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TA CUN - 30027-(09-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 30027-(09-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DESVIACION DE PODER - Prueba / FACULTAD DISCRECIONPL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA -- SUBSECCION 'I B" 13 FEB. 196

Santafé de Bogotá, D.C., febrero nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996) _4 ÍY -"N410

MAGISTRADO PONENTE:Dr. LUIS RAFAEL VERGARA OUI•NTERO

1 &

REF : PROCESO No. 30.027

ACTOR : PABLO ANTONIO APARICIO CACERES

AUTORIDADES .NACIONALES

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Insubsistencia PABLO ANTONIO APARICIO CACERES, identificado con C.C. No. 19.077.461 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de le. Acción de Nulidad y Restablecimiento d Derecho, presento demanda ante esta Corporación el 3 d noviembre de 1992, contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO D LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, controversia que se resuelve en esta providencia. SeAala como P E T 1 C 1 0 N E 5 de esta demanda siguientes: "PRIMERA.- Que es nula la Resolución No. 2465 del 2 de julio de 1992 expedida por el Secretario Jurídico encargado de las funciones del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante la cual Be declaró la Irisubsistencia del nombramiento del señor PABLO ANTONIO APARICIO CACERES como operario Calificado 650-07 del Departamento

Administrativo de la Presidencia de la República, mediante la cual Be declaró la Irisubsistencia del nombramiento del señor PABLO ANTONIO APARICIO CACERES como operario Calificado 650-07 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, cargo que ocupo en la Administración Nacional Acto Administrativo notificado en fecha 6 de julio de 1992. SEGUNDA. Que como consecuencia de la Declaración anterior, el Departamento Administrativo de la Presidencia do la República, deberá reintegrar al señor PABLO ANTONIO APARICIO CACERES en cargo que ocupaba, o oc otro de igual. o superior categoría.

TERCERO.- Condenar a la Nación - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRES .1 DENC lA DE LA REPUBLICA -- AKXPEDIENTE No. 30.027

Pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hayan podido producirse, desde la fecha en que fue desvinculado del servicio EL ACTOR, hasta aquella en que efectivamente sea reintegrado. CUARTO. Declarar que para todos los efectos legales y especialmente pare los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones socia1.e, no ha habido solución de continuidad en loe servicios prestados en ci Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por el señor PABLO ANTONIO CACERES, desde la fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al servicio. QUINTO.- Que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, queda obligado a dar

CACERES, desde la fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al servicio. QUINTO.- Que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por e]. art. 176 del C.C.A. y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 ibídem, Inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia. Son II E C H O S principales de la demanda los siguientes: - El señor PABLO ANTONIO APARICIO CACERES, se vinculo al Departamento Administrativo de la Presidencia de al República el día 15 de diciembre de 1970 por nombramiento para el cargo de asead¿-->r III, Categoría 7 del Grupo de Mantenimiento, posteriormente y por sus méritos fue promovido al cargo de Operario Calificado 650-7, cargo que ocupo hasta la fecha en que efectivamente se le desvinculo del servicio 6 de julio de 1992, fue arbitrariamente declarado insubsistente decisión que ce controvierte en este proceso, 2.- El cargo de Operario Calificado 650-07 así como el anteriormente desempeñado por el Actor en al misma entidad Pública fueron ejercidos con suma competencia, idoneidad, lealtad, honradez y suma disciplina y responsabilidad, desempeño ejemplar que se manifestó en e] óptimo funcionamiento de la Dependencia donde desempeño su cargo. 3.- En el curso dei. servicio y en ocasión del mismo elEXPEDÍ ENTE No30-027 señor APARICIO CACERES desarrollo una enfermedad de

e] óptimo funcionamiento de la Dependencia donde desempeño su cargo. 3.- En el curso dei. servicio y en ocasión del mismo elEXPEDÍ ENTE No30-027 señor APARICIO CACERES desarrollo una enfermedad de hipertensión, lo que hace al momento de r.)£,ei;entacióri de ezta demanda deba ingerir farmacos de por vida, diagnostico conocido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de al República.

4. El setor PABLO ANTONiO APARICIO CACERES contaba para la época de los hechos con una antigüedad de veintiún (21) años, siete (7) meses y trece (13) días de servicio en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, lupo en el cual tuvo un desempe?Io óptimo que fue plasmado en su hoja de vida, motivos que Indujeron a SUE$ superiores para haberle ascendido al cargo de que fue desvinculado. 5.- El sefor PABLO ANTONIO APARiCIO CACERES, debía cumplir turnos de trabajo en el área de seguridad del Departamento Adm1nisrat1vo de la Presidencia de la República horario por demás dispendioso, pero no por ello dejo de cumplir con todas y cada una de las ordenes Impartidas por sus inmediatos superiores. 6.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de al Repblica es un ente administrativo del orden centralde entral de la Administración Nacional, por lo tanto esta obligado a cumplir con todas y cada una de las normas que regulan la desvinculacion del personal administrativo al servicio del Estado, por lo tanto y al tratarse de actos Administrativos, deben proferirse

de la Administración Nacional, por lo tanto esta obligado a cumplir con todas y cada una de las normas que regulan la desvinculacion del personal administrativo al servicio del Estado, por lo tanto y al tratarse de actos Administrativos, deben proferirse teniendo en cuenta su motivación y de tales motivos debe dejares constancia en este caco subJudioe deben reposar en l.a hoja de vida del actor. 7.-- El Acto Administrativo impugnado en este proceso ofrece vicio que debe dar lugar a su anulación el es: Desvío de Poder porque bajo la forma de insubsistenicia se separo del cargo a un funcionario cuyos motivos aparecen ocultos. 8Mi mandante PABLO ANTONIO APARICIO CACERES, devengaba un salario mensual de CIENTO NUEVE MIL PESOS

($109.000.00) M/CTE.

9El Actor laboraba en días domingos y festivos y estos no le fueron pagados en la forma que los determina la ley. 10.- Mi representado trabajo hasta el día 6 de julio fecha en que se le notificó le Resolución 2465. 11. - Mi Representado no recibió dentro de cuatro (4) años .13 dotación de uniforme establecido.,,, por la ley.EXPEDIENTE No30-027 Invoca como N O R M A S violadas las siguien(:e: CONSTITUCION NACIONAL Art. 49, 53 y 54

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ART. 30 Y 36.

Dentro de: i. LérrrW-o de fijación en lista, la Entidad demandada Pepartaioento Administrativo Presidencia de la República contestó la demanda oponiéndose a cada una de la pretensiones

Dentro de: i. LérrrW-o de fijación en lista, la Entidad demandada Pepartaioento Administrativo Presidencia de la República contestó la demanda oponiéndose a cada una de la pretensiones en memoriales visibles a fol.ios 49 . 53 del expediente.

Ordenado el traslado para alegar de conclusión (folio 103 del expediente), la Entidad Demandada allegó SUS alegatos en memorial visible a folio 104 del C.P. La Parte Actora guardó silencio. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL emitió su concepto de fondo, en memorial visible a folio 107 del exp, La SALA para resolver, por ser procedente hace las siguientes O N a .i J &A £L.L £LtI E S r&i: La parte Actora en el. concepto de violación, expone que "el Acto Administrativo demandado quebranta en forma manifiesta tales preceptos, por cuanto desconoció la obligación pública de proLeger el trabajo pues se supone que el Administrador Público es el primer obligado a respetar, las normas que regulan la función pública 4EXi'ÍI)J ENTE No... 30.027 "En el caso de Autos la Administración abuso de su competencia discrecional al declarar la insubsistencia de un nombramiento que de hecho se hallaba amparado en el régimen de Carrera Adininjstr&jva, sin que se hubiere demostrado previamente la ineptitud, inmoralidad, deslealtad..." A lo anterior hay que agregar que la Constitución y la Ley establecen la exigencia de motivar todo acto Administrativo en consideraciones al buen servicio; así al no existir

previamente la ineptitud, inmoralidad, deslealtad..." A lo anterior hay que agregar que la Constitución y la Ley establecen la exigencia de motivar todo acto Administrativo en consideraciones al buen servicio; así al no existir motivación se llega el Desvío de Poder, porque si, externamente, ci acto puede parecer válido realmente no lo es por comprender motivaciones extraías a los intereses del estado y de los particulares'. Finaliza recalcando que en "el caso de ml mandante aparece claramente que la finalidad perseguida por quien suscribió el acto de insubsistencia no fue el buen servicio, entendiendo la necesidad directa e inmediata en que se encuentra la Administración de atender pronta y eficazmente o la prestación y cumplimiento de las obligaciones a su cargo, sino el propósito velado de sancionar a un funcionario sin existir falta..." (Fls. 33 y 34 exp.). Frente a los argumentos expresados por el accionante en el concepto de violación, la parte demandada manifestó al contestar la demanda (fl. 51 ) entre otros aspectos lo siguiente: 'Es obvio que la estabilidad en el empleo la determina la ley bajo diferentes modalidades que hace relación a la inscripción en carrera, al período fijo, a los escalafones, etc., situaciones en los cuales no se encuentra el Actor" (...) "Por lo demás, al actor no se ha impuesto sanción 5EXPEDIENTE No. 30.027 alguna, no puede afirmarse que se confundiera la facultad discrecional de Libre Nombramiento y Remoción con la Disciplinaría de la Administración. Sencillamente, con base en las normas citadas en el acto

alguna, no puede afirmarse que se confundiera la facultad discrecional de Libre Nombramiento y Remoción con la Disciplinaría de la Administración. Sencillamente, con base en las normas citadas en el acto declaratorio de la ineubsistencia se dispuso su remoción sin relación alguna con conductas del empleado que implican investigaciones disciplinarías" "Tampoco esta viciado al acto por Desviación de Poder en cuanto obedeciera a "motivos ocultos". - Como todo acto Administrativo tiene un motivo o razón de ser la Administración lo expuso en si presente caso, al citar las normas en que se funda. - si el actor estima que la decisión tiene "motivos ocultos" debió manifestarlos en la demanda y fundamentalmente, le corresponde demostrarlos en el proceso en orden a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto acusado". (folio 51) Encuentra la SALA de lo expresado por las partes que le asiste razón al señor apoderado de la Entidad Demandada por cuanto a que si se alegan "motivos ocultos" del acto acusado corno fundamento de Desvío de Poder se debe expresar en el libelo cuales fueron esos motivos de manera concreta y lo esencial, probarlos en forma certera e inequívoca. El cargo de Desvío de Poder que se esgrime en la demanda, resulta impróspero, no solo por la forma genérica como fue planteado, sino por la carencia absoluta de pruebas que lo respaldan. Así vemos que el único testimonio recaudado en el proceso (LISANDRO SARMIENTO BERMUDEZ) al declarar sobre este

planteado, sino por la carencia absoluta de pruebas que lo respaldan. Así vemos que el único testimonio recaudado en el proceso (LISANDRO SARMIENTO BERMUDEZ) al declarar sobre este aspecto expresó: "a ml inc consta que lo desvincularán pero n JnQ.tlM.Q" (fi. 67) - Subraya la SALA). Con relación al cargo de violación al derecho al trabajo, LA SALA observa que la facultad discrecional de Libre

6EXPEDIENTE No. 30.027

Nombramiento y Rernoción ha sido conferida a la Administración por razones de interéa púbjj, el cual debe prevalecer ante los intereses particulares de carácter laboral de sus servidores; la obligación del Estado de proteger el derecho al trabajo, llega hasta el limite que le impone el interés general, para asegurar la eficacia y el mejoramiento de los servicios públicos que la sociedad le ha confiado a su cargo. El accionante ha de tenersele como un funcionario de "Libre Nombramiento y Remoción, pues al expediente no se aportó prueba que demostrara su escalafonaniiento de la Carrera Administrativa. Si el acto de desvinculación del servicio se expide en ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, no requiere motivación pues así está dispuesto en la ley (art. 26 D. 2400/68 y art. 107 del Decreto 1950/73) "En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, pin motivar la orovidricj, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover sus empleados (subraya la sala)

"En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, pin motivar la orovidricj, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover sus empleados (subraya la sala) Debe tenerse en cuenta, como muchas veces lo ha dicho el H. Consejo de Estado, que ni la honestidad, la consagración al trabajo, la eficiencia y la buena conducta, pueden ser motivos o causas suficientes para que un determinado empleado permanezca en el cargo, porque otras muy diferentes pueden ser las razones que llevan al funcionario a proferir un acto para el buen servicio de la administración (reducción gasto público, reorganización administrativa, combatir la corrupción Administrativa, etc.) Por último, la SALA observa que el acto acusado no es sanción disciplinaria, sino que es el mero ejercicio de una facultad 7ECCPEDIENTE No.. 30.027 entregada a la administración para buscar el buen servicio y defender el interés General. Cuando no se persigan tales fines el Acto es anulable pero para ello, el actor debe demostrar la motivación distinta al buen oervicio, pues de todos es sabido que la carga de la prueba es de quien alega el vicio. Así las cosas, no habiéndose destruido la presunción de legalidad que ampara la Resolución Nro. 2465/92, proferida por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, las pretensiones de la demanda sertn denegadas. En mérito a lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección 'E" administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FA LLA:

sertn denegadas. En mérito a lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección 'E" administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FA LLA: PRIMERA : Niéganse las Pretensiones de la Demanda.

SEGUNDA: En firme esta providencia, archivese el expediente.

Por Secretaria reintegrase a la Parte Accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. cOPIESE, NOTIFIQUESE Y cUMPLASE. Aprobada según consta en el acta No. 04 de la fecha

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCU'R RUIZ

CARLOS ALFONSO PiNZON BARRETO

8

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