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TA CUN - 30038-(25-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 30038-(25-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DIFERENCIA SALARIAL - Prueba / PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAIØ tØIP DE cOuDIMMASUBSECCION D da SECC ION SEGUNDA Relata t 9 OCT. 191 Taponal Administrativo 441 Curanamarca SANTAFE DE BOGOTA D.C., veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO Nº : 30.038

ACTOR GILMA IRENE WILCHES GARCIA

DEMANDADO 1 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CONTROVERSIA: RELIGUIDACION DE SALARIO GILMA IRENE WILCHES GARCIA, identificada con la C. de C. NQ 20.159.759 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "1.- Anule la q0Municación del 7 de julio de 1992, expedida por la Jefe de Sección de Nóminas y Salarios del 'SS. 2.- Ordene Al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a.- ffeconoser y pagar a la seNora GILMA IRENE WILCHES GARCIA la diferencia de sueldo debido conforme con la categoría del cargo y la intensidad horaria, desde el lo. de abril de 1980 hasta el día 9 de septiembre de 1992. b.- ReliquidarPROCESO Nº 30.038 2

categoría del cargo y la intensidad horaria, desde el lo. de abril de 1980 hasta el día 9 de septiembre de 1992. b.- ReliquidarPROCESO Nº 30.038 2 a.- Las primas de navidad, de servicios y de antiguedad desde el primero de abril de 1980 hasta el 8 de septiembre de 1992, teniendo en cuenta la categoría del cargo y la intensidad horaria. b.- Los recargos nocturnos. c.- El tiempo extraordinario. d.- Los intereses a la cesantía. 3.- c.- Reconocer y pagar los valores anteriores teniendo en cuenta los índices de variación de precios al consumidor, conforme con la certificación del Dane y del Banco de la República. d.- Los intereses comerciales y de mora, de conformidad con lo dispuesto en los arte, 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. c.- Las costas del proceso." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- Mi mandante está vinculada al Instituto de Seguros Sociales desde el lo. de julio de 1970, como Enfermera II, grado 20. 2.- En la fecha anteriormente indicada suscribió un contrato de trabajo. 3.- No obstante la forma de vinculación, ésta ha sido de carácter legal y reglamentaria, que no contractual, de conformidad con reiteradas sentencias de la Sala Laboral de la Corte y de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado. 4.- Empero, para llenar unos requisitos formales que no esenciales para determinar la naturaleza jurídica del vinculo el 22 de marzo de 1980 tomó posesión del cargo,

Estado. 4.- Empero, para llenar unos requisitos formales que no esenciales para determinar la naturaleza jurídica del vinculo el 22 de marzo de 1980 tomó posesión del cargo, atendiendo a las nuevas disposiciones legales que cambiaron el régimen interno del ISS así como su estructura orgánica. 5.- De conformidad con la categoría del cargo, el horario de trabajo y las condiciones académicas y dePROCESO Nº 30.038 3 antiguedad de mi poderdante, no le fuá pagado sueldo correspondiente. En efecto, es suficiente comprobar devengan otras personas que sirven el mismo misma categoría para percatarse de la remuneración que percibe mi poderdante. y reconocido el el sueldo que cargo y con la diferencia de 6.- Reta conducta del ISS se ha proyectado negativamente en los ingresos de mi poderdante, especialmente en su remuneración; y, consiguientemente, en las prestaciones sociales devengadas durante la prestación del servicio. Del propio modo habrá de proyectarme negativamente en la pensión de jubilación a que tiene derecho, dado que reúne los requisitos legales de tiempo y de servicio y solo falta el retiro del servicio. 7.- Como consecuencia del no pago del sueldo de acuerdo con la categoría y el estatuto de personal del ISS, mi poderdante ha dejado de ganar el salario real y, cosecuentemente, lo correspondiente a la remuneración real por trabajo nocturnom tiempo extraordinario, dominicales y festivos, primas de navidad, de servicios, y de vacaciones, desde marzo de 1980. 8.- El 18 de marzo último pasado, mi poderdante elevó una petición ante la Dirección General del Instituto, a

festivos, primas de navidad, de servicios, y de vacaciones, desde marzo de 1980. 8.- El 18 de marzo último pasado, mi poderdante elevó una petición ante la Dirección General del Instituto, a fin de que le reconocieran los derechos de que anteriormente se trata. 9.- Solamente el 7 de julio de 1992, mi poderdante recibió una comunicación suscrita por la Jefe de Registro de Personal, según la cual no tenía el Instituto de Seguros Sociales ninguna deuda en relación con las pretensiones que había formulado. 10.- La presente acción busca la nulidad de la comunicación del 7 de julio de 1992 y el restablecimiento del derecho conculcado." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE V1OLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arte. 25 y 53; el Decreto Ley 2400 de 1988 art. 70.; y el Decreto Ley 712 de 1978 arte. 36, 37 y 39.PROCESO N4 30.038 4 Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Jefe de la Oficina Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales, delegado para tal efecto (fol. 23 vlto). La entidad demandada contestó la demanda fuera de tiempo y en consecuencia el escrito contentivo de la misma no se tendrá en cuenta.

ELALEGATOS DE LAS PARTES.

Ni la parte actora ni la entidad demandada

La entidad demandada contestó la demanda fuera de tiempo y en consecuencia el escrito contentivo de la misma no se tendrá en cuenta.

ELALEGATOS DE LAS PARTES.

Ni la parte actora ni la entidad demandada presentaron alegato de conclusión. La Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación señala que de conformidad con el numeral 7o. del art. 277 de la Constitución Política, no encuentra necesario intervenir en el sub-lite (folio 85 del expediente). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidadPROCESO N4 30.038 5 procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda y del acervo probatorio militante en el proceso sobre la legalidad del Oficio de fecha 7 de julio de 1992, suscrito por la Jefe Sección Nóminas Salarios y Registro de Personal del Instituto de Seguros Sociales, por medio del cual se da respuesta a la petición que la accionante había elevado el 18 de marzo de 1992, donde solicitaba el reconocimiento y pago de la diferencia salarial a que consideraba tenía derecho, con el fin de decidir sobre las demás pretensiones de la demanda. 2.- La demanda es la pieza procesal que traza el marco dentro del cual debe desarrollarse el proceso y sobre el cual ha de hacerse el juzgamiento, razón por la cual al decidir la presente controverisa se hará conbase en lo espresado en la demanda:)/

marco dentro del cual debe desarrollarse el proceso y sobre el cual ha de hacerse el juzgamiento, razón por la cual al decidir la presente controverisa se hará conbase en lo espresado en la demanda:)/ tLos actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por razones del buen servicio público.)2 "Estas presunciones legales pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo la obligación de probar, y de una manera fehaciente, que el acto no se ajusta a la Ley o que fue expedido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público)) 3.- Se halla acreditado en el proceso que la demandante se encontraba vinculada al servicio del Instituto de Seguros Seguros mediante una relación legal y reglamentaría, desde el lo de julio de 1970 hasta el 28 de noviembre de 1992, desempeñando el cargo de Enfermera, Clase II, Grado 20 (hoja de vida).PROCESO Nº 30.036 8 4.- Ataca la parte actora el acto acusado de ser violatorio de normas superiores, en la siguiente forma: "EL Instituto de Seguros Sociales, al expedir la comunicación de 7 de julio de 1992 quebrantó, en forma directa -por inaplicación de las normas, siendo el caso de hacerloel artículo 7o del Decreto Ley 2400 de 1968, en relación con los artículos 39.37, 36 del Decreto Ley 712 de 20 de abril de 1978 y, consecuencialmente, los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional. INCIDENCIA A la transgresión de aquellos

artículos 39.37, 36 del Decreto Ley 712 de 20 de abril de 1978 y, consecuencialmente, los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional. INCIDENCIA A la transgresión de aquellos preceptos llegó el ISS, al proferir el concepto de que se hace mérito en la demanda; y de no haber sido por aquella, hubiese accedido & las peticiones formuladas. Sustentación. La remuneración que percibe el trabajador ea la restribución por la prestación de un servicio. Rata retribución tiene que estar en consonancia con el cargo, la responsabilidad y las funciones asignadas. Esa es la razón de la clasificación y nomenclatura: buscar que lo que perciba el trabajador sea justo y equitativo. Ahora bien, el artículo 70 del Decreto 2400 de 1968 establece "Los empleados tienen derecho a percibir puntualmente la remuneración que para el reepeotivo empleo flje la ley" Lo anterior quiere decir que la Administración Pública no puede dejar de pagar al agente o empleado la remuneración señalada por la ley. Ahora bien, en el caso de mi poderdante, desde el momento en que la relación jurídica que la ataba al ISS se cambió por la de carácter legal y reglamentario, ea decir, que dejó de ser trabajador oficial para volverse empleado público -se le clasificó Clase II, Grado 20. Esta circunstancia comportó el que mi poderdante no recibiera el sueldo que le correspondía y, por ende, se le dejaran de pagar las prestaciones sociales, y la remuneración del trabajo suplementario, correspondiente."(folios 6 y 7)

Esta circunstancia comportó el que mi poderdante no recibiera el sueldo que le correspondía y, por ende, se le dejaran de pagar las prestaciones sociales, y la remuneración del trabajo suplementario, correspondiente."(folios 6 y 7) 5.-/De autos se desprende que para el año de 1980 se efectuó una reestructuración en el Instituto de Seguros Sociales, en virtud de la cual mediante el Decreto Nº 381 de febrero 19 de 1980 se estableció la escala de salarios de las personas que laboraban al servicio de la entidad demandada,PROCESO NIZ 30.038 7 como era la situación de la actora. ((Al incorporarse a la demandante a la nueva planta de personal en el allo de 1980 y con fundamento en el precitado Decreto se dispuso la remuneración que le correspondía a la actora por la suma de $18.900 de acuerdo con el Grado que tenía el cargo para el cual fue nombrada y que según se constata en su Acta de Posesión obrante en su hoja de vida era el de Enfermera, Clase II, Grado 20 (Cuaderno 2).-,0 4e ahí en adelante, se han venido haciendo anualmente los incrementos que de acuerdo con los porcentajes de aumento de cada aMo se fijan por Ley, como se puede observar en la certificación de sueldos allegada a folios 75 a 77 del cuaderno 1.-),/ (1. La parte actora no desvirtua las afirmaciones que en este sentido hace la entidad demandada, toda vez que a partir del aína de 1981 se empezó a fijar una nueva escala de salarías a los empleados del ISS, aplicable a la demandante,

en este sentido hace la entidad demandada, toda vez que a partir del aína de 1981 se empezó a fijar una nueva escala de salarías a los empleados del ISS, aplicable a la demandante, por lo que, el acto acusado no puede de ninguna manera violar las normas del afia 1978 que se citan en la demanda, de las que no se expone su concepto de violación ((Examinando el Acta de Posesión de la SeNora JESUS LEONOR FEUILLET ROSERO, se observa que le fue fijada como asignación básica mensual al ser nombrada como Enfermera, Clase Ji, Grado 20 la suma de $24.455; no se observa que se le hubiera hecho cambiar esta Acta de Posesión, por lo que fue tal la suma que le quedó como asignación básica)/ ((se indica en la demanda que inicialmente se le dió posesión a la actora con una asignación básica igual a la de la Enfermera Feuillet Rasero, pero que luego se le hizo cambiar el Acta de Posesión para colocarle como asignación básica la suma de $18.900.)) (1 Lo indicado en los dos párrafos anteriores, puedePROCESO Ng 30.038 explicar el por qué de la diferencia en la asignación básica entre la actora y la Enfermera Feulliet Rosero, puesto quel-Ia diferencia que hubo al momento de tomar posesión, con el transcurso del tiempo va aumentando cada vez más en favor de la Enfermera Feulliet Rosero, ya que con mayor sueldo, al aplicar los porcentajes de aumento anual el valor resultante va siendo cada vez mayor' )1 i(Iblo prueba la actora que hubiera interpuesto algún recurso contra esta decisión, ni que hubiera entablado acción

aplicar los porcentajes de aumento anual el valor resultante va siendo cada vez mayor' )1 i(Iblo prueba la actora que hubiera interpuesto algún recurso contra esta decisión, ni que hubiera entablado acción judicial por tal motivo. Tampoco prueba que desde la fecha en que ocurrió tal hecho, hasta cuando presentó le petición que le fue decidida por el acto acusado, esto es desde 1980 hasta 1992, hubiera formulado impugnación alguna en via gubernativa o Jurisdiccional, por razón de la asignacion básica que se le pagabal )) ((En el caso sub-lite)Ilia actora no prueba que sea ilegal la diferencia de la asignación básica que ella devengaba respecto a la que recibe la otra enfermera" diferencia que como se ha visto viene desde 1980.119,2 (1/No probándose que haya ilegalidad en esta diferencia, no sale avante la afirmación que se hace en la demanda sobre la violación del principio de "a trabajo igual salario íguall La parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado, el que en consecuencia mantiene incólume su vigencia jurídica. Como no prospera el ataque que se formula en la demanda al acto demandado, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto 9 EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECC ION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO Nº 30.038 9 FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO Nº 30.038 9 FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIGUESE, COMUNIGUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N2 056 del 12 de septiembre de 1996.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A REYES RODRIGUEZ

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