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TA CUN - 29847-(07-06-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 29847-(07-06-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUPRESION DE CARGO ¡PLANTA DE PERSONAL -No incorporaci6n

NORMAS LOCALES -Aporte ¡TESTIGO SOSPECHOSO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAN

SECC.ION SEGUNDA SUBSECCION

MÇCISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, D.C., junio siete de mil novecientos noventa y seis.

JUICIO No. 29847

ACTO DEPARTAMENTAL

GOBERNACION DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA

DE HACIENDA

SUPRESION DE CARGO

ACTOR: LUIS FELIPE MARTINEZ OTALORA LUIS FELIPE MARTINEZ OTALORA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERO. Que se declare la nulidad del acto administrativo plasmado en el oficio No. 2508 de junio 19 de 1992, expedido por el Secretario de Hacienda del Departamento de Cundinamarca por medio del cual se separó del cargo al señor LUIS FELIPE MARTINEZ OTALORA y la nulidad del Decreto No. 1523 del 10 de junio de 1992, por el cual se establece la planta de personal de la Secretaría de Hacienda y el Decreto 1524 del 10 de junio de 1992, por el cual se incorporó a los funcionarios en la nueva planta de personal solo en cuanto retira del servicio al actor. Actos expedidos por el Secretario de Hacienda y el Gobernador de

Cundinamarca.2 J. No. 29847

SEGUNDO: Que como consecuencia de la nulidad y a título del restablecimiento del derecho se

expedidos por el Secretario de Hacienda y el Gobernador de Cundinamarca.2 J. No. 29847

SEGUNDO: Que como consecuencia de la nulidad y a título del restablecimiento del derecho se condeno al Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Hacienda a reintegrar a mi mandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría dentro de la Administración Departamental.

TERCERO: Que se condone a la Secretaría de Hacienda - Departamento de Cundinamarca al pago de salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, cesantías, aumento de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento que permanezca retirado del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

CUARTO: Que se declare que no ha habido solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos los efectos legales.

QUINTO: Que a la sentencia favorable se le cumplimiento en el término previsto en el Decreto 2304 de 1989".

Estas peticiones se apoyan en los siguientes HECHOS: 11

1. Mediante Decreto 02986 del 20 de noviembre de 1990, se nombró al señor LUIS FELIPE MARTINEZ OTALORA en el cargo de Agente Clase 1, Categoría 08 con asignación mensual de $56.232 en la Sección de Vigilancia,

División Resguardo, de la Dirección Operativa.

2. En el momento de la separación del cargo, el actor devengaba un salario de $86.992oo.

3. Al momento de la separación del cargo desempeñaba el cargo do Agente, Clase 1, Categoría 08 en la

2. En el momento de la separación del cargo, el actor devengaba un salario de $86.992oo.

3. Al momento de la separación del cargo desempeñaba el cargo do Agente, Clase 1, Categoría 08 en la Sección de Vigilancia, División Resguardo de la Dirección Operativa de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca.

4. En cumplimiento de tal designación el señor MARTINEZ OTALORA, se desempeñó con idoneidad, eficiencia y responsabilidad hasta el día. 30 de junio de 1992 inclusive, observando excelente conducta y sin que su permanencia hubiera merecido el menor reparo por parte de sus superiores.

5. Con fecha 10 de junio de 1992, la Gobernación de Cundinamarca expidió el Decreto 1523, por la cual se establece la planta de personal de la Secretaría de

Hacienda del Departamento de Cundinamarca.3 J. No. 29847

6. Mediante oficio 2508 de junio 19 de 1992 se le comunica a mi poderdante LUIS FELIPE MARTINEZ OTALORA, que mediante Decreto 1523 del 10 de julio de 1992 su cargo ha sido suprimido lo cual implica la separación del servicio oficial.

7. Con fecha 8 de julio 1992, el Secretario de Hacienda expidió la Resolución No. 524 'por el cual se hacen unos reconocimientos" y se ordenó con esta el pago de salarios hasta el día 30 de junio de 1992, en consideración a que el actor había trabajado hasta esa fecha.

8. Con fecha 10 de junio de 1992, el Gobernador de Cundinamarca junto con el Secretario de

el pago de salarios hasta el día 30 de junio de 1992, en consideración a que el actor había trabajado hasta esa fecha.

8. Con fecha 10 de junio de 1992, el Gobernador de Cundinamarca junto con el Secretario de Hacienda expidió el Decreto 1524 "por el cual se incorpora los funcionarios a la planta de personal y la Secretaría de Hacienda de la Administración Departamental", y dentro de dicha incorporación no aparece el nombre de mi procurado, a pesar de que el Decreto 1523 del mismo día y año no había suprimido el cargo de Agente, pues se habían creado 97 cargos de Agente.

9. A pesar de que el Decreto 1523 ya mencionado, había creado 97 cargos de agente, el Gobernador y su Secretario de Hacienda de Cundinamarca solo vincularon 88 agentes retirando del servicio al señor MARTINEZ, so pretexto de que el "cargo ha sido suprimido".

10. El actor al momento del retiro tenía el privilegio a que la Administración tuviera en cuenta el derecho de preferencia de que da cuenta el artículo 17 del Decreto 3927 de noviembre 7 de 1991.

11. El acto que separó del cargo a mi poderdante no se inspiró en razones de buen servicio público que ha debido tener presente la administración para expedirlo, todo lo contrario, fue proferido con abuso y desviación de las atribuciones propias de la autoridad de la cual proviene, con vicios de forma y además causando graves perjuicios a mi representado".

En la demanda se indicaron como normas violadas con sus conceptos de violación las que se transcriben a continuación: "Artículo 2, 83, 87, 89 y 90 de la

graves perjuicios a mi representado". En la demanda se indicaron como normas violadas con sus conceptos de violación las que se transcriben a continuación: "Artículo 2, 83, 87, 89 y 90 de la Constitución Nacional; 84 y 85 del Decreto 2304 de 1989; 25, 26 inciso 1Q, 28 del Decreto 2400 de 1968; 107, 109, 117 del4 J. No. 29847 Decreto 1950 de 1973; 17 del Decreto 3927 de 1991; 6Q del Decreto 622 del 4 de marzo de 1992".

CONCEPTO DE VIOLACION:

EN LA PLANTA DE PERSONAL REFORMADA NO SE SUPRIMIO EL

CARGO DESEMPEÑADO POR EL ACTOR.

El Decreto No. 1523 del 10 de junio de 1992, por medio del cual se estableció la planta de personal de la Secretaría de Hacienda, en ningún momento suprimió el cargo desempeñado por el actor, toda vez que el artículo 10 lo mantuvo e inclusive aumentó el número de cargos por proveer para esta clase de oficio, razón por la que no os viable que la Administración hubiera sustentado en el oficio 2508 de junio 19 de 1992, la desvinculación del servicio oficial del actor por supresión del cargo. Realmente lo que sucedió, fue que existiendo el cargo, la Administración actuó de mala fe por cuanto no se incorporó al actor a la planta de personal acogida por el Decreto 1524 de 1992 teniendo derecho a ello por existir el cargo, pues basta una comparación entre los creados por el 1523 para Agente y los incorporados a la Administración a través del Decreto 1524 del mismo día y

acogida por el Decreto 1524 de 1992 teniendo derecho a ello por existir el cargo, pues basta una comparación entre los creados por el 1523 para Agente y los incorporados a la Administración a través del Decreto 1524 del mismo día y año, existe una diferencia de nueve cargos que la Administración se reservó pues fueron creados 97 cargos para agente y solo se vincularon a 88 personas al cargo de Agente con nombre propio, entre ellas personas que no estaban vinculadas antes a la administración, lo que nos conduce a reafirmar la mala fe de la administración y la desviación del poder para la expedición del acto el cual se le notifico al actor la desvinculación del cargo. Se prueba con esto la falsa motivación. Mi poderdante tenía derecho a la incorporación, dado que el cargo desempeñado y el contemplado en la nueva planta de personal era igual así como sus funciones y requisitos. Al disponerse el retiro del empleado aduciendo que el cargo fue suprimido, la Administración violó lo preceptuado atrás en las normas atrás referidas. DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO PREFERENCIAL El Decreto 3927 del 7 de noviembre de 1991, por medio del cual se reestructuró la Secretaría de Hacienda y se fijaron las funciones de la dependencia, ya había señalado en su artículo 17 el derecho de preferencia al estipular en su tenor literal 'los empleados de la Secretaría de Hacienda tendrán derecho de preferencia a ser incorporados en cargos equivalentes o afines a los que se creen con ocasión de la nueva reestructuración orgánica básica...'. Norma esta que fue violada de manera ostensible por la administración al no tener en cuenta el derecho de5 J. No, 29847

incorporados en cargos equivalentes o afines a los que se creen con ocasión de la nueva reestructuración orgánica básica...'. Norma esta que fue violada de manera ostensible por la administración al no tener en cuenta el derecho de5 J. No, 29847 preferencia de que gozaba el actor. Tengase en cuenta que la administración no incorporó y prefirió vincular a nuevos funcionarios a dicha planta sin mejores derechos. DESCONOCIMIENTO DEL BUEN SERVICIO La Administración al expedir el acto impugnado, no tuvo en cuenta el ánimo do mejoramiento del buen servicio puesto que el señor MARTINEZ desempeñó siempre su cargo con honestidad, pulcritud, eficiencia, pues su hoja de vida así lo señala al consignarse múltiples felicitaciones y honores por parte de la administración, desconociendo el derecho de promoción inclusive que había señalado el Artículo 6Q del Decreto 622 del 4 de marzo de 1992, que entre otras cosas señala "el Gobierno Departamental podrá jerarquizar y clasificar por niveles ocupacionales las diferentes denominaciones de empleo dentro de cada categoría, con el fin de establecer mecanismos de promoción entre los diferentes empleos y grados de remuneración para incentivar el buen desempeño de los funcionarios -FALSA MOTIVACION Y DESVIACION DE PODER En efecto es cierto que el actor era un funcionario do libre nombramiento y remoción y desde ese punto de vista su separación no requería motivación alguna, pues es una facultad discrecional del nominador, así lo señala el Artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 y los Artículos 25 y 26 del Decreto 2400 de 1968, pero no es menos

pues es una facultad discrecional del nominador, así lo señala el Artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 y los Artículos 25 y 26 del Decreto 2400 de 1968, pero no es menos cierto que el oficio 2508 en el cual se toma una determinación en el que se dice "mediante el Decreto No. 1523 del 10 de junio de 1992 su cargo ha sido suprimido...", lo más lógico es que esta afirmación haya correspondido a la realidad, porque no os cierto que el mencionado decreto haya suprimido el cargo desempeñado por el actor, por el contrario confirma su existencia, presentando de esta manera una falsa motivación del acto administrativo. Resulta entonces quebrantado el Artículo 84 en comento, pues a pecar que los Artículo 107 y 109 del Decreto 1950 de 1973 establece que puede declararse insubsistente el nombramiento del empleado, sin motivar la providencia debe entenderse de manera inequívoca que dicha discrecionalidad en ningún momento puede implicar arbitrariedad e ilegalidad ya que lo cierto es que el acto impugnado fue expedido de manera irregular, en primer lugar por cuanto no señaló en el oficio el cargo que se declaraba insubsistente, en segundo lugar, por cuanto el retiro debió producirse por medio de otro decreto y no con un oficio del Secretario de Hacienda, y en tercer lugar por una manifiesta desviación del poder y falsa motivación ya que el cargo no fue suprimido."6 J. No. 29847 La entidad demandada contestó e impugnó la demanda dentro del término y propuso una excepción a la cual llamó ausencia de ilegalidad de los actos acusados,

fue suprimido."6 J. No. 29847 La entidad demandada contestó e impugnó la demanda dentro del término y propuso una excepción a la cual llamó ausencia de ilegalidad de los actos acusados, como se lee a folios 73 a 74. La parte actora formuló sus alegatos de conclusión apoyando los planteamientos de la demanda, como se lee a folios 110 a 117. El ministerio público emitió concepto como se lee a folios 118 a 120. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causa de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES La señora Procuradora Sa Judicial emitió el siguiente concepto acertado que la Sala comparte: 'CONSIDERA: Que en este proceso se impetra la nulidad de los siguientes actos administrativos

1. Decretos No. 1523 y 1524 ambos de junio 10 de 1992, proferidos por el Gobernador de Cundinamarca, por medio de los cuales se estableció la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda del departamento y se incorporaron unos funcionarios a dicha planta.

2. Oficio No. 2508 do junio 1 de 1992, por medio del cual el Secretario de Hacienda del Departamento comunica al actor MARTINEZ OTALORA que ha sido separado del servicio por supresión del cargo y, una vez7 J. No. 29847 obtenida la nulidad impetrada que se restablezca al demandante en sus derechos lesionados y en la forma descrita en el petitum del libelo.

De la revisión cuidadosa del expediente, no se observa anomalía procesal alguna que enerve lo actuado

obtenida la nulidad impetrada que se restablezca al demandante en sus derechos lesionados y en la forma descrita en el petitum del libelo. De la revisión cuidadosa del expediente, no se observa anomalía procesal alguna que enerve lo actuado razón por la cual procede efectuar análisis del fondo de la litis. Del haz probatorio allegado formalmente a los autos se infiere que los Decretos 1523 y 1524 de junio 10 de 1992, fueron publicados oficialmente el día 19 del mismo mes y año, por ende la acción estaba vigente al momento de presentación de esta demanda (octubre 16 / 92 folio 17). Igualmente se demostró que desde 1990 el actor MARTINEZ OTALORÁ ingresó al cargo de Agente Clase 1 Categoría 08 en la división de Resguardo, Sección de Vigilancia de la Dirección operativa de la Secretaría de hacienda. En junio de 1992 el Decreto 1523/92 estableció la nueva planta de personal de la Secretaría de Hacienda del departamento y en ella realmente se señalan 97 cargos denominados Agentes 4 15 03, do los cuales en el Decreto 1524 de junio 10 de 1992, tan solo fueron provistos 88, pero ocurre que esto no es demostración de que el cargo del actor no hubiese sido suprimido toda vez que no se aportaron al proceso los Decretos Departamentales No. 03927 de noviembre de 1991 y 00603 de marzo 4 de 1992 por los cuales se reestructuró la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, ni los Decretos No. 620 y 622 de marzo 4 de 1992, los cuales establecieron nomenclatura y clasificación

cuales se reestructuró la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, ni los Decretos No. 620 y 622 de marzo 4 de 1992, los cuales establecieron nomenclatura y clasificación de los diferentes empleos de la Administración Departamental, legislación local que debió ser aportada al proceso por el actor ya que se carece de elementos reales de juicio para saber como quedó en los actos acusados la denominación y categoría del cargo que el actor desempeñaba y poder analizar el aspecto de supresión por factor numérico. Igualmente es relievable que el actor era funcionario de libre nombramiento y remoción, por tanto carecía de cualquier derecho preferencial para ser reincorporado en la nueva planta de personal y por tanto su separación del servicio, por supresión del cargo, no está viciada de ilegalidad alguna, vale decir que la presunción de legalidad de los actos acusados no fue infirmada al no demostrarse que estos sean violatorios de las normas citadas en el libelo y por tanto deben mantener su vigencia, desestimándose en consecuencia las pretensiones del libelo..8 J. No. 29847 Previamente se aclara, que el apoderado de la entidad demandada propuso como medio exceptivo: la ausencia de ilegalidad de los actos acusados. Esta excepción es atinente al estudio sobre el fondo de la controversia y a su decisión objeto de esta sentencia. Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los actos acusados contenidos en los Decretos No. 1523 y 1524 del 10 de junio de 1992 proferidos por el Gobernador del

Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los actos acusados contenidos en los Decretos No. 1523 y 1524 del 10 de junio de 1992 proferidos por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca y, el Oficio No. 2508 de junio 19 de 1992 expedido por la Secretaría de Hacienda Gobernación de Cundinamarca, mediante los cuales se estableció la nueva Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda., se incorporaron funcionarios a la planta de personal mencionada y, se informó al actor de la supresión del cargo, lo cual implicaba la separación del servicio oficial respectivamente. De los elementos de juicio que obran en el proceso se desprende lo siguiente: El actor se vinculó laboralmente con la entidad demandada mediante Decreto No. 02986 del 20 de noviembre de 1990 expedido por el Gobernador de Cundinamarca en el cargo de Agente Clase 1, Categoría. 08 de la Sección de Vigilancia (Retenes), División Resguardo de la. Dirección Operativa de la Secretaría de Hacienda.9 J. No. 29847 En virtud del proceso de reestructuración de la entidad demandada, se expidió el Decreto No. 1523 del 10 de junio de 1992 el cual es del tenor siguiente: "Por el cual se establece la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda" . El Gobernador del Departamento. En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 305, numeral 7 de la Constitución Política y el Artículo No. 232 del Decreto 1222 de 1986.

de Personal de la Secretaría de Hacienda" . El Gobernador del Departamento. En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 305, numeral 7 de la Constitución Política y el Artículo No. 232 del Decreto 1222 de 1986. CONSIDERANDO. Que por Decretos No. 03927 de noviembre de 1991 y No. 00603 del 4 do marzo de 1992, se restructuró la Secretaría de Hacienda. Que por Decretos No. 00622 y 00620 del 4 de marzo de 1992, se establecieron la nomenclatura y clasificación y las escalas de remuneración de los empleados de la administración departamental, respectivamente: Que el Estatuto Básico de la Administración Departamental, dispone que para determinar las correspondientes Plantas de Personal para la Administración Central del Departamento se establecerá el sistema de Planta Semiglobal: Que para garantizar el normal funcionamiento de la Administración Departamental, se hace necesario establecer la planta do personal de la Secretaría de Hacienda de acuerdo con las normas antes mencionadas. DECRETA: ARTICULO 12. DE LA PLANTA DE PERSONALLas funciones propias de las distintas dependencias de la Secretaría de Hacienda, serán desarrolladas con base en la Planta de Personal que a continuación se establece, la cual se adscribe al Despacho del Secretario ... PLANTA GLOBAL. Número de Empleos: 97;

Denominación del Empleo: Agente; Código: 4-13; Grado: 03.

ARTICULO 5Q. Suprimase la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda do la Administración Departamental, establecida mediante Decreto 00464 del 3 de abril de 1990

ARTICULO 5Q. Suprimase la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda do la Administración Departamental, establecida mediante Decreto 00464 del 3 de abril de 1990 y los demás que la modifiquen, adicionen o reformen. ARTICULO 7Q. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.. Se observa que por este decreto se suprimió la Planta de Personal contentiva de los empleos con que venía cumpliendo su función la Secretaría de Hacienda, entre tales empleos quedó suprimido el que desempeñaba el demandante Agente Clase 1, Categoría 08 y, se estableció la nueva Planta de Personal creando nuevos empleos sin incluir10 J. No. 29847 el que desempeñaba el demandante, en su lugar so crearon 97 de Agente Código 4-15, Grado 03. La incorporación a la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda de la Administración Departamental se realizó mediante el Decreto 1524 del 10 de junio de 1.992, el cual es del tenor siguiente: El GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA. En su calidad de Representante Legal del Departamento de conformidad con el Artículo 303 de la Constitución Política. y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 2 del Artículo 94 del Decreto 1222 de 1986. DECRETA: ARTICULO 4. - Incorpóranse los siguientes funcionarios a la Planta de Personal global de la Secretaría de Hacienda, establecida mediante Decreto No. 01523 10 de junio de 1992. .En el empleo de Agente Código 4-15.. . (88 personas) ARTICULO 72. El presente Decreto rige a partir de la fecha

establecida mediante Decreto No. 01523 10 de junio de 1992. .En el empleo de Agente Código 4-15.. . (88 personas) ARTICULO 72. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación..." En este decreto no se incorporó al demandante, lo que significa que no fue nombrado para que se posesionara quedando sin investidura de empleado público en cargo alguno de la nueva Planta de Personal (Decreto Extraordinario 1042 de 1.978, Artículo 81). Con fundamento en estos decretos se hizo sabor al demandante su consecuente retiro del servicio. El demandante no tenía fuero legal de estabilidad derivado de la Carrera Administrativa pues era empleado de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, al suprimirsele el empleo que desempeñaba quedó automáticamente retirado del servicio y sin el derecho preferencial a la reincorporación11 J. No. 29847 propia del escalafonamiento en Carrera Administrativa (Decreto Extr. 2400 de 1.968, Artículos28, 48, Ley 27 de 1.992). Al actor so lo comunicó que su cargo había sido suprimido, mediante Oficio No. 2508 de junio 19 de 1.992, el cual es del tenor siguiente Ii Por la presente me permito comunicarle que mediante Decreto No. 01523 del 10 de junio de 1.992, su cargo ha sido suprimido lo cual implica la separación del servicio oficial. Por lo anterior sírvase presentarse en la Dirección del Servicio Médico de Caprecundi, para lo pertinente. Atentamente Alvaro Cruz Vargas Secretario de Hacienda Por este oficio, so comunicó al demandante la situación jurídica en la que quedó colocado

la Dirección del Servicio Médico de Caprecundi, para lo pertinente. Atentamente Alvaro Cruz Vargas Secretario de Hacienda Por este oficio, so comunicó al demandante la situación jurídica en la que quedó colocado automáticamente en virtud de la supresión de su cargo y de su no incorporación en los nuevos cargos creados en la Planta do Personal establecida en reemplazo de la anterior, como se desprendía de los decretos transcritos del Gobernador No 1523 y No. 1524 de junio de 10 de 1992 y, según la normatividad de los Decretos Leyes 2400 de 1968 Artículos 28 y 48 y 1042 de 1978 artículo 81, aplicables al demandante como empleado departamental conforme a la Ley 27 de 1992 Artículo 2Q. En este oficio se pone de presente que, por la supresión de su cargo, (lo cual fue real como queda visto al contrario de lo afirmado en la demanda), el demandante quedó ipso-jure retirado del servicio.12 J. No. 29847 Consecuentemente, no resultan probados los vicios de incompetencia ni de falsa motivación alegados en la demanda. El demandante no tenírs derecho preterencial alguno para ser incorporado en la nueva Planta de Personal, pues la ley no se lo daba y son las normas legales expedidas por el Congreso o el Presidente de la República las competentes para regular el ingreso, permanencia y retiro de los empleados públicos nacionales, departamentales y municipales, así como la Carrera Administrativa, siendo inconstitucionales e inaplicables los decretos y normas departamentales aludidos en la demanda, como fuente de los

empleados públicos nacionales, departamentales y municipales, así como la Carrera Administrativa, siendo inconstitucionales e inaplicables los decretos y normas departamentales aludidos en la demanda, como fuente de los supuestos derechos del demandante a no ser retirado del servicio y .a ser incorporado de preferencia en los cargos de la nueva Planta de Personal. No so acreditó norma legal alguna que le diera derecho al demandante para ser incorporado en la nueva Planta do Personal (Artículos 53, 125 de la Constitución Nacional). A través del acervo probatorio allegado al proceso, no se demostró eficazmente que el cargo del demandante (Agente Clase 1, Categoría 08 en Sección Vigilancia) no se hubiera suprimido y, que fuera el mismo que establece la resolución 1523 del 10 de junio de 1992 (Agente Código 4-15 Grupo 03) pues, era indispensable que el demandante aportara la legislación especial que reestructuró la Secretaría de Hacienda -Decretos Departamentales No. 03927 do 1.992 y No. 00603 de 1.992y los decretos que establecieron la nomenclatura y13 J. No. 29847 clasificación de los diferentes empleos de la Administración Departamental-Decretos No. 622 y No. 620 de 1992 para poder determinar realmente, con baso en estos decretos, que no había sido suprimido el cargo que ejercía el actor. Estas normas, por no tener alcance nacional, debieron ser aportadas por el actor, según lo establecido en el Artículo 141 del Código Contencioso Administrativo y, como él tampoco las solicitó a través de este despacho para que las allegaran al proceso, no pueden

nacional, debieron ser aportadas por el actor, según lo establecido en el Artículo 141 del Código Contencioso Administrativo y, como él tampoco las solicitó a través de este despacho para que las allegaran al proceso, no pueden ser revisadas de oficio. No se demostró que se tratara del mismo cargo y, por consiguiente, que no hubiera sido suprimido, no siendo suficiente el solo planteamiento del demandante en relación a la comparación de los Decretos 1523 y 1524 de 1.992. Debió haber existido una prueba real para llegar a una convicción y certeza de que se trata en los cargos creados del mismo cargo que ejercía el demandante con diferente denominación y categoría pero con las mismas funciones y requisitos. Por lo tanto, quedó desvirtuado que existiera la falsa motivación y la desviación de poder aducidos por el demandante. Pero, en todo caso en gracia de discusión de que en la Nueva Planta de Personal se crearan cargos semejantes al que desempeñaba el demandante y que fue suprimido, se tiene que de conformidad con los Artículos 28 del Decreto Extr. 2400 de 1.968 y 81 del Decreto Extr. 1042 de 1.978, al no estar escalafonado el demandante en Carrera Administrativa quedó automáticamente retirado del servicio al suprimirse su cargo y era necesario que el nominador14 J. No. 29847 hubiera proferido un acto de nombramiento o incorporación para que el demandante pudiera posesionarse y quedara vinculado en algún cargo de la Nueva Planta de Personal semejante o no al que desempeñaba. Los Decreto 1523 y 1524, comunicados con el oficio del Secretario de Hacienda,

para que el demandante pudiera posesionarse y quedara vinculado en algún cargo de la Nueva Planta de Personal semejante o no al que desempeñaba. Los Decreto 1523 y 1524, comunicados con el oficio del Secretario de Hacienda, conformaron unidad jurídica íntimamente relacionada que estableció la situación jurídica de retiro del servicio del demandante, por desinvestidura automática sin tener derecho legal preferencial .a ser incorporado en la Nueva Planta, conforme a la normatividad constitucional y legal citada independientemente de qué hubieran sido nombradas otras Personas en los nuevos cargos y quedaran otros vacantes puesto que no se probó que el demandante tuviera derecho legal de permanencia. Como lo ha interpretado la jurisprudencia reiterada el demandante al vincularse en un cargo como empleado de libre nombramiento y remoción adquirió voluntariamente esta condición de su investidura de interés general de empleado público, la cual perdió al suprimirse y reemplazarse con la nueva Planta de Personal la anterior a la que pertenecía su empleo, el cual, por ende resultó suprimido. Como era facultad discrecional del nominador nombrar o no al demandante para incorporarlo en la nueva Planta de Personal, debe presumirse que, Ci nominador dejó de nombrarlo por motivos y fines de conveniencia para el buen servicio público apreciados subjetivamente al proferir los actos de incorporación sin15 J. No. 29847 incluir al demandante. No se Probó que el nominador actuara por motivos o fines contrarios al buen servicio público al expedir la Nueva Planta de Personal en reemplazo de la. anterior al no incorporar al demandante en empleo alguno

incluir al demandante. No se Probó que el nominador actuara por motivos o fines contrarios al buen servicio público al expedir la Nueva Planta de Personal en reemplazo de la. anterior al no incorporar al demandante en empleo alguno de la Nueva Planta de Personal.,o se probó que el retiro del demandante y su no incorporación en la Nueva Planta perjudicaran el servicio público, como tampoco que lo perjudicaran los nombramientos de otras personas. Los testigos FANNY CASTAÑEDA y UBALDO MEDINA RIFALDO son sospechosos de falta de credibilidad y Parcialidad por sentimientos e intereses contra la parte demandada en razón de haber sido retirados por circunstancias parecidas a las del demandante y tener pleito pendiente contra la demandada. Además los testigos hacen suposiciones que no demuestran. El testigo JOSE ALBERTO DELGADO, es también sospechoso por encontrarse en circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad en razón de podersele deducir sentimientos e intereses contra la parte demandada por haber sido retirado del servicio y tenor pleito pendiente contra la misma. Las declaraciones recepcionadas dejan entrever que se encuentran los testigos en situación parecida a la del demandante, pues sus cargos también l

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