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TA CUN - 2S0002337000-2017-01666-00-(05-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2S0002337000-2017-01666-00-(05-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

206

República de Colombia Rama JudicialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación No.: 250002337000-2017-01666-00Demandante: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA.Demandado. SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDAMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAsunto: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS—BIMESTRES 4 AL 6 DEL AÑO 2013 Y 1 AL 6 DEL AÑO 2014

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA SENTENCIA Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del procesoincoado por el apoderado judicial de la sociedad CONSERJESINMOBILIARIOS LTDA., quien acude en ejercicio del Medio de Control deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra laSECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA.

L ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 1 a 57 del

expediente), solicita:

«PRETENSIONES

(...)

1.1. PRETENSIONES PRINCIPALES1.1,

-2.

Radicación No.: 250002337000-2017-01666-00Demandante: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA.

PRIMERA: Por infringir las normas legales en las cuales debía fundarse, quese declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión demandada,contenida en la Resolución No. 3365DDI017298 Del 20 de abril de 2016, através de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de la DirecciónDistrital de Impuestos de Bogotá, modificó las declaraciones de ICApresentadas por la sociedad CONSERJES por los bimestres 4, 5 y 6 del añogravable 2013 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014.

SEGUNDA: Por infringir las normas legales en las cuales debía fundarse, quese declare la nulidad total de la Resolución del Recurso No. DDI028713 y/o2017EE82246 del 28 de abril de 2017, expedida por la Oficina de RecursosTributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital deImpuestos de Bogotá.

TERCERA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada enlas anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare lafirmeza de las declaraciones del ICA correspondientes a los bimestres 4, 5 y 6del año gravable 2013 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014 que presentóConserjes en Bogotá D.C.

CUARTA: Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuesta en laLiquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución No.3365DDI017298 Del 20 de abril de 2016, expedida por la Oficina deLiquidación de la Subdirección de la Dirección Distrital de Impuestos deBogotá y confirmada por la Resolución del Recurso de Resolución No.DDI028713 y/o 2017EE82246 del 28 de abril de 2017, expedida por la Oficinade Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la DirecciónDistrital de Impuestos de Bogotá.

QUINTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada enlas anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declareque mi representada no adeuda suma alguna ni por concepto de ICA, ni porsanción de inexactitud correspondiente en las citadas vigencias fiscales ybimestres en mención.

SEXTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en lasanteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declareresponsable al Distrito Capital de Bogotá de los perjuicios patrimonialesgenerados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados alos que se hace referencia en las anteriores pretensiones.

SÉPTIMA: Condenar al Distrito Capital de Bogotá a pagar a mi representadala indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados comoconsecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada enel presente proceso,

OCTAVA: Condenar al Distrito Capital de Bogotá a pagar las costas delpresente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante aagencias en derecho ni costas procesales.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de lapresente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes: PRIMERA: Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuesta en laLiquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la ResoluciónResolución No. 3365DDIO17298 Del 20 de abril de 2016, expedida por la Zor3Radicación No.: 250002337000-2017-01666-00Demandante: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA. Oficina de Liquidación de la Subdirección de la Dirección Distrital deImpuestos de Bogotá y confirmada por la Resolución del Recurso de ResoluciónNo. DDIO28713 y/o 2017EE82246 del 28 de abril de 2017, expedida por laOficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de laDirección, por diferencias de criterios o interpretación razonable, enaplicación al parágrafo 2 del artículo 647 del Estatuto Tributario, concordantecon el artículo 3 del Acuerdo 671 de 2017 del Concejo de Bogotá D.C.

SEGUNDA: Que en todo caso se de aplicación al principio de favorabilidad enmateria sancionatoria para liquidar la sanción por inexactitud con base a: (i)el artículo 648 del Estatuto Tributario. modificado por el artículo 288 de la Ley1819 de 2016, que consagra que la sanción por inexactitud corresponde al cienpor ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en laLiquidación Oficial de Revisión y el declarado por el contribuyente; y (ii) elAcuerdo 671 de 2017 del Concejo de Bogotá D.C. en donde, en su artículotercero se indica que la sanción por inexactitud será equivalente al cien porciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en laLiquidación Oficial de Revisión y el declarado por el contribuyente oresponsable.

TERCERA: No condenar en costas a mi representada en caso de que seadenegada las pretensiones principales y subsidiarias». 1.2. Hechos Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse asi (fol. 4 a I! del expediente): 1.2.1. La sociedad CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA tiene como objetoprincipal la prestación de los servicios de aseo, limpieza y cafetería, según se evidencia en el certificado de existencia y representación legal (fol. 58 a 60 del expediente). 1.2.2. La sociedad CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA presentó y pagó lasdeclaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableroscorrespondiente de los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y bimestres 1,

2. 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014. 1.2.3. El 4 de septiembre de 2014, la sociedad CONSERJESINMOBILIARIOS LTDA presentó solicitud de corrección ante laSECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, de las declaraciones delImpuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente de los 308-4Radicación No.: 250002337000-2017-01666-00Demandante: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA. bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y bimestres 1, 2 y 3 del año gravable 2014. 1.2.4. El 22 de septiembre de 2014, la SECRETARÍA DISTRITAL DEHACIENDA profirió la Resolución nro. 1198DDI070207, mediante la cualrealizó la corrección por un menor valor de las declaraciones del Impuesto deIndustria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente de los bimestres 4, 5y 6 del año gravable 2013 y bimestres 1, 2 y 3 del año gravable 2014. 1.2.5. El 26 de octubre de 2015, la SECRETARÍA DE HACIENDADISTRITAL expidió el Requerimiento Especial nro. 2015EE273778 medianteel cual propuso modificar las declaraciones del Impuesto de Industria yComercio de los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y bimestres 1, 2, 3,4, 5 y 6 del año gravable 2014 presentadas por la sociedad CONSERJES

INMOBILIAROS LTDA. (fol. 136 a 156 del expediente). 1.2.6. El 13 de enero de 2016, la sociedad CONSERJES INMOBILIAROSLTDA. dio respuesta al Requerimiento Especial nro. 2015EE273778 de 26 deoctubre de 2015, en la cual objetó las glosas propuestas por la Administracióny se abstuvo de corregir las declaraciones por concepto de Impuesto de Industria y Comercio (fol. 110 a 135 del expediente). 1.2.7. El 20 de abril de 2016, la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALprofirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 3365DDI017298, por medio dela cual determinó por concepto de Impuesto de Industria y Comercio de losbimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del añogravable 2014, un mayor valor a cargo en suma de $90.546.000 y una sanción por inexactitud en cuantía de $144.876.000 para un total de $235.422.000 (fol. 91 a 109 del expediente). 1.2.8. El 7 de junio de 2016, la sociedad CONSERJES INMOBILIAROSLTDA. mediante escrito interpuso Recurso de Reconsideración contra la ANASÍ “5.

Radicación No.: 250002337000-2017-01666-00Demandante: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA.

Liquidación Oficial de Revisión nro. 3365DDI017298 de 20 de abril de 2016 (fol. 70 a 90 del expediente). 1.2.9. El 5 de mayo de 2017, la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALexpidió la Resolución nro. DD/028713, mediante la cual se resolvió el recursode reconsideración interpuesto y confirmó en su totalidad la LiquidaciónOficial de Revisión nro. 3365DDI017298 de 20 de abril de 2016 (fol. 61 a 68 del expediente).

IL DEMANDA: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 1 a 57 del expediente): e Artículos 2, 29, 150, 287 y 338 de la Constitución Política de 1991. e Artículo 3% del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo. e Artículos 462-1, 647, 648 y 683 del Estatuto Tributario. e Artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. e Artículo 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016. e Artículo 1° del Decreto Ley 1421 de 1993. e Artículo 3° del Decreto 423 de 1996. e Artículo 3° del Decreto 400 de 1999. e Artículo 3° del Decreto Distrital 352 de 2002. e Artículo 3° del Acuerdo 671 de 2017.-6Radicación No.: 250002337000-2017-01666-00Demandante: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA. 2.2. Concepto de violación.

La señora apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. | a 57 del expediente): 2.2.1. «NULIDAD DE LOS ACTOS EXPEDIDOS AL INTERIOR DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR FALTA DE MOTIVACIÓN, LO QUECONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDOPROCESO Y PUBLICIDAD PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 209 DELA CONSTITUCIÓN POLÍTICA». Afirma que, de conformidad con varios pronunciamientos del H. Consejo deEstado!, la Autoridad Tributaria vulnera el derecho de defensa y contradicciónde la actora al no realizar un pronunciamiento si quiera sumario que responda a los argumentos del recurso de reconsideración. Refuta, en ese mismo sentido, la manera como la demandada desata el recursode reconsideración, esto es, de un lado, porque agrupa los argumentos delrecurso y, de otro, «a reglón seguido» se limita a transcribir como propiosalgunos de los conceptos expedidos por la Subdirección Jurídico Tributaria dela Autoridad Distrital para proponer la modificación a las declaraciones presentadas por la actora. Asimismo, afirma, que la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA violael principio de correspondencia porque en la página nro. 13 de la Resoluciónque resuelve el recurso de reconsideración incluye la «falta de certeza de unaSubdirección Jurídico Tributaria», a lo cual no se refiere en el Requerimiento

Especial ni en la Liquidación Oficial. Recalca que la actora se exculpa de la sanción por inexactitud por diferencia de criterios o interpretación razonable, en razón a que, en las páginas nros. 14 y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 10 demayo de 2012. Número Interno. 17766. C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas:-Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 29 demarzo de 2007. Número Interno. 15310. C.P.: Juan Ángel Palacio Hincapié. IN-7Radicación No.: 250002337000-2017-01666-00Demandante: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA. 15 de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, la demandadareconoce de manera expresa que existe más de una forma de interpretar el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. Finaliza este cargo, diciendo que, de acuerdo con los artículos 42, 80, 137 y138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, la resolución que desata el recurso de reconsideración vulnerael principio de publicidad al no realizar motivación alguna de las razones por las que confirma la sanción por inexactitud. 2.2.2. «NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN, POR CUANTO LOS ACTOSADMINISTRATIVOS DEMANDADOS TRASGREDEN DIRECTAMENTE LOSPRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD Y AUTONOMÍA

FISCAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES» Asevera, que los actos administrativos demandados transgreden la constitucióny la ley porque la Autoridad Tributaria decidió inaplicar el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, norma con rango de ley (correspondiente a la base gravable especial para los servicios de aseo y cafetería), para aplicar el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002, esto es, una norma distrital (respecto de la base gravable del ICA en el Distrito Capital). Refuerza su argumento, al puntualizar, en virtud de los artículos 150, 287, 313y 338 de la Constitución Política y en pronunciamientos tanto de la H. Corte Constitucional? como del H. Consejo de Estado”, que; (i) el «poder tributario»(entendido como la facultad de determinar cargas tributarias) radica Única yexclusivamente en cabeza del Congreso de la República, limitando el poder delos Concejos Municipales y Asambleas Departamentales al marco legislativopreexistente, por lo que, no es cierto lo considerado por la Autoridad Distrital(en la página nro. 18 de la prenotada resolución) de que solo es posible aplicar la ley cuando se adecue la misma a la normatividad distrital y, (ii) que los entes ? Sentencia C-335 de 1996, Sentencia C-987 de 1999: Sentencia C-155 de 2003; Sentencia 084 de1995; Sentencia 04 de 1993; Sentencia 992 de 2004; y Sentencia C-35 de 2009. Consejo de Estado, sentencia 18141 del 10 de marzo de 2011, C.P.: Ligía Lopez Díaz

SL-5Radicación No.: 250002337000-2017-01666-00Demandante: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA. territoriales no tienen absoluta autonomía en la creación de los elementos de los tributos. Exalta, el indebido entendimiento del principio de la autonomía fiscal por partede las entidades territoriales y más concretamente de la SECRETARÍA

DISTRITAL DE HACIENDA.

Del mismo modo, se duele de que la Administración invoque la aplicación de la normativa que al Distrito Capital (Decreto Ley 1421 de 1993 y Decretos 423 de 1996, 400 de 1999 y el Decreto Distrital 352 de 2002), sin tener en cuenta que el limitede la autonomía distrital se encuentra en la Constitución y en la Ley, esto es, enla Ley 1607 de 2012 modificatorio del artículo 462-1 del Estatuto Tributario. Es así que, la demandada trasgrede el principio de jerarquía normativa debidoque, para modificar las declaraciones de la actora, prefiere acatar lo dispuesto en unos conceptos jurídicos emanados de la Oficina de Recursos Tributarios ydesobedecer la Constitución, la Ley e incluso su propia normativa interna. Considera que, lo que busca el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 es crear unaarmonía entre la Ley y todos los entes territoriales, para de esa manera noopacar el principio de autonomía de cada municipio, habida consideración deque no los extralimitó, sino que creó una regulación o limitación general paratodos frente a la base gravable del ICA, de modo que, no es necesario que elConcejo Distrital aplique la norma como de manera equivocada lo indica la

Administración. Después de citar jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, culminaasegurando que en lo que se refiere a la autonomía de los impuestos territoriales, estos deben estar en armonía con lo señalado en la Constitución yen la Ley, de tal suerte, que la Ley 1607 de 2012 no puede ser desconocida por Sentencias C-004 de 1993, C-520 de 1994, C-222 de 1995, C-084 de 1995, C-355 de 1996, C-219 de1997, C-232 de 1998, C-121 de 2006ad -9Radicación No.: 250002337000-2017-01666-00Demandante: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA. la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA en virtud del principio de legalidad y de reserva de la ley. 2.2.3. «LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SON NULOS PORVIOLACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 462-1 DEL ET, MODIFICADOPOR EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 1607 DE 2012 Y EL ARTÍCULO 182 DE

LA LEY 1819 DE 2016.».

Aduce, que la Ley 1607 de 2012 al disponer que la base gravable especialaplica sobre los «ingresos gravados sobre ciertos servicios» hace referencia al

ICA ya que los otros impuestos territoriales (como el impuesto predial, el impuesto de vehículos) no gravan específicamente las actividades debido a sus ingresos. Iustra, con afirmaciones de la demandada de la página nro. 19 y 23 de laLiquidación Oficial de Revisión, que cometió varios yerros en la interpretacióndel ICA, pues, en primer lugar, señala que el artículo 46 de la Ley 1607 de2012 únicamente aplicaba para retenciones y no para impuestos territoriales,cuando la misma norma de manera expresa dispone que la base gravableespecial aplica para impuestos territoriales, y en segundo lugar, reitera, ellegislador no precisó para qué impuestos distritales se aplicaría la norma. Recuerda, que no se pueden desconocer los antecedentes históricos ynormativos en los que el legislador introdujo bases gravables o tarifasespeciales en materia de ICA, por lo que, cita algunos ejemplos. Finaliza este tercer cargo, diciendo que la Autoridad Distrital al indicar que elartículo 462-1 del Estatuto Tributario es inaplicable al no señalar la fuente sustitutiva de ingresos para los municipios (en concordancia con el artículo 7° de laLey 819 de 2003), incurre, nuevamente, en falsa motivación porque la norma noredujo las bases gravables, sino creó una base especial. 2.2.4. «NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS,POR CUANTO LA ADMINISTRACIÓN INAPLICA EL PRINCIPIO DEa.

-10Radicación No.: 250002337000-2017-01666-00Demandante: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA. FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA Y SANCIONADORA, INCURRIENDO EN UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y 197 DE LA LEY 1607 DE 2012,ADEMÁS DE INOBSERVAR LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN

ESTA MATERIA».

Arguye, que la demandada vulnera el principio de favorabilidad en materiasancionatoria al establecer en la Liquidación Oficial de Revisión una sanciónpor inexactitud de 160%, cuando, según el artículo 648 del Estatuto Tributario,es del 100% de la diferencia entre (a) el saldo a pagar determinado en laLiquidación Oficial de Revisión y, (b) el declarado por el contribuyente 2.2.5. «NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PORVIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3 DEL ACUERDO 671 DE 2017, 54 DELDECRETO 807 DE 1993, 647 Y 648 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, ESTOSÚLTIMOS, MODIFICADOS POR LOS ARTÍCULOS 287 Y 288 DE LA LEY1819 DE 2016, CORRESPONDIENTEMENTE — IMPROCEDENCIA DE LASANCIÓN POR INEXACTITUD».

Reclama, la improcedencia de la sanción por inexactitud con base lossiguientes argumentos; (i) la inexistencia del hecho sancionable, (ii) lainexistencia de hechos sancionables a la luz de la jurisprudencia del H. Concejo de Estado y la H. Corte Constitucional, (iii) el desconocimiento de laeximente de responsabilidad cuando se presenta diferencia de criterios ointerpretación razonable frente al derecho aplicable, y (iv) la proscripción decualquier criterio de carácter objetivo en materia de derecho administrativo sancionador. En cuanto al primer y segundo argumento, afirma, después de enumerar la existencia de ciertos supuestos de hecho que constituyen la institución de la sanción en materia tributaria” (en concordancia con el artículo 36 del Decreto Distrital Esto es; (i) omisión de ingresos, impuestos generados con operaciones gravadas, bienes o actuacionessusceptibles de cualquier gravamen; (ii) inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones,=[iRadicación No.: 250002337000-2017-01666-00Demandante: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA, 362 de 2002 y artículo 647 del Estatuto Tributario), que los hechos y cifrasdenunciadas por la sociedad demandante son completos y verdaderos, por loque, en ningún momento la empresa aportó valores, cifras o factores falsos,desfigurados, equivocados o incompletos, siendo inexistente en animodefraudatorio de la sociedad. Razón por la cual, exclama, que es deber de laAdministración Distrital demostrar que algunos de los elementos que integranel supuesto de hecho de la sanción se cumplió para que derive la imposición de

la sanción por inexactitud. A ese respecto, refuerza su argumento al citar la sentencia de 22 de marzo de2001 del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,Sección Cuarta, número interno 17286, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En relación con el tercer razonamiento. dice, que para el presente caso, a la luzdel artículo 36 del Decreto Distrital 362 de 2002 y artículo 647 del EstatutoTributario, opera como causal de exculpación de la sanción por inexactitud la diferencia de criterios o de interpretación razonable, máxime cuando, de unlado, la discusión del presente proceso gira en torno a la aplicación preferentede la Ley (artículo 46 de la Ley 1607 de 2012) o de una norma distrital (artículo 42 delDecreto Distrital 352 de 2002), y por el otro, porque cuando CONSERJES señalaen sus declaraciones datos verdaderos, únicamente interpreta con total y«absoluta buena fe» las normas tributarias relativas a la tarifa aplicable para su declaración. Respecto al último motivo, establece que, fundamentado en pronunciamientostanto de la H. Corte Constitucional como del H. Consejo de Estado’, enmateria del derecho administrativo sancionador, la Administración no puede

imponer sanciones justificando su aplicación en criterios objetivos, sino quedebe consultar aspectos de naturaleza subjetiva, esto es, con actuaciones O pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes; o (iii) en general, la utilizaciónen las declaraciones de datos o factores falsos, desfigurados, equivocados o incompletos de los cualesse derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor.® Sentencias C-690 de 1996, T-145 de 1993, C-214 de 1994, C-597 de 1996 y C-690 de 1996.7 Sentencia del 6 de marzo de 2003, C.P. Juan Ángel Palacio, Exp. 13027 au-{2Radicación No.: 250002337000-2017-01666-00Demandante: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA, intenciones de evadir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Porconsiguiente, aduce que la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA al no diferenciar las razones subjetivas (antijuridicidad del hecho y la imputabilidad de la conducta) en la imposición de la sanción obra en contravía del artículo 64 delDecreto 807 de 1993, modificado por el artículo 36 del Decreto Distrital 362de 2002 y concordante con el artículo 647 del Estatuto Tributario.

M.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conductode apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fol.181 a 207 vuelto del expediente): Colige, después de aludir a los artículos; 1°, 2°, 287, 300, 313 y 338 de laConstitución Política, 22 y 42 del Decreto Distrital 352 de 2002, 684 delEstatuto Tributario y de varios pronunciamientos de la H. CorteConstitucional y del H. Consejo de Estado”, que le reconoce a las entidadesterritoriales un ámbito propio e inalienable en cuanto al establecimiento degravámenes en sus respectivos territorios y, en atención a las reglas atinentes ala descentralización y autonomía de estas entidades, alega que el Congreso dela República no puede sustituir a los órganos colegiados de los entesterritoriales en el ejercicio de sus competencias que la propia constitución les ha asignado.

Puntualiza, sobre las generalidades el Impuesto de Industria y Comercio,Avisos y Tableros en la Capital de la República y repara, que no existe unabase gravable especial para las actividades constitutivas del servicio de aseo ycafetería en el Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital, por loque, se imponía a la sociedad actora aplicar la base gravable general

5 Sentencias C-495 de 1998, C-413 de 1996, C-1051 de 2001, C-778 de 2001, C-1183 de 2001? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 9 de juliode 2009, Exp. 16544, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño Valencia.-Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Exp. 16603, C.P. Dra.Ligia López Díaz. A-13Radicación No.: 250002337000-2017-01666-00Demandante: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA. establecida en el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002. Asimismo, quela demandante no goza de un tratamiento tributario preferencial de no sujeción o exención a la luz de los artículos 39 y 56 del Decreto 352 de 2002. Expone, que los únicos conceptos de obligatorio cumplimiento para la demandada son los emitidos por la «DIB como autoridad doctrinante en materia tributaria» (números 2013EE72237 de 16 de abril de 2013 y 2014EE233375 de 27 de octubre de 2014), respecto de la interpretación y aplicabilidad del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, Asegura, que los actos administrativos acusados no incurren en la causal defalsa motivación ya que; (i) fueron adoptados por funcionarios competentes,(ii) la motivación se dio en virtud de fundamentos facticos y jurídicos y, (iii) entodas las actuaciones desplegadas se notificó en debida forma a la parte actora,

por lo que se actuó atendiendo los principios de legalidad, debido proceso y sus corolarios de contradicción y defensa. Del mismo modo, después de realizar consideraciones y de citar apartes respecto del fallo de 21 de junio de 2017 proferido por esta corporación!” y dereferirse al texto del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, concluye, que de lainterpretación de la norma podría entenderse, por un lado, que para efectos deretenciones en los impuestos distritales, existiría una base de retención en loscontratos de prestación de servicios integrales de aseo y cafetería, de serviciostemporales y los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajoasociado y por los sindicatos de desarrollo de contratos sindicales, sin perjuiciodel deber de presentar las respectivas declaraciones y el derecho de descontarselas sumas retenidas y, por el otro, como una autorización para establecer unabase gravable especial en los impuestos distritales. Por lo anterior, considera, que en vista de que el legislador no precisó para qué impuestos territoriales se aplicaría el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, el mismo resulta inoperante para el impuesto del ICA. '° Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B en sentencia de 21 dejunio de 2017. Exp. 2015-143-01. Medio de Control: Nulidad Simple. M.P. Lina Ángela MaríaCifuentes Cruz. WS-14Radicación No.: 250002337000-2017-01666-00Demandante: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA.

Refuerza su defensa al establecer que, la competencia para completar laidentificación de unos de los elementos del tributo no está en cabeza de laautoridad fiscalizadora, sino que es exclusiva de los cuerpos colegiados(Concejo Distrital)! Ñ Respecto de las competencias y de la autonomía de las entidades territoriales,explica, que a estas le corresponde, mediante acuerdos y/ ordenanzas, fijar loselementos de los tributos creados por el legislador, en virtud de lo señalado enel artículo 287 de la Constitución Nacional, en razón, a que el Congreso de la República no puede determinar todos los elementos de un impuesto porque produciría un vaciamiento de las facultades de los Concejos y Asambleas, desconociendo, entonces, su autonomía fiscal. Dice que, de conformidad con la sentencia C-035 de 2009 de la H. CorteConstitucional, la base gravable establecida en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 solo puede ser aplicable para el impuesto del IVA, toda vez que paradicho tributo nacional el competente para fijar todos y cada uno de loselementos es el legislador ordinario. En virtud del Decreto 1421 de 1993, de la sentencia C-778 de 2001 proferidapor la H. Corte Constitucional y de la sentencia de 13 de agosto de 1999 del H.Consejo de Estado, arguye que las disposiciones especiales del Distrito Capitaltienen aplicación prevalente y que, salvo normas especiales en suinterpretación, se puede recurrir, solo de manera supletiva, a las normas deorden nacional, por lo que no puede prevalecer el artículo 46 de la Ley 1607 de2012 y su regulación (general) del ICA sobre la regulación (especifica) que delmismo hace la norma especial contenida en el Decreto 1421 de 1993, la cual,reitera, señala como competencia del Concejo de Bogotá el establecimiento de

los tributos y sus elementos. En cuanto a la procedencia de la sanción por inexactitud, aduce, que la actora con el simple hecho de utilizar datos equivocados («como fue en el caso de autos») "| Se apoya en las sentencias C-594 de 2010, C-569 de 2000 y C-227 de 2002 Ay-15Radicación No.: 250002337000-2017-01666-00Demandante: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA. conlleva a la inexactitud en la presentación de la declaración, por lo que leasiste razón a la Autoridad Tributaria al hacer estricta aplicación de la norma.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA. (fol. 270 a 304 del expediente), como la demandada SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA SDH-, (fol. 254 a 268 del expediente), por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión,reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.

V. MINISTERIO PÚBLICO

La procuradora 131 judicial II para Asuntos Administrativos, doctora DIANA JANETHE BERNAL FRANCO, mediante escrito de 30 de abril de 2019 emitió concepto en los siguientes términos (fol. 245 a 253 del expediente): Después de traer a colación varios apartes jurisprudenciales!”, considera, que ladeterminación de la base gravable es

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