TA CUN - 29933-(24-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 29933-(24-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
AUXILIO DE TRANSPORTE - Finalidad / AUXILIO DE TRANSPORTE - Presúpuestos
TpEPUBUCA DE COLOM3IA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION D
MAGISTRADO PONENTE Dr. FILEMON jIMENEZ OCHOA
SANTAFE DE BOGOTA, D.C., veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete.
PROCESO No. : 29.933
ACTOR : DUBY INES CAMPOS DIAZ
DEMANDADO : SANATORIO DE AGUA DE DIOS CONTROVERSIA: AUXILIO DE TRANSPORTE DUBY INES CAMPOS DIAZ, identificada con la C. de C. NQ 20.616.146 de Girardot, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al Sanatorio de Agua de Dios, en solicitud de lo
siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRwiHSIONES 1.- Declarar que se operó el fenómeno del Silencio Administrativo de carácter negativo de la administración, frente a la petición formulada por mi mandante ante el señor Director del Sanitario de Agua de Dios, el 16 de junio de 1992, en procura del reconocimiento y pago de todas y cada una de las mesadas correspondientes al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor por haberle prestado servicios personales al Sanatorio de Agua de Dios, en calidad de empleado público, y por todos y cada uno de los meses que van desde la fecha de iniciación de sus labores y hasta cuando el pago se efectúe, y, reconocer y pagar a mi procurado el auxilio de transporte que se cause con posterioridad al pago
empleado público, y por todos y cada uno de los meses que van desde la fecha de iniciación de sus labores y hasta cuando el pago se efectúe, y, reconocer y pagar a mi procurado el auxilio de transporte que se cause con posterioridad al pago de las mesadas ya causadas de que trata la petición primera, en forma mensual y oportuna. 2.- Declarar que es NULO el Silencio Administrativo Negativo que se operó frente a la petición formulada por mi mandante al señor Director del Sanatorio de Agua de Dios el 16 de junio de 1992, relacionada con el Tribunc AdmiiStratiV0 de CundinamarcaPROCESO NQ 29933 2 reconocimiento y pago del auxilio de transporte de que trata la declaración anterior.
CONDENAS: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, se condena al Sanatorio de Agua de Dios, establecimiento público de orden nacional, representado legalmente por su Director, doctor CAMILO ORTEGA PIZARRO, de las condiciones civiles anotadas en la demanda, o por quien haga sus veces: 1.- A reconocer y pagar a mi procurado la suma de $ 329.652.73 o la superior que liquide su Despacho y que corresponde al auxilio de transporte ha que se ha hecho acreedor a partir de lo. de enero de 1977 y hasta el 30 de septiembre de 1992. 2.- A reconocer y pagar a mi procurada el auxilio de transporte que se cause en su favor, a partir del primero de octubre de 1992 y mientras permanezca como empledo público de dicho sanitario. 3,.- El Sanatorio de Agua de Dios daré cumplimiento a la sentecia en los términos de los arte.. 176 y 177 del
de octubre de 1992 y mientras permanezca como empledo público de dicho sanitario. 3,.- El Sanatorio de Agua de Dios daré cumplimiento a la sentecia en los términos de los arte.. 176 y 177 del HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1,- Mi poderdante, ininterrumpidamente, viene prestando sus servicios personales el Sanatorio de Agua de Dios desde el 1 de abril de 1973. 2.- Actualmente la demandante presta sus servicios personales al Sanatorio de Agua de Dios en su condición de empleado oficial (empleado público). 3.- La asignación básica mensual de mi patrocinado durante todo el tiempo que ha permanecido vinculado a la Entidad, siempre ha sido inferior al doble del sueldo fijado, en cada época, para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo e inferior al doble del salario minimo legal vigente durante toda su relación laboral. 4.- El Sanatorio de Agua de Dios nunca a prestado servicio de transporte al actor. 5.- La Entidad nunca ha pagado servicio de transporte al actor. 6.- El 16 de junio de 1992, agotando la vis gubernativa, la actora, por intermedio de apoderado, reclamó del Sanatorio el pago del auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor durante todo el tiémpo servido y elPROCESO N2 29933 3 reconocimiento y pago del mismo mensual .y oportunamente. 7.- Hasta la fecha, el Sanatorio de Agua de Dios no ha dado respuesta a las peticiones de mi procurada, produci&idose as¡, el silencio administrativo negativo."
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
7.- Hasta la fecha, el Sanatorio de Agua de Dios no ha dado respuesta a las peticiones de mi procurada, produci&idose as¡, el silencio administrativo negativo." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita le demandante como normas violadas Artículos 1. de cada uno de los Da. 751/79, y 1703/79 y 1950/79; artículos lo. y 3o. del D. 2767/80; articulo 8 del D. 2924/78; y los artículos 1. y 2o. de todos y cada uno de los restantes decretos citados como disposiciones quebrantadas en lademanda. el D.25/63, D.1700/76, D.2675/76,D.590/78,D. 1042/78 art. 50, D.2809/78, D.2924/78, D.751/79 y los Da. 1703/79, 1950/79, 1200/80, 2767/80, 3409/8111 3726/62, 3582/83, 2721/849 3887/85, 2453/86, 24/87, 61/88, 105/89, 45/90, 77/91 y 183/92, 3562/83, 2721/84, 3887/65, 2453/86, 24/87, 61/88, 105/89, 45/90, 77/91 ;D. 2924/78. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Sanatorio de Agua de Dios, Establecimiento Público del orden Nacional. La entidad demandada se notificó mediante conducta
concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Sanatorio de Agua de Dios, Establecimiento Público del orden Nacional. La entidad demandada se notificó mediante conducta concluyente del auto admisorio de la demanda. Por intermedio de apoderado, la Entidad demandada presentó memorial, contestando la demanda en la oportunidad procesal, a folios 28 a 30. Igualmente propuso las excepciones de Inexistencia natural y jurídica del derecho,PROCESO NQ 29933 4 omisión de indicación de residencia, prescripción
B ALEGATOS DE LAS PARTES.
Ni la parte actora ni presentaron alegatos de conclusión. la entidad demandada La H. Procuradora 55 en lo Judicial ante la Corporación no emitió concepto. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Se pretende que se declare que es nulo el Silencio administrativo Negativo que se operó frente a la petición del 16 de junio de 1992, hecha por la actora al Sanatorio de Agua de Dios el 16 de junio de 1992, por medio de la cual se solicita el reconocimiento y pago de todas y cada una de las mesadas correspondientes al auxilio de transporte a que es ha hecho acreedor la actora, y en consecuencia se pague la suma
Agua de Dios el 16 de junio de 1992, por medio de la cual se solicita el reconocimiento y pago de todas y cada una de las mesadas correspondientes al auxilio de transporte a que es ha hecho acreedor la actora, y en consecuencia se pague la suma de $329.652.73 o la superior correspondiente al auxilio de transporte del 1 de enero de 1977 hasta el 30 de septiembre de 1992 y mientras permanezca como empleada público de dicho Sanatorio, que de igual manera se dé cumplimiento a loe arte. 176 y 177 del C.C.A.
Para resolver se considera: El auxilio de transporte fue establecido en el pais, por primera vez, por lo ordenado en e]. art. 2o. de la Ley 15 de 1959 en el que se dispuso su pago por parte de loePROCESO NQ 29933 5 "patronos" a los trabajadores cuya remuneración no excediera de $1.500.00 pesos mensuales "en los Municipios donde las condiciones del transporte as¡ lo requieran, a juicio del
Gobierno". El Decreto 1258 del mismo año, por el cual se reglamentó la citada ley, precisó que al referido auxilio "exclusivamente" tendrian derecho "Los trabajadores que residan a una distancia de mil (1.000) metros o Me del lugar del trabajo" que se pagarla "únicamente en los dias en que el trabajador preste sus servicios al respectivo patrono y cubrirla el número de viajes que tuviere que haoer "para ir al lugar del trabajo y retirarse de él, eegüri el horario do trabajo" quedando el patrono exonerado de pagar más de un pasaje en el evento de que necesitare para ello dos o más vehiculos. Como se vé la finalidad inicial y que a juicio de
al lugar del trabajo y retirarse de él, eegüri el horario do trabajo" quedando el patrono exonerado de pagar más de un pasaje en el evento de que necesitare para ello dos o más vehiculos. Como se vé la finalidad inicial y que a juicio de la Sala siempre se ha conservado, fue la de establecer el auxilio de transporte encaminado a satisfacer y facilitar los desplazamientos que los trabajadores con salarios inferiores y determinados tuvieran que realizar de sus sitios de residencia hasta el lugar de su trabajo y viceversa, en aquellos lugares donde las condiciones del transporte as¡ lo requieran dadas las distancias entro los mismos. Mientras no se dieran tales condiciones, no existia la obligación por parte del patrono de reconocerlo y pagarlo. A pesar do que so han dictado con posterioridad un considerable número de disposiciones al respecto, a juicio de la Sala, esta finalidad se ha conservado y es as¡ como según su criterio, sólo continúan obligados a su reconocimiento y pago, aquellos patronos que tengan a su servicio trabajadores con salarios inferiores al previsto en su oportunidad por la norma vigente en el momento, en aquellos lugares en donde las condiciones de distancia y población as¡ lo requieran y siempre que los mismos no suministren dicho servicio dePROCESO NQ 29933 6 transporte directamente. As¡ lo ha sostenido esta Corporación en varias oportunidades en que ha decidido casos similares al que acá nos ocupa, entre otros en las sentencias de 15 y 22 de julio de 1994 dictadas dentro de los expedientes Nos. 29831 y 29940 con ponencia del Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS, en los que siendo demandada la misma institución y reclamados loe mismos
de 1994 dictadas dentro de los expedientes Nos. 29831 y 29940 con ponencia del Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS, en los que siendo demandada la misma institución y reclamados loe mismos derechos prestacionales se dijo, luego de examinar la normatividad pertinente y citar doctrina existente al respecto: "De la anterior transcripción se deduce, que en el caso presente se trata de un empleado público con asignación básica inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo durante los años de 1989 a 1992. Pero no se acreditó que el demandante cumpliera los otros presupuestos exigidos por la normatividad relacionada sobre el auxilio de transporte, a saber que el demandante debiere recorrer entre los lugares de su residencia y de trabajo, distancias minimas de 1.000 metros sin que el Sanatorio de Agua de Dios le brindara servicio de transporte gratuito, para ser acreedor al auxilio cuyo objeto es subsidiar los gastos ocasionados por el tran3porte entre su residencia y el sitio de trabajo. "Del concepto emitido por la Procuradora Quinta en lo judicial se tiene en cuenta para estas consideraciones loe siguientes apartes: ...Fue espiritu del legislador. al crear el auxilio de transporte a través de la ley 15/59 el que se pagara a todos y cada uno de los trabajadores, incluso los oficiales, este servicio, cuando. las condiciones del transporte as¡ lo requiera... 2PROCESO NQ 29933 7 cuando el salario no excediere el tope alli previsto. "Ha sostenido nuestra Corte Suprema de Justicia (01/07/88) que ... no hay lugar al auxilio si el
cuando el salario no excediere el tope alli previsto. "Ha sostenido nuestra Corte Suprema de Justicia (01/07/88) que ... no hay lugar al auxilio si el ampleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado de este no lo implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones. "Como ya se manifestó, el Municipio de Agua de Dios, por sus mismas condiciones geográficas e históricas, ha tenido un desarrollo precario, a tal punto que su crecimiento urbanistico es imperceptible, por ello, su área es estremadamente reducida, a tal punto que para desplazarse de extremo a extremo, no se emplea un tiempo superior a los cinco minutos. Las instalaciones del Sanatorio se encuentran en el centro del casco urbano, por lo cual el desplazamiento de sus trabajadores y, en este caso del demandante, no les implica ningún costo ni mayor esfuerzo, como lo dice la Corte. Es precisamente por ello que en el Municipio nunca se ha organizado ni por iniciativa pública ni privada el servicio de transporte, realmente no se necesita. "2.- OMISION DE INDICACION DE RESIDENCIA.- El art. 75 del C.P.C., por aplicación supletoria del C..C.A., prescribe la necesidad no solo de señalar el domicilio sino la dirección del demandante, porque las mismas necesidades del proceso, as¡ lo exigen. "El demandante no aportó su dirección, no por simple omisión, sino porque ello le implicariaPROCESO NQ 29933 8
el domicilio sino la dirección del demandante, porque las mismas necesidades del proceso, as¡ lo exigen. "El demandante no aportó su dirección, no por simple omisión, sino porque ello le implicariaPROCESO NQ 29933 8 aceptar que el servicio de transporte es innecesario y que, por ello, no tendria lugar a la prestación demandada. "Ello no solo constituye una informalidad sustancial, sino que desvirtúa la existencia del derecho alegado y as¡ solicitamos se tenga en cuenta. "De acuerdo con el anterior planteamiento, el cual ea totalmente compartido por esta Agencia Fiscal, ea claro que las pretensiones del libelo deben ser desestimadas, ya que no se allegó probanza alguna que demostrara la necesidad del auxilio, vale decir la existencia del derecho a tal subsidio de transporte en el Municipio de Agua de Dios. "se tiene entonces que al proceso no fue allegado medio de prueba alguno que indicara la dirección de la residencia del demandante, para as¡ determinar la necesidad del auxilio de transporte para trasladaras al Sanatorio de Agua de Dios que se solicita en la demanda, teniendo en cuenta que el auxilio de transporte se creó con la finalidad de subsidiar los gastos que ocasione al empleado su movilización de su lugar de residencia al lugar de trabajo. "La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, Sección Primera manifestó: "No obstante tal preceptiva legal, ninguna de las tranagrecionee de que se acusa al Tribunal a través de estos dos cargos es fundada, porque si el auxilio de transporte solo se causa por los dias trabajados (parágrafo del art. 2o. Ley 15 de 1959) y puede ser
de que se acusa al Tribunal a través de estos dos cargos es fundada, porque si el auxilio de transporte solo se causa por los dias trabajados (parágrafo del art. 2o. Ley 15 de 1959) y puede ser sustituido por el servicio gratuito del transporte que directamente establezca el patrono (art. 4o. ibídem), es incontrovertible que su naturaleza juridica no es, precisamente, la retribución dePROCESO NQ 29933 9 servicios sino, evidentemente, un medio de transporte en dinero o en servicio que se le d& al trabajador para que desempeñe cabalmente sus funciones.. "(Sentencia de junio 30 de 1989 radicación 2994.
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ivan Palacio). "De lo expuesto anteriormente, no habiéndose demostrado que el demandante reuna plenamente los presupuestos de las disposiciones sobre auxilio de transporte se dejó de acreditar la causación de éste derecho que como ya se dijo no es retribución de servicios sino un medio de facilitar al empleado el desplazamiento o movilización del lugar de su residencia al lugar del trabajo y viceversa y, por lo tanto deben denegarse las pretensiones de la demanda".
Criterio que concuerda asi mismo con el que ha expuesto la H. Corte Suprema de Justicia, citada por la Procuradora Quinta Judicial del Tribunal dentro del proceso No. 29.940 en el que aparece que . . "No hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente" (01-07-87). Pues bien, en el presente caso, como en los referidos anteriormente, aparece que la actora, señora DtJBY INES CAMPOS DIAZ, prestó sus servicios en su condición de
si el empleado no lo necesita realmente" (01-07-87). Pues bien, en el presente caso, como en los referidos anteriormente, aparece que la actora, señora DtJBY INES CAMPOS DIAZ, prestó sus servicios en su condición de empleada pública al Sanatorio de Agua de Dios desde el 1 de abril de 1973 y aún continúa haciendolo para la fecha de presentación y adición del libelo, con asignación mensual para el año de 1992 de $65.810.00 (f 1.3). Que durante todo el tiempo de vigencia del auxilio de transporte y en especial el art. 50 del Decreto 1042 de 1978 ha devengado una asignación mensual igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la Escala de Remuneración del Nivel Operativo por dicho estatuto; lo que,PROCESO NQ 29933 10 por tal aspecto, relacionado con su remuneración la baria acreedora a que en virtud del derecho referido se le cancelara el auxilio de transporte (f 1.3). No obstante por parte alguna del informativo se demostró que en la localidad en que la actora prestó y presta sus servicios, esto es, en la zona urbana del Municipio de Agua de Dios, esté organizado y se utiliza de manera ordinaria y continua un servicio de transporte individual y/o colectivo, como tampoco se probó que dadas las condiciones de horarios y distancias a recorrer entre el lugar de residencia del demandante y su sitio de trabajo requiera de ese medio de locomoción para desplazares al mismo a deeempefar cumplidamente sus funciones. Se demostró que si la actora elevó petición en sede administrativa reclamando el auxilio referido.
del demandante y su sitio de trabajo requiera de ese medio de locomoción para desplazares al mismo a deeempefar cumplidamente sus funciones. Se demostró que si la actora elevó petición en sede administrativa reclamando el auxilio referido. Pero ni alli en su escrito de junio 16 de 1992 (f 1.2 vuelto), que la Administración no respondió, operando 'el silencio invocado, ni acá en este proceso, acreditó las condiciones requeridas necesariamente para hacerse beneficiaria del mismo. En resumen no se demostró plena ni sumariamente la real necesidad del servicio del transporte por parte de la actora para desplazares a cumplir con sus labores, como requisito indispensable exigido por la H. Corte Suprema de Justicia en el fallo que cita el texto de la providencia ya transcrita, lo cual sumado a que dicho auxilio de transporte no constituye "retribución de servicios" sino "un medio de transporte en dinero o en servicio que se le dá al trabajador para que desempefe cabalmente sus funciones", como lo anotó la misma alta Corporación de justicia en la otra cita da que ella hace el mismo fallo, permite concluir que a la demandante no le asiste el derecho a reclamar el pago del mencionado auxilio, debiéndose negar como consecuencia las pretensiones de la demanda.PROCESO N2 29933 11 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1..- DECLARAR probado que operó el silencio administrativo en relación con la petición de la demandante
D. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1..- DECLARAR probado que operó el silencio administrativo en relación con la petición de la demandante formulada en su escrito del 16 de junio de 1992, solicitando el auxilio de transporte. 2.- DENEGAR las demás súplicas de la demanda.
COPIESE, NYrIFIQUEsE, COMUNIQUESE Y CUMPLASEAprobado como consta en Acta NQ 040 de la fecha.