TA CUN - 30-941-(26-02-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 30-941-(26-02-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PENSION DE INVALIDEmiento /PRESTACIONES PERIODICAS -Prescripción /SUSTITUCIOL4 PENSIONAL - Pensión de invalidez /ASIGNACION DE RETIRO-Incompatibilidad con pensiones militares
/PRESCRIPCION DE MESADAS.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "O"
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve.¼ - 5 ABR. 1999 .;
MAGISTRADO PONENTE: DR. FILEMON JIMÉNEZ OCHOAPROCESO N° : 30.941
ACTOR : LETICIA ARANGO VDA. DE MOSQUERA
ENTIDAD DEMANDADA : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES
CONTROVERSIA : PENSION DE INVALIDEZ - SUSTITUCION LETICIA ARANGO VDA. DE MOSQUERA, identificada con la C. de C. 26.400.004 de Neiva, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , demanda a la CAJA DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes.
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de las resoluciones 509 del 30 de abril de 1985, 1633 del 6 de octubre de 1992 y la resolución 2156 de¡ 18 de diciembrePROCESO No 30.941 2 ce 1992, por medio de las cuales se declare que no hay lugar a la pensión sustitutiva de invalidez.
2 ce 1992, por medio de las cuales se declare que no hay lugar a la pensión sustitutiva de invalidez.
2. Que Caja de Retiro de las FF.MM., en consecuencia, a partir del 13 de octubre de 1982, debe pagar a la señora Leticia Arango Vda. de Mosquera en su condición de cónyuge supérstite de Luis Mosquera Gomez, una pensión sustitutiva equivalente a la totalidad de los haberes devengados por el causante, en su condición de pensión oscilante, por cuanto a la fecha de muerte del occiso tenía derecho al status de pensionado por invalidez. 3.- Condénese a repararle a Leticia Arango Vda. de Mosquera el daño ocasionado con la denegación de reconocerle y pagarle su derecho a pensión sustitutiva de inválidez por muerte de Luis Mosquera Gómez, quien fuera empleado civil al servicio de la Caja de Retiro de las FFMM. y durante el cual adquirió una lesión que por su naturaleza irreversible le permitía reclamar su status de pensionado por invalidez absoluta y permanente, y que se estima en la suma de 1000 gramos oro." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:
I. El día 13 de octubre de 1982, falleció el señor Luis Mosquera Gómez, vinculado a la Caja de Retiro de las FF.MM., desde el 10 de marzo de 1967, como empleado civil, a consecuencia de un hepatoma cancerígeno, cuyo diagnóstico se hizo en el mes de enero anterior por el médico de la Caja, según la Historia Clínica que obra en dicha entidad y con evolución registrada por el
Hospital Militar Central.
diagnóstico se hizo en el mes de enero anterior por el médico de la Caja, según la Historia Clínica que obra en dicha entidad y con evolución registrada por el Hospital Militar Central. "2. El sueldo básico del causante fue de $ 27.650.00, prima de antigüedad de $ 7.144, prima de navidad de $ 5.646, prima de representaciónPROCESO No 30.941 3 $2.710, 24, Prima de servicio $ 2.601,83, gastos de representación $ 27. 650 para un total de $ 73. 407,43 que cuantificado durante los tres años anteriores a esta demanda da un total de $ 2.642.667,48. "3. En enero de 1982, presentó sintomatología tumoral hepática diagnosticada por el Dr. Carlos Schader, médico de la Caja de Retiro y confirmada por evolución diagnosticada clínicamente por los médicos especialistas, Dr. G. Plata, E. Galvis y Armando Gómez Viviescas, el día 28 de septiembre del mismo año, con hospitalización por precoma hepático y fallece el 13 de octubre de 1982. No se le practicaron actas médicas y se negó pensión de invalidez a la demandante, mediante resoluciones 509 del 30 de abril de 1985, 1633 del 2 de octubre y 2156 del 18 de diciembre de 1992 que niega la reposición. "5.Historia Clínica, Sección de Bioestadística del Hospital Militar, No. 043861. "6.La demandante recibió sustitución pensional de la asignación de retiro de su cónyuge señor Coronel (F) Luis Mosquera Gómez por fallecimiento.
No. 043861. "6.La demandante recibió sustitución pensional de la asignación de retiro de su cónyuge señor Coronel (F) Luis Mosquera Gómez por fallecimiento.
7. Desistió la demandante en el proceso 7788 en que es ponente &
H. C. Dr. Carlos A. Orjuela Gongora, en virtud de que la Caja de Retiro hizo pronunciamientos administrativos nuevos que permitieron accionar en nulidad contra los actos administrativos tendientes al reconocimiento de la pensión sustitutiva reclamada por la demandante, por causa de incapacidad laboral del causante.
8. La vía gubernativa queda agotada.PROCESO No 30.941
4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas de la Constitución Política, arts. 25, 29, 42, 43, 46, 53 y 58; el Decreto Extraordinario 2218/66, art. 3°; el Decreto Extraordinario 611 de 1977, arts. 34 y 35; el Decreto 1836 de 1979, art. 6, 13 y 18; Ley 82/88, art. 1°; el Decreto Extraordinario 2282/88, art. 154; y los arts. 2, 3 y 9 del C.C.A. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.-
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS Se notificó por aviso el auto admisorio de la demanda al Señor Director de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares (fol. 41 vIto.).
Se demanda a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS Se notificó por aviso el auto admisorio de la demanda al Señor Director de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares (fol. 41 vIto.). La entidad demandada, por intermedio de apoderada contestó la demanda, dando respuesta a los hechos y oponiéndose a cada una de las suplicas de la demanda y proponiendo las excepciones que denominó indebida acumulación de pretensiones, caducidad de la acción y cosa juzgada (folios 45 a 49).-
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.PROCESO No 30.941
5 La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 42 y 43 del expediente.- La entidad demandada presentó alegato de conclusión que obra a folios 40 y 41 del expediente.- La Procuradora 55 Judicial Administrativa al rendir concepto solicita se desestimen las pretensiones de la actora por improcedentes.- (fols. 121 a 126).- El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio.- Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.- CONSIDERACIONES Como la entidad demandada propone excepciones se procede en primer lugar a su análisis y decisión.- EXCEPCION DE INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES.- Se hace consistir en que las pretensiones de la demanda desbordan el marco jurídico de la acción de restablecimiento del derecho al solicitarse reparación del daño moral.- En criterio de la Sala las pretensiones tal como se formulan se
Se hace consistir en que las pretensiones de la demanda desbordan el marco jurídico de la acción de restablecimiento del derecho al solicitarse reparación del daño moral.- En criterio de la Sala las pretensiones tal como se formulan se encuentran acorde al derecho procesal administrativo, por cuanto el artículo 85 del C.C.A. permite que al ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento delPROCESO No 30.941
H. derecho la persona pueda solicitar la nulidad del acto que estima lesiona su derecho y el restablecimiento de éste, y además la reparación de daño.
Es en la sentencia en donde se debe definir si la pretensión de reparación del daño puede salir o no avante, toda vez que en muchas ocasiones resulta suficiente el restablecimiento del derecho. Por lo anotado, debe desestimarse esta excepción.
EXCEPCION DE COSA JUZGADA.
Se fundamenta en que dentro del proceso 86-13671 (radicación del Tribunal), expediente N° 7788 (radicación del Consejo de Estado) actualmente se adelanta proceso con identidad jurídica de partes, el mismo objeto y la misma causaEl planteamiento que se hace, no configura excepción de cosa juzgada, lo que en el fondo propone es una excepción de pleito pendiente, toda vez que para que pueda hablarse de cosa juzgada se requiere que se haya proferido sentencia, que haya quedado en firme. No obstante lo anterior, es preciso advertir que en el proceso se encuentra la sentencia que fue proferida en el referido proceso ordinario, con Ponencia de la H. Magistrada Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. En esta sentencia se encuentra que no se hizo juzgamiento de la pretensión anulatoria
encuentra la sentencia que fue proferida en el referido proceso ordinario, con Ponencia de la H. Magistrada Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. En esta sentencia se encuentra que no se hizo juzgamiento de la pretensión anulatoria relacionada con el reconocimiento de pensión de invalidez por estar caducada la acción en dicho aspecto. Las consideraciones de los dos párrafos anteriores llevar a desestimar esta excepción. En relación a la excepción de caducidad de la acción es preciso hacer las siguientes consideraciones:PROCESO No 30.941 7 Viene sosteniendo la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y del Tribunal, que la acción contra actos administrativos que RECONOCEN prestaciones periódicas, como la pensión de invalidez, puede ejercitarse en cualquier tiempo y que a contrario sensu, cuando los actos NIEGAN el reconocimiento de tales prestaciones, la acción debe ejercitarse siguiendo la regla general establecida en el inciso segundo del art. 136 del C.C.A, esto es dentro de los cuatros meses siguientes a la notificación del acto con el cual se agotó la vía gubernativa. También viene sosteniendo la jurisprudencia en criterio que en esta oportunidad debe reiterarse que el derecho a la pensión no prescribe y que por tanto, la persona puede insistir en formular peticiones tendientes al reconocimiento de esta prestación, cuando no ha logrado obtener éxito ni en la vía gubernativa ni en la vía jurisdiccional; por consiguiente, aún cuando exista sentencia desfavorable, el interesado puede intentar con nueva petición el reconocimiento de pensión En el caso sub ¡¡te encuentra la Sala que por medio de la Resolución
vía gubernativa ni en la vía jurisdiccional; por consiguiente, aún cuando exista sentencia desfavorable, el interesado puede intentar con nueva petición el reconocimiento de pensión En el caso sub ¡¡te encuentra la Sala que por medio de la Resolución 0509 de 1985, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares declaró que no había lugar a reconocer pensión de invalidez al Coronel ® LUIS MOSQUERA GOMEZ y por ende a sustituir dicha pensión a la aquí demandante. Como se constata en el expediente esta Resolución fue notificada e! 7 de julio de 1985, por lo que, como lo que en el fondo decide es NEGAR el reconocimiento de la pensión, la acción contra este acto ha debido ejercitarse dentro de los cuatros meses siguientes, y entonces la demanda ha debido presentarse a más tardar el 7 de noviembre de dicho año; como se constata en el proceso la demandante contra esta Resolución sólo se presentó el 25 de marzo de 1993, fecha para la cual ya había expirado el término para ejercitar la acción.PROCESO No 30.941 8 En razón de lo anotado habrá de declararse probada la excepción de caducidad de la acción en relación con la Resolución N° 0509 del 30 de abril de 1985. En cuanto se refiere a las demás Resoluciones cuya anulación se pretende en este proceso, observa la Sala que como la interesada podía intentar nuevamente petición de reconocimiento de la pensión de invalidez y de la sustitución en su favor y como esta petición fue resuelta por la Resolución N° 1633 del 6 de octubre de 1992, confirmada por la Resolución N° 2156 del 16 de diciembre del mismo año, que constituyen actos definitivos que son controlables
sustitución en su favor y como esta petición fue resuelta por la Resolución N° 1633 del 6 de octubre de 1992, confirmada por la Resolución N° 2156 del 16 de diciembre del mismo año, que constituyen actos definitivos que son controlables por la Jurisdicción y como la demanda se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la última de las mencionadas Resoluciones, en lo concerniente a estos dos actos administrativos no puede darse por probada la excepción de caducidad. Por consiguiente, pasa al estudio de la pretensión anulatoria y las consecuenciales de restablecimiento del derecho respecto a las Resoluciones 1633 y 2156 de 1992. 1 .- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, del acervo probatorio militante en el proceso y de la normatividad si las Resoluciones N° 1633 de octubre 6 de 1992, en cuyo art. 2 0 se indicó que la reclamación sobre pensión de invalidez fue decidida por la Resolución N° 0509185, lo que en el fondo implica que se niega el reconocimiento de la pensión de invalidez y su sustitución en favor de la demandante, y la N° 2156 de diciembre 18 de 1992, que confirma la decisión administrativa, actos expedidos por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se hallan ajustadas o no a derecho a efecto de resolver sobre las pretensiones de la demanda.- 2.- De la prueba documentaría acompañada al proceso se puede establecer que la actora formuló petición ante la entidad demandada, solicitando el reconocimiento y pago de pensión de invalidez en favor de su cónyugePROCESO No 30.941
de la demanda.- 2.- De la prueba documentaría acompañada al proceso se puede establecer que la actora formuló petición ante la entidad demandada, solicitando el reconocimiento y pago de pensión de invalidez en favor de su cónyugePROCESO No 30.941 fallecido, Coronel ® LUIS MOSQUERA GOMEZ y la respectiva sustitución pensional en su favor; la petición fue decidida por la Resolución N° 1633 del 6 de octubre de 1992 en el sentido de que tal pedimento ya había sido definido en la Resolución N° 509/85; como la actora interpuso recurso de reposición dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución N° 2156 del 18 de diciembre del mismo año confirmando la determinación administrativa. 3De lo expresado en el concepto de violación y en los hechos de a demanda se desprende que la parte accionante censura los actos acusados de ser violatorios de las normas reguladoras del reconocimiento de pensión de invalidez del Decreto 610 de 1977 y de indebida aplicación del art. 143 del Decreto Ley 612 de 1977. Estima el libelista que el Coronel ® LUIS MOSQUERA GOMEZ quien luego de haber laborado más de 15 años al servicio de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares falleció a consecuencia de las afecciones registradas en su historia clínica tiene derecho a que se le reconozca pensión de invalidez y por ende, ante su fallecimiento, la demandante tiene derecho a que se sustituya en su favor dicha pensión. En criterio de la parte actora, por las razones que expresa en el concepto de violación, la demandante puede recibir simultáneamente la sustitución de la asignación de retiro que viene disfrutando y la sustitución de la
En criterio de la parte actora, por las razones que expresa en el concepto de violación, la demandante puede recibir simultáneamente la sustitución de la asignación de retiro que viene disfrutando y la sustitución de la pensión de invalidez por cuanto en el Decreto 610/77 no existe prohibición al respecto y porque no resulta aplicable al caso lo dispuesto en el art. 143 del Decreto 612 de 1977. 4.- La Caja demandada, en sus salidas procesales, expresa que no hay lugar al reconocimiento de pensión de invalidez en favor del Coronel ® LUIS MOSQUERA GOMEZ ni de sustitución en favor de la demandante porque cuando falleció el mencionado ex militar la Caja no le había reconocido pensión de invalidez, y porque cuando estuvo enfermo, la Caja no le practicó los exámenes médicos para determinar si tenía o no incapacidad laboral para trabajar.PROCESO No 30.941 10 Que en el art. 143 del Decreto 612/77, que es norma especial, se establece que son incompatibles la asignación de retiro y la pensión de invalidez; que el beneficiario puede optar en tal caso por la prestación que le resulte más favorable. 5.- Para resolver se considera: Son varios los problemas jurídicos que se plantean en la presente controversia; el primero es el de determinar si por razón de la prestación de los servicios del Coronel ® LUIS MOSQUERA GOMEZ a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en razón de la enfermedad que lo afectó, tenía derecho o no a que la entidad le reconociera pensión de invalidez; el segundo, establecer sí son compatibles o no la asignación de retiro que venía devengando dicho causante y
Fuerzas Militares, en razón de la enfermedad que lo afectó, tenía derecho o no a que la entidad le reconociera pensión de invalidez; el segundo, establecer sí son compatibles o no la asignación de retiro que venía devengando dicho causante y que luego fue sustituida a su cónyuge la aquí demandante, prestación que viene disfrutando, con la pensión de invalidez. Es pertinente anotar que el Tribunal puede hacer el juzgamiento de las Resoluciones acusadas, por cuanto en la sentencia que dictó la Subsección "A" con ponencia de la Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ se indica claramente que no se pudo juzgar lo relativo a la pensión de invalidez reclamada por la nante por cuanto la demanda sobre este tópico se presentó cuando ya había caducado la acción; como ha venido sosteniendo la Jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo el derecho a la pensión no prescribe y por tal razón, ante la petición que elevó la actora y que fue decidida por las Resoluciones 1633 y 2156/92, estando ejercitada la acción dentro del término, procede efectuar su juzgamiento.- De manera reiterada la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y concretamente en los actos materia de juzgamiento, no ha accedido al reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del causante LUIS MOSQUERA GOMEZ y dado su fallecimiento, a la sustitución de esta pensiónPROCESO No 30.941 11 en favor de la demandante, sosteniendo el criterio de que antes de la muerte del ex militar la Caja no le practico exámenes para establecer si presentaba incapacidad para laborar y esencialmente que cuando el referido Coronel ®
11 en favor de la demandante, sosteniendo el criterio de que antes de la muerte del ex militar la Caja no le practico exámenes para establecer si presentaba incapacidad para laborar y esencialmente que cuando el referido Coronel ® Mosquera Gómez murió, no le había sido reconocida pensión de invalidez.- El Decreto - Ley 612/77, al consagrar la asignación de retiro, en el artículo 143 dispone lo siguiente: Artículo 143 Forma de pago de Asignaciones de Retiro y Pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones militares se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos.- Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son incompatibles entre si y no son reajustables por servicios civiles prestados a entidades de derecho público. Igualmente, son incompatibles con las pensiones de invalidez o retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más favorableLas asignaciones de retiro y las pensiones militares son compatibles con las pensiones de jubilación provenientes de entidades de derecho público".- En esta norma el Legislador establece en forma que para la Sala reviste claridad, la compatibilidad y la incompatibilidad de la asignación de retiro en relación con salarios y con prestaciones derivadas de los servicios militares, como de los salarios y de las pensiones que pueden obtenerse cuando el ex militar presta servicios como personal civil en otras entidades de Derecho Público. Comparte la Sala el criterio de la Caja demandada en el sentido de que la disposición aquí transcrita constituye una NORMA ESPECIAL que regula la compatibilidad y la incompatibilidad de la asignación de retiro y que debe ser
Comparte la Sala el criterio de la Caja demandada en el sentido de que la disposición aquí transcrita constituye una NORMA ESPECIAL que regula la compatibilidad y la incompatibilidad de la asignación de retiro y que debe ser aplicada con preferencia.PROCESO No 30.941 12 Es clara la Ley en establecer que es compatible la asignación de retiro con salarios que se reciban en otra entidad de Derecho Público por parte del ex militar; de manera expresa consagra que es compatible la asignación de retiro con la pensión de jubilación que pueda lograrse en otra entidad de Derecho Público. La Ley establece que la asignación de retiro y las pensiones militares son incompatibles entre si, y no son reajustables por servicios civiles prestados a entidades de Derecho Público. Establece además que las asignaciones de retiro y las pensiones militares son incompatibles con las pensiones de invalidez o retiro por vejez, pero que el interesado puede optar por a más favorable. Cuando la norma transcrita, en el inciso segundo utilizar la expresión "igualmente" no queda duda que el mandato del Legislador es suficientemente claro en establecer INCOMPATIBILIDAD entre la asignación de retiro y la pensión de invalidez; en criterio de la Sala este es el recto entendimiento de la norma. Si bien en el Decreto 610/77 se regula el reconocimiento de pensión de invalidez para las personas que prestan servicios en las entidades tralizadas adscritas al Ministerio de Defensa, como es el caso de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y no se hace alusión alguna a la asignación de retiro, está claro para la Sala que existe una norma especial, que es el art. 143
tralizadas adscritas al Ministerio de Defensa, como es el caso de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y no se hace alusión alguna a la asignación de retiro, está claro para la Sala que existe una norma especial, que es el art. 143 del Decreto 612/77 que de manera clara e inequívoca determina incompatibilidad entre la asignación de retiro y la pensión de invalidez. 6.- En la demanda se pretende no solamente que se reconozca la pensión de invalidez en favor del causante LUIS MOSQUERA y su sustitución a la aquí demandante, sino que se determine que puede percibir al mismo tiempo tanto la sustitución de asignación de retiro, como la sustitución de la pensión de invalidez.-PROCESO No 30.941 13 Por lo anotado en las consideraciones hechas en el numera 50 de esta sentencia, para la Sala, no existe compatibilidad entre la asignación de retiro y la pensión de invalidez por no existir norma legal que lo permita. Es reiterada la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo en señalar que la compatibilidad entre dos prestaciones sólo es viable cuando está expresamente consagrada en la Ley. Como se ha visto, la Ley permite compatibilidad entre asignación de retiro y salarios percibidos en otra entidad de Derecho Público y también la permite con la pensión de jubilación lograda en otra entidad de Derecho Público; pero en lo relacionado con pensión de invalidez, la norma es clara en disponer su incompatibilidad con la asignación de retiro. Lo que consagra la Ley en la parte final del inciso segundo del art. 143 del Decreto 612 es que el interesado puede optar entre la asignación de retiro y la pensión de invalidez por la prestación que le resulte más favorable.
Lo que consagra la Ley en la parte final del inciso segundo del art. 143 del Decreto 612 es que el interesado puede optar entre la asignación de retiro y la pensión de invalidez por la prestación que le resulte más favorable. 7.- Efectuado la precisión que s hizo en los dos numerales anteriores sobre incompatibilidad entre asignación de retiro y pensión de invalidez, procede la Sala a efectuar el examen indispensable para determinar la legalidad o ilegalidad de las Resoluciones que se juzgan y que como se dijo, en el fondo niegan la pensión de invalidez del causante Mosquera Gómez y su sustitución a la aquí accionante. Como se puede constatar en las Resoluciones materia de juzgamiento y por las manifestaciones hechas por la Caja, el fundamento de la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez radica en que no le practicaron exámenes al Coronel Mosquera Gómez para determinar si tenía incapacidad laboral para trabajar y en que cuando falleció no se le había reconocido pensión de invalidez. Es relevante para el Tribunal, para efectos de determinar si el causante LUIS MOSQUERA GOMEZ tiene derecho a la pensión de invalidez, elt.IJT,IL El 14 dictamen pericia¡ rendido por el médico laboral Regional Cundinamarca del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que está visible al folio 99 del cuaderno principal y que no fue objetado por las partes, en el cual, en lo pertinente se señala: La primera sospecha escrita en la historia clínica de la patología del fallecido se encuentra en la anotación de hospitalización del 14 de septiembre de 1.982 ( ver cuaderno 03 folio 246); se hace una
pertinente se señala: La primera sospecha escrita en la historia clínica de la patología del fallecido se encuentra en la anotación de hospitalización del 14 de septiembre de 1.982 ( ver cuaderno 03 folio 246); se hace una impresión diagnostica de hepatoma.- La anterior hospitalización, que como se anotó, se produjo el 14 de septiembre de 1.982, se extiende hasta el momento del fallecimiento (13 de octubre de 1.982) cuyas causas son la misma patología de base (ver cuaderno 03 folio 2) hipertensión portal, precoma hepático, insuficiencia hepática.- Se concluye que la invalidez del paciente al momento de la hospitalización (14-09-82) era del 100% . Esta patología permaneció sin detección durante años, por que se trató en particular otra patología demostrada (infarto de miocardio antiguo) y por que el organismo dispuso de mecanismos homeostasicos. El cáncer es una enfermedad crónica, ello quiere decir que posee un período de latencia de años y un período de manifestación clínica cuya duración depende de la agresividad del tumor". Fluye con claridad de este dictamen pericia¡ que el cáncer hepático que afectó al militar MOSQUERA GOMEZ , que está demostrado en la historia clínica obrante en el proceso, fue contraído considerable tiempo atrás a la fecha del fallecimiento y mientras estuvo prestando los servicios como empleado civil a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; por las características y gravedad de la enfermedad que aquejó al causante, que están suficientemente detalladas en el dictamen, la Sala debe llegar a la conclusión que le asiste
empleado civil a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; por las características y gravedad de la enfermedad que aquejó al causante, que están suficientemente detalladas en el dictamen, la Sala debe llegar a la conclusión que le asiste derecho al referido ex militar para que la Caja de Retiro le reconozca pensión de invalidez por un 100%, con base en lo dispuesto en los arts. 87 y 88 de¡ Decreto 610 de 1977 que consagra dicha prestación al personal civil que labora en las entidades descentralizadas adscritas al Ministerio de Defensa. t15 8.- Por lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia, las Resoluciones enjuiciadas, no resultan ajustadas a la legalidad, en cuanto niegan el reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que como acaba de verse se halla infirmada la presunción de legalidad que las amparaba, por lo que, se impone su anulación en este aspecto y el correspondiente restablecimiento del derecho que consistirá en ordenarle a la Caja que reconozca la pensión de invalidez por un 100% de la totalidad de los haberes, en favor del causante, Coronel ® LUIS MOSQUERA GOMEZ y en razón a su fallecimiento reconozca la sustitución de esta pensión en favor de la demandante. Habida consideración que hay incompatibilidad entre la asignación de retiro que fue sustituida a la demandante y quien la viene disfrutando, y la pensión de invalidez, debe dejarse claro que como no es legal devengar simultáneamente las dos prestaciones, y la interesada puede optar por la prestación que le resulte más favorable, si la Señora Leticia Arango Vda de
pensión de invalidez, debe dejarse claro que como no es legal devengar simultáneamente las dos prestaciones, y la interesada puede optar por la prestación que le resulte más favorable, si la Señora Leticia Arango Vda de Mosquera decide optar por la sustitución de la pensión de invalidez para poder entrar a disfrutarla debe acreditar previamente a la Caja de Retiro que renuncia de manera expresa a seguir disfrutando la sustitución de la asignación de retiro. Toda vez que la petición que dió lugar a la expedición de las Resoluciones enjuiciadas se elevó el 2 de septiembre de 1992, a la luz de lo dispuesto en la Ley, se hallan prescritas las mesadas pensionales correspondientes al tiempo anterior al 2 de septiembre de 1989, es decir las causadas con anterioridad a los tres años de la fecha de la formulación de la petición, por lo que habrá de declararse la prescripción de las mesadas pensionales en la forma anotada. En el caso que la demandante decida optar por recibir la sustitución de la pensión de invalidez, como quiera que dada la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 2 de septiembre de 1989, el derecho a las mesadas debe hacerse efectivo a partir del 2 de septiembre de dicho año, y como no puede recibir simultáneamente la sustitución de asignación de retiro, habrá de ordenarse, en tal evento, que la Caja descuente los valores que le haya pagado aPROCESO No 30.941 16 la demandante por concepto de sustitución de asignación de retiro, con posterioridad al 2 de septiembre de 1989. -Ç Como la parte actora no demostró haber sufrido los daños morales
16 la demandante por concepto de sustitución de asignación de retiro, con posterioridad al 2 de septiembre de 1989. -Ç Como la parte actora no demostró haber sufrido los daños morales solicitados en las pretensiones de la demanda, esta pretensión no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE