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TA CUN - 30037-(06-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 30037-(06-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

TRABAJO POR TURNOS / DESCANSO COMPENSATORIO - RecoflOCi filí

'1

TRIJNAL ADNINiTRATIVÓ 1E cUNDINAMARCA

~ION SGLJDA SUBSRCION A

DE COLOM$.I

Relato Tr;L.naI Adm;njsrj, de Santafé de Bogotá D.C. Octubre seis (8) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

MAGISTRADA PONENTK: DRA H&MRITÁ IIRNANDZZ Di.. ALBARRACIN kI1c4CIA : JUICIO aro. 30.037

ACTOR : JOE ~Q= I]AS BASTIDAS

EDW1DAD& : INST. MAL. DE RADIO T

TKLKVISION "INRvIsXór

CON'flVERSIA: RRXNOCÍMIfl'O DR cXMP4S&TORIOS..

JO1R 4RIQUK VARGAS BAS'rIi E. en ejercicio de la acción de restablecimiento del Del-echo mediante apoderado debidamente constituido, demanda al Instituto Nacional de Radio y Televisión "INRAVISION" a 'efecto de que se hagan las siguientes, DRC L jL R C ION RS PRIRA: Que es nulo el of ido Ó3009 de julio 8 de 1992 proferi4a por el señor Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Radio y Televiei6n "INRAVISION", por la4 JUICIO $G 30.07 2 cuál se le negó al Ør JORGE ENRIQUE VARGAS ~IDAS, y quien se el actor en estas eco iones, el reoonooimieto k pago

JUICIO $G 30.07 2 cuál se le negó al Ør JORGE ENRIQUE VARGAS ~IDAS, y quien se el actor en estas eco iones, el reoonooimieto k pago e 1 que tiøne derecho por oonoepto de un (1 dia de compensatorio por beberlo trabajado triple en dominicales y festivos y no disfrutado, ni compensado, cuando so lde como tuncionario de aquel Instituto como operador de lea Rateo iones de Radi y Te1risi6n de Tibitó ubicadas en el Municipio de Zipaquirá. 'SRD&: QUe como oneeouencia de la 'declaración anterior, se 1. ordene el tfltituto Nacional de Radio y Televisión "INRAVIStON" pagar al seSor llORaR ENRIQUE VARGAS BASTIDAS, lee sums de dinero que resulten a su favor, verifiondas lee respctivae operaciones aritméticas y oontableø. Que en el, oficio No. 03009 de julio de 1992, se incurrió en grave error en la apreciación de loe hechos y en equivocada apliaci6i de normas aplicables en el presente caso. (VAR&: Que a la sentencia áe le de cumplimiento inmediato o en su defecto, dentro del término previsto en el articulo 178 dól Código Contencioso Administrativo. flNTO: Que tea sumas que InravieiÓn zoonozoa a favor del a VARGAS AGT IDAS, devengan Intereses comerciales a partft de la ejecución de la sentencia y hasta loe sois meses siguientes. De esa facha en adslaflte se harán acróedoree al pago de interese. mor8torioe.

ciales a partft de la ejecución de la sentencia y hasta loe sois meses siguientes. De esa facha en adslaflte se harán acróedoree al pago de interese. mor8torioe. Que se paguen lee sumas adeudadas de aoúerdo al valor. aótual. (fi. 32). Soporte el petitue en loe hechOs que a continuación se resumen así:JUICIQ No 30.037.. . ...

Lo. actor jngzes6 al eervioio del Instituto Nacional de Radio y Televisión "INRAVISION" el d1a22 de Enero de 1971 como Auxiliar de Servicios Génóraleó v en el arto de 1987,. fue designado operador de Estaciones Repetidoras, lo que reviste neoeearie%ente una dedicación y dieponibi]idad diaria y permanente sin que el operario pueda separares da loe aparabajo su control y dirección por un instante y mucho menos hacer dejación de la estación voluntariamente.: 2o. Por lo anterior, fácil es inferir, que el operario de las estaciones repetitivas de Radio y Televisión, están llamados a prestar un servicio que va mas allá de lo que esta establecido en disposiciones que se quedan ~debajo de la realidad de la situación práctica El operador por razones de su labor, permanece en su puesto sin ÁM'eoho a retirares de durante quince (ib) dias eón un horario de 3.8 horas y más diarias con ene respectivas noches a desoanear otro. quince (15) días, porque ya se habían trabajad<?. Pero es el caso, que 4 liquidar el Instituto los .domtnioalee. y .fe.tivos solo toma seis (6) horas de turno diario, cuando en realidad y

(15) días, porque ya se habían trabajad<?. Pero es el caso, que 4 liquidar el Instituto los .domtnioalee. y .fe.tivos solo toma seis (6) horas de turno diario, cuando en realidad y efectivamente ha trabajado el tranemisorieta del Instituto son dieciooho (18) horas y algo mas Cuando se trabaja dominicales y festivos, al operario tranenleorista le resultan tres (3) días. .o sea un día mas adicional al que no ea compensado y que ea lo reclamado y que debe ser cancelado en dinero, por cuanto a] reclamante se encuentra desvinculado del Instituto por haber salido pensionado,

30. Le. . ley establece, que el trbejador debe laborar cuaz'enta y ocho (48) horas a la semana y mi oliente por la albor que desarrolla en e3. Instituto, como operador de Transmisores de Ketaoione. repetidoras de Radio y Televisión,JUICIO $. 27 206 4 durante loe quince (15) días laborables corridos, resulten doeoientaa dieciséis (216) ho ap ,, de lunes a sábado y dosolentad cincuenta y dos horas (25 2) con dominical.w y festivos, qnadsndo a su favor una diferencia de treinta y s.ie (36) horas. 4o. El operador de Tranei.ores de Radio y Televisión, opere tuinca, (18) días borztdoe con horario de 8 a • e • a 01:30.y mee de la madrugada o hate cuando termina la señal de televisión, durante el ejercicio de esta labor que muohie veces e de 18 horas y mas. Dentro d set. tiempo ea

a • e • a 01:30.y mee de la madrugada o hate cuando termina la señal de televisión, durante el ejercicio de esta labor que muohie veces e de 18 horas y mas. Dentro d set. tiempo ea descuenta e2 tiempo qUe va a descanso, quedándole un tiempo de un (1) día a favor después de haber laborado un festivo o dominical que deberla ser oopeneado y que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento. bo. Todo lo anteriormente expuesto, encuentra respaldo el las vooee del articulo iSo. del acuerdo No. 20 de dtoieiñbre 1 lero. de 1984, mediante .3. cual .1 r.glasnto de Trabajo de] Instituto Nacional de Ridio y Tlevtej6n, que establece : "la jornada de los empleados u. viven en las estaoLónew, rgpetidorae será de sote (6) horas su la0 laboree de operación y de 'dos (2) horas en disponibilidad diariamente loe domingos y loe días teetivo que' no lee serán compensados en dinero, pero podrán ser acumulados para U oeneaoj6n en tiespo, hasta tres (3) dise máximo. Para acumular mayor numero de dias el trabajador deberá obtener eutortsaoi6n previa de la Jefatura de la d.viei6n de Xng.n1tia y una ves desee, sin contar loe viajes de ida , 6. El articulo 16. ibidøm, no.eds ser mee sabio y justo cuando prescribe "Cuando se trabajan horas adicionales, a las Lijadas en forma ord.trtari& de trat.jo, a juicio de] Instituto y a petición del trabajador, se podrá

sabio y justo cuando prescribe "Cuando se trabajan horas adicionales, a las Lijadas en forma ord.trtari& de trat.jo, a juicio de] Instituto y a petición del trabajador, se podrá compensar en horas de descanso por uit totsi 4. una jornadaJUICIO No. 27.,200 diaria, correspondiente a le, calidad del cargo .deeempefado por el peticionarto. Sin entrar en mayores detalles, :fci1 es establecer que el peticionario por razón de su labor, le era imperativo permanecer en su puesto de trabajo en regiones apartadas de la civilización., soportando climas infrah"'navlo8, donde en muchas estac4onee no se cuenta ni con agua, por quince (16) diai, sin derecho .& separares de su sede, durante todo el días ordinario Y. también los dcmingoe. y feriados hasta la madrugada, cuando desaparecía del aire,. la ~1 ,de` televisión. Es aquí donde se triplican las hora laborables en loe días domingos y feriados, en donde queda un día de compensatorio trabajado por cada dominical y festivo y no compensado, es por ello que se exige se cancele en dinero efectivo por loe años comprendidos entre enero lo. de 1988a 20 de mayo de 1991.

70. En reeumen; pues pese a habór estado reclamando al Instituto Nacional de Radio y Televisión 'INRAVII0N", entidad nominadora para que se le reconociera loe días compensatorios por haber laborado en dominicales y festivos, en dominicales y feriados, sin que dicha Institución tomara las providencias pertinentes,, se limitó a dar ráápueetae negativas, sin, entrar a profundizar sobre el contenido y

compensatorios por haber laborado en dominicales y festivos, en dominicales y feriados, sin que dicha Institución tomara las providencias pertinentes,, se limitó a dar ráápueetae negativas, sin, entrar a profundizar sobre el contenido y justesa de los reolmos de mi cliente¡> todo olió ha generado perjuicio a mi poderdante en su patrimonio, ya que ello viene a formar parte de loe factores salariales para la pensión de jubilación. (f 1. 32). . -. ORMA Q VI OJ,AD De la Constitución Nacional (arte. 2 y 513 20/1954 y Decreto No 1042/1976. (fi. 36). $ Aouerdo No.J IQL LC DV Apareo. eebosado a ootinuaai6n y es visible a folio 35 y eigui.nt.a del libelo iniCial. I!Ta'r&Cxcii El 14 EØfA$1, - Fu. oontastade mediante memoria1 gie obra $ folios 3 y se. en dond. eostiere ue as oponeí a t~ y cada una de las pretensionés da] aOto. e, « :11 A , 14 & demenda fu. admitida: median auto del 5 1. dé aro de 1993 obrante e folio 45; fuøron daaretadaa ruobas por auto da] 5 de noviembre de 198$ visto a. folio 61; 5. aorrt6 traslado a la8 partes para alegatos mediante auto dci. 30 de septiembre de 1994 (folio 100) del cual hizo uso cada una dei las partes, ratificando eus respectivas teste y ptoion.; el Ministerio

la8 partes para alegatos mediante auto dci. 30 de septiembre de 1994 (folio 100) del cual hizo uso cada una dei las partes, ratificando eus respectivas teste y ptoion.; el Ministerio Públioo por , medio de la Procuradora DOce en Lo ludida] se remitealá decisión judiota1del'rribunal. (fi. 101). Rituada la iacia en .1 t'rasente proceso y no enoontrndo» causal alguna de nulidad gua invalide lo actuado, prOcede la Sala a hacir las siguientes, coIs .t nhiACiaIi lo. Se do~ ,,en el presente proceso la comunicación del 8 de julio de 1992, por medio de la ~1 .91JUICIO NO. 27200 1 Director Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE RÁDIO Y TKL&VI_ SION, negó al demandante .1 pego de domintoalee por no adeudar suma alguna, para que anulado dicho acto administrativo se le restablezca en su derecho conforme .a las preteneines de la demanda. 2o. Como causales de anulación el actor invoca la violación de las normas legales contenidas en articúlos 2. 58 de la Con5titución, Nacional y loe artículos 15, 16 y 55 del Aouerdo20 de 1964 de diciembre lø., el Decreto 1042 de 1978. De la violación de normas constitucionales. Respecto del desconocimiento de normas de rango Constitucional, es menester mencionar que estanz normas lo que hacen es consagrar disposiciones generales, principios de los que solo puede predicarse su violación pero en su desarrollo legislativo, vale decir, referidas a las preceptivas legales que son su

nal, es menester mencionar que estanz normas lo que hacen es consagrar disposiciones generales, principios de los que solo puede predicarse su violación pero en su desarrollo legislativo, vale decir, referidas a las preceptivas legales que son su concreción, en un determinado momento han sido vulneradas, es decir en el conjunto de normatividad legal, por tanto no puede hablaras técnicamente de violación de normas Constitucionales en forma directa, sin hacer referencia a las leyes que las desarrollan. esarrolienDe 1 violación de normas áuperioree. Se alega el deeconooiUkiento del Decreto 1042 en lós siguientes términos Se violó igualmente el Decreto 1042 de 1978, pues los empleados públicos que por razón de la naturaleza de su trabajo dóbán 1borar habitual y perme.nentemente loe dominicales y festivos, tienen derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, mas el djfrute de un día de descenso oopensatorio sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el fúncionario por haber laborado el mee completo.'- Pues dé los hechos aquí expeetoa,; se deduce que el operador de la estación repetidora,JUICIO No. 30.037 labora mas de seis (6) horas y mas de dos (2) horas en diepc nihilidad diariamente.- De cumplirse. setr'ictamerkte ese horario, la Estación Repetidora y por ende loe programas de Radios y Televisión, entrarían en ma paralización total, generéndose el caos en la programación.- "Es pues la naturaleza de

tr'ictamerkte ese horario, la Estación Repetidora y por ende loe programas de Radios y Televisión, entrarían en ma paralización total, generéndose el caos en la programación.- "Es pues la naturaleza de la labor, la que eetaleoe plenamente que esta sea habitual, permanente y su ordinariez para el empleado el servicio que preste en dominicales y festivos, conforme las vocee del articulo 39 de la obra citada. Si bien ea cierto que el Decreto 10421, de 1978 establece que ea retribuirá un trab&jo habitual y permanente en dominicales yfestivoe, así sea uno durante el mee, como éi fuera ocasional, porque - así lo dispuso el legislador, por cuanto lo qué ea exige es, que el empleado disfrute del descanso que corresponda al tiempo labçprado habitualmente por .61.- 1. En el Oeo que nos ocupa, ya vemos que el operador labora dominicales 'y festivos, quedando pendiente un día por compensar por cada dominical y festivo trabajado, que os. lo que se reclama y se debe cancelar en dinero por cuanto al empleado-nunca es le atendió este Juc0o reclamo y ya se encuentra desvinculado, del Instituto de Radio y Televi6n, violándose cia esta manera si decreto mencionado,. lo mismo que su propio Acuerdo No. :20 de diciembre lo. de 1964'. (fi. 38). -uentra la Sala que respecto del tema en discusión, consagran .1 Decreto Ley 1042 precitado y el Acuerdo 20 dé 1964 lo siguiente : (egún el primero, sin perjuicio dé lo que dispongan normas es-

-uentra la Sala que respecto del tema en discusión, consagran .1 Decreto Ley 1042 precitado y el Acuerdo 20 dé 1964 lo siguiente : (egún el primero, sin perjuicio dé lo que dispongan normas especiales respecto de quienóe presten servioto. por el sistema de turnos, los empleados público que en razón dala naturaleza de su trabajo deban laborar habitual 6 permanentemente 1 loe días dominicales o festivos, tefldrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor,de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, mas el disfrute dé un día de descanso compensatorio sin, perjuicio dala remuneración ordinaria a que tente dereohó el funcionario por haber laborado el mee. completo,,) 4ara la Sala resulta clara la norma referida pa a entender que esta será aplicable sin perjuicio de 16 gua dispongan normas especiales sobra quienes prestan el ervioto por el sistema de turnos, que es el caso del actor : 1 laboraba como operador de Estaciones Repetidoras con . un horario que sé cumplía por turnos y 'según el articulo 15 del Acuerdo Na20 de 1964 "por el cual se dicta el reglamento de trabajo de INRAVISION, allí está aefalada la jornada, de los empleadosque ocupaban cargos como el del actor y respecto de la. cÓtapeeaoión -lo trata especificamente cuando dioe-:, . .'JUICIO No.. 30.03J a Los domingos y días feriados que no lee sean compensados en dinero, podrán ser acumulados para su compensación en tiempo, hasta tre días máximo Pera acumular mayor número de

Los domingos y días feriados que no lee sean compensados en dinero, podrán ser acumulados para su compensación en tiempo, hasta tre días máximo Pera acumular mayor número de días, el trabajador deberá obtener autorización prévia de la División de Ingeniería y una vez desee, sin contar loe viajes de ida y reo reeo ((omo el reglamento acabado de relaóionar prevé espeoflcaaónte para el ceso, no es de recibo lo sostenido por el libelista :de que se debió dar aplicación 'al artículo 39 del, Decrto '1042 multicitado y por tanto no prospere el cargo de violación a dicha normativa. '2 ¿con relación a la violación del Acuerdo No 20 de 1964, porque considera que quedó pendiente por compensar un día por cada festivo y dominical trabajado - que ea lo que él reclama -, se encuentra plenamente comprobadg ' dis las pruebas documentales obrantee al proceso a folio 14-a 26 lo eiguiente : 4a. El actbr trabajaba turno continuo en una Estación Repetidora de Televisión, sin deecano en día dominical y feetivo~ El pago que se bacía al demandante, de horas extrae, era por el trabajo realizado después de sus seis (6) horas de trabajo habitual y dos horas de disponibilidad (articulo 18 del Acuerdo 20 de 1964) El actor trabajaba 15 días en forma continua y descansaba en igual número -15 días-, con derecho a remuneración. Íd. Se le efectuaban pagos por dominicales y festivos trabajados, según se lee de los comprobantes de pago hechos mensualmente y que cuentan desde el año da 1988 en los. cuales

en igual número -15 días-, con derecho a remuneración. Íd. Se le efectuaban pagos por dominicales y festivos trabajados, según se lee de los comprobantes de pago hechos mensualmente y que cuentan desde el año da 1988 en los. cuales se discriminan el numero 'de horas y el valor pagada. Ver. Folios 14y s)? -Al actor se le pagaban loe dominicales y festivos d5ntro. de su sueldo básico; se le pegaba el domingo y festivo trBba.jado y se le daban los compensatorios y además descansaba dos (2) domingos, de donde se ve, que no hay lugar a pedir otro domingo como compensatorio en razón a que se .encuentra debidamente compensado el domingo o festivo trabajado. 4 0 anterior lleva a la Sala .a concluir que no existe violación alguna de las normas invocadas con la expediC!rión del acto administrativo demandado • en el presente proceso, toda vez qu&la entidad se ajustó a lo preceptu&do en el articulo 15 del Acuerdo 20 de 1964. norma que el rnimo demandante no cuestione en su aplicaoióne ((Es que como lo afirma el representante de la demerdeda., el Acuerdo, por lo menos en el articulo que cita la demanda, queJUICIO No. 30.037 es el 16, habla de, que la Jornada normal para las personas que ocupaban cargos como el del sefior Vargas es dé seis horas, lo cual quiere decir , que el hubiese trabajado dieciocho, como dice al aotor, habría tenido jornadas de 18 horas,,: doce da ellas extras, 'en loe 41'ae dómingos y. festivos. ez'o no por

cual quiere decir , que el hubiese trabajado dieciocho, como dice al aotor, habría tenido jornadas de 18 horas,,: doce da ellas extras, 'en loe 41'ae dómingos y. festivos. ez'o no por aso, habría trabajado cada día feriado tres veces.

Pero lo fundamental en este: expediente a conóluir,.es ue'como. lo'dljo el representante judicial de la entidad, élactor no demostró loe supuestos tácticos sobre los anales quiere 'hacer descansar la aplicación de cierta normatividad legal; no demostró que hubiese trabajo cierto maiez'o de turnos, cierto número de horastrae, para hacer posible la ooieneeoi6n Y en qué grado .4sta)' ((Es por lo tanto que, en lo relacionado con la solicitud de liquidación y pago de loe compensatorios pretendidos que se le paguen,, por el demandante, estudiadas las pruebas. atraidae proóaealmente, no se encuentra que alguna acredite cuales fueron las jornadas preciese ,ue no se le pagaron correctamente como compensatorios, ni tampoco los clise en que laboró en horas que ameritaran su reconocimiento y pago. ((En forma general pid1 se ordene al Instituto demandado se hagan los reconocimientos y pagos ' de loe dineros que resulten a su favor, verificadas las respectivas operaciones aritmétcas y contables.

Aon la demanda solo se agregaron listado de reconocimiento de domingos y festivos, comprobaittes :de pago generales, , mensuales de extrae nocturnas y dominicales y festivos, -sin hacer determinaooneepero no óoncret4 loe casos y las: oportunidades en quela administración procedió en forma diferenté a su lide extrae nocturnas y dominicales y festivos, -sin hacer determinaooneepero no óoncret4 loe casos y las: oportunidades en quela administración procedió en forma diferenté a su liquidación, dejando además de aportar prueba de ellos1Ño cuenta, por este aspecto, además', la sala 'con elementos de Juicio, necesarios para reconocer ' el derecho que se dice negado.) Por las razones expuestas se procederá desestimar : las protónsionee de la demanda. Sin dejar de lado el aspecto alegado de la caducidad, debese advertir que desde la fecha de expedición del acto acusado a aquélla en. que se presentó la demanda, no transcurrieron mas 'de los cuatro meses d& ley para promoverla, pues si asta se corrió en un día , óbedeci6 a 1 que al anterior fue inhábil dominical. . . Por las razones 'expuestas se proce4erá a denegarlas suplicas de la demanda.JUICIO No 30. 037 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Admnietrativø' de Cundinamarca, Sección Segunda Subeección. A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, TALLA: Niéjanee Iai eiplicae de la demanda. COPIESE Y NOTIPIJESE Discutido y aprobado en Sala, eegn Acta Nro de la fecha.

N&RITA Ha~ 1 AL8AIN ALVA LON OBEO Ha~

J$J HDI! VIClIA IØZIANQ

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