TA CUN - 29909-(23-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 29909-(23-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
AUXILIO DE TEASUPOETE - Presuouestos / AUXILIO DE T2A1 ,1SPOETE - 7 ,leconocixtiento
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION D (t c;:,i:arca
MAGISTRADO PONENTE Dr. FII1ON JIMENEZ OCHOA
SANTAFE DE BOGOTA, D.C., veintitres de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
PROCESO No, : 29.909
ACTOR GLORIA ROSHIRA CARRILLO DE
HERNANDEZ
DEMANDADO SANATORIO DE AGUA DE DIOS
CONTROVERSIA: AUXILIO DE TRANSPORTE GLORIA ROSMIRA CARRILLO DE HERNANDEZ, identificada con la C. de C. NQ 21.013.262 de Tocaima, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al Sanatorio de Agua de
Dios, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Declarar que se operó el fenómeno del Silencio Administrativo de carácter negativo de la administración, frente a la petición formulada por mi mandante ante el señor Director del Sanatario de Agua de Dios, el 16 de junio de 1992, en procura del reconocimiento y pago de todas y cada una de las mesadas correspondientes al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor por haberle prestado servicios personales al Sanatorio de Agua de Dios en calidad de empleado público, y por todos y cada uno de los meses que va:n desde la fecha de iniciación de sus labores y hasta cuando si
a que se ha hecho acreedor por haberle prestado servicios personales al Sanatorio de Agua de Dios en calidad de empleado público, y por todos y cada uno de los meses que va:n desde la fecha de iniciación de sus labores y hasta cuando si pago se efectüe, y reconocer, y pagar a mi procurado el auxilio de transporte que se cause con posterioridad al pagoPROCESO No 29.909 2 de las mesadas ya causadas de que trata la petición prirnera en forma mensual y oportuna. 2.- Declarar que es NULO el Silencio Admini3t,rat;ivo Negativo que se operó frente a la petición formulada por mi mandante al señor Director del Sanatorio de Agua de Dios el 16 de junio de 1992, relacionada con el reconocimiento y pago del auxilio de transporte de Túe trata la declaración anterior.
CONDENAS: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a titulo de restablecimniento dci, derecho, se condene al Sanatorio de Agua de Dios, establecimiento público del orden nacional, representado por su Director, doctor CAMIW ORTEGA PIZARRO, de las condiciones civiles anotadas en la demanda, o por quien haga sus veces: lo. A reconocer y pagar a mi procurado la suma de $329.652..73 o la superior que,, liquide su Despacho y que corresponde al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor a partirdei 1 de enero de 1977 y hasta ci 30 de septiembre de 1992. 2o. A reconocer y pagar a mi procurado el auxilio de transporte que se cause en su favor, a partir del primero de octubre de 1992 y mientras permanezca como empleado público de dicho Sanatorio.
septiembre de 1992. 2o. A reconocer y pagar a mi procurado el auxilio de transporte que se cause en su favor, a partir del primero de octubre de 1992 y mientras permanezca como empleado público de dicho Sanatorio. 3o. El Sanatorio de Agua de Dios dará cumplimiento a la sentencia en los trminos de los arta. 178 y 1,747 del
C. C. A HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en lo siguientes hechos: 1. -- 111 poderdante, ininterrumpidamente, vienePROCESO No 29..909 3 prestando sus servicios personales el Sanatorio de Agua de Dios desde el 1 de agosto de 1973.
2Actualmente el demandante presta sus servicios personales al Sanatorio de Agua de Dios en su condición de empleado oficial (empleado público). 3.-- La asignación básica mensual de mi patrocinado durante todo el tiempo que ha permanecido vinculado a la Entidad, siempre ha sido inferior al doble del sueldo fijado, en cada época, para el grado 01 de la escala de remuneración del. nivel operativo e inferior al doble del salario mínimo legal vigente durante toda su relación laboral. 4.-- El Sanatorio de Agua de Dios nunca a prestado servicio de transporte al actor. 5.- La Entidad nunca ha pagado servicio da transporte al actor. 6..- El 16 de junio de 1992, agotando la vía gubernativa, si actor, por intermedio de apoderado, recl.arnó del Sanatorio el pago del auxilio de transporto a que EE ha hecho acreedor durante todo el tiempo servido y el reconocimiento y pago del mismo mensual y oportunamente. 7. - Hasta J,a fecha, el Sanatorio de Agua de Dios
del Sanatorio el pago del auxilio de transporto a que EE ha hecho acreedor durante todo el tiempo servido y el reconocimiento y pago del mismo mensual y oportunamente. 7. - Hasta J,a fecha, el Sanatorio de Agua de Dios no ha dado respuesta a las peticiones de mi, prcurodo, produciéndose así, el silencio administrativo negativo. NORMAS VIOLADAS Y CON(F1'0 DE VIOLACION En el libelo cita J.c demandante como normas violadas el D..25/63, D1700/76, art. 50 dei D. 1042/78, D2609/78, D.2924/78, D,751/79 y los De. 1703/79, 1950/79,PROCESO No 29.909 4 1200/80, 2767/80, 3409/81, 3726/82, 3582/83, 2721/84, 3887/85, 2453/86, 24/87, 61/88, 105/89, 45/90, 77/91 y 183/92, 3582/83, 2721/84, 3887/85, 2453/86, 24/87, 61/88, 105/89, 45/90, 77/91 y 183/92. As¡ como loe Artículos lo. de cada uno de los De. 751,/79, 1703/79 y 1950/79; articulos lo. y 30. del ci. 2767/80; articulo 80. del d.2924/78; y loe artículos lo. y 2o. de todos y cada uno de los decretos citados. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en i.as consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA
de los decretos citados. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en i.as consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Sanatorio de Agua de Dios,
Establecimiento Público del orden Nacional. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director del Sanatorio de Agua de Dios (fc 1. 23 cuaderno 1). 8 ALEGATOC DE IJ%.S PARTESARTESNi. Ni la parte actora ni la entidad demandada presentaron alegatos de conclusión. La entidad demandada no formuló alegatos de COflO La señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante Ja Corporación manifiesta que se remite a loe muitipiosPROCE'0 No 29. 909 5 fallos emitidos sobre la meterla por el. Tribunal y el Ministerio Público. ( folio 75 vto cuaderno I). ¡U Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra e dictar la sentencia. cONSIDERACIONKS Se pretende que se declare que es nulo el Silencio administrativo Negativo que se operó frente a la petición del 16 de junio de 1992, hecha por la actora al Sanatorio de Agua de Dios el 1.6 de junio de 1.992, por medio de la cual se solicita el reconocimiento y pago de todas y cada una de las mesadas correspondientes al auxilio de transporte a que se ha
Agua de Dios el 1.6 de junio de 1.992, por medio de la cual se solicita el reconocimiento y pago de todas y cada una de las mesadas correspondientes al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor la actoras y en consecuencia se pague la suma de $330.912. o la superior correspondiente al auxilio de transporte del. 11 de agosto de 1973 hasta el 30 de septiembre de 1992 y mientras permanezca como empleada público de dicho Sanatorio, que de igual manera se dé cumplimiento a los arte. 176 y 177 del C.C.A.
Para resolver as considera: El auxilio de transporte fue establecido en el pala, por primera vez, por lo ordenado en el art. 2o de la dispuso su pago por parte de los remuneración no excediera. los Municipios donde la requieran, a juicio del ley 15 de 1959 en el que se- .. patroy-jo¿3" e "patronos" a los trabajadores cuya de $1.500oo pesos mensuales "en condiciones del transporte aBi. lo Gob:ierno" - El Decreto 1258 del mismo año, por el cual seP}0CtS0 No 29.909 reglamentó la citada ley, precisó que al referido auxilio "exclusivament& tendrian derecho "Los trabajadores que residan a una distancia de mil (1.000) metros o ms del lugar del trabajo" que se pagarla "únicamente en los días en que l trabajadorpreste sus servicios al respectivo patrono" y cubrirla el número de viajes que tuviere que hacer "para ir al lugar del trabajo y retirarse de L, según. el horario de trabajo" quedando el. patrono exonerado de pagar más de un
trabajadorpreste sus servicios al respectivo patrono" y cubrirla el número de viajes que tuviere que hacer "para ir al lugar del trabajo y retirarse de L, según. el horario de trabajo" quedando el. patrono exonerado de pagar más de un pasaje en el evento de que necesitare para ello dos o más vehículos. Como se vé la finalidad inicial y que a juicio de la Sala siempre se ha conservado, fue la de establecer el auxilio de transporte encaminado a satisfacer y faciiítr los desplazamientos que los trabajadores con salarios inferiores y determinados tuvieran que realizar de sus sitios de residencia basta el lugar de su trabajo y viceversa, en aquellos lugares donde las ccndiciones del, transporte asi lo requieran dadas las distancias entre los mismos. Mientras no se dieran tales condiciones, no exitia la obligación por parte del patrono de reconocerlo y pagarlo. A pesar de que se han dictado con posterioridad un considerable número de disposiciones al respecto, a juicio de la Sala, esta finalidad se ha conservado y es asi como según su criterio, sólo continúan obligados 3 su reconocimiento y pago, aquellos patronos que tengan a su servicio trabajadores con salarios inferiores al previsto en su oportunidad por la norma vigente en el momento, sri aquellos lugares en donde las condiciones de distancia y población así lo requieran y siempre que los mismos no suministren dicho servicio de transporte directamente. Así lo ha sostenido esta Corporación en varias oportunidades en que ha decidido casos similares al que acá nos ocupa, entre otros en las sentencias de 15 y 22 de julio de 1994 dictadas dentro de loe expedientes Nos. 29831. y 29940
oportunidades en que ha decidido casos similares al que acá nos ocupa, entre otros en las sentencias de 15 y 22 de julio de 1994 dictadas dentro de loe expedientes Nos. 29831. y 29940 con ponencia del Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS, en los quePROCESO No 29.909 7 siendo demandada la misma institución y reclamados los mismos derechos prestacionales se dijo, luego de examinar la normatividad pertinente y citar doctrina existente al respecto: "De la anterior transcripción se deduce, que en el caso presente se trata de un empleado público con asignación básica inferior al doble del sueldo fijado para el grado 0.1 de la escala de remuneración del nivel operativo durante los arios de 1989 a 1992. Pero no se acreditó que eldemandante l demandante cumpliera los otros presupuestos exigidos por la normatividad relacionada sobre el auxilio de transporte, a saber que el demandante debiere recorrer entre los lugares de su residencia y de trabajo, distancias mínimas de 1.000 metros sin que el. Sanatorio de Agua de Dios le brindare servicio de transporte gratuito, para ser acreedor al auxilio cuyo objeto es subsidiar los gastos ocasionados por el transporte entre su residencia y el sitio de trabajo. "Dei concepto emitido por la Procuradora Quinta en lo judicial se tiene en cuenta para estas consideraciones los siguientes apartes: "...Fue espíritu del legislador al orear el auxilio de transporte a través de la ley 15/59 el que se pagare a todos y cada uno de los trabajadores, incluso los oficiales, este servicio, cuando.. las condiciones del, transporte así lo requiera... 2
de transporte a través de la ley 15/59 el que se pagare a todos y cada uno de los trabajadores, incluso los oficiales, este servicio, cuando.. las condiciones del, transporte así lo requiera... 2 cuando el salario no excediere el tope allí previsto, "ITa sostenido nuestra Corte Suprema de Justicia (01/07/88) que . . . no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo si tío de trabajo o cuandoPROCESO No 29.909 8 el traslado de este no le implica ningún costo ni. mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente. sus funciones. 'Como ya se mani-festó, si Municipio de Agua de Dios, por sus mismas condiciones geográficas e histórica, ha tenido un desarrollo precario, a tal punto que su crecimiento urbanistico es imperceptible, por ello, su área es e stremadamente reducida, a tal punto que para desplazares de extremo a extremo, no se emplea un tiempo superior a loe cinco minutos. Las instalaciones del Sanatorio se encuentran en el centro del casco urbano, por lo cual. el desplazamiento de sus trabajadores y, en este caso del demandante, no les implica ningún casto ni mayor esfuerzo, como lo dice la Corte. Es precisamente por ella que en el Municipio nunca se ha organizado ni por iniciativa pública ni privada el servicio de transporte, realmente no se necesita- "2---- OMIS1ON DE INDICACION DE RESIDENCIA.--- El art. 75 del C.P.C. , por aplicación supletoria del
Municipio nunca se ha organizado ni por iniciativa pública ni privada el servicio de transporte, realmente no se necesita- "2---- OMIS1ON DE INDICACION DE RESIDENCIA.--- El art. 75 del C.P.C. , por aplicación supletoria del CCA, prescribe la necesidad no solo de señalar, el domicilio sirio la dirección del demandante, porque las mismas necesidades del proceso, asi lo exigen "El demandante no aportó su dirección, no por' simple omisión, sino porque ello le implicaria aceptar que el servicio de transporte es Innecesario y que, por ello, no ter&dria lugar a 1 prest.aclori demandada "El lo no solo constituye una informalidad sustancial, sino que desvirtüa la existencia del derecho alegado y asÍ solicitamos se tenga enPROCESO No 29.909 9 cuenta. "De acuerdo con el anterior planteamiento, el cual es totalmente compartido por esta Agencia Fiscal, es claro que las pretensiones del libelo deben ser desestimadas, ya que no se allegó probanza alguna que demostrare la necesidad del auxilio, vale decir la existencia del derecho a tal subsidio de transporte en el Municipio de Agua de Dios. "se tiene entonces que al proceso no fue allegado medio de prueba alguno que indicara la dirección de la residencia del demandante, para asi determinar la necesidad del auxilio de transporte para trasladares al Sanatorio de Agua de Dios que se solicite en la demanda, teniendo en cuenta que el auxilio de transporte se creó con la finalidad de subsidiar loe gastos que ocasione al empleado su movilización de su lugar de residencia al lugar de trabajo. "1a. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación
auxilio de transporte se creó con la finalidad de subsidiar loe gastos que ocasione al empleado su movilización de su lugar de residencia al lugar de trabajo. "1a. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sección Primera manifestó: "No obstante tal preceptiva legal, ninguna de las trarisgreciones de que se acusa al Tribunal a través de setos dos cargos es fundada, porque si el auxilio de transporte solo se causa por los dies trabajados (parágrafo del art. 2o. Ley 15 de 1959) y puede ser sustituido por el, servicio gratuito del transporte que directamente establezca el patrono (art. 40. ibidem), es incontrovertible que su naturaleza juridica no es, precisamente, la retribución de servicios sino, evidentemente, un medio de transporte en dinero o en servicio que se le dá al trabajador para que desempe?e cabalmente sus funciones. "(Sentencia de junio 30 de 1989 radicación 2994.
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ivan Palacio).PROCESO No 29.909 10 "De Jo expuesto anteriormente, no habiéndose demostrado que el demandante reuna plenamente los Presupuestos de las disposiciones sobre auxilio de transporte se dejó de acreditar la causación de ete derecho que como ya se dijo no es retribución do servicios sino un medio de facilitar al empleado el desplazamiento o movilización del lugar de su residencia al lugar del trabajo y viceversa y, por lo tanto deben denegares las pretensiones de la demanda" Criterio que concuerda asi mismo con el que ha expuesto la H. Corte Suprema de Justicia, citada por la
residencia al lugar del trabajo y viceversa y, por lo tanto deben denegares las pretensiones de la demanda" Criterio que concuerda asi mismo con el que ha expuesto la H. Corte Suprema de Justicia, citada por la Procuradora Quinta Judicial del Tribunal dentro del proceso No. 29.940 en el que aparece que ...-No hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente' (01-07--87), Pues bien, en el presente caso, como en los referidos anteriormente, aparece que la actora, señora GLORIA ROSMIRA CARRILLO DE HERNANDEZ, prestó sus servicios en su condición de empleada pública al Sanatorio de Agua de Dios desde el 1 de agosto de 1973 y aún continúa haciendolo para la fecha de presentación y adición del libelo, con asignación mensual para el año de 1992 de $65.810.00 (f 1.4). Que durante todo el tiempo de vigencia del auxilio de transporte y en especial el art. 50 del Decreto 1.042 de 1978 ha devengado una asignación mensual igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la Escala de Remuneración del Nivel Operativo por dicho estatuto; lo que, por tal aspecto, relacionado con su remuneración la harla acreedora a que en virtud del derecho referido se le cancelara el auxilio de transporte (fl..4). No obstante por parte alguna del informativo se demostró que en la localidad en que la actora prestó y presta sus servicios, esto es, en la zona urbana. del Municipio de Agua de Dios, esté organizado y se utiliza de maneraPROCESO No 29.909 11 ordinaria y continua un servicio de transporte individual, y/o
sus servicios, esto es, en la zona urbana. del Municipio de Agua de Dios, esté organizado y se utiliza de maneraPROCESO No 29.909 11 ordinaria y continua un servicio de transporte individual, y/o colectivo, como tampoco se probó que dadas las condiciones de horarios y distancias a recorrer entre el lugar de residencia del demandante y su sitio de trabajo requiera de ese medio de locomoción para desplazarse al mismo a desempeñar cumplidamente sus funciones. Se demostró que sí la actora elevó petición en sede administrativa reclamando el auxilio referido. Pero ni alli en su escrito de junio 16 de 1992 (f 1.2 vuelto), que la Administración no respondió, operando el silencio invocado, ni acá en este proceso, acreditó las condiciones requeridas necesariamente para hacerse beneficiaria del mismo. En resumen no se demostró plena ni sumariamente la real necesidad del servicio del transporte por parte de la actora para desplazarse a cumplir con sus labores, como requisito indispensable exigido por la H. Corte Suprema de Justicia en el fallo que cita el texto de la providencia ya transcrita, lo cual sumado a que dicho auxilio de transporte no constituye "retribución de servicios' sino "un medio de transporte en dinero o en servicio que se le dá al trabajador para que desempeíe cabalmente sus funciones", como lo anotó la misma alta Corporación de justicia en la otra cita de que ella hace el mismo fallo, permite concluir que a la demandante no le asiste el derecho a reclamar y pague el mismo, debiéndose negar como consecuencia las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL
ella hace el mismo fallo, permite concluir que a la demandante no le asiste el derecho a reclamar y pague el mismo, debiéndose negar como consecuencia las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE (JNDINAMARCA, I3ECCION SEGUNDA, SUI3SECCTON "D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO No 29.909 12 FALLA 1.- DECLARAR probado que operó el silencio administrativo en relación con la petición de la demandante formulada en su escrito del 16 de junio de 1992, solicitando el auxilio de transporte. 2.- DENEGAR las demás súplicas de la demanda.
OOPIESE, NOTIFIQUESE, COHUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta No. de 19!$I