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TA CUN - 30-694-(26-01-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 30-694-(26-01-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

INDEMNIZACION POR RIRO COMPENSADO - liquidación / ASIGNACION BASICA - Incremento bE cOLOMIIk

TRTWJNAL ADNJNIITRATIVO DE CUND

SECC ION IWJNDA SUB$ECION

Fiit Ádministrab d Cwdnamasc

MAGISTRADA PONE: DRA. P1AWARITA HRNM4DEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D.C. enero veintisete (26) de mil novecientos noventa y seis (1996). 2 9 ENE. 1996

RKF: JUICIO Nro. 30.694

ACTOR: ORFILIA GALVIS DE GARCIA

DANDADA: P4SENADO DE LA REPOBLICA.

CONTROVERSIA: RETIRO COMPENSADO, indemnización, factores.

ORFILI,A GALVIS DE GARCIA, en ejercicio de la acción de restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido, demanda a la NaciónSenado de la República, a efecto de que se hagan las siguientes,

D X C LA 1 A C 10

PRIMERA: Que es nula parcialmente, en su articulo 2o. LA RESOLUCIÓN No. 926 de fecha 23 de octubre de 1992, y que también es nula EL ACTA DE LIQUIDACIÓN No. 097 que hace parte de la citada RESOLUCIÓN y como se dispone en la misma, ambas emanadas de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPOBLICA, mediante las cuales se liquidó, reconoció y ordenó pagar a favor de la parte demandante por concepto de suJUICIO No. 30.694 2 retiro compensado del cargo que venia desempeñando en el CONREPOBLICA, mediante las cuales se liquidó, reconoció y ordenó pagar a favor de la parte demandante por concepto de suJUICIO No. 30.694 2 retiro compensado del cargo que venia desempeñando en el CONGRESO DE COLOMBIASENADO DE LA REPÚBLICA, la suma de $9636..788,74 pesos m/cte.

SEGUNDA: Coneecuencialmente se ordene a la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA (CONGRESO DE COLOMBIA) a practicar una nueva liquidación de la INDEMNIZACIÓN a que tiene derecho mi poderdante de conformidad con lo establecido por el articulo 70. de]. Decreto 1076 de fecha 26 de Junio de 1992 al ser incorporado al plan de retiro compensado de loe empleados del CONGRESO DE COLOMBIA de acuerdo con el articulo 3o. de la RESOLUCIÓN No. 926 de fecha 23 de octubre de 1992, de la citada MESA DIRECTIVA y para tales efectos la nueva LIQUIDACION, deberá tener en cuenta la asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, primas de antiguedad, navidad, técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones que venía devengando hasta el día 23 de octubre de 1992, lo mismo que loe INCREMENTOS SALARIALES que durante loe años de 1993 y 1994 afecten las asignaciones básicae de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como factor que determinaran la indemnización de que trata el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992.

TERCERA: Se condene a la NACIÓN (CONGRESO DE

cae de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como factor que determinaran la indemnización de que trata el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992.

TERCERA: Se condene a la NACIÓN (CONGRESO DE COLOMBIA -SENADO DE LA REPÚBLICA), a reconocer y pagar a favor de la señora ORFILIA GALVIS DE GARCÍA, el mayor valor que resulte de la NUEVA LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN a que tiene dercho, por su retiro del cargo que venia desempeñando en el SENADO DE LA REPÚBLICACONGRESO DE COLOMBIA, de acuerdo con el articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereses del 34.33% anual de dicho reajuste,a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago; esto es, descontando, de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado articulo 70. delJUICIO No. 30.694 3

Decreto 1076 de 1992 y loe INCREMENTOS que afectasen las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante loe años de 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya se les reconoció y pagó. SEGUNDA..- SUBSIDIARA.- Subsidiariamente a la segunda petición solicitó: En la eventualidad que dentro del trámite del procesos se establezca pericialmente el monto real y legal de la indemnización, como consecuencia de las anteriores nulidades, como restablecimiento del derecho, condénese a la NACIÓN (CONGRESO DE COLOMBIASENADO DE LA REPÚBLICA) a rela indemnización, como consecuencia de las anteriores nulidades, como restablecimiento del derecho, condénese a la NACIÓN (CONGRESO DE COLOMBIASENADO DE LA REPÚBLICA) a reconocer y pagar a favor de la señora ORFILIA GALVIS DE GARCf A, el mayor valor de la indemnización a que tiene derecho, por su retiro del cargo que venía desempeñando en el SENADO DE LA REPÚBLICACONGRESO DE COLOMBIA, de acuerdo con el artículo 7o. del Decreto 1076 do 1992, reconociendo intereses del 34.33% anual de dicho reajuete,a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago; esto es, descontando, de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992 y los INCREMENTOS que afectasen las asignaciones básicas de loe empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante loe afios de 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya se lee reconoció y pagó. (fi. 9). Soporta al petituin en loe hechos que a continuación se resumen así: IIECUOS: PRIMERO: ORFILIA GALVIS DE GARCÍA ingresó al servicio del CONGRESO DE COLOMBIASENADO DE LA REPÚBLICA en el cargo d e OFICIAL MAYORcon fecha noviembre 5 de 1982, siendo su asignación, básica mensual la suma de $182. 138,00 pesos.JUICIO No. 30694 4 SEGUNDO.- Conforme al plan de retiro compensado de la ley 4a de 1992 reglamentada por el decreto 1076 del

pesos.JUICIO No. 30694 4 SEGUNDO.- Conforme al plan de retiro compensado de la ley 4a de 1992 reglamentada por el decreto 1076 del mismo afo mi poderdante fue desvinculado de su cargo mediante la RESOLUCIÓN No. 926 de 23 do octubre de 1992 emanada de la Mesa Directiva del SENADO DE LA REPCJBLICA. En consecuencia se le liquidó, reconoció y pagó la suma de $9636.788,74 por concepto de la indemnización de que trata el articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992. (fi. 9 vto.). QRMA VIOLADAS Constitución Nacional (arte. 53); ley 153/1887; Ley 4a/1992 (art. 18); D.R. 1076/1992 (art. 7o.); Ley 52/1978 (art. 10) (fi. 11 y 20) LA VIOLACIOM Considera el libelista: Los actos aquí acusados violan el Principio General de Derecho en su faceta de igualdad de los funcionarios de una misma categoría; por no haberse tenido en cuenta el incremento del 25% hacha a los empleados en el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994. Que ha debido pactarse, dice el libelista, que los aumentos salariales que se produjeran en los años 1993 y 1994 en los empleos del Congreso cobijaran a los empleados retirados por compensación, ya que al artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, solamente excluyó para dicha indemnización los viáticos y las horasJUICIO No. 30.694 6

Congreso cobijaran a los empleados retirados por compensación, ya que al artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, solamente excluyó para dicha indemnización los viáticos y las horasJUICIO No. 30.694 6 extras. Que así como se tuvieron en cuenta 105 aumentos para liquidar la prima de antigüedad; así mismo ha debido tenerse en cuenta para liquidar la indemnización en lo que se refiere a los aumentos salariales. (fi. 11 es. y 20).

CONTRSTACION. DE tPt DEMANDA.

Fue contestada mediante escrito visto a folio 38 del expediente donde concluye que no deben prosperar las súplicas de la demanda. &CTQACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante autos del 2 de abril de 1993 obrante a folio 15; se admitió la adición de la demanda por auto del 23 de julio de 1993 (fi. 22); se decretaron pruebas por auto del 28 de julio de 1994 (folio 73); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 03 de noviembre de 1995 (folio 99) las partes guardaron silencio; el Ministerio Público emitió concepto por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial : 'Haciendo referencia a los conceptos emitidos sobre la materia en varios procesos en los cuales se consigna el estudio de fondo, la opinión jurídica y la respectiva conclusión sobre el tema de la modernización estatal y consecuente movimiento de personal acaecido en los diferentes organismos públicos". (fi. 100). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo

conclusión sobre el tema de la modernización estatal y consecuente movimiento de personal acaecido en los diferentes organismos públicos". (fi. 100). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, •°N oioiorJUICIO No. 30.694 6 Ç O N 1 DJ R A C 1 0 tI E

1. Se pretendo la nulidad parcial de la Reo. No 826 del 23 de Octubre de 1992 y del Acta de Liquidación No. 097, emanadas de la Mesa Directiva del SENADO DE LA REPÚBLICA, en cuanto por ellas ea liquido, reconoció y orden6 pagar a la actora una suma dineraria por concepto de indemnización frente a un retiro compensado efectuado el 23 de octubre de 1992.

En consecuencia se ordene a la entidad efectuar nueva liquidación que comprenda todos loo factores con loe increiientoe salariales correspondientes a loo años 1993 y 1994 y el reconocimiento de intereses del 34.33% anual de dicho reajuste. Subsidiariamente, en la eventualidad en que se estableciese pericialmente el monto real y legal de la indemnización, se condene a la Nación, a reconocer y pagar a la actora, la indemnización, de acuerdo con el art. precitado, con intereses del 34.33% anual a partir del. 23 de Octubre del año precitado, hasta la realización del pago.

2. En primer término, hay que señalar que la acusación del acto es parcial, en lo referido al quéntum de la indemnización - articulo 2o-; junto con la operación de la liquidación, en

hasta la realización del pago.

2. En primer término, hay que señalar que la acusación del acto es parcial, en lo referido al quéntum de la indemnización - articulo 2o-; junto con la operación de la liquidación, en la cual se tuvieron en cuenta como factores de liquidación, el salario básico, la prima de antjgedad, y la prima técnica.

Los argumentos que plantea la libelista llevan a sostener que según el art. 7o del D. R. 1078 de 1992, son factores para liquidar, una vez retirado del cargo, la asignación básica, primas de navidad, antjgúedad, técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones que venia devengando hasta el 23 de Octubre de 1992, los cuales no se tuvieron en cuenta, omitiéndose el factor COMPENSACIÓN VACACIONES y que se leJUICIO No. 30.694 7 omitió el valor de le asignación básica mensual devengada por el indemnizado a la fecha del retiro; tampoco, dice, se le reconocieron las vacaciones y lee cesantías Que 50 causaron entre la fecha del retiro y el 19 de julio da 1994. Se violó, dice, con la omisión de loe incrementos referidos, el derecho a la igualdad de loe funcionarios de una misma categoría, ya que el art 7o del decreto solo excluyó loe viáticos y las horas extrae para tal liquidación. E igualmente el art. 53 de la Carta, el cual consagre la irrenunciabilidad a loe beneficios mínimos establecidos en normas laborales como uno de los principios mínimos fundamentales

viáticos y las horas extrae para tal liquidación. E igualmente el art. 53 de la Carta, el cual consagre la irrenunciabilidad a loe beneficios mínimos establecidos en normas laborales como uno de los principios mínimos fundamentales En definitiva para sostener que en desarrollo de 1. art. 18 de la Ley 4a de 1992 y su Decreto Reglamentario 1076 de 1992, se debía tener en cuenta todas las prestaciones sociales creadas por la ley a favor de dichos empleados a la fecha de su retiro compensado, antro otras prestaciones las vacaciones las cesantias que se causasen en el periodo comprendido entre la fecha de retiro y el 19 de Julio de 1994. 4.Del articulo 7o del Decreto 1076 de 1992, norma acusada. 'ARTICULO 7o. Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con loe artículos 8o y go de la Ley 52 de 1978, Leyes 55 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994, tales factores determinarán la indemnización. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras.." Según el cuadro de la liquidación confeccionada al actor, se hallan discriminadas las partidas y factores tenidos en cuentaJUICIO No. 30.694 8 para la cuantificación, año por año, en loe cuales se leen, primero la base mensual y luego los factores tenidos en

hallan discriminadas las partidas y factores tenidos en cuentaJUICIO No. 30.694 8 para la cuantificación, año por año, en loe cuales se leen, primero la base mensual y luego los factores tenidos en cuenta por cada año del período cuantificable. Si la actora venía devengando por razón de otros factores no tenidos en cuenta en la operación contable, no lo enunció, menos demostrarlo y téngase en cuenta que la norma en cita precisa que se trata de loe factores que venia devengando dicho de otro modo, a aquéllos reconocidos durante su tiempo de servicio. La filosofía que orienta tal norinatividad es la de reparar al empleado por el hecho de que la administración le da por terminada su vinculación laboral cumpliendo un Plan de Retiro por reestructuración de la Planta de Personal de la entidad, autorizado por el art. 18 de la Ley 04 de 1992, el cual consagró la indemnización por concepto de pago de salarios, bonificaciones y demás prestaciones sociales y ¡o pensiones de jubilación. No consagró los reajustes o incrementos salariales a que aspira el actor, entre otras cosas, porque trataba de reparar a una persona que dejaba su cargo o empleo y que al no continuar desempeñándolo en los años que vendrían, habría una imposibilidad fáctica y jurídica de hacerse acreedor a los incrementos de dichos años que tendrían como destinatarios a loe empleados activos que podrían solo ser previstos en su oportunidad. Como lo dijera la demandada, el mismo decreto en el art. 10, señaló que la indemnización no constituye factor de salario

loe empleados activos que podrían solo ser previstos en su oportunidad. Como lo dijera la demandada, el mismo decreto en el art. 10, señaló que la indemnización no constituye factor de salario para ningún efecto legal, esto es, no se daba por razón deJUICIO No. 30.694 9 servicio efectivo en el cargo; tampoco debe entenderse el fenómeno como una supervivencia de la relación laboral, como lo pretende el actor, dado que el mismo decreto reglamentario es enfático en aclarar que allí termina la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos, al ser retirados del cargo por indemnización compensatoria. Conclusión, al no existir consagración de incrementos en las disposiciones legales en cita, mal pudieron considerarse violadas éstas; tampoco es de recibo que se haya dado el desconocimiento de algunos de loe factores a que se hacia acreedor el actor, pues no lo demostró.

50. De la violación del principio de la Igualdad.

Este, plasmado en el articulo 13 de la Carta, incorpora un derecho fundamental de todas las personas a gozar del mismo trato y protección, de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religión, opinión filosófica o política. El no ingreso como factor de indemnización, de los incrementos salariales, dada la especial naturaleza Jurídica del retiro compensado, no implica violación a este derecho pues el actor retirado no puede equiparares a un servidor activo, para el cual en cada oportunidad, se le irán cumpliendo, como ya se dijo.JUICIO No. 30.894 10

compensado, no implica violación a este derecho pues el actor retirado no puede equiparares a un servidor activo, para el cual en cada oportunidad, se le irán cumpliendo, como ya se dijo.JUICIO No. 30.894 10 En mérito de lo expuesto, el Tribunal. Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Seooión A, administrando justicia en nombre de la RepCiblioa y por autoridad do la ley, FALLA: Negar las súplicas do la demanda. cOPIESR, cOMUNIQUESE, PKYiIFIQUKSR Y CUMPLAS« Aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 2

MARGARITA REENMU)EZ DE ALBABRACIN ALVARO LEÓN OBANDO M.

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

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