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TA CUN - 299-(17-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 299-(17-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD - Improcedencia / LIBROS DE CONTABILIDAD - Reconstrucción / LIBROS DE CONTABILIDAD - Término para reconstrucción Así las cosas la justificación aducida se encuentra plenamente probada lo cual no exime de reconstruir la contabilidad destruída conforme a lo dispuesto en el artículo 135 del decreto 2649 de 1993, reconstrucción que debe hacerse dentro de los seis meses siguientes y cuya base según lo indica la misma norma no es solo los comprobantes de contabilidad pues bien puede realizarse con fundamento en las declaraciones tributarias los estados financieros certificados, la contabilidad e informes de los terceros con los cuales se han realizado transacciones y demás documentos que se consideren pertinentes. Se han demostrado las circunstancias justificativas de la no exhibición de la contabilidad y que la actora se encontraba dentro del término previsto por la ley para reconstruirla, por lo cual la actuación impugnada habrá de anularse por violación de los artículos 781 y 135 del decreto 2649 de 1993. Para resolver la Sala observa que la sanción se impuso con fundamento en el literal c del artículo 654 del Estatuto Tributario Nacional y que el 781 ibídem consagra como causal justificativa para no exhibir la contabilidad cuando las autoridades tributarias lo exigieren, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. Se advierte que el presente caso el evento eximente de responsabilidad

autoridades tributarias lo exigieren, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. Se advierte que el presente caso el evento eximente de responsabilidad fue demostrado ante la administración mediante el informe de incendio del cuerpo oficial de bomberos del Distrito de diciembre 17 de 1.997 que da cuenta del siniestro y que por la naturaleza de esta información no tiene por qué incluir de manera expresa la relación de los libros de contabilidad incinerados y sus respectivos soportes como lo pretende la administración en la resolución sancionatoria. Se precisa además que la referencia que se hace en el mismo acto al incendio de 11 de abril de 1.997 no tiene incidencia. De otro lado en las consideraciones de la resolución sancionatoria se indica de manera expresa que no ha allegado al expediente el certificado expedido por la Cámara de Comercio sobre la inscripción de los nuevos libros, la cual se anexa con ocasión del recurso de reposición contra el auto inadmisorio del de reconsideración y entonces se informa al recurrente que ha omitido certificación de Revisor Fiscal o Contador Público sobre el hecho de llevarlos conforme a la ley. Sobre este último particular la Sala advierte que entre los actos demandados se citan los autos que inadmiten el recurso. En atención a ello y a

llevarlos conforme a la ley. Sobre este último particular la Sala advierte que entre los actos demandados se citan los autos que inadmiten el recurso. En atención a ello y a las alegaciones del libelista, se admitió la demanda (art. 135 inc. 3º C.C.A.) y para decidir se advierte que la indicación que consta en el acto sancionatorio relativo a la inscripción de los nuevos libros fue atendida por la sociedad actora, como ya se anotó.De otro lado la prueba de la fuerza mayor consistente en el informe del cuerpo de bomberos se complementa con la denuncia de pérdida de documentos presentada ante la Décima Sexta Estación de Policía que se anexó con ocasión de la respuesta al pliego de cargos. Así las cosas la justificación aducida se encuentra plenamente probada lo cual no exime de reconstruir la contabilidad destruida conforme a lo dispuesto en el artículo 135 del decreto 2649 de 1993, reconstrucción que debe hacerse dentro de los seis meses siguientes y cuya base según lo indica la misma norma no es solo los comprobantes de contabilidad pues bien puede realizarse con fundamento en las declaraciones tributarias los estados financieros certificados, la contabilidad e informes de los terceros con los cuales se han realizado transacciones y demás documentos que se consideren pertinentes. Con los descargos se anexó concepto de revisor fiscal sobre la no viabilidad de

la contabilidad e informes de los terceros con los cuales se han realizado transacciones y demás documentos que se consideren pertinentes. Con los descargos se anexó concepto de revisor fiscal sobre la no viabilidad de reconstrucción de los libros con fundamento en el cual la empresa procedió a dar aplicación al inciso 3 del artículo 135. Advierte la Sala que la visita que dio lugar al proceso sancionatorio se practicó el 20 de abril de 1.998 cuando la empresa aún se encontraba dentro del término de los seis meses previstos en el citado artículo 135 para reconstruir la contabilidad y/o elaborar los respectivos estados financieros , situación que aduce el libelista para considerar que la imposición de la sanción la quebrantó ya que aún disponía parcialmente del plazo establecido para la reconstrucción el cual debió ser respetado por la administración. Para la Sala asiste razón al demandante pues por encontrarse el cumplimiento de la obligación pendiente de un lapso no era exigible si se tiene en cuenta que conforme a las pruebas aportadas, el incendio ocurrió el 17 de diciembre de 1997, la visita se practicó el 21 de abril de 1998 y el término de ley vencía el 21 de julio siguiente. Por lo analizado para la Sala es claro que se han demostrado las circunstancias

1998 y el término de ley vencía el 21 de julio siguiente. Por lo analizado para la Sala es claro que se han demostrado las circunstancias justificativas de la no exhibición de la contabilidad y que la actora se encontraba dentro del término previsto por la ley para reconstruirla, por lo cual la actuación impugnada habrá de anularse por violación de los artículos 781 y 135 del decreto 2649 de 1993. Sentencia del 17 de agosto del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dra. MARIA INES

ORTIZ BARBOSA. Exp. 299. Actor: PEGANTES Y ENVASES LTDA.)

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