TA CUN - 29885-(24-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 29885-(24-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
AUXILIO DE M~CRIE - Finalidad / AUXILIO DE '1ANSPORTE - Beneficiarios
$PIJBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAtIAR
SECCION SEGUNDA
SUØSECC ION D Tribunal Administrativo de Cundinamarca
NAØISTRADO PONENTEZ Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA 24 460. 1996
San tafé de Bogota, D.C.., vsjntitro di aeto dO mil novecientos noventa y ocho.
PROCESO Nº 29.GE
ACTORA : MARIA ISABEL VARGAS DE GALINDO.
DEMANDADO a SANATORIO DE AGUA DE DIOS
CONTROVERSIA¡ AUXILIO DE TRANSPORTE MARIA ISABEL VARGAS DE GALINDO, identificada con la L. de C. M? 30.007.944 de Guadalupe, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al Sanatorio de Agua de Dios, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSI OI€S •i. Declarar que se operó el fenómeno del Sileriio Administrativo de ,carácter negativo de la administración, frente a la petición formulada por mi mandante ante el s&or Director del Sanatario de Agua de Dios, el 16 de junio de 1992 en procura del reconocimiento y pago de todas y cada una de las mesadas correspondientes al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor por haberle prestado servicios personales al Sanatorio de Agua do Dios en calidad de empleado público, y por todos y cada uno de los meses que van desde la fecha da iniciación de sus labores y hasta cuando el.
a que se ha hecho acreedor por haberle prestado servicios personales al Sanatorio de Agua do Dios en calidad de empleado público, y por todos y cada uno de los meses que van desde la fecha da iniciación de sus labores y hasta cuando el. pago se efectúe, y reconocer y pagar a mi procurado el auxilio de transporte que se cause con posterioridad al pago de las mesadas ya causadas de que trata la petición primera, en forma mensual y oportuna. 2.- Declarar que os NULO el Silencio Administrativo Negativo que se operó frente a la petición formulada por mi mandante al seFor Director del Sanatorio de Relator"aPROCESO Ng 29.885 2 Agua de Dios el 16 de junio de 1992, relacionada con el reconocimiento y pago del auxilio de transporte de que trata la declaración anterior.
CONDENAS: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a tItulo de restablecimniento del derecho, se condene al Sanatorio de Agua de Dios, establecimiento público del orden nacional, representado por su Director, doctor CAMILO ORTEGA PIZARRO, de las condiciones civiles anotadas en la demanda, o por quien haga sus veces lo. A reconocer y pagar a mi procurado la suma de $ 329.652.73 o la superior que liquide su Despacho y que corresponde al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor a partir del 1 de enero de 1977 y hasta el 30 de septiembre de 1992. 2o. A reconocer y pagar a mi procurado el auxilio de transporte que se cause en su favor, a partir del primero de octubre de 1992 y mientras permanezca como empleado público de dicho Sanatorio. 3o. El Sanatorio de Agua de Dios dará cumplimiento
de transporte que se cause en su favor, a partir del primero de octubre de 1992 y mientras permanezca como empleado público de dicho Sanatorio. 3o. El Sanatorio de Agua de Dios dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arte. 176 y 177 del C .C.A. 11 HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechas: 'l.- Mi poderdante, ininterrumpidamente, viene prestando sus servicios personales el Sanatorio de Agua de Dios desde el 1 de marzo de 1967. 2.- Actualmente el demandante presta sus servicios personales al Sanatorio de Agua de Dios en su condición de empleado oficial (empleado público). 3.- La asignación bica mensual de mi patrocinado durante todo el tiempo que ha permanecido vinculado a la Entidad, siempre ha sido inferior al doble del sueldo fijado, en cada época, para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo e inferior al doble del salario minimo legal vigente durante toda su relación laboral. 4.- El Sanatorio de Agua de Dios nunca a prestado servicio de transporte al actor. 5.- La Entidad nunca ha pagado servicio de transporte al actor.PROCESO NQ 29.885 3 6.- El 16 de Junio de 1992, agotando la via gubernativa, el actor, por intermedio de apoderado, reclamó del Sanatorio el pago del auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor durante todo el tiempo servido y el reconocimiento y pago del mismo mensual y oportunamente. 7.- Hasta la fecha, el Sanatorio de Agua de Dios no ha dado respuesta a las peticiones de mi procurado,
hecho acreedor durante todo el tiempo servido y el reconocimiento y pago del mismo mensual y oportunamente. 7.- Hasta la fecha, el Sanatorio de Agua de Dios no ha dado respuesta a las peticiones de mi procurado, produciéndose as¡, el silencio administrativo negativo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC ION En el libelo cita el demandante como normas violadas el 0.25/63, 01700/76, art. 50 del D. 1042/78, D.2809/78, D.2924/78, D.751/79 y los Ds. 1703/79 9 1950/79, 1200/80, 2767/80, 3409/81 0 3726/82, 3582/83, 2721/84, 3887/65, 2453/86, 24/87 1 61/88, 105/89, 45/90, 77/91 y 183/92 9 3582/83, 2721/84, 3887/85, 2453/86, 24/87, 61/88, 105/89, 45/90, 77/91 y 183/92. Ai como los Articulas 1. de cada uno de los D. 751,/79, 1703/79 y 1950/79; articulas lo. y 3o. del d. 2767/80; articulo 80. del d.2924/78; y los articulos lo. y 2o. de todos y cada uno de los decretos citados. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se haré referencia en las consideraciones. EL PROCESO A .ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Sanatorio de Agua de Dios,
de los decretos citados. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se haré referencia en las consideraciones. EL PROCESO A .ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Sanatorio de Agua de Dios, Establecimiento Público del orden Nacional. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director del Sanatorio de Agua de Dios (fol. 22 cuaderno 1).
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
Ni la parte actora ni la entidad demandadaPROCESO Nº 29.885 4 presentaron alegatos de conclusión. La Procuradora 51 Judicial Administrativa ante la Corporación considera que debe accederse a las pretensiones de la demanda a partir del 16 de junio de 1989 hasta la época en que la demandada inició el pago, fecha que debe establecerse y aportarse al expediente (folios 68 a 70). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como esta el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. ONSIDERACICNES Se pretende que se declare que es nulo el Silencio administrativo Negativo que se operó frente a la petición del 16 de junio de 1992, hecha por la actora al Sanatorio de Agua de Dios el 16 de junio de 1992, por medio de la cual se solícita el reconocimiento y pago de todas y cada una de las mesadas correspondientes al auxilio de traneporte a que se ha hecho acreedora la actora, y en consecuencia se pague la suma
solícita el reconocimiento y pago de todas y cada una de las mesadas correspondientes al auxilio de traneporte a que se ha hecho acreedora la actora, y en consecuencia se pague la suma de $329.652,73 o la superior correspondiente al auxilio de transporte del 1 de enero de 1977 hasta el 30 de septiembre de 1992 y mientras permanezca como empleada pública de dicho Sanatorio y que de igual manera se dé cumplimiento a los arta. 176 y 177 del C.C.A. Para resolver se consideras £1 auxilio de transporte fue establecido en el Pais, por primera vez, por lo ordenado en el art. 2o. de la Ley 15 de 1959 en el que se dispuso su pago por parte de los "patronos" a los trabajadores cuya. remuneración no excediera de $1.500.00 pesos mensuales "en los Municipios donde las condiciones del transporte asi lo requieran, a juicio del Gobierno"..PROCESO N9 29.865 5 El Decreto 1258 del mismo aPo, por el cual se reglamentó la citada ley, precisó que al referido auxilio "exçlusivamente" tendrian derecho "Los trabajadores que residan a una distancia de mil (1.000) metros o más del lugar del trabajo" que se pagana "únicamente en los dias en que el trabajador preste sus servicios al respectivo patrono" y cubrirla el número de viajes que tuviere que hacer "para ir al lugar del trabajo y retirarse de él, según el horario de trabajo" quedando el patrono exonerado de pagar más de un pasaje en el evento de que necesitare para ello dos o más vehiculos. Como se vó la finalidad inicial y que a juicio de la Sala siempre se ha conservado, fue la de establecer el
trabajo" quedando el patrono exonerado de pagar más de un pasaje en el evento de que necesitare para ello dos o más vehiculos. Como se vó la finalidad inicial y que a juicio de la Sala siempre se ha conservado, fue la de establecer el auxilio de transporte encaminado a satisfacer y facilitar los desplazamientos que los trabajadores con salarios inferiores y determinados tuvieran que realizar de sus sitios de residencia hasta el lugar de su trabajo y viceversa, en aquellos lugares donde las condiciones del transporte asi lo requieran dadas las distancias entre los mismos. Mientras no se dieran tales condiciones, no existia la obligación por parte del patrono de reconocerlo y pagarlo. A pesar de que se han dictado con posterioridad un considerable número de disposiciones al respecto, a juicio de la Sala, esta finalidad se ha conservado y es asl como según su criterio, sólo continúan obligados a su reconocimiento y pago, aquellos patronos que tengan a su servicio trabajadores con salarios inferiores al previsto en su oportunidad por la norma vigente en el momento, en aquellos lugares en donde las condiciones de distancia y población asi lo requieran y siempre que los mismos no suministren dicho servicio de transporte directamente. Asi lo ha sostenido esta Corporación en varias oportunidades en que ha decidido casos similares al que acá nos ocupa, entre otros en. las sentencias de 15 y 22 de julio de 1994 dictadas dentro de loe expedientes Nos. 29831 y 29940PROCESO Nº 29.885 6 con ponencia del Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS, en los que siendo demandada la misma institución y reclamados los mismos derechas prestacionales se dijo,, luego de examinar la
con ponencia del Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS, en los que siendo demandada la misma institución y reclamados los mismos derechas prestacionales se dijo,, luego de examinar la normatividad pertinente y citar doctrina existente al respecto: "De la anterior transcripción se deduce, que en el caso presente se trata de un empleado pttblico con asignación básica inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo durante los aos de 1989 a 1992. Pero no se acreditó que el demandante cumpliera los otros presupuestos exigidos por la normatividad relacionada sobre el auxilio de transporte, a saber que el demandante debiere recorrer entre los lugares de su residencia y de trabajo, distancias minimas de 1.000 metros sin que el Sanatorio de Agua de Dios le brindara servicio de transporte gratuito, para ser acreedor al auxilio cuyo objeto es subsidiar los gastos ocasionados por el transporte entre su residencia y el sitio de trabajo. "Del concepto emitido por la Procuradora Quinta en lo judicial se tiene en cuenta para estas consideraciones los siguientes apartesi "...Fue espiritu del legislador al crear el auxilio de transporte a través de la ley 15/59 el que se pagara a todos y cada uno de los trabajadores, incluso los oficiales, este servicio, cuando.... las condiciones del transporte asi lo requiera... 2 cuando el salario no excediere el tope alli previsto. "Ha sostenido nuestra Corte Suprema de Justicia (01/07/88) que ... no hay lugar al auxilio si el ampleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado de este no le implica ningún costo ni
"Ha sostenido nuestra Corte Suprema de Justicia (01/07/88) que ... no hay lugar al auxilio si el ampleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado de este no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funbciones,. "Como ya se manifestó, el Municipio de Agua de Dios, por sus mismas condiciones geográficas e históricas, ha tenido un desarrollo precario, a tal punto que su crecimiento urbanlstico es imperceptible, por ello, su área es estremadamente reducida, a tal punto que para desplazarse delb PROCESO N9 29.885 7 extremo a extremo, no se emplea un tiempo superior a los cinco minutos. Las instalaciones del Sanatorio se encuentran en el centro del casco urbano, por lo cual el desplazamiento de sus trabajadores y, en este caso del demandante, no les implica ningún costo ni mayor esfuerzo, como lo dice la Corte. Es precisamente por ello que en el Municipio nunca se ha organizado ni por iniciativa pública ni privada el servicio de transporte, realmente no se necesita. "2.- OMISION DE INDICACION DE RESIDENCIA.- El art. 75 del C.P.C.., por aplicación supletoria del C.C..A., prescribe la necesidad no solo de sefalar el domicilio sino la dirección del demandante, porque las mismas necesidades del proceso, as¡ lo exigen. "El demandante no aportó su dirección, no por simple omisión, sino porque ello le implicaria aceptar que el servicio de transporte es
el domicilio sino la dirección del demandante, porque las mismas necesidades del proceso, as¡ lo exigen. "El demandante no aportó su dirección, no por simple omisión, sino porque ello le implicaria aceptar que el servicio de transporte es innecesario y que, por elló, no tendria lugar a la prestación demandada. "Ello no sólo constituye una informalidad sustancial, sino que desvirtúa la existencia del derecho alegado y as¡ solicitamos se tenga en cuenta. "De acuerdo con el anterior planteamiento, el cual es totalmente compartido por esta Agencia Fiscal, es claro que las pretensiones del libelo deben ser desestimadas, ya que no se allegó probanza alguna que demostrara la necesidad del auxilio, vale decir la existencia del derecho a tal subsidio de transporte en el Municipio de Agua de Dios. "se tiene entonces que al proceso no fue allegado medio de prueba alguno que indicare la dirección de la residencia del demandante, para as¡ determinar la necesidad del auxilio de transporte para trasladarse al Sanatorio de Agua de Dios que se solicite en la demanda, teniendo en cuenta que el auxilio de transporte se creó conla finalidad de subsidiar los gastos que ocasione al empleado su movilización de su lugar de residencia al lugar de trabajo. "La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, Sección Primera manifestó: "No obstante tal preceptiva legal, ninguna de las transgreciones de que se acusa al Tribunal a través de estos dos cargos es fundada, porque si el auxilio de transporte solo te causa por los dias trabajados (parágrafo del art. 2o. Ley 15 de 1959) y puede ser sustituido por el servicio gratuito del transporte
cargos es fundada, porque si el auxilio de transporte solo te causa por los dias trabajados (parágrafo del art. 2o. Ley 15 de 1959) y puede ser sustituido por el servicio gratuito del transporte que directamente establezca el patrono (art. 4o. idem), es incontrovertible que su naturalezaPROCESO Nº 29.885 8 juridica no es, precisamente, la retribución de servicios sino, evidentemente, un medio de transporte en dinero a en servicio que se le di al trabajadQr para que desempefe cabalmente sus funciones. "(Sentencia de junio 30de 1989 radicación 2994.
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ivan Palacio). "De lo expuesto anteriormente, no habiéndose demostrado que el demandante reuna plenamente los presupuestos de las disposiciones sobre auxilio de transporte se dejó de acreditar la causación de éste derecho que como ya se dijo no es retribución de servicios sino un medio de facilitar al empleado el desplazamiento o movilización del lugar de su residencia al lugar del trabajo y viceversa y, por lo tanto deben denegarse las pretensiones de la demanda".
Criterio que concuerda asi mismo con el expuesto la H. Corte Suprema de Justicia, citada Procuradora Quinta Judicial del Tribunal dentro del No. 29.940 en el que aparece que ..."No hay lugar al si el empleado no lo necesita realmente" (01--07--87). que ha por la proceso auxilio Pues bien, en el presente caso, como en los referidos anteriormente, aparece que la actora, seora MARIA ISABEL VARGAS DE GALINDO, prestó sus servicios en su
que ha por la proceso auxilio Pues bien, en el presente caso, como en los referidos anteriormente, aparece que la actora, seora MARIA ISABEL VARGAS DE GALINDO, prestó sus servicios en su condición de empleada pública al Sanatorio de Agua de Dios desde el 1 de marzo de 11,967 y aún continúa haciendolo para la fecha de presentación y adición del libelo, con asignación mensual para el ao de 1992 de $65.810.00 (f 1.3). Que durante todo el tiempo de vigencia del auxilio de transporte y en especial el art. 50 del Decreto 1042 de 1978 ha devengado una asignación mensual igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la Escala de Remuneración del Nivel Operativo por dicho estatuto; lo que, por tal aspecto, relacionado con su remuneración la haria acreedor a que en virtud del derecho referido se le cancelara el auxilio de transporte (fl..3). No obstante por parte alguna del informativo sePROCESO NQ 29.885 9 demostró que en la localidad en que la actora prestó y presta sus servicios,, esto es, en la zona urbana del Municipio de Agua de Dios, esté organizado y se utiliza de manera ordinaria y continua un servicio de transporte individual y/o colectivos como tampoco se probó que dadas las condiciones de horarios y distancias a recorrer entre el lugar de residencia del demandante y su sitio de trabajo requiera de ese medio de locomoción para desplazarse al mismo a desemp&Çar cumplidamente sus funciones.. Se demostró que si la actora elevó petición en sede administrativa reclamando el auxilio referido.
del demandante y su sitio de trabajo requiera de ese medio de locomoción para desplazarse al mismo a desemp&Çar cumplidamente sus funciones.. Se demostró que si la actora elevó petición en sede administrativa reclamando el auxilio referido. Pero ni alli en su escrito de junio 16 de 1992 (f 1.2 y 2 vuelto), que la Administración no respondió, operando el silencio invocado, ni acá en este proceso, acreditó las condiciones requeridas necesariamente para hacerse beneficiaria del mismo. En resumen no se demostró plena ni sumariamente la real necesidad del servicio del transporte par parto de la actora para desplazarse a cumplir con sus labores, como requisito indispensable exigido por la H. Corte Suprema de Justicia en el fallo que cita el texto de la providencia ya transcrita, lo cual sumado a que dicho auxilio de transporte no constituye "retribución de servicios" sino " un medio de transporte en dinero o en servicio que se le dá al trabajador para que desempeFe cabalmente sus funciones", como lo anotó la misma alta Corporación de Justicia en la otra cita de que ella hace el mismo fallo, permite concluir que a la demandante no le asiste el derecho a reclamar y al pago del mismo, debiéndose negar como consecuencia las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL
ADMINISTRAT ¡YO DE CUNDI NAPIARCA, SECC ION SEGUNDA, SUBSECC ION
0D", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO Nº 29.885 10 FALLA 1.- DECLARAR probado que operó el silencio
0D", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO Nº 29.885 10 FALLA 1.- DECLARAR probado que operó el silencio administrativo en relación con la petición de la demandante formulada en att escrito del 16 de junio de 1992, solicitando el auxilio de transporte. 2.- DENEGAR las demás súplicas de la demanda. ctJPIESE, NOTIFIQUE8E, cOMLJNIQUESE Y cUPIPLASE. Aprobado como consta en Acta No. 053 de]. 20 de agosto de 1996.