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TA CUN - 30026-(06-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 30026-(06-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TI1pO PENSMDPIO - Reconocflnjto./ TRAMO POR TURNOS (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECC ION D

SANTAFE DE BOGOTA D.C., seis de agosto de mil novecientos / noventa y seis.

MAGISTRADO PONENTE; Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA D CO oça RCM--ESO No - : 30.026 'Ç3 9 CTOR : BAUDILIO GUTIERREZ RODRIGUEZ

DEMANDADO : INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y cuncInaisu TELEVISION—INRAVISION

CONTROVERSIA: TIEMPO COMPENSATORIO

BAUDILIO GUTIERREZ RODRIGUEZ,identificado con la C. de C. N2212.609 de IbaquéN por medio de apoderados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ¿ti Instituto Nacional de Radio '1 Televisión INRAVISION. en solicitud de losiguiente: LA DEMANDA El actor foríriula las siguientes PRETENSIONES (1') "PRIMERO. Que es nulo el Oficio NQ 03011 de julio 8 de 1992 proferida por el eíor Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Radio y Televisión "INRAVISION", por el cual se le negó al seor DAUDILIO GUTIERREZ RODRIGUEZ y quien es el actor en estas acciones, el reconocimiento y pago a que tiene derecho par concepto de un (1) día de compensatorio por haberlo trabajado triple en dominicales y festivos y no disfrutado, ni compensado. cuando se desempeaba como funcionario de aquel Instituto como operador de las

tiene derecho par concepto de un (1) día de compensatorio por haberlo trabajado triple en dominicales y festivos y no disfrutado, ni compensado. cuando se desempeaba como funcionario de aquel Instituto como operador de las Estaciones de Radio y Televisión de Miraflores -Putumayo y Gabinetes Huila. SEGUNDO.— Que como consecuencia de la declaración anterior, se le ordene al Instituto Nacional de Radio y Televisión "INRAVISION" pagar al seor BAUDILIO GUTIERREZPROCESO NQ 30.026 2 RODRIGUEZ ` las sumas de dinero que resulten a su favor, verificadas las respectivas operaciones aritméticas y contables TERCERO..- Gkie en el Oficio 142 03011 de julio 8 de 1992 se incurrió en grave error en la apreciación de los hec:hos y en equivocada aplicación de normas aplicables en el presente caso CUARtO Oue a la Sntncçt se le de cumplimiento inmediato o en su defecto, dentro del t:rmino previsto en el art. 176 del C.C.A. tuINTO.. Que las sItmas que INRAVISION reconozca a favor del s&or EAUDIL 10 GIJT IERREZ RODR IGUEZ devengan intereses comerc:la les a partir de J. a eiecuc:ión de la sentencia y hasta los seis meses siguientes. De esa fecha en dei.ante se harán acreedores al pago de .interese moratorios. SEXTO. • Que se paguen las sumas adeudadas de acuerdo al valor. actual' H E C 11 0 6 El actor fundamenta sus pretensones en los siquientrs hechos

SEXTO. • Que se paguen las sumas adeudadas de acuerdo al valor. actual' H E C 11 0 6 El actor fundamenta sus pretensones en los siquientrs hechos "1.- El aeor L3AUDILIO 3UT1ERREZ RODRIGUEZmI ingresó al servicio del Instituto Nacional de Radio y Televisión "INRAVISION" el 26 de julio de 1971 como Auxiliar de Servicios Generales y en el ao de 1987, fué designado Operador de Estacionea Repetidoras, lo que reviste necesariamente una dedicación y disponibilidad diaria y permanente sin que el operario pueda separarse de los aparatos bajo su control y dirección por un instante y mucho menos hacer dejación de la estación voluntariamente 2.- Por lo anterior, fcil es inferir, que el operario de las estaciones repetitivas de radio y televisión, están llamados a prestar un servicio que vá más allá de lo que est.á establecido en disposiciones que se quedan por debajo de la realidad de la situacuán práctica. El operador por razones de su labor, permanece en su puesto sin derecho a retirarse durante quince (15) días con un horario de 18 horas Y mas diarias con sus respectivas noches y descansar otros quince (151 días, porque ya se habían trabajado. Pero es el caso, que al liquidar el Instituto los dominicales y festivos, sólo toma seis (6) horas de turno diario, cuando en realidad y efectivamente ha trabajado el transmisorista del Instituto son diez y ocho (18) horas y algo mas. Cuando.41 PROCESO Nº 30.026 3 se trabaja dominical y ztivo al op€?rario traniistorista le

en realidad y efectivamente ha trabajado el transmisorista del Instituto son diez y ocho (18) horas y algo mas. Cuando.41 PROCESO Nº 30.026 3 se trabaja dominical y ztivo al op€?rario traniistorista le rest.i1atar tres; 13,1 días, osca un ciia más ad.ici.orzai ¿Al que no es compensado y que es lo reclamado y debe ser cancelado en dircro por cuanto ci rec 1 ai.ante se encuentra desv...ncu1 tdo del Instituto por haber salido peirado. L L e. y tabiecc, que el trabajador debe laborar cuarenta y ocho (48) horas a la semana y mi cliente por su labor que doóarroi la en el Instituto como Operador de Transmisores de Estaciones repetidoras de radio y televisión, durante los quince 15) d3 -.a--, 1 ahorables corrid, resultan doscientas diez y seis 216) horas de lunes a a sabado y doscientas cincuenta y dos (252) con dominicales y festivos quedando a su favor una diferencia de treinta y seis (36) hor as. 4. .....El Operador de Transmisores de Radio y Televisión, opera quince 15) días corridos con un horario de 6:00 a.m.. a 01:30 y más de la madrugada o hasta cuando termina la serial de televisión, durante el ejercicio de esta labor que muchas veces es de diez y ocho (1E) horas y más. Dentro de este tiempo se descuenta el tiempo que va de descanso, quedandole un tiempo de un (1.) día a favor después de haber laborado un festivo o dominical que debería ser compensado y que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento.

Dentro de este tiempo se descuenta el tiempo que va de descanso, quedandole un tiempo de un (1.) día a favor después de haber laborado un festivo o dominical que debería ser compensado y que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento. 5. - Todo lo anteriormente expuesto, encuentra respaldo en las voces del art.15 del acuerdo No. 20 de diciembre lo. de 1964. mediante el cual el reglamento de trabajo del Instiruto de Radio y Televisión, que establece : "la jornada de los empleados que viven en la Estaciones Repetidoras será de seis (6) horas en las labores de operación y de dos (2) horas en disponibilidad diariamente los domingos y los días festivos, que no le serán compensados en dinero, pero podrán ser acumulados para su compensación en tiempo, hasta tres días máximo. Para acumular mayor número de días el trabajador deberá tener autoriazación previa de la Jefatura de la División de Inqenieria y una vez desee, sin contar los viajes de ida y regreso.." 6.-- E]. art. 1.6 ibidem, no puede ser más sabio y justa cuando prescribe: " cuando se trabajan horas adicionales, a las lijadas en forma ordinaria de trabajo, a juicio del Instituto y a petición del trabajador, se podrá compensar en horas de descanso por un total de una jornada diaria, correspondiente a la calidad del cargo desempeada por el peticionario". in entrar en ma'iorcs detalles, fácil es est.abelcer que el peticionario por razón de su labor, le era imperativo permanecer en su puesto de trabajo en lugares apartadas de la civilización soportando climas infrahumanos, donde en muchas

in entrar en ma'iorcs detalles, fácil es est.abelcer que el peticionario por razón de su labor, le era imperativo permanecer en su puesto de trabajo en lugares apartadas de la civilización soportando climas infrahumanos, donde en muchas Estaciones no se cuenta ni con •aqua, por quince (15) días, sin derecho a separarse de su sede, durante todo el díaPROCESO N2 30.026 4 ordinario y también los dominaos y feriados hasta la madruciacia. cuando daparec.ia del aire la s&al de televisión. Es aquí donde se triplican las horas laborales Cfl 1 o días domingos y feriados, en donde queda un día de compensatorio trabajado por cada dominical y festivo y no compensado es por ello que se exige se cancele en dinero efectivo por los aíos comprendidos entre enero 24 de 1989 a 24 de enero de 1992

7. En resumen pues pese a haber estado reclamando al Instituto de Radio y Televisión "INRAVISION", entidad nominadora para que se le reconociera los días compensatorios por haber laborado en domicales y festivos, sin que dicha Institución tomara las providencias pertinentes se lífnitó a dar respuestas negativas, sin entrar a profundizar sobre el contenido y Justeza de los reclamos de mi cliente, todo ello ha generado perjuicios a mi poderdante en su patrimonio, ya que ello viene a formar parte de lo factores salarialos para la pensión de jubilación".

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante romo normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2 y 58; del Acuerdo No.20 de diciembre lo. de 1964 los arts. 15.16 y 55

En el libelo cita el demandante romo normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2 y 58; del Acuerdo No.20 de diciembre lo. de 1964 los arts. 15.16 y 55 y el decreto No.1042 de 1978. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación1 al cual se hará rerencia4 en las c:onsideraciones

EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al INSTITUTO NACIONAL.. DE RADIO Y ÍELEV ¡SON 1 NRA') 1 SI ON" -PROCESO NQ 30.026 5

Se notificó mediante Aviso el auto admisorio de la demanda al Director General de Inravisión (fol. 47).

D. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte demandante formuló aleqatos de conclusión mediante escrito viithie a folio 111 del cuaderno principal. La entidad demandada presentó us ale clones en escrito obrante a f- .ti3 y 114. [a Procuradora éptima en lo Judicial ante esta orpor'aczión rnanifieta que al anal ¡zar el expediente, de conformidad con el numeral 7 del art.277 de la Constitución Política. no encuentra necesario intervenir en el proceso fi .112 ElTribunal Pu competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuant.i a y el lugar de la prestación del. servicio. Tramitado como esta el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda confiqur'ar causal de nulidad procea1, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1,'-' Se pretende que se declare la nulidad del

Tramitado como esta el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda confiqur'ar causal de nulidad procea1, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1,'-' Se pretende que se declare la nulidad del Oficio NÇ. 03011 de 'fecha 9 de julio de 1992 proferido por el Director Ejecutivo del Instituto Nacíonal de Radio y Televisión -INRAVISION-, por' medio del cual no se accede a la solicitud de reconocimiento y pago del tiempo compensatorio elevada por el apoderado del actor ci 14 de junio de 1992. Igualmente se solicita que corno consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordene a Ux entidad demandada a pagaral accionante las sumas de dinero que resulten a suPROCESO NQ 30.026 6 favor verificada las respectivas ot raciones aritméticas y contables que se le de aplicación al art. 176 del C.C.A.y que las sumas adeudadas se paouen de acuerdo al valor actual. 2. - De autos se desprr.nde que el actor se encontraba vinculado en calidad de empleado publico, al servicio d la entidad demandada ocupando ci :arcjo de Operador de Estaciones Repetidoras. .-- Considera la parte actora que con la expedición del acto enjuiciado se violaron los arts. 2 y 58 de la Constitución Nacional, los arts 13 16 y 55 del Acuerdo N2 20 del lo de diciembre de 1964 y el Decreto NQ 1042 de 1978. Ouc la Carta Política establece la obligación del Estado de velar por la vida, honra y bienes de los administrados; que dentro de ellos se encuentra la protección

del lo de diciembre de 1964 y el Decreto NQ 1042 de 1978. Ouc la Carta Política establece la obligación del Estado de velar por la vida, honra y bienes de los administrados; que dentro de ellos se encuentra la protección de los empleados públicos, de respetarlos en sus derechas de permanecer en su trabajo, de reconocerles y pagarles el Justo precio por sus labores desarrolladas; que es indiscutible que el trabajador transmisorista de radio y televisión de estaciones, tienen un recarao de trabajo sobrehumano y que el Oficio acusado ademas de carecer de severo análisis probatorio, desconoce la labor Jurídica de la reclamación, por lo que estima existe la obligación de que la entidad demandada cancele los valores que se salgan a deber durante tres aios por concepto de un compensativo trabajado demás en dominicales y festivos y no disfrutados durante tres aPios por el actor como Operador de las estaciones de radio Ni televisión Que la violación del Decreto Ng 1.042/79 se da porque los empleados publicos que por razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual o permanentemente los dominicales o festivos tienen derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un dia de trabajo por cada dominical o festivo iahorado ms el disfrute de un día de descanso compensatorio sin peri ui cío de la remuneración ordinaria, que tenga derecho el funcionario por haberlaboradoPROCESO NQ 30..026 7 el mes completo, y que en el cato del Operador de la Estación Repetidora deduce en consecuencia que labora más de seis horas y más de dos horas en disponibilidad diariamente razón por la cual estima queda pendiente un cija por compensar por

el mes completo, y que en el cato del Operador de la Estación Repetidora deduce en consecuencia que labora más de seis horas y más de dos horas en disponibilidad diariamente razón por la cual estima queda pendiente un cija por compensar por cada dominical y festivo trabajado.

4. Respecto del desconocimiento de los preceptos de rango Constitucional que se hace en la demanda, debe indicarse que los mismos lo que hacen es consagrar disposiciones generales, principios de los que solo puede predicarse su violación en su desarrollo legislativo, es decir en las normas legales que los concrete o desarrolle, por lo que no puede hablarse tecnícamente de violación de normas Constitucionales en forma directa, sin hacer referencia alas leyes o normas que las desarrollen 2 E1 Decreto Ley NQ 1042/78 seala que sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicios por el sistema de turnos, los empleados pubi icos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual o permanentemente los días dominicales o festivos tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un dia de trabajo por cada dominical o festivo laborado, el disfruta de un día de descanso compensatorio sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho ci funcionario por haber laborado el mes cmpleto" ¡Se conformidad con la mencionada norma, ésta sera aplicable sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes prestan el iervicio por el sistema de turnos, como es el c:aso del actor, quien laboraba como Operador de Estaciones Repetidoras cumpliendo sus 'funciones

aplicable sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes prestan el iervicio por el sistema de turnos, como es el c:aso del actor, quien laboraba como Operador de Estaciones Repetidoras cumpliendo sus 'funciones en el instituto demandado por el sist.etna de turnos, para ci cual iNRVISION expidió por parte do la Junta Directiva el Acuerdo N9 20 de 1964 "Por el cual so dicta el reglamento de trabajo de INRAVISION', alli est.á sePalda la jornada de los empleados que ocupaban cargos como el del actor y la correspondiente compensación k al respecto dispone¡ 191A PROCESO NQ 30..026 8 Los domínuos y chas feriados que no le sean ::c-impensados en dinero, podrán ser acumulados para su compensación en tiempo, hasta tres dias máximo. Para acumular mzi'or número de días, el trabajador deberá obtener autorización previa de la División de Ingeniería y una vez desee, sin contar los viajes de ida y reureso" Como en el mencionado reglamento se prevé pec::L'ficamertte la forma de compensar el tiempo laborado extra, el cual era aplicable al demandante, no es de recibo lo sostenido por el libelista en el sentido de que se le diera aplicación al art. 39 del Decreto NÇ .t042/78. Con relación la violación del Acuerdo N? 20 de 194. porque 5 e considera que quedó pendiente por compensar un día por cada festivo y dominical trabajado, d,;-.- r nn f o rír, id ad e conformidad con las pruebas documentales obraiites en el proceso • esta parte del ataque tampoco puede sal ir avante,

compensar un día por cada festivo y dominical trabajado, d,;-.- r nn f o rír, id ad e conformidad con las pruebas documentales obraiites en el proceso • esta parte del ataque tampoco puede sal ir avante, teniendo en cuenta lo s iquien te: 2) El demandante trabajaba por turnos en forma continua en una estación repetidora de televisión, sin descanso en da domir,ical y festivo. ) El pago que e hacia al se%or Daudilio fiutierre de horas extras, era por el trabajo realizado dspus de sus 6 horas de trabajo habitual y das horas de disponibilidad, do conformidad con lo dispuesto en el art. 15 del Acuerdo N2 20/642/ c.- El actor trabajaba 15 días en forma continua y descansaba ivalmente 15 días con. derecho a remuneración.) Se le efectuaron pagos por dominicales y festivos trabajados, según se desprende de los comprobantes de pago hechos mensualmente visibles a folios 11 a 22 del cuaderno 1, y que dan cuenta desde el ao 199 en los cuales se discriminaban el número de horas y el valor pagado4

PROCESO NQ 30.026 9

Jil actor se le pagaban las dominicales y festivos dentro de su sueldo básico; se le pagaba el domingo y festivo trabajado y se le daban los compensatorios y además descansaba dos domingos, de donde se observa que no hay lugar a pedir otro domingo como compensatorio en razón a que se encuentra debidamente compensado el domingo o festivo trabajado)) ( Lo anterior lleva a la Sala a la conclusión que no existe violación alguna de las normas invocadas en la demanda por parte del acto enjuiciado, toda vez que la entidad se

encuentra debidamente compensado el domingo o festivo trabajado)) ( Lo anterior lleva a la Sala a la conclusión que no existe violación alguna de las normas invocadas en la demanda por parte del acto enjuiciado, toda vez que la entidad se ajustó a lo preceøtuado en el art. 15 del Acuerdo 20/4, norma que el acciorante ro cuestiona en su aplicación. El mencionado Acuerdo, por lo menos en el articulo que cita la demanda que es ci 15, habla de que la jornada normal para las personas que ocupaban cargos como el del SeFor Gut.ierrez es de 6 horas • lo cual quiere decir, que si hubiese trabajado 18 como dice el actor, habría tenido jornadas de 18 horas, 12 de ellas extras, en los días domingos y festivos pero nó por esa, habría trabajado cada día feriado tres veces. Fundamentalmente la imprasperidad de las pretensiones estriba en que la parte actora no demuestra los supuestos lacticos sobre los cuales quiere hacer descansar la aplicación de la riormatividad legal que apunta en el libelo; no prueba que hubiese trabajado cierto número de turnos, cierto número de horas extras para hacer posible la compensación y en casa viable en que grado. (Por tanto, en lo relacionado can la solicitud de liquidación y pago de los compensatorios pretendidos por el demandante examinada las pruebas incorporadas al proceso, con ninguna de ellas se acredita cuáles fueron las jornadas precisas que no se le pagaron correctamente corno compensatorios, ni tampoco los días en que laboró en horasPROCESO NQ 30.026 10 que ameritaran su reconocimiento y pago En forma generica pide que se ordene al Instituto demandado se hagan los

precisas que no se le pagaron correctamente corno compensatorios, ni tampoco los días en que laboró en horasPROCESO NQ 30.026 10 que ameritaran su reconocimiento y pago En forma generica pide que se ordene al Instituto demandado se hagan los reconocimientos y pagos "de los dineros que resulten a su favor, verificadas las respectivas operaciones aritméticas y contables" pero sin que en momento alguno demuestre por qué tiene derecho a lo que solicitas ni tampoco qué fue lo que legalmente dejó de reconocérsele Con la demanda sólo se agregaron listado de reconocimiento de domingos y festivos comprobantes de pago generales, mensuales de extras nocturnas y dominicales y festivos, sin hacer determinaciones-- pero no concreta los casos y las oportunidades en que la Administración procedió en forma diferente a su liquidación, dejando además de aportar prueba de ellos. No cuenta por ente aspecto, la Sala, con los elementos de juicio necesarios para reconocer el derecho que se estima negado. Corolario de lo anotado en las anteriores consideraciones es que deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBBECCION"D', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO NQ 30.026 11 F AL LA e NIEGAN las pretensiones de la demarida.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COPIUNIQUESE Y CUtIPLASE.

Aprobado comici cnrísta en Acta N! 044 del 25 de julio de 1996.

e NIEGAN las pretensiones de la demarida.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COPIUNIQUESE Y CUtIPLASE.

Aprobado comici cnrísta en Acta N! 044 del 25 de julio de 1996.

FI LEMQNflMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

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