TA CUN - 299-(12-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 299-(12-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
MESADAS PENSIONALES ¡MEDIODE DEFENSA JUDICIAL (E)f'
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECC ION SEGUNDA
SUB-SECCION IJCH
MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá.. D.C., Julio Doce (12) de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).
ACC ION DE TUTELA
JUICIO No. 299
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY
ACTOR: PEDRO ANTONIO GIRALDO SERNA
El seor PEDRO ANTONIO GIRALDO SERNA..
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.189.367 de Zetaquirá.. presentó ACCION DE TUTELA "contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. . . para que por este medio se respete el derecho constitucional que me asiste de IGUALDAD ANTE LA LEY....", fundamentándose en los siguientes HECHOS: "1. Me fué reconocida la pensión de gracia por '- la entidad demandada, mediante la Resolución No. 576 del 30 de enero de 1996.
2. De la anterior Resolución me notifiqué por intermedio de apoderado, el día 21 de febrero de 1996, haciendo solicitud de inclusión en nómina de pensionados para esta ciudad, Caja Agraria, Sucursal Laureles.
3. Mediante oficio No. P .E.0134 del 11 de marzo de 1996, esta seccional, hizo envío de la Resolución debidamente notificada al Jefe de la División de Reconocimiento de la entidad demandada.
4. Personas que fueron notificadas con
marzo de 1996, esta seccional, hizo envío de la Resolución debidamente notificada al Jefe de la División de Reconocimiento de la entidad demandada.
4. Personas que fueron notificadas con posterioridad a mi, ya están cobrando su pensión sin ningún contratiempo, y yo hasta la fecha no he sido incluido, lo cual me ha traído consecuencias graves a nivel económico, pues no tengo recursos diferentes para subsistir y en este momento debo mucho dinero contando con esta pensión y las mesadas atrasadas que se me adeudan." Como objetivo de la acción se formularon las siguientes PETICIONES:A-T No. 107 "Con base en los hechos y las pruebas que le adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la entidad demandada, que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA., se incluya mi nombre en la nómina de pensionados, de la ciudad de Medellín.,
Sucursal Laureles en la Caja Agraria." CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que se utilizó como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a la entidad demandada la inclusión del demandante en nómina de pensionados, de la ciudad de Medellín, Sucursal Laureles en la Caja Agraria. Alega el actor su trato desigual frente a otros pensionados, con graves, perjuicios de nivel económico. \~~El derecho del actor al reconocimiento y orden de pago de pensión mensual vitalicia de jubilación le fue reconocida en la Resolución No. 0576 de Enero 30 de 1996, por la Caja Nacional de Previsión Social, notificada y aceptada a
\~~El derecho del actor al reconocimiento y orden de pago de pensión mensual vitalicia de jubilación le fue reconocida en la Resolución No. 0576 de Enero 30 de 1996, por la Caja Nacional de Previsión Social, notificada y aceptada a través de su apoderado, resolución que fue enviada en marzo 11 de 1996 para su efectivo reconocimiento a la Jefatura División de reconocimiento de la Caja Nacional de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., conforme se aprecia en los folios 1 a 7. Se aprecia así que queda por satisfacer el paga efectivo de las mesadas pensionales en ejecución de la mencionada resolución, la cual se encuentra en firme y con fuerza ejecutoria. Ante el no pago de esas mesadas expresado por el actor, éste dispone de la acción ejecutiva para hacer efectivas esos créditos a su favor por medio de la jurisdicción ordinaria del trabajo, según las previsiones del Art. 79 del C.C.A. y del Código Procesal del Trabajo. Consecuentemente, disponiendo el actor de ese otro medio de defensa judicial para hacer efectivo su derecho pensional reconocido en la citada resolución, no procede la acción deA-T No. 107 tutela utilizada como mecanismo principal, pero tampoco habría perjuicio irremediable por la posibilidad de obtener el pago efectivo mediante la ejecución judicial prevista en la ley, conforme al Art. 86 inciso 3o. de la C.N. que reza: "Art. 86.- ...Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro media de defensa Judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."
"Art. 86.- ...Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro media de defensa Judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." Pero, además., se tiene, que no se trata de la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales del actor., como igualdad ante la ley, petición etc, toda vez que se trata del cumplimiento de una resolución que reconoció derecho pensional conforme a la ley que la regula y, solamente en la medida de demostrarse violación de esa Resolución y de la ley sobre pensiones, podría inferirse mediatamente el quebranto de las normas constitucionales.. La igualdad ante la ley y el derecho de petición en este caso dependen del debido cumplimiento de la resolución de reconocimiento pensional, para lo cual dispone el actor de otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela, como queda visto y, la acción de tutela fue consagrada como un medio residual y subsidiario, no sustituto de las acciones judiciales sealadas en la constitución y en la ley en garantía de los derechos que como en el caso presente están regidos por normas legales, en desarrollo de la Constitución Nacional.. En el caso presente debe acatarse el Artículo 2o. del Decreto 306/92 que dispone: "ARTICULO 2o. De los derechos protegidos por de tutela. De conformidad con el artículo lo. del 259.1. de 1991, la acción de tutela protege los derechos constitucionales fundamentales, y ser utilizada para hacer respetarrango espetar rango legal, ni para hacer cumplir los reglamentos o cualquiera otra la acción Decreto exclusivamente por lo tanto, no puede
los derechos constitucionales fundamentales, y ser utilizada para hacer respetarrango espetar rango legal, ni para hacer cumplir los reglamentos o cualquiera otra la acción Decreto exclusivamente por lo tanto, no puede derechos que sólo tienen las leyes, los decretos, norma de rango inferior" De acuerdo con lo expuesto, debe rechazarse4 A-T No. 107 por improcedente la presente acción de tutela, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2391/91). En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "C"- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A 1.- Se rechaza, por improcedente, la acción de tutela presentada por el seor PEDRO ANTONIO GIRALDO SERNA. 2.- Notifíquese por telegrama, al seor Director General, al Subdirector General de Prestaciones Económicas y al Jefe División de Reconocimiento de la Caja Nacional de Previsión Social, al Defensor del Pueblo y al interesado conforme al art. 30 del D. 2591/91. 3.- Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaría envíese a la Corte Constitucional para su revisión, al día siguiente conforme lo establece el art. 31 D.2591/91.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.35
ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON AREVALO PERICO
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.35