TA CUN - (30-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - (30-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SOLIDARIDAD EN LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL –Régimen de transición para aquellas actuaciones y procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley 1474 de 2011 – La solidaridad, para el caso de la responsabilidad fiscal, resulta aplicable incluso de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, ello conforme a la normatividad vigente del Código Civil Colombiano / EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA – Alcances del debido proceso en las actuaciones administrativas – Componentes del derecho de defensa – Aplicación en el proceso de responsabilidad fiscal / AUDIENCIA DE DESCARGOS – Se constituye en la oportunidad en la que los presuntos responsables fiscales pueden ejercer su derecho de defensa frente a los hechos que se le imputen / DESVIACIÓN DE PODER – Sentido y alcance de la causal de nulidad por desviación de poder y los presupuestos para su declaración / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCAL – Término y forma de contabilizarlo.
Problema jurídico: Determinar si los actos de los que se persigue su nulitación fueron expedidos con violación y/o desconocimiento de los artículos 29 y 90 de la Constitución Política; 1568 del Código Civil; 5, 9, 23, 24, 54 y 66 de la Ley 610 de 2000; 99, 100, 101, 102, 104 y 105 de la Ley
1474 de 2011; y 67, 68, 218, 220 y 222 de la Ley 1437 de 2011, por 1) “infracción a las normas en que debería fundarse”, 2) “desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”, 3) “falsa motivación”, y 4) “desviación de las atribuciones propias de quien los profirió” Extracto: “(…) De conformidad con la norma transcrita (artículo 119 de la Ley 1474 de 2011. Anota la relatoría), y para el caso que nos ocupa, se tiene que, en los procesos de responsabilidad fiscal en los cuales se demuestre la existencia de daño patrimonial al Estado proveniente hechos irregulares, responderán solidariamente las personas que concurran al hecho generador del mismo, hasta la recuperación del detrimento patrimonial. (…) iii) No obstante lo anterior, no encuentra la Sala que en el trámite del procedimiento administrativo que dio lugar a la expedición de los actos administrativos demandados se haya aplicado indebidamente el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 (disposición que establece la responsabilidad solidaria en materia de responsabilidad fiscal), toda vez que, el parágrafo 3 del artículo 97 i bidem estableció un régimen de transición para aquellas actuaciones y procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de ese nuevo cuerpo legal con la posibilidad de adecuarlos a la nueva normatividad, en los siguientes términos: “(…) En los procesos de responsabilidad fiscal en los cuales no se haya proferido auto de imputación a la entrada en vigencia de la presente ley, los órganos de control fiscal competentes, de acuerdo con su capacidad operativa, podrán adecuar su trámite al procedimiento
proferido auto de imputación a la entrada en vigencia de la presente ley, los órganos de control fiscal competentes, de acuerdo con su capacidad operativa, podrán adecuar su trámite al procedimiento verbal en el momento de la formulación del auto de imputación, evento en el cual así se indicará en este acto administrativo, se citará para audiencia de descargos y se tomarán las provisiones procesales necesarias para continuar por el trámite verbal (…)”. Conforme a lo anterior, se tiene que la norma en mención permitía adecuar los procesos de responsabilidad en los que aún no se había proferido auto de imputación a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, al trámite al procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, lo cual debía hacerse al momento de la formulación del auto de imputación. (…) (…)cabe precisar que, como bien lo indica la entidad demandada en sus alegatos de conclusión, la solidaridad, para el caso de la responsabilidad fiscal, resulta aplicable incluso de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, ello conforme a la normatividad vigente del Código Civil Colombiano (artículos 1568, 1571, 1579 y 2344) que permiten, frente a quienes han sido declarados responsables fiscales, se les pueda reclamar y/o exigir la totalidad de la suma o monto atribuido como daño patrimonial debidamente acreditado en el proceso de responsabilidad fiscal, independientemente de la cuota o parte que le corresponda a cada uno por su participación en la generación del daño. Por lo que, estima la Sala que esas normas señaladas resultan plenamente
independientemente de la cuota o parte que le corresponda a cada uno por su participación en la generación del daño. Por lo que, estima la Sala que esas normas señaladas resultan plenamente aplicables al proceso de responsabilidad fiscal que nos ocupa, pues, son normas generales que aplican (artículos 1571 a 1574 y 2344 del Código Civil) cuando son varias personas las que deben concurrir a un mismo pago.Expediente No. 25000-23-41-000-2015-00991-00
Actor: Ángela Mercedes Trujillo Delgado Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vii) Conforme a lo anterior, para el caso bajo estudio, incluso con anterioridad a la expedición de la Ley 1474 de 2011 (artículo 119), así como para la fecha de los hechos que son objeto de estudio
(años 2007 y 2008) y de apertura del proceso de responsabilidad fiscal (año 2009), sí existía fundamento jurídico para aplicar la solidaridad, razón por la cual, este aspecto del primer cargo de nulidad, no prospera. (…) (…) para los casos los procesos de responsabilidad fiscal, como el caso sub examine, tenemos que, en la sentencia C-338 de 2014 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, por el cargo analizado relacionado con una presunta creación de un fundamento objetivo de imputación en materia de responsabilidad fiscal, precisando la Corte que la solidaridad establecida el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 no implica la creación de un parámetro de imputación, sino que, la aplicación de los efectos de la solidaridad sólo tiene lugar ante la existencia de un presupuesto jurídico: que se sea responsable en materia fiscal; así, lo único que lo solidaria
imputación, sino que, la aplicación de los efectos de la solidaridad sólo tiene lugar ante la existencia de un presupuesto jurídico: que se sea responsable en materia fiscal; así, lo único que lo solidaria de la obligación permite es el cobro del total de los perjuicios causados a cualquiera de los deudores que, con base en su actuar doloso o gravemente culposo, hayan sido encontrados responsables fiscales. En esos términos, la responsabilidad patrimonial, como bien lo indica la demandante, sigue siendo de carácter personal y/o subjetivo, aspecto frente al cual la Corte Constitucional en la sentencia referida señaló que el fundamento de la imputación continúa siendo la culpa grave o el dolo del sujeto pasivo del proceso fiscal previstos en los artículos 4º y 5º de la Ley 610 de 2000 y el artículo 118 de la Ley 1474 de 2019, es decir, que la atribución de responsabilidad y la decisión en los procesos fiscales debe tener como fundamento un grado de imputación subjetiva, que puede ser culpa grave o dolo. (…) 3.2.1 El debido proceso y el derecho de defensa. (…)Así mismo, el Consejo de Estado también ha precisado que la observancia del debido proceso en las actuaciones administrativas es trascendental en la obtención de decisiones verdaderamente justas y adecuadas al derecho material , y cuenta con los siguientes alcances: a) ser oído antes de que se tome la decisión; b) participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación; c) ofrecer y producir pruebas; d) obtener decisiones fundadas o motivadas; e) recibir notificaciones oportunas y conforme a la ley; f) tener acceso a la información y documentación sobre
terminación; c) ofrecer y producir pruebas; d) obtener decisiones fundadas o motivadas; e) recibir notificaciones oportunas y conforme a la ley; f) tener acceso a la información y documentación sobre la actuación; g) controvertir los elementos probatorios antes de la decisión; h) obtener asesoría legal, y i) tener la posibilidad de intentar mecanismos contra las decisiones administrativas . (…) Los componentes del derecho de defensa son: la presunción de inocencia, el derecho a la asistencia jurídica de un abogado en el proceso penal , el principio de publicidad , que se materializa principalmente con la notificación en debida forma, el derecho a ser oído, el derecho a presentar y controvertir pruebas, entre otros. (…) Finalmente, se tiene que, frente al proceso de responsabilidad fiscal, la Corte Constitucional ha precisado que, en estos procesos se deben observar las garantías sustanciales y procesales propias de los procesos administrativos, ya que estos procesos limitan el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, pues, despliegan una función pública, que no es jurisdiccional, mediante actos y actuaciones de orden administrativo que hacen responsable a un ciudadano y lo gravan con consecuencias jurídicas y patrimoniales. Por ende, en la sentencia SU-620 de 1996 precisó que el artículo 29 constitucional es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garantías sustanciales y procesales: “(…) Legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser oído y a intervenir en el
observancia de las siguientes garantías sustanciales y procesales: “(…) Legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser oído y a intervenir en el 2Expediente No. 25000-23-41-000-2015-00991-00
Actor: Ángela Mercedes Trujillo Delgado Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violación del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisión condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (…)”. (Negrillas adicionales). (…) b) De conformidad con las normas antes trascritas (artículos 99 y 100 de la Ley 1474 de 2011.
Anota la relatoría), tenemos que, en el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, la audiencia de descargos se constituye en la oportunidad en la que los presuntos responsables fiscales pueden ejercer su derecho de defensa frente a los hechos que se les imputan, para lo cual, entre otras cosas, pueden, presentar descargos a la imputación; rendir versión libre; aportar y solicitar pruebas; interponer y/o solicitar nulidades; controvertir las pruebas incorporadas al proceso en el auto de apertura e imputación, así como las decretadas en la audiencia de descargos y practicadas dentro o fuera de la misma. (…) De conformidad con las normas antes trascritas (artículos 99 y 100 de la Ley 1474 de 2011. Anota la
apertura e imputación, así como las decretadas en la audiencia de descargos y practicadas dentro o fuera de la misma. (…) De conformidad con las normas antes trascritas (artículos 99 y 100 de la Ley 1474 de 2011. Anota la relatoría), tenemos que, en el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, la audiencia de descargos se constituye en la oportunidad en la que los presuntos responsables fiscales pueden ejercer su derecho de defensa frente a los hechos que se les imputan, para lo cual, entre otras cosas, pueden presentar descargos a la imputación; aportar y solicitar pruebas; interponer y/o solicitar nulidades; y controvertir las pruebas incorporadas al proceso de responsabilidad fiscal mediante el auto de apertura e imputación, así como las decretadas en la audiencia de descargos y practicadas dentro o fuera de la misma. (…) (…) siendo la audiencia de descargos la oportunidad procesal con la que contaba la aquí demandante para controvertir las pruebas recaudadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal, y habiendo comparecido a dicha diligencia representada por su apoderada legal, se tiene que, sí tuvo la posibilidad legal de controvertir el informe de la visita técnica realizada entre los días 21 a 25 de abril de 2014 por la profesional de la Contraloría, por ende, solicitar las aclaraciones y complementaciones que a bien considerara, e incluso controvertirlo manifestando sus inconformidades frente al mismo y aportando las pruebas que a bien considerara para desvirtuar las
complementaciones que a bien considerara, e incluso controvertirlo manifestando sus inconformidades frente al mismo y aportando las pruebas que a bien considerara para desvirtuar las conclusiones que en él se plasman; no obstante, se constata en el audio y video de la diligencia que, la apoderada de la aquí demandante se centró en sustentar una nulidad por no haberse corrido traslado del informe, sin tener en cuenta y/o desconociendo que, para el efecto, en el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, el inciso final del artículo 99 de la Ley 1474 de 2011, precisamente concedió la posibilidad de controvertir el mismo en esa precisa diligencia, en la audiencia de descargos, más no en otro instante procesal,(…) (…) Ahora bien, el hecho de que la entidad demandada no haya decretado esa precisa prueba solicitada en la actuación administrativa, ello por sí solo no configura la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción, ya que, además de que la solicitud de la prueba en cuestión no la hizo la aquí demandante sino el apoderado del señor Víctor William Pantoja Bastidas, se tiene que como lo ha precisado en reiteradas ocasiones el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativo , para demostrar esa precisa circunstancia, la parte actora debió solicitar esas mismas pruebas en la instancia judicial para establecer su necesidad, pertinencia e idoneidad, a fin de que en el proceso respectivo quede evidenciado que la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida, y como quiera que, en el presente caso,
que se echa de menos era tal que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida, y como quiera que, en el presente caso, la demandante no solicitó esa precisa prueba que no fue decretada por la entidad demandada, no hay forma alguna de verificar la supuesta violación de los principios anotados. (…) 3Expediente No. 25000-23-41-000-2015-00991-00
Actor: Ángela Mercedes Trujillo Delgado Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3.4.1 La desviación de poder. (…) (…) ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado que, la desviación de poder se configura cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia. Por ende, su declaración precisa acreditar tanto (i) la competencia del ente que expide el acto, como (ii) el cumplimiento de las formalidades legalmente impuestas, y en especial (iii) el fin torcido o espurio que persiguió la autoridad al promulgar la decisión cuestionada, distinto al señalado por la ley para el caso concreto. (…) 3.4.2 Prescripción de la acción fiscal. (…) De conformidad con la norma transcrita (artículo 9 de la Ley 610 de 2000. Anota la relatoría) , el término que le otorgó la ley a la Contraloría General de la República para proferir la decisión en firme
(…) De conformidad con la norma transcrita (artículo 9 de la Ley 610 de 2000. Anota la relatoría) , el término que le otorgó la ley a la Contraloría General de la República para proferir la decisión en firme que declare la responsabilidad fiscal es de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. (…) (…) de conformidad con el literal b) del artículo 98 de la Ley 1474 de 2011, en el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal solo se desarrollan en dos (2) audiencias públicas, la primera denominada de Descargos y, la segunda denominada de Decisión, lo que examinado en concordancia con el inciso final del artículo 102 de la misma ley, donde se indica que los recursos se interpondrán en la audiencia de decisión y serán resueltos dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir del día siguiente a la sustentación del mismo, y el literal a) del artículo 104 ibidem, que establece que se notificará personalmente al presunto responsable fiscal o a su apoderado o defensor de oficio, según el caso, entre otras, la providencia que resuelve los recursos apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal, se tiene que, contrario a lo manifestado por la parte actora, para emitir el Auto No. ORD-80112-0293-2014 del 18 de noviembre de 2014 que decidió el recurso de apelación interpuesto contra el Fallo No. 002281 del 27 de octubre de 2014, la Contraloría General de la Nación no debía citar ni convocar a audiencia de decisión, pues, la misma, de conformidad con la ley, está reservada para la decisión de primera instancia (…)”
General de la Nación no debía citar ni convocar a audiencia de decisión, pues, la misma, de conformidad con la ley, está reservada para la decisión de primera instancia (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la imputación en materia de responsabilidad fiscal y el estudio de constitucionalidad del artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-338 de 2014. 2) Frente a la excepción de inconstitucionalidad consultar sentencia del C.E. del 22 de febrero de 2002, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, Expediente No. 7600123-24-000-1997-4125-01(12541) 3) Frente a la importancia del derecho de defensa en el contexto de las garantías procesales consultar sentencias de la Corte Constitucional C-315 de 2012 y C-799 de 2005. 4) Frente a la falsa motivación consultar sentencias del C.E. del 26 de junio de 2008, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Expediente No. 68001-23-15-000-2001-01916-01(0606-07) y del 23 de junio de 2011, expediente No. 11001-03-27-000-2006-00032-00(16090), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5) Frente a la naturaleza de la desviación de poder consultar sentencia de la Corte Constitucional C-456 de 1998. MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell 6) Frente a la desviación de poder y los presupuestos para su declaración consultar sentencia del C.E. del 3 de
sentencia de la Corte Constitucional C-456 de 1998. MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell 6) Frente a la desviación de poder y los presupuestos para su declaración consultar sentencia del C.E. del 3 de diciembre de 2018. C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. Expediente No. 11001-03-24-000-2013-0032800.
Fuente formal: CN artículos 29, 90, 209, 85, 6. CC artículos 1568, 1571, 1579, 2344, 67, 70. Ley 610/2000 artículos 4, 5, 9, 23, 24, 56. CPACA artículos 137, 188. Ley 153/1887 artículo 12. Ley 1474/2011 artículos 119, 97, 118, 99, 100, 102, 98, 104. Ley 819/2003 artículo 17. Decreto 538/2008. Ley 4ª/1913 artículo 62. CGP artículos 365, 366
4Expediente No. 25000-23-41-000-2015-00991-00
Actor: Ángela Mercedes Trujillo Delgado Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente No.: 25000-23-41-000-2015-00991-00
Actor: ÁNGELA MERCEDES TRUJILLO DELGADO
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
Expediente No.: 25000-23-41-000-2015-00991-00
Actor: ÁNGELA MERCEDES TRUJILLO DELGADO
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la señora Ángela Mercedes Trujillo Delgado, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en contra de la
Contraloría General de la República.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 20 de mayo de 2015 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, la señora Ángela Mercedes Trujillo Delgado, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República (fls. 1 a 65 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:
“II. DECLARACIONES
Solicito a los Honorables Magistrados:
1. DECLARACIONES. 1.1 Declare la Nulidad de la decisión de primera instancia proferida por la Nación – Contraloría General de la República. Intersectorial 2-Unidad de Investigaciones Especiales-AnticorrupciónBogotá dentro del
5Expediente No. 25000-23-41-000-2015-00991-00
Actor: Ángela Mercedes Trujillo Delgado
de Investigaciones Especiales-AnticorrupciónBogotá dentro del 5Expediente No. 25000-23-41-000-2015-00991-00
Actor: Ángela Mercedes Trujillo Delgado Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proceso de responsabilidad fiscal No. CD 000187 y emitida mediante Auto No. 002281, calendado del veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014) (Contraloría Intersectorial 2), mediante la cual se falla con responsabilidad fiscal solidaria en cuantía de MIL CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($1.192.144.640.oo) M/CTE en contra de Ángela Mercedes Trujillo Delgado … en su condición de Secretaria de Hacienda Departamental desde el 2 de septiembre de 2004 hasta el 7 de enero de 2008, Víctor William Pantoja Bastidas … en su condición de Secretario de Hacienda Departamental del 1 de junio de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2008, y de Tesorero General del Departamento desde el 15 de septiembre de 2008 hasta el 23 de noviembre de 2008, con licencia no remunerada a partir del 4 de noviembre hasta el 18 de noviembre de 2008; María Ximena Ceballos Fajardo … en su condición de Tesorera General del Departamento desde el 4 de febrero de 2004 hasta el 7 de enero de 2008; Jairo Oswaldo Delgado López … en su condición de Tesorero General del Departamento desde el 3 de junio de 2008 hasta el 2 de septiembre de 2008; PROBOLSA
Delgado López … en su condición de Tesorero General del Departamento desde el 3 de junio de 2008 hasta el 2 de septiembre de 2008; PROBOLSA S.A. hoy PROBOLSA S.A. EN LIQUIDACIÓN , representada legalmente por Héctor Jairo Bonilla López … en su condición de Gerente General de PROBOLSA S.A. hoy en liquidación … 1.2 Se declare la Nulidad de la decisión proferida por la Nación – Contraloría General de la República. Intersectorial 2-Unidad de Investigaciones Especiales-AnticorrupciónBogotá , dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. CD 000187 y emitida mediante Auto No. ORD-80112-293-2014, calendado del dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014) (Contraloría General de la República), por medio del cual, confirma el fallo con responsabilidad fiscal solidaria adoptado mediante Auto No. 002281 del 27 de octubre de 2014 proferido por Contraloría Delegada Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, de la Contraloría General de la República contra de: Ángela Mercedes Trujillo Delgado … en su condición de Secretaria de Hacienda Departamental; Víctor William Pantoja Bastidas … en su condición de Secretario de Hacienda Departamental; María Ximena Ceballos Fajardo … en su condición de Tesorera General del Departamento; Jairo Oswaldo Delgado López … en su condición de Tesorero General del Departamento y;
Secretario de Hacienda Departamental; María Ximena Ceballos Fajardo … en su condición de Tesorera General del Departamento; Jairo Oswaldo Delgado López … en su condición de Tesorero General del Departamento y;
PROBOLSA S.A. hoy PROBOLSA S.A. EN LIQUIDACIÓN…
2. CONDENAS. 2.1 Que como consecuencia de lo anterior, se Condene a la Nación – Contraloría General de la República. Intersectorial 2-Unidad de Investigaciones Especiales-AnticorrupciónBogotá, restablezca los derechos de la Doctora Ángela Mercedes Trujillo, retirando su nombre del boletín de responsables fiscales y de esta manera se erradique declarándose que no es responsable de cancelar la sanción. 2.2 Se condene a la Nación – Contraloría General de la República.
Intersectorial 2-Unidad de Investigaciones EspecialesAnticorrupciónBogotá, al pago de los siguientes conceptos a favor de la Doctora Ángela Mercedes Trujillo Delgado:
A. DAÑO EMERGENTE.
A.1 DAÑO EMERGENTE PRESENTE.
1. La suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), por concepto de honorarios profesionales pagados al apoderado, para asumir la representación del proceso de responsabilidad fiscal valor que debe ser indexado a valor presente una vez, sea proferido el fallo de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho; indemnización.
A.2 DAÑO EMERGENTE FUTURO.
La suma que se llegara a cancelar por concepto de los actos administrativos imputados debidamente indexados.
acción de nulidad y restablecimiento del derecho; indemnización.
A.2 DAÑO EMERGENTE FUTURO.
La suma que se llegara a cancelar por concepto de los actos administrativos imputados debidamente indexados.
B. LUCRO CESANTE.
6Expediente No. 25000-23-41-000-2015-00991-00
Actor: Ángela Mercedes Trujillo Delgado Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La remuneración que dejó de percibir mi mandante, desde que quedó cesante de la empresa AGUAS DE BOGOTÁ S.A E.S.P , desde el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), fecha a partir de la cual fue aceptada su renuncia, en donde devengaba mensualmente la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS PESOS ($7.720.500 MCTE) , mensuales con los respectivos incrementos anuales, prestaciones sociales y demás conceptos debidamente indexados, hasta el momento en que se produzca fallo y se retire su nombre de la lista de responsables fiscales del boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la República.
C. DAÑO MORAL.
Que se condene a la Nación – Contraloría General de la República. Intersectorial 2-Unidad de Investigaciones EspecialesAnticorrupciónBogotá, a pagar la señora Ángela Mercedes Trujillo, por concepto de los perjuicios morales equivalentes a 300 (S.M.L.V) ($1.999.306.500), o en su defecto se tacen de acuerdo a las nuevas
concepto de los perjuicios morales equivalentes a 300 (S.M.L.V) ($1.999.306.500), o en su defecto se tacen de acuerdo a las nuevas disposiciones sobre la materia, perjuicios originados en la aflicción subjetivos que le causó la investigación fiscal y el correspondiente fallo, pues, la Doctora Ángela Mercedes Trujillo , es una persona y profesional intachable que ha sufrido un grave dolor junto a su familia por las imputaciones de la demanda y la cadena de irregularidades cometidas en su contra a lo largo del proceso de responsabilidad fiscal. 2.3 Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.4 Que se condene a la Nación -Contraloría General de la República. Intersectorial 2-Unidad de Investigaciones EspecialesAnticorrupción-Bogotá, al pago de costas y agencias en derecho que se deriven del proceso.” (fls. 2 a 5 cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
2. Hechos .
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Informa que, mediante auto del 18 de noviembre de 2009, la Contraloría General de la República decidió dar apertura al Proceso de Responsabilidad Fiscal No. CD 000187, por el supuesto manejo irregular de recursos de orden nacional que aparentemente ascendían a la suma de $3.538579.462.
Contraloría General de la República decidió dar apertura al Proceso de Responsabilidad Fiscal No. CD 000187, por el supuesto manejo irregular de recursos de orden nacional que aparentemente ascendían a la suma de $3.538579.462. De otra parte, respecto de la suma antes indicada, advierte que ésta no coincide con la determinada en el Auto No. 001433 del 3 de junio de 2014 por medio del cual se formula imputación de responsabilidad fiscal, donde se cuantificó el supuesto daño patrimonial al Estado en la suma de $1.123856.842,53, ni con la señalada en el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 002281 del 27 de octubre de 2014 donde se falló con responsabilidad fiscal solidaria en cuantía de $1.192 144.640.oo, por lo que, aduce que existe incongruencia en el valor 7Expediente No. 25000-23-41-000-2015-00991-00
Actor: Ángela Mercedes Trujillo Delgado Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estimado por la Contraloría General de la República en la cuantificación del supuesto daño patrimonial al Estado, pues, todas las cifras son diferentes, generándose serias dudas sobre los estudios realizados por la entidad demandada en el presente caso. 2) Indica que al proceso ordinario de responsabilidad fiscal fueron vinculados los señores Ángela Mercedes Trujillo Delgado, Víctor William Pantoja Bastidas, María Ximena Ceballos Fajardo, Jairo Oswaldo Delgado López, y las sociedades SERFINCO S.A. y PROBOLSA S.A. 3) Menciona que, por auto del 29 de abril de 2010, se ordenó la
López, y las sociedades SERFINCO S.A. y PROBOLSA S.A. 3) Menciona que, por auto del 29 de abril de 2010, se ordenó la práctica de la visita especial con acompañamiento técnico a las oficinas de PROBOLSA S.A., así mismo, incorporar al expediente los comprobantes de egr
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