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TA CUN - 29825-(10-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 29825-(10-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

El demandante no aportó su dirección, no por tmple omisión, sino porque ello le implicaría aceptar que el servicio dv traniporte einnecesario y que, por ello, no tendría lugar a I.a prestación dcnanddda Ello, no wole constituye una informalidad cuetancial, sino que desvirtúa la existencia del derecho alegado y abs. sOliri.t.afflOs se tenga en cuenta. C.P.TP que precr - ibi rn trabajador, tapiao igual.. :3...- PR3crIPCloN.coagra el artículo 11 del L-as acciones que emanan de lar, leyes sociales en tres aos..El simple reclamo escrito del ....zrtt.vrrumpirá la prescripción pero solo por un A s' vez, el Articulo 4813 dl C.S.T. aeala que las acci,çwiet corresporidient.es a los ¿1erchos regulados en este código prescriben en tres aos, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible .... El demandante solo reclamo el auxilio demandado el 16 de Junio de 1992 1 si en gracia de discusión aceptáramos la existencia dci derecho, encontraríamos que habria prescrito.el derecho a accionar y obtener el pago de dicho auxilio que eventualmente se hubiese podido causar con anterioridad al 16 de Junto de 191399 pues igual principio rige para los servidores p(blicos, Como es el caso del demandante. De acuerdo con el anterior planteamiento, el cual es totalmente compartido por esta Agencia Fiscal, es clara que las pretensiones del Ubelo deben ser deseetimadas, ya que no se allegó probanza alguna que -demostrara la necesidad del auxilio,

De acuerdo con el anterior planteamiento, el cual es totalmente compartido por esta Agencia Fiscal, es clara que las pretensiones del Ubelo deben ser deseetimadas, ya que no se allegó probanza alguna que -demostrara la necesidad del auxilio, vale decir la exiwtwticáa del derecho a tal subsidio de transporte en el municipio de Agua de Dios." ¡ Se tiene entonces que al proceso no fué allegado 9nediu de prueba, alçjunu que iricra, ha dirección de reidncia del deu4ndantk, para a determinar la ntt t.idd dl auxilio de trrporte para tr1tJóre al 9anatro de Açjua de Dios que seso 1 1 t.a e sc,li.:i4a en ha disnand., teniendo en cuenta que el auxilio de transporte se c:re con ha finalidad d ubidir lcu gatas que uLutio al mleadn Su tnovI It ción de su lugar de Residencia al lugar de trbajo. La Corte f3uprerne dt Jwticia Gala de Csación t at)Qral Sección Primera mafetó. u Mu obstante tal preceptiva legal, ninguna de las trargresiones de que e acusa Al. Tribunal a travs de estos das cargos es fuidada porque i el auxilio dé, transporte sólo se causa 1por los día trabajados (parágrafo del art. 2o. Ley 1/39) y puede ser sustituida par el servicio gratuita del transporte que drec-tamente establezca el patrono (art. 4a. £dem) es a.ncantravertible qus su naturalz. Jurídica no s, Preciument., la tatribuCin de servicios sino,

ser sustituida par el servicio gratuita del transporte que drec-tamente establezca el patrono (art. 4a. £dem) es a.ncantravertible qus su naturalz. Jurídica no s, Preciument., la tatribuCin de servicios sino, evidantasnte, tan medio de transporte en dinero o en servicio que es le da al trabajador para que dmeesp&Ie cabalmente mu, funcianee..." (Sentencia, de junio 30 de 19e9. Radicación 2994. Magistrado Ponentes Dra Jorge Xvn Palacio Palacio). De lo expuesto anteriormente, no habiéndose demostrado que la demandante reúna plenamente los presupuestas de las rttspou.riones sobre auxilio de transporte se dejó de acreditar la caiisación de elote,,derecho r que como ya se dijo no es retribución de ser vinos sino un medio de facilitar al empleado el d"3p1azam1.ento o movilización del lugar de su residencia al lugar del trabajo y viceversa, deben denagarse las pretensiones de la demanda." •Dbserva la SALA, que las razones, de arden iurLdLcu contenidool, en, los apartes de la eentencia que se ha transcrito, corresponden a hechos, pretensiones y fundamentacianes presentadas par el actor ROBER1'O CARI)ENAS dentro del presenta proceso. Por lo mismo, habrAn de acuyerise y se tendrAn como fundamento de et sentencia, dada su similitud. En consecuencia, se denegaran las súplicas de la demanda, puesta que en el subiudice, tampoco se allegó la prueba de) UOMICIL ¡O de la parte demandada, para

sentencia, dada su similitud. En consecuencia, se denegaran las súplicas de la demanda, puesta que en el subiudice, tampoco se allegó la prueba de) UOMICIL ¡O de la parte demandada, para demostrar - el derecho a la prestación reclamada, ni la necesidadLUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO: MARTHA $ETANCURT RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO 11 de dicho atudlia para trasladarse al sitio de labores. l. En mérito de lo expuesto, el Tribunal -Administrativo de Cundxnamarc, por intermedio de la Subbección "a" de la Sección Segunda, acfmin,.strando justicia en nombre de la República de Colombia y por autorLdad de la ley, L lo. Declarase, probado el Silencio Administrativo en que incurrió el Sanatorio de Agua de Dios frente a la petición radicada el 16 »,.Junio de 1992. 2o... Declarase probada la prescripción de la acción respecto del lapso comprendido entre el lo, da marzo de 1967 y el 15 de Junio C. de 1989. 3o. 1eniéganse lasd preteasionee de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COP1UNIOUESE Y CUMPLASE.

Aprobada como consta en Acta Nro. 56 de la fecha

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