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TA CUN - 2SOOO2337000-2016-01452-00-(26-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2SOOO2337000-2016-01452-00-(26-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RAMA JUDICIAL :TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA |SECCIÓN CUARTA |SUBSECCIÓN A i

Bogota, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTANO Demandante : COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A, ~ COPA AIRLINESDemandado : SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTESDemandado : TASA DE VIGILANCIA VIGENCIAS 2012 A 2014 i i |Expediente : 2500023370002016-01452-00 ||| |i La sociedad COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. - COPA AIRLINES en ejercicio demedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 deCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunalque declare la nulidad de la Resolución N° 21019 de dieciséis (16) de octubre de 2015, por lal

cual se expidió Liquidación Oficial de Revisión del pago de la Tasa de Vigilancia entre lasvigencias 2012 a 2014 a la demandante, Resolución N° 02112 del veinte (20) de enero de 2016por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anteridnLiquidación Oficial de Revisión, y la Resolución N° 48656 de quince (15) de septiembre de 2018por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la primera resolución. ||En consecuencia, y a titulo de restablecimiento dei derecho, solicita “se declare gue COPA noestá obligada a pagar los mayores valores determinados y exigidos por la Superintendencia dePuertos y Transporte, habida cuenta nos encontramos frente a un pago de lo no debido” e69). iNORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION | de la Constitución Política, 86 y 91 del €. P. A. C. A, y 683 del ET. La parte demandante cita como violados los artículos, 29, 83, 95-9, 121, 150, 243, 338 y 2 | |En síntesis, sustenta asi el concepto de violación (ff. 65-95): i|[|(i) Violación del artículo 86 del C.P.A.C.A y 29 de la Constitución Política respectodeltérmino para resolver el recurso de apelación interpuesto,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

| | ||Exp. 2390023370002016-01452-00COPA AERLINES vs SUPER PUERTOS Y TRANSPORTES Manifiesta que se vulnero con los actos administrativos acusados el artículo 29 de laConstitución Política y 86 del C.P.A.C.A toda vez que se no se resolvieron los recursosinterpuestos en contra de ta Liquidación Oficial de Revisión dentro de la oportunidadcontemplada por el legislados, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo. (ii) Violación del numeral 12 del artículo 180 y del artículo 338 de la ConstituciónPolítica — Principio de legalidad de los tributos — violación del artículo 243 de laConstitución Política - cosa juzgada constitucional y el efecto de la inexequibilidad deuna norma. Sostuvo, a partir de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, que una de lasconsecuencias de declarar la inexequibilidad de una norma es la imposibilidad de aplicarla porser contraria a la Constitución, norma que a su vez es retirada del ordenamiento jurídico. Para el caso en concreto, señaló que al declararse la inexequibilidad el artículo 89 de la Ley1450 de 2011, mediante sentencia C-218 del año 2015, en lo relativo a los elementosestructurales de la tesa de vigilancia exigible a los nuevos vigilados, la disposición se haceinaplicable por ser contraria a la Constitución encontrándose indebidamente motivados ydesconociendo los efectos de la declaratoria de la Corte Constitucional.

No obstante, para la parte actora la demandada motivó los actos administrativos demandadoscon fundamento en dicha disposición; por lo tanto, la imposición de este tributo carece desustento legal y vuinera el principio de legalidad y predeterminación de los tributos; precisandoque si la entidad demandada cobró una tasa que no cuenta con el sustento legal está usurpandola función del Legislador. Para la parte actora tampoco es posible como lo pretenden los actos administrativos objeto dela demanda dar aplicación a la Ley 1 de 1991, pues esta norma solo era aplicable a los vigiladosinicialmente por la Superintendencia de Puertos y Transporte, es decir a las sociedadesportuarias y a los operadores portuarios. Particularmente, resaltó que si la sentencia C-218 del 2015 de la Corte Constitucional declaróinexequible la norma que establece los elementos del tributo para los nuevos vigilados, loselementos esenciales de la tasa desaparecieron; por lo tanto, si la Superintendencia de Puertosy Transporte exigió a la demandante el pago de la tasa de vigilancia sin fundamento normativose vulneraron los principios de legalidad en materia tributaria y predeterminación de los tributos. Cita la sentencia C-1063 del 2013. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN AExp. 2500023370002016-01452:6COPA AIRLINES vs SUPER PUERTOS Y TRANSPORTES

(ii) Violación del artículo 91 del C.P.A.C.A. por pérdida de ejecutoriedad de los actos |administrativos demandados, inexistencia de situaciones jurídicas consolidad, lydesconocimiento del precedente judicial. Afirma el extremo activo que el artículo 91 del CPACA, en su numeral 2°, dispone que los actosadministrativos pierden su ejecutoriedad cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o dederecho, precisándose que los mismos no podrán ser ejecutados, |Seguidamente, señaló que el Consejo de Estado! ha precisado que la ejecutoriedad de losactos administrativos es un atributo que permite a la autoridad que los profiere exigir ecumplimiento, por ejemplo, de las obligaciones impuestas a los administrados, sin requisitoformal previo, toda vez que la ejecutoriedad permite que la legalidad de los actos administrativosse presuma, a menos que dicha legalidad se desvirtúe por decisión de un Juez contenciosaadministrativo competente. tt En consecuencia, expuso que los actos administrativos que desarrollaron el artículo 89 de laLey 1450 de 2011 (Resoluciones 10225 de 2012, 05150 de 2013 y 04188 de 2014) y que sonel sustento de los actos administrativos objeto de la presente demanda, perdieron su tuerdaejecutoria y por tanto, no pueden ser sustento jurídico del cobro de la tasa de los años 2013 |y2014, pues desaparecieron los fundamentos jurídicos en el que se sustentaron,

. ape a soe a . iAunado a lo anterior manifiesta que la afirmación de la Administración referente a que persistenlos fundamentos de derecho se constituye en una clara falsa motivación de los actos acusados.tI Seguidamente, pone sostuvo que al desaparecer el fundamento legal de las resoluciones enque la Superintendencia soportó el cobro de la tasa, la demandante podía solicitar la devoluciónde las sumas pagadas como un pago de lo no debido, precisando que no hay lugar en elpresente asunto a una situación jurídica consolidada. Expone que el término para solicitar la devolución del pago en exceso o de lo no debido es el mismo de prescripción de la acción ejecutiva, por lo tanto, el administrado tendrá cinco (5) añopara solicitar la devolución de las sumas pagadas por concepto de tasa de vigilancia. A su vez expuso que la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1450 de 2011 no implicaautomáticamente la aplicación de la Ley 1” de 1991, en tanto la Corte Constitucional no hizo ningún condicionamiento al respecto. fiv Violación de los artículo 83-95-9 y 363 de la Constitución Nacional y el 683 delEstatuto Tributario. 1 Consejo de Estado, sentencia del 5 de marzo del 2015. Expediente 20485.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN AExp. 2300023370802016-01452-00COPA AIRLINES vs SUPER PUERTOS Y TRANSPORTES Afirma que la Superintendencia de Puertos y Transporte al desconocer la inexequibilidad delartículo 89 de la Ley 1450 del 2011 y al fundamentar los actos administrativos demandados conuna disposición normativa que no es exigible a la demandante, viola los artículos 83, 95-9 y 363de la Constitución Política y el 683 del Estatuto Tributario Nacional, Si bien precisa que en el presente asunto se está ante una tasa y no de un impuesto del ordennacional, el principio de justicia se debe aplicar a toda actuación de la Administración y, porende, si se le obliga al contribuyente el pago de un tributo más allá de lo que ha querido elLegislador para que aquel coadyuve a las cargas públicas, se trasgrede este principiofundamental, y que en el presente caso la Superintendencia de Puertos y Transporte trasgrediódicho principio, toda vez que sus actos administrativos obligaron a la parte actora al pago de latasa de vigilancia cuando en realidad no le correspondía. Señaló que lo recaudado en los actos administrativos acusados constituye un enriquecimientosin justa causa a favor del estado y en detrimentos de los vigilados por la Superintendencia. (mM Via de hecho de la Administración. Para la parte actora los acios demandados vulneraron los derechos de los administrados yatentó con el ordenamiento jurídico, pues su fundamento se basó en actos administrativos cuyamotivación correspondió a normativa declarada inexequible por la Corte Constitucional y, porconsiguiente habían perdido su ejecutoriedad al desaparecer sus fundamentos de derecho.

Al explicar los elementos de la via de hecho, sostuvo que la Superintendencia pretendió aplicaruna normativa que no es procedente respecto de los nuevos vigilados, pues regula elementosy condiciones para el cobro del tributo en casos completamente distintos, lo cual implica ungrave defecto sustantivo y genera la configuración de una vía de hecho. Precisa que las facultades de la Administración solamente emanan de la Ley y se fundamentanen el principio de legalidad, al tenor de los artículos 121 y 209 de la Constitución Política, conel fin de armonizar la tutela del interés público por parte de la Administración Pública y laprotección de los derechos de los particulares, so pena de incurrir en una vía de hecho porparte de la Administración. Sin embargo, la Superintendencia actuó sin fundamento legalsuficiente, basando su decisión en disposiciones normativas inconstitucionales y no aplicables a la demandante. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN AExp. 2500023370002016-0 1452-01COPA AIRLINES vs SUPER PUERTOS Y TRANSPORTES

LA OPOSICIÓN La Superintendencia de Puertos y Transporte presentó, dentro del término de Ley, contestacióa la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones (ff. 134-151). | Respecto a las decisiones de constitucionalidad o inconstitucionalidad tornadas por la Corte|Constitucional, por disposición del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, por regla general, tieneefectos hacia el futuro, a menos que la Jurisdicción constitucional resuelva lo contrario, articulque fue declarado exequible por la Corte mediante la sentencia C-444 del 25 de mayo de 2011|Expone que la sentencia C-218 del 2015 no señaló que los efectos de la decisión fueran 6|tune, sino efectos ex nunc y, por este motivo, los actos administrativos emitidos por laSuperintendencia de Puertos y Transporte, y cuya nulidad se pretende, los cuales establecieronel pago de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014, se fundamentan en supuestosfacticos yjurídicos anteriores a la sentencia C-218 de 2015. Asi, cuando se expidieron los actosadministrativos que fijaron la tasa de vigilancia para los años 2013 y 2014, a saber, Resoluci An0515 de veintisiete (27) de noviembre de 2013 y Resolución 04188 del 16 de diciembre de 2014se hicieron antes de ser proferida la sentencia de constitucionalidad C-278 de 2015, por en endeel artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 se encontraba vigente en su totalidad.

Por lo anterior, para la parte demandada, los actos administrativos particulares, esto es laLiquidación Oficial de Revisión y los que resolvieron los recursos interpuesto en contra de estason legales toda vez que se fundamentaron en normatividad plenamente vigente, También sostiene que la demandada respeto todas las garantías constitucionales dadministrado, entre ellas, el principio de legalidad, con lo cual, señaló que si bien para la fechade presentación de la demanda no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto i Icontra de la Resolución 21019 del dieciséis (16) de octubre de 2015, el mismo fue resuelto| mediante Resolución N° 48656 del quince (15) de septiembre de 2016, antes de la notificacién| de la demanda. Esto no impide acudir a la figura del silencio administrativo negativo, y por ende!posibilitar a la parte actora a acceder a la administración de justicia. | Frente al argumento de la demandante de la perdida de ejecutoriedad del acto administrativo,expresó que el Ministerio de Transporte en ejercicio de las facultades, en especial las conferidas]por los artículos 2 numeral 2 y 6.4 del Decreto 87 de 2011, fijo la tarida que por concepto devigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y transporte la totalidad de los sujetosde vigilancia, inspección y control, para las vigencias fiscales de los año 2013 y 2014, teniendoi en cuenta el artículo 27 de la Ley 1 de 1991 y el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011. |||

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A |Exp. 2500023370002016-01452-00COPA AIRLINES vs SUPER PUERTOS Y TRANSPORTES De esta manera, para la patte demandada, para el momento de fijar las tarifas de tasa devigilancia para los años 2013 y 2014, existen las leyes 1450 de 2011 y la Ley 1 de 1991, queautorizaban los montos a cobrar por concepto de tasa, las cuales señalaban un método y elsistema a seguir, por tal razón las resoluciones en las cuales se consolidan mencionadas loselementos del tributo de las leyes recién mencionadas, no han sido objeto de declaratoria depérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, ni se han visto afectadas por la sentencia C218 de 2015. En cuanto al presente asunto le es aplicable una situación jurídica no consolidada la partedemandada señaló que la Superintendencia de Puertos y Transporte en uso de suis facultades legales y reglamentarias, estableció los plazo de pago por concepto de tasa para los años 2013y 2014 de conformidad con los ingresos brutos del año fiscal inmediatamente anterior, actos administrativos generales, definitivos e impersonales, que producen electos jurídicos y que se fundamentaron en lo dispuesto en la Ley 1 de 1991 y a la Ley 1450 de 2011, Respecto a lo señalado en la demanda sobre la configuración de la vía de hecho, el extremo pasivo sostuvo que los actos administrativos tienen una causa que los justifica, y obedece acriterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable

mativo por el cual dicho carge no está llamado a prosperar. Finalmente, terminó por manifestar que el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante auto del 31 de mayo de 2016 proferido dentro del proceso de Nulidad N° 2018-0001 en contra de laResolución No. 22543 del 5 de noviembre de 2015 por medio de la cual se fijó la tarifa de la tasa de vigilancia por la vigencia fiscal 2015, señaló como se configuran los elementos de la tasa en discusión.

TRÁMITE PROCESAL.

El veinticinco (25) de enero de 2018 se admitió la dernanda y su reforma (ff. 117). Una vez cancelados los gastos del proceso (ff. 120-121), la demandada radicó el dieciséis (16) de mayode 2018 escrito de contestación de la demanda. En auto de doce (12) de diciembre de 2018 (ff. 158), se fijó el día viernes veinte (20) de juniode 2019 como fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 180 del CRPACA En la hora y fecha señalada se realizó la audiencia inicial y la audiencia de alegatos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN AExp. 25009233700020 16-0 1452.0COPA AERLINES vs SUPER PUERTOS Y TRANSPORT ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público presentaron sus alegatos de conclusión y su concepto en laaudiencia de que trata el artículo 182 del C.P.A.C.A celebrada el día viernes veinte (20) de juntade 2019 ratificando los argumentos de demanda y contestación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, podisposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, Establecido lo anterior, el presente asunto versa sobre el estudio de legalidad de los siguientesactos administrativos: i

1. Resolución N° 21019 de dieciséis (16) de octubre de 2015, por la cual se expidió LiguidacióOficial de Revisión del pago de la Tasa de Vigilancia entre las vigencias 2012 y 2014 a idemandante, expedida por la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos |

Transporte.

2. Resolución N° 02112 del veinte (20) de enero de 2016 por medio de la cual se resolvió 8recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior Liquidación Oficial de Revisión.

E

3. Resolución N° 48656 de quince (15) de septiembre de 2016 por medio de la cual se resolvi el recurso de apelación contra la primera resolución.

De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial,la Sala debe establecer: (i) si los actos administrativos cuya nulidad se pretende se profirierondel derecho al debido proceso de qué trata el artículo 29 de la Constitución Policita, en relación,con lo establecido en el artículo 86 del C.P.A.C.A., respecto a la oportunidad para la resolución]del recurso de apelación interpuesto en vía administrativa; (i) si los actos administrativosdemandados se profirieron con violación de los artículos 83, 95-9, numeral 12 del artículo 150,243 , 338 y 363 de la Constitución Política, 91 del C.P.A.C.A y 683 del ET, (ib) si los actosadministrativos cuya nulidad se pretende se expidieron con falsa motivación al desconocer una:falta de ejecutoria de los actos fundamento de las resoluciones demandadas; y (iv) si se incurrió|en una vía de hecho. t ' TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCION A |8 Exp. 2500023370002016-01452-00COPA AERLINES vs SUPER PUERTOS Y TRANSPORTES Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1. El 16 de octubre del 2015, la Superintendencia de Puertos y Transporte profirió Resolución.N° 21049, por medio de la cual se expidió en contra de la demandante Liquidación Oficial deRevisión del pago de la tasa de vigilancia de las vigencias 2012 y 2014, por valor de

198.119.420 (ff. 35-38).

2. La anterior resolución se notificó por aviso el veintinueve (29) de octubre de 2019 (ff. 39-41),

3. La parte actora interpuesto en contra de la anterior Liquidación Oficial de Revisión recursode reposición, y en subsidio, de apelación (ff. 36-49 C.A) el doce (12) de noviembre de 2015. 4.El veinte (20) de enero de 2016 la parte demandada expidió la Resolución N° 02112 por mediode la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando la Liquidación Oficial de Revisión, y enconsecuencia, concediendo el recurso de apelación (ff. 54-63 C.A).

5. La anterior resolución se notificó personalmente el tres (3) de febrero de 2016 (ff. 64 vto C.A)

6. El quince (15) de julio de 2016 la parte actora presentó demanda de nulidad yrestablecimiento del derecho en contra de los anteriores actos administrativos ante esta Seccióndel Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 1).

7. El quince (15) de septiembre de 2016 la demandada expidió la Resolución N° 48656 pormedio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión confirmandola (ff. 75-80 C.A).

8. El anterior acto administrativo se notificó personalmente el veintisiete (27) de septiembre de 2016 (ff 82 C.A.).

9. La parte actora presentó reforma de la demanda con el propósito de demandar la resoluciónpor medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la LiquidaciónOficial de Revisión el siete (7) de octubre de 2016 (ff. 65-95).

Determinado lo anterior, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados: (1) si los actos administrativos cuya nulidad se pretende se profirieron del derecho aldebido proceso de qué trata el artículo 29 de la Constitución Policita, en relación con lo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A==> Exp. 2500023370002016-01452-0COPA AIRLINES vs SUPER PUERTOS Y TRANSPORTESestablecido en el artículo 86 del C.P.A.C.A., respecto a la oportunidad para la resolucióndel recurso de apelación interpuesto en vía administrativa ||La demandante sostiene que la demandada desconoció el artículo 86 del CP.ACA queestablece el término de 2 meses para resolver el recurso de apelación. A su vez, que se levulnero el derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, relativo al debidoproceso, pues la Resolución N° 48856 de quince (15) septiembre de 2016, por medio de la cua se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión seprofirió una vez vencido el termino para hacerlo por parte de la Administración. Asi las cosas, es menester comenzar por señalar que el artículo 86 del C.P.A.C.A dice así: “Artículo 86. Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de lainterposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificadodecisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridadde responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado autoadmisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción delo Contencioso Administrativo” Sobre el silencio administrativo negativo el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente indicó: “El silencio administrativo es una ficción o presunción que el Legislador contempla cuando laAdministración no se pronuncia frente a peticiones o recursos elevados por los administrados.La consecuencia de esa abstención que puede ser negativa o positiva. Si bien no existe una |decisión expresa que contenga la voluntad de la Administración frente al asunto que ha sido |sometido a su consideración, la ley le da al silencio de la Administración unos efectos similaresa los del acto administrativo expreso. Su razón de ser es la de evitar que los asuntos sequeden sin decidir, de manera indefinida. En el caso del silencio negativo, le abre al interesadola posibilidad de demandar el acto ficto negativo, a pesar de que las autoridades hayan omitidosu deber de pronunciarse.”? Previamente, se había referido de la siguiente manera?: “El artículo en mención consagra la figura del acto administrativo ficto o presunto derivadode! silencio negativo, que opera por el solo transcurso del término legal sin que laAdministración resuelva los recursos de reposición o apelación interpuestos en debida forma.Así, el silencio de la autoridad administrativa, equivale a que la decisión fue adversa aladministrado, y, por tanto, confirmatoria del acto recurrido.

? Sentencia de dieciocho (18) de julio dos 2018. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección,Cuarta. Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMIREZ. Radicación número: 78001-23-31-000-2019-00431-01(21043). Actor: INVERSIONES REZIC S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI3 Sentencia del 18 de octubre de 2007.Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.,C.P. Dr. Héctor J. Romero Diaz, expediente No. 25000-23-27-000-2003-00363-01 (15484). IiÉdiÍ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A |Ii10 Exp. 2500023370002016-01452-00COPA ANRULINES vs SUPER PUERTOS Y TRANSPORTES El silencio administrativo negativo tiene como propósito no sólo sancionar a la Administraciónneglígente, sino conceder al administrado la garantía de demandar, junto con fa decisióndefinitiva, el acta presunto que la confirmó (artículo 135 del Código ContenciosoAdministrativo). Por tanto, dicho acto constituye una forma de agotar la vía gubernativa,presupuesto de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. A pesar de que existe el acto presunto negativo de la decisión del recurso y que el mismo esobjeto de control de legalidad, la Administración conserva competencia para resolverexpresamente la impugnación interpuesta, mientras no se haya acudido a la JurisdicciónContencioso Administrativa (artículo 60 [3] del Código Contencioso Administrativo).

Pues bien, la Sala, en consonancia con la jurisorudencia de la Corporación”, ha sostenidoque la competencia de la Administración para resolver expresamente los recursos, sólo cesacon la notificación del auto admisorio de la demanda, pues, únicamente desde ese momentola autoridad tiene conocimiento de que el particular ha acudido a la Jurisdicción, Sin embargo, en esta oportunidad precisa que la autoridad administrativa tiene competenciapara resolver expresamente los recursos en vía gubernativa, hasta cuando se presente lademanda contra el acto definitivo y el ficto negativo que lo confirma, pues, sólo en esemomento el interesado acude a la Jurisdicción. Lo anterior, porque ante [a falta de definición legal de la expresión “acudir ante la Jurisdicciónen jo Contencioso Administrativo”, la misma debe entenderse en su sentido natural y obvio”,es decir, con el alcance de ejercer el derecho de acción, mediante la presentación de lademanda ante la Jurisdicción. Basta, pues, que el actor presente la demanda para que fa Administración pierdacompetencia para resolver expresamente los recursos que no decidió en tiempo. Así, acudira los jueces no depende de si éstos admiten la demanda y mucho menos de si notifican elauto admisorio de la mistna, sinc de una conducta del administrado, quien tiene la carga depresentaría, !

Por lo demás, cuando el legislador ha querido limitar la competencia de la Administraciónteniendo en cuenta el auto actmisorio de fa demanda y no la presentación de la misma, asilo ha previsto expresamente” Conforme a lo citado se tiene que el silencio administrativo negativo opera cuando laAdministración no resuelve dentro del término previsto en la ley los recursos interpuestos contrasus decisiones, conllevando a la confirmación de la decisión recurrida, toda vez que se entiendeque el silencio administrativo negativo niega la solicitud elevada, sin que ello implique pérdidade competencia para resolver de forma expresa el recurso interpuesto; competencia que seencuentra limitada a la interposición de demanda ante la jurisdicción. A su vez, se tiene que lafigura del silencio constituye una sanción a la negligencia y desidia de la Administración para 4 Sentencia de 17 de junio de 2004, expediente 13272, C.P.doctor Juan Ángel Palacio Hincapié.5 Entre otros, ver auto de 13 de junio de 1997, exp. 12156 de la Sección Tercera y sentencia de 9 de abril de 2002,expediente 825-1320 de la Sección Primera. ,6 Sentencia de junio 17 del 2004, Actor: Chicó Oriental Número Dos Lida. y Urbanización Las Sierras del ChicóLtda., Expediente: 13272, C.P. Dr. Juan Ángel Palacia Hincapié.7 Dentro de las acepciones del verbo acudir están: 1.1r al sitio adonde le conviene o es llamada, 2. intr. Ir o asistircon frecuencia a alguna parte. 3. intr. Dicho de una cosa: Venir, presentarse o sobrevenir. Diccionario de la RealAcademia Española, vigésima edición, 1992.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A’ de dicho recurso y habilitó para que la sociedad actora interpusiera demanda contra las decisión Exp. 2500023370002016-0 1452-0COPA AIRLINES vs SUPER PUERTOS Y TRANSPORTE laresolver en tiempo los recursos, y permite que los administrados puedan acceder ajurisdicción a cuestionar la legalidad de los actos particulares proferidos en su contra.ij| Para el caso en concreto, también es pertinente precisar que la falia de resolución oportuna delos recursos no exime a la Administración de su responsabilidad de resolver el recursointerpuesto siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda, con lo cualdentro del expediente de la referencia se observa que la resolución que resolvió el recurso deapelación es del quince (15) de septiembre de 2016, y el auto admisorio de la demanda es defecha de veinticinco (25) de enero de 2018, con lo cual si bien la omisión de la entidad deresolver en término el recurso formulado generó la configuración del silencio administrativonegativo, en aplicación del artículo 86 del CPACA, ello no hace que se pierda competencia pararesolver de forma expresa el recurso siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el particular haya acudido ante la Jurisdicción de le Contencios Administrativo. A su vez, se constaté en el presente asunto que la sociedad actora presentó recurso d reposición y en subsidio de apelación en contra de la liquidación oficial el doce (12) dnoviembre de 2015, resolviéndose definitivamente el recurso de apelación solo hasta el quince(15) de septiembre de 2018, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo respect|

,de la entidad contenida en los actos expresos referidos y en el acto ficto producto del silencio administrativo negativo. De todo lo anterior, se tiene que con la expedición de la resolución que resolvió el recurso deapelación, esto es, la Resolución N° 48656 de quince (15) de septiembre de 2016 no generadesconocimiento del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, sino por el contrario su cumplimiento,ni genera vulneración del derecho al debido proceso, pues se reitera, el silencio administrativanegativo no exime de responsabilidad a la entidad para resolver el recurso formulado, pues laconfiguración de dicho feriómeno jurídico es independiente de la competencia de aadministración para resolver un recurso, lo cual sucedió en el presente asunto antes de laadmisión de la demanda, siendo este el limite establecido en la ley. Por lo anterior, no prospera el cargo de nulidad analizado. |[ (ii) si los actos administrativos demandados se profirieron

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