino la dirección del demandante, porque las mismas necesidades del proceso, as¡ lo exigen.
7p 5del C.P.C. por aplicación supletoria del C.C.A., prescribe la necesidad no solo de señalar el domicilio sino la dirección del demandante, porque las mismas necesidades del proceso, as¡ lo exigen. "El demandante no aportó su dirección, no por simple omisión, sino porque ello le implicaria aceptar que el servicio de t.ransports es innecesario y que, por ello, no tendria Jugar , a la prestación demandada. "Ello no solo constituye una informalidad sustancial, sino que desvirtúa la existencia del. derecho alegado y cci. solicitamos es tenga enPROCESO No 29.824 10 "De lo expuesto anteriormente, no habiéndose demostrado que el demandante reune plenamente los presupuestos de las disposiciones sobre auxilio de transporte se dejó de acreditar la causación de éste derecho que como ya se dijo no es retribución de servicios sino un medio de facilitar al empleado el desplazamiento o movilización del lugar de su residencia al lugar del trabajo y viceversa y, por lo tanto deban denegarse las pretensiones de la demanda". Criterio que concuerda asi mismo con el que ha expuesto la II. Corte Suprema de Justicia, citada por la Procuradora Quinta Judicial del Tribunal dentro del proceso No. 29. en el. que aparece que .. "No hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente" (0107---87), Pues bien, en el, presente caso, como en los referidos anteriormente, aparece que la actora, señora ADELA BERNATE BERNATE, prestó sus servicios en su condición de empleada pública al Sanatorio de Agua de Dios desde el 1 de
Pues bien, en el, presente caso, como en los referidos anteriormente, aparece que la actora, señora ADELA BERNATE BERNATE, prestó sus servicios en su condición de empleada pública al Sanatorio de Agua de Dios desde el 1 de junio de. 1.979 y aún continúa haciendolo para la fecha de presentación y adición del libelo, con asignación mensual para el año de 192 de $65.810.00 (fL3). Que durante todo el tiempo de vigencia del auxilio de transporte y en especial el art. 50 dei Decreto 1.042 d& 1978 ha devengado una asignación mensual igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado Ql de la Eacai.a de Remuneración del Nivel Operativo por dicho estatuto; lo que, por tal aspecto, relacionado con su remuneración lo baria acreedor a que en virtud del derecho referido se le cancelara el auxiLio de transporte (fi.. 3). No ohEtante por parte alguna del informativo se demostró que en la localidad en que la actora prestó y presta sus servicios, esto es, en la zona urbana dei Municipio dePROCESO No 29.824 ti Agua de Dios, esté organizado y se utiliza de manera ordinaria y continua un servicio de transporte individual y/o colectivo, como tampoco se probó que dadas las condiciones de horarios y distancias a recorrer entre el lugar de residencia del demandante y su sitio de trabajo requiera de ese medio de locomoción para desplazares al mismo a desempeñar cumplidamente sus furic i cric e. Se demostró que sí la actora elevó petición en sede administrativa red, amando el auxilio referido. Pero ni alli en su escrito de Junio 16 de 1992
cumplidamente sus furic i cric e. Se demostró que sí la actora elevó petición en sede administrativa red, amando el auxilio referido. Pero ni alli en su escrito de Junio 16 de 1992 (f 1.2 vuelto), que la Administración no respondió, operando el silencio invocado, ni acá en este proceso, acreditó las condiciones requeridas necesariamente para hacerse beneficiario del mismo. En resumen no se demostró plena ni sumariamente la real necesidad del servicio del. transporte por parte de la actora para desplazarse a cumplir con sus labores, como requisito indispensable exigido por la II. Corte Suprema de Justicia en el fallo que cita el texto de la providencia ya transcrita, lo cual sumado a que dicho auxilio de transporte no constituye "retribución de servicios" sino "un medio de transporte en dinero o en servicio que se le dá al trabajador para que desempeñe cabalmente sus funciones", como lo anotó la misma alta Corporación de justicia en la otra cita de que ella hace el mismo fallo, permite concluir que a la demandante no le asiste el derecho a reclamar y pague el mismo, debiéndose negar como consecuencia las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRflJHAt ADM1NITRATIVO DE (XJNDINAMARcA, SECCION SEJNDA, )BECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO No 29.824 12 F A L L A 1. - DECLARAR probado que operó el --silencio administrativo en relación con la petición de la demandante
Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO No 29.824 12 F A L L A 1. - DECLARAR probado que operó el --silencio administrativo en relación con la petición de la demandante formulada en 8u escrito del 16 de jimio de 1992, solicitando el auxilio de transporte2.- DENEGAR las demás súplicas de la demanda.
OOPIRSE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado corno consta en Acta No. 055 del 17 de ajosto d. 1995.