TA CUN - 29996-(31-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 29996-(31-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
CARGO DE CARRERA —Supresión / DERECHO DE PREFERENCIA / EMPLEADO
DE CARRERA -'Aceptación de ptro cargo / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos (E)
TRtBUtUIL ADMINISTRATIVO DR CUNDINAMARCA
~ION SEGUNDA
SUBSEC ION D
EP1i8tiç Relato TrbJ Ádminisfr3 de Cundinamarca SANT&FR DE BOGOTA 1) C -, trint. 1 uno de octubre novec lentos noventa y cinco. de mil
MAGISTRADO PONENTE: Dr.. FILEMON JIMENEZ OCHOA PBO4RSO No. : 29.998
ACTOR : JOSE ARIEL TOBON LOAIZA
D1DIANDADO : NACION - MINISTERIO DE
AGRICULTURA ONTlVERSIA: INSUBSISTENCIA JOSE ARIEL TOBON LOAIZA, identificado con la C. de C. NQ 6,.263.323 de Medellín, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a LA NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA, en solicitud
de lo siguiente.- iguiente: LA LA DiANDA El actora formula las siguientes PRETENSIONES "1..- Que se declare la nulidad de la Resolución No 00502 del ,6 de julio de 1992, proferida por el señor Ministro de Agricultura, mediante la cual se declaró insubsistente el nómbrainaiento de]. Dr. JOSE ARIEL TOBON LOAIZA, en el cargo de Jefe de la División de Bovinos y Especies Mayores de la Dirección General de Producción
cual se declaró insubsistente el nómbrainaiento de]. Dr. JOSE ARIEL TOBON LOAIZA, en el cargo de Jefe de la División de Bovinos y Especies Mayores de la Dirección General de Producción Código 2040 grado 12, la cual le fue comunicada e]. 6 de julio de 1992. 2.- A titulo de restablecimiento del dercho lesionado, se ordene a la NACIONMINISTERIO DE AGRICULTURA reintegrar al Dr. JOSE ARIEL TOBON LOAIZA, al mismo cargo que venía deeempefSando al momento de producirse laPROCESO NQ 29.. 996
2 insubsistencia, o a otro de igual o superior categoría en la ciudad de Santafé de Bogotá. 3..- Se condene a la NACION AGRICULTURA a pagar todos vacaciones, prestaciones, demás emolumentos dejados momento del retiro hasta produzca el reintegro. - MINISTERIO DE los ueldos, primas, bonificaciones y de recibir deed el que fectivamente se
4. Se declare que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios de mi poderdante en el MINISTERIO DE AGRICULTURA.
5. Las cantidades correspondientes al valor de los derbhos laborales que se liquiden en favor del demandante devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término". (fi. 7 y 8 exp.).
HECHOS: El actor fundamenta sus pretensiones en los
siguientes hechos:
comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término". (fi. 7 y 8 exp.).
HECHOS: El actor fundamenta sus pretensiones en los
siguientes hechos: "1..- Mi mandante, .1 Dr. JOSE ARIEL TOBON LOAIZA, previos loe trámites de nombramiento y posesión, ingresó a prestar sus servicios en el Ministerio de Agricultura en el cargo que tenía de Técnico de Regulación Agropecuaria en el año de 1971, posteriormente desempeñó los cargos de Médico Vetririario IV-25, Profesional Especializado Código 3010 Grado 10 y últimamente el de Jefe de División de Bovinos y Especies Mayores Código 2040 Grado 12, desempeñándolos todos con lealtad, eficiencia y honestidad. 2..- Mediante la Resolución 796 del 23 de julio de 1976, del Departamento Administrativo del Servicio Civil, fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Médico Veterinario IV-25. 3.- A través de la Resolución 1215 del 22 de marzo de 1988 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, fue actualizada SU inscripción en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 10.PROCESO NQ 29.996 3 4.- El Presidente de la República expidió el decreto 1372 de junio 28 de 1990, mediante 1 cual as estableció la nueva Planta de Personal del Ministerio da Agricultura suprimiéndose 1
4.- El Presidente de la República expidió el decreto 1372 de junio 28 de 1990, mediante 1 cual as estableció la nueva Planta de Personal del Ministerio da Agricultura suprimiéndose 1 cargo que venía desempeñando mi poderdante, en el que se habla actualizado su inscripción en el escalafón como se menciona en el hecho anterior. 5.- Mediante el Decreto 1773 del 3 de agosto de 1990 el Presidente do la República hizo unas incorporaciones en la Planta de Personal del Ministerio de Agricultura, incorporándose, entre otros, al Dr. JOSE ARIEL TOBON LOAIZA en el cargo de Jefe de División de Bovinos y Especies Mayores código 2040 grado 12. Se posesionó el 8 de agosto de 1990 según aparece en el acta de posesión de esta fecha, en la cual se dice que fue en carácter de incorporado. 6..- Por haber sido suprimido su cargo, en el que ataba escalaforiado en carrera administrativa y posteriormente incorporado, el Dr. TOBON LOAIZA continuó con los derechos de carrera según lo consagran las normas vigentes aplicables al caso. 7.- Por medio de la Resolución 00502 del 6 de Julio de 1992 expedido por el señor Ministro de Agricultura, se declaró insubsistente el nombramiento de mi mandante en el cargo que venía desempeñando. 8..- El acto administrativo cuya nulidad se demanda fue expedido con violación cia la Ley y en forma irregular. (fis. 6 y 9 exp.)
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
8..- El acto administrativo cuya nulidad se demanda fue expedido con violación cia la Ley y en forma irregular. (fis. 6 y 9 exp.) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arte. 2, 25 y 125; Código Contencioso Administrativo art.84; arte: 26, 45, 46, 47 y 61. del Dto. 2400/68 y modificado por el D. 3074/68; arta. 108,180,183,239 y 240 del Decreto 1950/73; Ley 61/87 arta. 2 y 3. (fis. 9 y 10 exp.). Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación a folios 10 a 13, al cual se hará referencia en las consideraciones.PROCESO NQ 29.996 4
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA.
Se notificó personalmente el auto adinisorio de la demanda al Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura (fol. 17 vito). La parte Demandada, por intermedio de apoderado contestó la demanda exponiendo las razones de su defensa folios 59 a 65 del expediente.
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora, presentó alegatos de conclusión visibles a folios 86 a 89 reiterando sus planteamientos iniciales. La parte demandada alegó de conclusión a folios 83 a 85 del cuaderno principal. El Ministerio público, a folio 92, por intermedio
visibles a folios 86 a 89 reiterando sus planteamientos iniciales. La parte demandada alegó de conclusión a folios 83 a 85 del cuaderno principal. El Ministerio público, a folio 92, por intermedio de la Procuradora Séptima en lo judicial manifiesta que teniendo en cuenta que en el proceso de la referencia se debate un litigio idéntico a numerosos casos ya estudiados y fallados por este Tribunal, por vía de ilustración se remite al concepto No. 147 del 7 de octubre del año en curso, dentro del expedintee 91-27.965, actor: Roberto William Montaña Barrios, del cual allegó fotocopias visible a folios 93 a 96 del expediente.. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO NQ 29. 998 5
CONSIDERACIONES: Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda y del acervo probatorio militante en el proceso si la Resolución No. 00502 del 6 de julio de 1992 que resuelve declarar insubsistente el empleo que desempeñaba el actor -Jefe de la División de Bovinós y Especies Mayores~ Código 2040 grado 12, de la Dirección General de Producción del Ministerio de Agricultura, se halla ajustado o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda.
Se pretende que se anule el acto acusado y que
del Ministerio de Agricultura, se halla ajustado o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. Se pretende que se anule el acto acusado y que corisecuencialmente, se condene a la entidad demandada a pagar todos los sueldos, primas, vacaciones, prestaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando se produzca el reintegro; que para todos los efectos legales se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios del actor y que las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales devenguen intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término. Argumenta básicamente el libelista que la Resolución acusada no está motivada y no hubo previa calificación insatisfactoria de los servicios prestados por el Actor, ni se escuchó el concepto de la Comisión del Personal por lo que considera que el acto de insubsistencia ea ineficaz para retirar del servicio a un funcionario de carrera, como el actor, siendo así anulable por los vicios de infringir las normas a que debe estar sujeto. Con el fin de demostrar que el demandante gozaba de los derechos de carrera administrativa en el momento de su desvinculación, manifiesta que el 28 de junio de 1990 sePROCESO Nº 29.996 6 expidió el Decreto 1372 mediante el cual se modificó la Planta de Personal de la Entidad demandada, suprimiéndose el cargo de Profesional Especializado que ocupaba el actor y, que posteriormente el Decreto 1773 de agosto 3 del mismo año se incorporó a la nueva Planta de Personal del Ministerio y
Planta de Personal de la Entidad demandada, suprimiéndose el cargo de Profesional Especializado que ocupaba el actor y, que posteriormente el Decreto 1773 de agosto 3 del mismo año se incorporó a la nueva Planta de Personal del Ministerio y tomó posesión del cargo de Jefe de División. Que como el cargo de Profesional Especializado que ocupaba el actor era de carrera administrativa, ea indudable, que continuó con los Derechos de Carrera en virtud a lo dispuesto en el art. 47 del Decreto 2400/66 y en los arte. 239 del Decreto 1950/73 y 2 de la Ley 61 de 1987; Que el demandante fue incorporado al cargo del cual se declaró insubsistente su nombramiento y, en concordancia con las normas menoioiadas deduce el libelista que el actor continuaba en carrera por que no se consagra como causal de pérdida de estos derechos la supresión del cargo y posterior incorporación. Concluye diciendo, que siendo el actor funcionario con derechos de carrera, mal podía ser retirado del servicio mediante la declaratoria de insubeistencia de su nombramiento de manera no motivada y sin previa calificación insatisfactoria de servicios y sin oirse a la Comisión de Personal, por lo que el acto acusado, expedido aparentemente en ejercicio de la facultad discrecional para désvincular a funcionarios de libre nombramiento y remoción, adolece de vicios de nulidad por infringir las normas en que debió fundares y por su expedición irregular. Por su parte la entidad demandada, argumente en esencia, luego de hacer relación a acada una de las normas que se invocan en la demanda por parte del libelista, que mediante el decreto 1773 del 3 de agosto de 1990 el
Por su parte la entidad demandada, argumente en esencia, luego de hacer relación a acada una de las normas que se invocan en la demanda por parte del libelista, que mediante el decreto 1773 del 3 de agosto de 1990 el Presidente de la República hizo unas incorporaciones en la Planta de Personal de la Entidad demandada, incorporándose entre otros al actor en el cargo de Jefe de División de Bovinos y Especies Mayores código 2040-12, que al aceptar y tomar posesión del nuevo cargo dejó de pertenecer a laPROCESO NQ 29.996 7 carrera administrativa por ser un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, quedando con tal calidad.
Para resolver se considera: Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de haber sido expedidos por razón del buen servicio público.
Estas presunciones pueden ser desvirtuadas pero quien pretenda hacerlo debe probar, de manera fehaciente que el acto no se ajusta a la ley o que fuá proferido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público. Conforme a loe principios del derecho probatorio quien afirma un hecho tiene a su cargo la obligación de probarlo. El Decreto 2400/68 prescribe en sus arta. 47 y 48: "ARTICULO 47.- El empleado inscrito en el escalafón que cese definitivamente en el ejercicio de sus funciones por cualquiera de las causas establecidas en el Artículo 25 perderá su condición de funcionario de carrera, con la excepción que se establece en el ceso de cesación por motivo de supresión del empleo. ARTICULO 48.- Cuando por motivo de reorganización
en el Artículo 25 perderá su condición de funcionario de carrera, con la excepción que se establece en el ceso de cesación por motivo de supresión del empleo. ARTICULO 48.- Cuando por motivo de reorganización de una dependencia o de traslado de funciones de una entidad a otra, o por cualquiera otra causa se supriman cargos de carrera desempeñados por empleados inscritos en el escalafón, estos tendrán derecho preferencial a ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal o en los existentes o que se oren en la entidad a la cual se trasladen las funciones.PROCESO NQ 29.996 8 La autoridad nominadora dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, teniendo en cuenta que concurran condiciones de equivalencia tanto en las funciones del empleoe como en las calidades exigidas para su desempeño. SI a juicio de la autoridad nominadora no existieren empleos equivalentes, el interesado podrá formular una petición al Consejo Superior del Servicio Civil para que se considere su caso, el cual será examinado con la asistencia de un delegado del organismo y del peticionario, ode su representante Cuando en un organismo se suprima un cargo desempeñado por un empleado de carrera y dentro de los seis (6) meses siguientes fuere creado otro con funciones iguales o similares, el empleado tendrá derecho a ser nombrado sin necesidad de presentares a concurso, simpre y cuando reune los requisitos exigidos para su desempeño" La Ley 61 de 1987, en su articulo lo'literal a) y en su artiuculo 2o dispone lo siguiente: "ARTICULO lo..-.
a concurso, simpre y cuando reune los requisitos exigidos para su desempeño" La Ley 61 de 1987, en su articulo lo'literal a) y en su artiuculo 2o dispone lo siguiente: "ARTICULO lo..-. a).- Los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Viceministro, Subjefe de Departamento Administrativo, Secretario General, Consejero Asesor, Director General, Superintendente, Superintendente Delegado, Jefe de Unidad Administrativa Especial, Secretario Privado, Jefe de Oficina y los demás empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarquía superior a Jefe de Sección-,... ARTICULO 2o..- El retiro del servicio por cualquier causa implica el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo en el caso de cesación por motivo de supresión del empleo. Cuando un funcionario de Carrera Administrativa tomas posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción pera el cual no fue comisionado, perderá sus derechos de carrera." / En el sub lite se tiene que el actor se encontraba ' vinculado al Ministerio de Agricultura en calidad de empleado público, y que entre otros cargos ocupó el de Profesional Especializado 3010 Grado 10.))PROCESO NQ 29.996 9 Mediante la Resolución NQ 1215 del 22 de marzo de 1988 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, se le actualizó la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa (folios 39 y 40 de la hoja de vida),
Mediante la Resolución NQ 1215 del 22 de marzo de 1988 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, se le actualizó la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa (folios 39 y 40 de la hoja de vida), en el cargo mencionado en el párrafo anterior. ) //De autos se desprende que mediante el Decreto 1372 del 28 de junio de 1990, se establece la planta de personal del Ministerio de Agricultura, en virtud de la cual quedó suprimido el empleo que venia desempeñando el demandante y en el cual estaba escalafonado en la carrera. En el Decreto NQ 1773 del 3 de agosto de 1990, se hacen incorporaciones a la nueva planta de personal de la entidad demandada de empleados que venían prestando sus servicios a esta entidad, dentro de ellos se incorpora al actor en el cargo de Jefe de División 2040-12 en la División de Bovinos y Especies Mayores, cargo del cual tomó posesión el día 8 de agosto de 1990 como consta en la respectiva Acta, visible a folio 6 del cuaderno principal, cargo del cual fue declarado insubsistente por la Resolución NQ 00502 del 6 de julio de 1992, que os el acto acusado en el caso sub judice. ffEl ataque central que se enfila contra el acto acusado -Resolución No. 00502 de julio 6/92-, se hace consistir en que por haberse suprimido el cargo de Profesional Especializado 3010 Grado 10 que ocupaba el actor en el momento de la reestructuración de la entidad demandada, en el que estaba escalafonado en carrera administrativa y, luego, incorporado a la nueva planta en el cargo de Jefe de
Profesional Especializado 3010 Grado 10 que ocupaba el actor en el momento de la reestructuración de la entidad demandada, en el que estaba escalafonado en carrera administrativa y, luego, incorporado a la nueva planta en el cargo de Jefe de División 2040-12 en la División de Bovinos y Especies Mayores, que según el libelista reemplazarla el anterior cargo, el actor continuaba escalafonado en la carrera administrativa por lo que no podía ser declarado insubsistente su nombramiento de manera no motivada y sin previa calificación insatisfactoria de servicios y sin oirse a la Comisión de Personal y en consecuencia, el acto acusado adolece de vicios que acarrean su nulidad por infringir la normas en que debió fundarse y por su expedición irregular.)-PROCESO NQ 29.996 10 4etá acreditado en el proceso que para la fecha de la supresión del cargo de Profesional Especializado 3010 Grado 10, el actor se encontraba escalafonado en carrera administrativa en este cargo y posteriormente, para la fecha de la desvinculación se encontraba desempeñando el cargo de Jefe de División 2040-12 en la División de Bovinos y Especies Mayores desde el 8 de agosto de 1990 del cual tomó posesión según consta en la respectiva Acta (folio 8 cuaderno 1), cargo que voluntariamente el demandante aceptó y tomó posesión. 11) (,6ara la fecha en que se expidió el acto acusado, estaba vigente y por tanto era aplicable, el literal a) del art. lo de la Ley 61/87, según la cual por ser superior al cargo de Jefe de Sección, el empleo de Jefe de División
estaba vigente y por tanto era aplicable, el literal a) del art. lo de la Ley 61/87, según la cual por ser superior al cargo de Jefe de Sección, el empleo de Jefe de División estaba clasificado como de libre nombramiento y remooi6n.3 (-Si bien, en sentencia del 21 de abril de 1994, ejecutoriada el 5 de mayo del mismo año, la Corte Constitucional declaro inexequible la norma comentada en cuanto clasificaba los empleos de Jefe de División como de libre nombramiento y remoción, como esa Alta Corporación no dispuso nada en contrario, debe seguirse la regla general de que los efectos de una iriexequibilidad de una norma sólo produce efectos hacia el futuro, por lo que, como el acto enjuiciado fue proferido en el año 1992, tenía plena vigencia jurídica y debia aplicarse en su integridad el literal a) del art. lo de la comentada Ley. Por lo anterior, queda claramente establecido que para la fecha de la desvinculación del servicio del accionante, el empleo de Jefe de División tenía el carácter de libre nombramiento y remoción )) conformidad con lo establecido en el art. 2o de la Ley 61/87 en armonía con el art. 48 del Decreto 2400/68, los empleados escalfonados en carrera, en caso de ser suprimido su empleo, tienen el denominado derecho de preferencia, consistente en que deben ser incorporados en cargos EQUIVALENTES en cuanto a funciones y requisitos,PROCESO NQ 29.996 11 dentro de la nueva planta de personal; o en el evento, de que dentro de los seis meses siguientes se oreen en la Entidad empleos de carrera equivalentes en funciones y requisitos, o
dentro de la nueva planta de personal; o en el evento, de que dentro de los seis meses siguientes se oreen en la Entidad empleos de carrera equivalentes en funciones y requisitos, o queden vacantes de cargos de carrera con la misma equivalencia, tienen el derecho preferente a ser nombrados en elloe.') /in el caso sub judice, como se ha visto, el demandante, estaba escalafonado en carrera administrativa en el cargo de Profesional Especializado 3010-10, el cual fue suprimido al ser fijada la nueva planta de personal del Ministerio de Agricultura por medio del Decreto 1213/90. Al efectuarse la incorporación de empleados a la nueva planta, el demandante fue incorporado en el cargo de Jefa de División de Bovinos y Especies Mayores, empleo que a la luz del literal a) del art. 1 de la Ley 61/87 era de libre nombramiento y remoción. Este nuevo empleo fue aceptado voluntariamente por el actor, pues nada en contrario se dice, y menos se prueba en el proceso; habiendo tomado posesión del mismo.)? ((Es indudable que es completamente distinto el empleo de Jefe de División 2040-12 al de Profesional Especializado 3010-10. El cargo de Jefe de División ea halla ubicado en el Nivel Ejecutivo, y exige mayores requisitos para su desempeño; son completamente distintas las funciones de este empleo, en relación al de Profesional Eepeoializado (Dadas las circunstancias puntualizadas en los dos párrafos inmediatamente anteriores, y$To existiendo prueba alguna en el proceso que demuestre que el demandante pasó a ocupar el empleo de Jefe de División por Comisión de
(Dadas las circunstancias puntualizadas en los dos párrafos inmediatamente anteriores, y$To existiendo prueba alguna en el proceso que demuestre que el demandante pasó a ocupar el empleo de Jefe de División por Comisión de Servicios, al haber aceptado y haberse posesionado en un cargo de libre nombramiento y remoción, perdió los derechos de carrera, de acuerdo a lo dipausato en la segunda parte del artículo 2o de la Ley 61/87, puesto que se posesionó en un cargo que para el momento era de libre nombramiento y remoción, empleo que por otra parte, era totalmente distinto al cargo en el cual estaba escalafonado en carrera. 5)PROCESO NQ 29.996 12 /Siendo el cargo de Jefe do División, para la época en que se hizo la incorporación del demandante a la nueva planta de personal del Ministerio de libre nombramiento y remoción, la autoridad nominadora podía validamente en ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción desvincular del servicio al accionante mediante acto que no requería motivación expresa ni formalidad previa alguna, en razón a que como se vió atrás, desde el momento en que el actor se posesionó en un cargo de libre nombramiento y remoción, que por otra parte era distinto a aquel en que se encontraba escalafonado, el demandante perdió los derechos de carrera. En razón de lo anotado en las anteriores consideraciones la Resolución enjuiciada no viola las normas legales ni tampoco loe proc eptoe constitucionales que se invocan en la demanda, por 1 o que no prospera el cargo de violación de normas. Tampoco sale avante el cargo de expedición
legales ni tampoco loe proc eptoe constitucionales que se invocan en la demanda, por 1 o que no prospera el cargo de violación de normas. Tampoco sale avante el cargo de expedición irregular porque como se ha visto el acto acusado no requería motivación expresa ni formalidad previa alguna. La parte actora no logra desvirtuar ni la presunción de legalidad ni la presunción de que el acto se expidió por razones o necesidades del buen servicio. Como no prosperan los cargos que se enfilan contra el acto enjuiciado deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D°, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO NQ 29996 13 P A L 1. A SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COIUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado corno consta en Acta No. 071 del 19 de octubre de 1.995.