TA CUN - 29967-(07-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 29967-(07-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
IMPUESTO DE REGISTRO Y ANCTI'ACION - Control fiscal /
SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO /
SARCION DISCIPLINARIA / SUSPENSIQNT)R DEÇON qf$(E) VIA CtJBERN4TIVA /L / RECtJRt) DE 1EPOSÍ&ON - Obligatoriedad CONDUCTA D]SCIPLÍARIA - Tipicidad / GONCEFIU DE LA aDMISION DE PERSONAL
EPULICA DE COOMÍR
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA .
SECCION SEGUNDA SIJBSEGCION D T SANTAFE DE BOGOTA D.. C.., siete de marzo de mil novecientos noventa y siete.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA, PROCESO NQ : 29.967
ACTOR : CRISTOBAL MAHECI-IA ALVAREZ
DEMANDADO DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE
BOGOTA -CONTRALORIA
CONTROVERSIA: DESTITUC ION RISTOBAL MAHEcI-IA ALVAREZ, identificado con la C. de C. NQ 2.971.656 de Santafé de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de) derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTACONTRALORIA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor fórmula las siguientes PRETENSIONES '1.- Que es nula la Resolución NQ 1570 expedida por el Señor Contralor de Santafé de Bogotá el 29 de mayo de 1992 mediante la cual se destituyo al Señor Cristobal Mahecha
PRETENSIONES '1.- Que es nula la Resolución NQ 1570 expedida por el Señor Contralor de Santafé de Bogotá el 29 de mayo de 1992 mediante la cual se destituyo al Señor Cristobal Mahecha Alvarez y se le inhabilitó para ejercer cargos públicos por cinco años. 2.- Como consecuencia de la nulidad y para restablecer en su derecho al demandante el Distrito Capital de Santafé de Bogotá -Contraloría lo reintegrará en el cargo de Auxiliar Administrativo IVB de la Auditoria Fiscal del Servicio de Salud Distrital, o en otro de igual o superior categoría. 3.- Igualmente, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá -Contraloría, le pagará al actor los sueldos,PROCESO NQ 29.967 2 aumentos, primas, bonificaciones y demás emolumentos y prestaciones sociales que hubiere dejado de devengar desde la fecha del retiro del servicio y hasta cuando se le reintegre legalmente.
4. Declara para todas los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del actor, durante el lapso que esté desvinculado y hasta la fecha que se le reincorpore.
Que se dé cumplimiento a lo preceptuado en los arta. 176 y 177 delC.C.A.' HECHOS El actor fundamente sus pretensiones en los siguientes hechos "1. Don Cr.istohal Mahecha Alvarez se vinculó a la Contraloría de Santafé de Bogotá en el efo de 1904. 2Entre el 17 de julio de 1908 y el 20 de junio
siguientes hechos "1. Don Cr.istohal Mahecha Alvarez se vinculó a la Contraloría de Santafé de Bogotá en el efo de 1904. 2Entre el 17 de julio de 1908 y el 20 de junio de 1989 ejerció funciones en la Auditoría Fiscal de Recaudos. 3.' El Síndico de la Beneficencia de Cundinamarca el 3 de mayo de 1989, previo informe de la Oficina de Notariado y Registro, denunció ante la justicia penal la falsedad de unos recibos fiscales expedidos por la Tesorería Distrital. 4.- Entre el 22 de mayo y el 1 de junio de 1909 la Dra. María Teresa Luna Parra realizó una visita fiscal. En el informe se destacan varios hechas que se, citarn más adelante para controvertir el remedo de proceso disciplinario que se le siguió al Seor Mahecha. El 9 de enero de 1991 ante el abogado investigador, Germán Monray. el Sear Mahecha rindió una declaración. Según se lee en el acta respective, se le mostraron varios recibas (no se dice cuales) que no tenían ni el número de su sello ni su firma Explica también que diariamente su labor al finalizar las tareas era de determinar "...el valor total de la operación diaria que se refleja en el acta de cuadre de caja.. 6.'' El 20 de abril de 1991. ci Dr. Rafael Torres Martín, Director de la División de Investigaciones Fiscales suscribe el Oficio 1100-011424 en el que se acusa al Seíor Mahecha de haber actuado de manera indebida, no haberPROCESO N2 29.967 3
Martín, Director de la División de Investigaciones Fiscales suscribe el Oficio 1100-011424 en el que se acusa al Seíor Mahecha de haber actuado de manera indebida, no haberPROCESO N2 29.967 3 controlado las libretas de recibo de caja, las operaciones contenidas en las cintas internas de las cajas timbradoras, ni los sellos personales de revisor.
7. Por Resolución 1312 de octubre 2 de 1991 el Contralor orden la suspensión provisional del funcionario.
Pero la motivación de la medida, como se deduce del texto que aquí se transcribe, equivale a la afirmación de culpabilidad sin haberse surtido ningún procedimiento ni formulado pliego de cargos • ni haberse dado oportunidad de defensa: 7.1.- Ejerció un ineficiente e inadecuado control fiscal 7.2.-- Permitió que se defraudara al fisco distrital en cuantía no determinada ak:rs 73.-- Con su actuación negligente comprometió el buen nombre de la entidad. 3.--' El 9 de noviembre de 1991 el Contralor dicta un Auto de apertura de investigación, después de afirmar categóricamente que el Soor Mahecha ejerció "-. . un ineficiente e inadecuado control fiscal en la caja timbradora NP 120 de la Oficina de Atención al Contribuyente de Registro y Anotación" con lo cual permitió "que se defraudara al fisco distrital en cuantía no determinada atan" 9.-- El 2 de diciembre de 1991 se confecciona el pliego de cargos NQ 016477 y se entrega al día siguiente.
10. El pliego repite las afirmaciones ya transcritas pero no discrimina los hechos, no hace relación
9.-- El 2 de diciembre de 1991 se confecciona el pliego de cargos NQ 016477 y se entrega al día siguiente.
10. El pliego repite las afirmaciones ya transcritas pero no discrimina los hechos, no hace relación de las pruebas practicadas o allegadas que demuestren la existencia de tales hechos, ni informa sobre el derecho que se tiene de conocer el informe y las pruebas allegadas. 11.--' La entrega del pliego se hizo en la Cárcel Nacional Modelo. El funcionario había sido detenido el 27 de septiembre de 1991 y en esa misma fecha se le profirió medida de aseguramiento (detención preventiva). 12.- El mismo día de confección del pliego, dic 2/91, se recibió testimonio al Dr. Ricardo Franco Silva. 13.- La respuesta de los cargos se confié a un apoderado ante la imposibilidad de consultar el expediente disciplinario. 14.- De las pruebas solicitadas por el apoderado se negó la relacionada con la prueba trasladada del proceso penal que cursaba en el Juzgado 42 de Instrucción con el pretexto de la reserva sumarial cuando era el Juez quien debía calificar la viabilidad de su trámite. 15.»- Se practicaron varios testimonios sir la presencia del apoderado que representaba al Seor Mahecha. La determinación de la fecha y hora no estuvo precedida de AutoPROCESO N2 29.967 4 que la determinara. 16.- El 4 de marzo de 1992 el Profesional que adelantó la investigación informa escuetamente al SePor Contralor, que con la investigación de la División de Investigaciones Fiscales se estableció responsabilidad por parte de Cristobal Flahecha al haber ejercido un ineficiente e
adelantó la investigación informa escuetamente al SePor Contralor, que con la investigación de la División de Investigaciones Fiscales se estableció responsabilidad por parte de Cristobal Flahecha al haber ejercido un ineficiente e inadecuado control 'fiscal lo que dió lugar a que se defraudara al 'fisco díst.rital en cuantía no determinada aún 17.' La Comisión de Personal solicitó al SeFor' Lc'ritralor dar aplicación al numeral 8 del art. 26 de la Constitución Nacional. 18.»- El 29 de mayo de 1992 se expide la Resolución 1570 que impone la destitución y se notifica personalmente el 24 de junio del mismo ac'. 19.- El Seior Mahecha pertenecía a la carrera administrativa y sus diversas evaluaciones obtuvieron el máximo puntaie. ( folio 25 del expediente obra escrito de Adición de demanda que en relación a los hechos seala lo siguiente "1.-» El hecho 17 queda así: La Comisión de Personal no rindió el concepto requerido por cuanto se presentó un empate entre la propuesta de destitución y la de solicitar al Contralor que aplicara el numeral 8 del art. 2.68 do la Constitución Nacional. Sin embargo el Contralor procedió a dictar el acto acusado." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus art. 29; y el Decreto 088 de 1909 arts. 11 12, 13 y 20 numerales 6o. literal b). 1.1 y 12, Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará
literal b). 1.1 y 12, Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.PROCESO NQ 29.967 5
EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a). DISTRITO CAP( TAL. DE SANTAFE DE OGüTACONTRALOR lA.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Personero Municipal (fol. 20 vIto). y se notificó por AVISO al Contralor de Santafé de Dogotá, D.C. cijc 22). El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por intermedio de apoderado y la Coritralori.a de Santafé do Bogotá actuando por medio de apoderada y en escritos visibles a to1i.o 37 a 42 y 52. a 59 respectivamente, contestaron la demanda, haciendo referencia a los hechot, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo las excepciones de Ineptitud Sustantiva por Inobservancia del art. 137, numeral 4o. del C.C.A. y de Indebido Agotamiento de la Vía Gubernativa.
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
El alegato de conclusión de la parte actora abra a ¡olio 126 del cuaderno principal El. Distrito Capital de Santafé de Bogotá allegó su alegato de conclusión a folios 123 a 125 del expediente.. La Cantralaría de Santafé de Bogotá presentó alegato de conclusión, el cual se encuentra a folios 112 a 114 del cuaderno 1. El Tribunal CE competente para el conocimiento del
La Cantralaría de Santafé de Bogotá presentó alegato de conclusión, el cual se encuentra a folios 112 a 114 del cuaderno 1. El Tribunal CE competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción • la cuantía yPROCESO NQ 29.967 6 el lugar de la prestación del servicio.. Tramitado corno está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONS 1 D E R A C IONES Coma quiera que la Alcaldía Mayor de Santafó de OQOtá. D.C. y la Contraloría Distrital proponen excepciones como puede verse a folios 41, 42 y 57 que en esencia son las mismas, procede previamente su análisis y decisión:
EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR
INOBSERVANCIA DEL NUMERAL 4a DEL ARTICULO 137 DEL C.C.A.
Se funda por los excepcionantes en el argumento de que si bien en la demanda se citan corno violados el art.. $9 de la Constitución Nacional y el Decreto 058 de 1989 porparte or parte alguna se e'fectua un concepto de violación razonado, ni comparativo entre la actuación de la Administración y las normas citadas como \'ioladas, en el concepto vuelve y narra los hechos de la demanda, lo que conduce a la ineficiencia en el cumplimiento del requisito sealado en la Ley porcuanto ar cuanto no se precisa el alcance y sentido de la infracción de donde se concluye que ci expresado concepto es ineficaz al carecer de capacidad analítica y demostrativa de la violación
en el cumplimiento del requisito sealado en la Ley porcuanto ar cuanto no se precisa el alcance y sentido de la infracción de donde se concluye que ci expresado concepto es ineficaz al carecer de capacidad analítica y demostrativa de la violación de la ley por lo que la demanda no satisface la exigencia contenida en el art. 137 numeral 4 del C.C.A. Al respecto estima la Sala que examinando el concepto de violación de la demanda, luego de formularreparos ormular reparos a la forma corno se llevo el proceso disciplinario y a la presunta violación del derecho de defensa del inculpado, la parte accionante considera violadas, normas del Régimen Disciplinario establecido en la Resolución 075 de 1980. no estima la aplicación correcta de algunas normas de esta Resolución y también plantea infracción a normas del DecretoPROCESO NQ 29.967 7 Distrital 088/39. No existiendo norma legal que fije parámetros sobre como debe ser el contenido del concepto de violación y existiendo expresión sobre violación de normas legales. ci Tribunal considera que se reúne el requisito formal establecido en la parte final del numeral 4 del art.. 137 del C.C.A.m por lo que, la demanda no adolece de la ineptitud que sería formal, no sustantiva, que se sePala en La excepción, razón por la cual debe desestímarse. EXCEPCION DE INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VtA GUBERNATIVA Se funda en la omisión por parte del demandante de haber interpuesto recurso de reposición contra el acto a fin de agotar la vía gubernativa que se considera
EXCEPCION DE INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VtA GUBERNATIVA Se funda en la omisión por parte del demandante de haber interpuesto recurso de reposición contra el acto a fin de agotar la vía gubernativa que se considera requisito indispensable para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.. iue como el actor no interpuso dicho recurso no se ha surtido en forma legal el agotamiento de la vía gubernativa y en consecuencia la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no ha adquirido competencia para resolversobre esolver sobre las pretensiones. En relación a esta excepción cabe sealar que el recurso de reposición es de carácter facultativo, opcional, y que de conformidad al art. 63 dei C.C.A. la vía gubernativa queda agotada cuando el interesado no hace uso del recurso de reposición. De otra parte no indican los excepcionarte's que frnte a actos como el impugnado exista norma que establezca que sea obligatorio el recurso de reposición. En virtud de lo anotado, para la Sala, al no haberse ejercitado por parte del demandante el recurso dereposición, e reposición, la vía gubernativa esta agotada a las voces del art. 63 del C.C.A. y por tanto el Tribunal tiene competencia para resolver sobre las pretensiones del libelo, razón por la cual esta excepción tampoco prospera. Como no salen avantes las excepciones el TribunalPROCESO NQ 29.967 8 4-ntrar a decidir sobre laí: pretensiones de la demanda: 1.- Se trata de examinar a la luz de la normatividad aplicable, del haz probatorio militante en
4-ntrar a decidir sobre laí: pretensiones de la demanda: 1.- Se trata de examinar a la luz de la normatividad aplicable, del haz probatorio militante en proceso y del ataque que se formula en la demanda, si la Resolución N2 1570 de fecha 29 de mayo de 1992, expedida porel
or el Contralor de Gantafé de IJuciot DC por medio de la cual se impuso al S&or Cristohal Mahecha Alvarez la sanción de destitución del careo de Auxiliar Administrativo IV13 ante la Auditoría Fiscal del Servicio de Salud Distrital se ajusta o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda.
2. De la prueba documentaria obrante en el proceso, especialmente de la certificación de la División de Personal de la Contraloría Distrital se establece que el accionante ingresó al servicio de la Contraloria Distrital como Supernumerario y en tal calidad laboró del 6 de septiembre de 1984 hasta ci 1.6 de julio de 1996; por
Resolución Ng 0680 de julio 7/86 fue nombrado para deseinpear el cargo de Revisor de Documentos III Grado 7 ante la Auditoría Fiscal de Recaudos; posteriormente pasó a de'sempear el cargo de Auxiliar Administrativo IV-9 ante el Servicio de Salud de Bogotá. Por medio de la Resolución NQ 1570 de mayo 29 de: 1992, ci actor fue destituido del empleo que en ese momento se hallaba ejerciendo. ..- Dei contexto de la demanda y especialmente de lo expresado en el concepto de violación se desprende que la parte accionante ataca el acto enjuiciado de haber sido
se hallaba ejerciendo. ..- Dei contexto de la demanda y especialmente de lo expresado en el concepto de violación se desprende que la parte accionante ataca el acto enjuiciado de haber sido dictado sin que existiera la observancia del debido proceso establecido en la Resolución N2 075 de 1980 expedida por el Contralor Distrital y de no haberse respetado el derecho de defensa del demandante. Como puede verse en el concepto de violación (-folios 12 a 16 Cuaderno 1) en armonía con lo enunciado enPROCESO NQ 29.967 9 los hechos de la demanda, el libelista seaia que desde el informe del Dr. Rafael Torres Martín se establece como dogma e imperativo categorico que el demandante era responsable de tos hechas materia de investigación; que al ordenarse la suspensión provisional el Contralor la hace aparecer como una sanción pues los considerandos tienen las características de un 'fallo donde se la atribuyen las conductas de que ejerció un ineficiente e inadecuado control fiscal , permitió que se defraudara el fisco distrital en cuantía aún no determinada y que con su actuación negligente comprometió el buen nombre de la entidad; que en ese momento el actor estaba detenido y no se le había oi.do ri vencido en juicio. Hace notar que en el auto de apertura de la investigación disciplinaria el Contralor una vez más afirma como verdad que ejerció un ineficiente e inadecuado control 'fiscal y permitió que se defraudara el fisco L)istrital e hacen reparos al pliego de cargos formulado al actor, por las siguientes razones: a) que no se hace una relación de los hechos y se
ineficiente e inadecuado control 'fiscal y permitió que se defraudara el fisco L)istrital e hacen reparos al pliego de cargos formulado al actor, por las siguientes razones: a) que no se hace una relación de los hechos y se generaliza que entre el 17 de julio de 1916 y el 20 de junio del 989 el demandante realizó un control fiscal inadecuado en la Caja Timbradora 120 y permitió la defraudación; Que la inves.iQaciÓn de la Doctora María Teresa Luna Parra (junio/89) contradice el pliego. Que es imposible que en tan largo trecho.. 36 meses.. el inadecuado e ineficiente control 'fiscal ejercido por el funcionario no hubiese sido detectado. b). - Que respecto a la relación de las pruebas practicadas o allegadas, en el pliego no se cita ni una sola prueba. c) Que la ausencia de una relación de los hechos impide una tipificación exacto de las faltas, de ahí que las citas que se hacen en el pliego no apunten . un norte preciso y se persista en una labor de preiuzciamierto al encuadrar dePROCESO NQ 29.967 10 una vez por todas esas acusaciones genericas como falta grave desde el pliego de cargos (art. 174 literales 1, i y t de la Resolución 75/80). Que la met.odoloq.a de un proceso disciplinario, acorde con la Constitución y la Ley eris&a que la calificación de la falta se hace después de superar las etapas de verificación de la comisión de los hechos, permitir al empleado el conocimiento tanto de los cargos que se le formulan como de los documentos aportados en su contra
calificación de la falta se hace después de superar las etapas de verificación de la comisión de los hechos, permitir al empleado el conocimiento tanto de los cargos que se le formulan como de los documentos aportados en su contra recibirle declaración de descargos :/ practicar las pruebas que solicite. Que en el caso presente los numerales 11 y 12 del art. 20 del Decreto Distrital 083/89 seialan que la calificación de la falta se hace una vez analizada las diligencias de los numerales 1. a 10, superados esos pasos sí no como en el caso del actor que se desde el pliego de cargos lo que primero es la sentencia y luego las art.. 29 de la Constitución y el Decreto violados tienen una redacción muy se califica la falta '1 acusa de falta grave eClUIVaJe a al 1 rmar evidencias¡ Que el 088/89 que estima diferente. que ci). Nada se dice en el pliego respecto al derecho que tiene el empleado a conocer el informe y las pruebas allegadas. Resalta que el mismo día de la confección del pliego se le recibió testimonio al Di-. Ricardo Franco Silva, que esta prueba no se relaciona en el pliego y se practicó a espaldas del inculpado; que el debido proceso disciplinario exige con el pliego se den a conocer la totalidad de las pruebas, que así lo dispone el literal b,i del numeral 6o del art. 2o del Decreto mencionado 088/89 que esta prueba sin rito, ni publicidad, ni contradicción la ponderó el Contralor :/ la esgrimió en contra del actor en la Resolución cusada.
art. 2o del Decreto mencionado 088/89 que esta prueba sin rito, ni publicidad, ni contradicción la ponderó el Contralor :/ la esgrimió en contra del actor en la Resolución cusada. Indica el libelista que en el auto de pruebas sePROCESO Nº 29.967 11 negó una vital para la defensa. La remisión par el Juzgado 42 de Instrucción Criminal de las Actas de las declaraciones de Siervo Manuel Barón Parra y Jaime Ríos, pretextando reserva sumarial que esta decisión debía adoptarla el Juez y no el investigador del disciplinario. Critica el informe final elaborado por el Instructor del disciplinario, seíalarido que se limita a transcribir lo dicho en la Resolución 112/91 en el auto de apertura de la investigación y en el pliego de cargos que no se analiza nada, ro se determinan los hechos, no se valoran las pruebas, que esto es un claro ejemplo del ejercicio del principio de la verdad sabida y buena fe guardada que no opera en el procedimiento disciplinario. Anota que la Comisión de Personal trató de preservar los derechos del actor al solicitar al Contralor que diese aplicación al numeral €3 del art. 268 de la Constitución y que el Contralor se apartó del Concepto pretextando que no había tenido una mayoría en la comisión En el hecho 17 (adición de la demanda) se indica que la Comisión de Personal no rindió el Concepto requerido por cuanto se presentó un empate entre la propuesta de destitución y la solicitar al Contralor aplicara el numeral 8 del art. 268 de la Constitución. Que seg&tri el Acta N9 02 de 1992 de la Comisión de Personal no se emitió Concepto como lo
destitución y la solicitar al Contralor aplicara el numeral 8 del art. 268 de la Constitución. Que seg&tri el Acta N9 02 de 1992 de la Comisión de Personal no se emitió Concepto como lo exigía la norma (art. 20 numeral 13 del Decreto Distrital 088/89 y los arts. 184 y 185 de la Resolución Ni 07/80) y por consiguiente no le era posible al Contralor dictar el acto acusado porque estaba roto un eslabón de la cadena procedimental. Que se lee en el Acta que se presentó ur, empate entre des propuestas de concepto, lo que quiere decir que la Comisión no adoptó la decisión colegiada requerida por el Estatuto Disciplinario y que en consecuencia el acto demandado viola las normas a que debía estar sujeto y es el fruto de un procedimiento irregular. En su ataque al acto enjuiciados agrega la partePROCESO P19 29.967 12 demandante que es verdad que la acción penal no excluye la disciplinaria, pero que también es cierto que en el presente caso la falsedad de unos recibos y unos boletines fiscales son el nucleo de la controversia. -2 «4.- Examinando juiciosamente el procedimiento disciplinario que fue adelantado por la Contraloría Dietrital contra el actor, así como el contenido del acto acusado, el Tribunal llega a la conclusión da que si bien existen algunas deficiencias que no se erigen como irregularidades que puedat configurar causal de anulación del acto acusado, se cumplieron las etapas sustanciales del debido proceso, concretamente el procedimiento establecido en la Resolución 085 de 1980, dictada por el Contralor Diatrital y se le
configurar causal de anulación del acto acusado, se cumplieron las etapas sustanciales del debido proceso, concretamente el procedimiento establecido en la Resolución 085 de 1980, dictada por el Contralor Diatrital y se le garantizó al accionante su derecho de defensa, lo que conlleva a que no tengan vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda por las razones que se anotan a continuación: "7Como se puede constatar en el proceso disciplinario se practicaron diligencias preliminares tomando como base el contenido y las conclusiones de la investigación de carácter fiscal en la cual se detectaron anomalías en la expedición de recibos de pago del Impuesto de Registro y Anotación, que se recaudaba en la Oficina de Atención al Contribuyente de la Beneficencia de Cundinamarca, investigación en donde, entre otras cosas, se estableció que se había presentado una defraudación al patrimonio Distrital en cuantía no determinada aún, una de de cuyas causas fue la falta de un eficiente y adecuado control fiscal por parte de los Revisores de la Contraloría Distrital Alfredo Osorio Murcia y Cristobal Mahecha Alvarez. ((El Jefe de la División de Investigaciones Fiscales de la Contraloría, Rafael Torres Martín, mediante Oficio 011424 de agosto de 1991, rindió al Contralor un informe basado en la investigación fiscal en donde expresa que debido a la negligencia de los Revisores de la Contraloría se produjo un detrimento al fisco Distrital, en cuantía de 89PROCESO NQ 29.967 13 millones y posibles operaciones irregulares por la pérdida de recibos de la Oficina de Recaudación por la suma de 149
produjo un detrimento al fisco Distrital, en cuantía de 89PROCESO NQ 29.967 13 millones y posibles operaciones irregulares por la pérdida de recibos de la Oficina de Recaudación por la suma de 149 millones, anotando finalmente que lal anteriores irregularidades se presentaron por un ineficiente e inadecuado control fiscal ejercido por los funcionarios Alfredo Osorio Murcia y Crietobal Ilahecha, por lo que se considera conveniente iniciar los respectivos procesos disciplinarios de conformidad con el Decreto Distrital O88/89 ((Considerando el Contralor que la negligencia anotada al demandante podía ser constitutiva de Ufl8 falta grave por medio de la Resolución 1312 del 3 de octubre de 1991, dispuso supender provisionalmente al actor mientras se adelantaba la investigación disciplinaria, la cual se inició por auto de fecha 29 de noviembre de 1991.)/ ((De autos se desprende que el 30 de septiembre del citado ario el accionante fue privado de su libertad por haber sido vinculado a un proceso penal relacionado con los mismos hechos investigados en el disciplinario; en desarrollo del proceso penal, el entonces Juzgado 23 de Instrucción Criminal le decretó detención preventiva ante lo cual el Contralor dictó la Resolución NQ 1714 de diciembre 3 de 1991, donde se decretó la suspensión temporal del cargo por orden judicial)/ (7En el proceso disciplinario seguido contra el actor se le formuló el pliego de cargos; por medio de apoderado el demandante rindió los descargos y solicitó pruebas, las que le fueron decretadas con excepción de la relacionada con que
(7En el proceso disciplinario seguido contra el actor se le formuló el pliego de cargos; por medio de apoderado el demandante rindió los descargos y solicitó pruebas, las que le fueron decretadas con excepción de la relacionada con que se solicitara al Juzgado 42 de Instrucción Criminal enviara copia de la indagatoria del actor, de Siervo Manuel Barón y el testimonio de Jaime Ríos, bajo la consideración de que el proceso penal estaba en la etapa de reserva sumarial. Hay constancia en el disciplinario que fue debidamente citado el apoderado del actor para que se notificara del auto que adoptó la decisión respecto a las pruebas pedidas. No obra prueba que acredite que se haya interpuesto recurso alguno contra el mencionado auto)/PROCESO NQ 29.967 14 (5.- No comparte la Sala el argumento según el cual desde el informe del Dr. Torres Martín se declaró al accionante como responsable; tanto en el informe rendido por este funcionario como en la Resolución que dispuso la suspensión provisional del demandante, lo que se sefiala es que se advierte que no hubo el suficiente control por parte de los empleados de la Contraloría ante la Beneficencia de Cundinamarca encargados de llevar el control fiscal en lo relacionado al impuesto de Registro y anotación; tanto ea así que por eso se adelantó el correspondiente proceso disciplinario para establecer tanto los hechos como los autores de los mismos y su responsabilidad. ,(4-La suspensión provisional es una medida administrativa que puede ser impuesta por la autoridad nominadora cuando a su juicio encuentra que con las pruebas y elementos de juicio existentes puede vislumbrarse que el empleado esté comprometido en conductas o hechos que pueden
administrativa que puede ser impuesta por la autoridad nominadora cuando a su juicio encuentra que con las pruebas y elementos de juicio existentes puede vislumbrarse que el empleado esté comprometido en conductas o hechos que pueden ser tipificados como faltas disciplinarias graves, sin que en ningún momento tenga el carácter de sanción disciplinaria. Eso fue lo ocurrido en el caso sub-exámine: Ante la presencia de evidencias que comprometían al accionante como autor o partícipe de hechos que pueden encuadrar dentro de una falta disciplinaria grave, el Contralor Distrital suspendió provisionalmente al actor en el ejercicio de sus funciones, mientras se adelantaba la correspondiente investigación.'/'/ Ahora bienj-L,a situación se torno mas desfavorable al actor cuando la justicia penal profirió en su contra medida detentiva, circunstancia que originó que entonces el Contralor hubiera tenido que decretar la suspensión temporal por razón de la orden judicial que recibió.?,)j 6.- Como se verá a continuación, si bien el proceso disciplinario que fue adelantando contra el actor no presenta la ritualidad formal estricta, del exámen del mismo se colige que se observaron las etapas sustanciales, que no se quebrantó el debido proceso ni tampoco el derecho de defensa .)1PROCESO N2 29.987 15 Con las manifestaciones que se hacen tanto en el informe rendido por el Dr. Torres Martín, como en el acto que dispuso la suspensión provisional, así como en el auto de apertura de la investigación, no se está fincando de una vez la responsabilidad del demandante, como se dijo atrás, lo que allí se hace ea señalar que debe investigarse el ineficiente
dispuso la suspensión provisional, as