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TA CUN - 30059-(12-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 30059-(12-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

qb

FACULTAD DISCRECIOUNIAKL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, D C. , julio doce de mil novecientos noventa y seis.

JUICIO No. 30059

ACTOS NACIONALES

INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI

1 NS U BSIS TEN CIA

ACTOR: HUGO ALEJANDRO SANCHEZ VALBUENA HUGO ALEJANDRO SANCHEZ VALBUENA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: Respetuosamente solicito a este honorable Tribunal, que previa citación y audiencia del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, notificado a través de su representante legal, la directora GLORIA CECILIA BARNEY DURAN, o quien haga sus veces, o en quien haya delegado tal representación, se satisfagan las siguientes pretensiones: 2.1 Declarar que es nula la Resolución 1452 del 17 de julio de 1992, expedida por la Directora General del Instituto demandado, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del doctor HUGO ALEJANDRO SANCHEZ VALBUENA en el cargo de Jefe de División código 2040 grado 14, División de Estudios Geográficos de la Subdirección Geográfica en el mencionado instituto.J. No. 30059 2.2 Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar el reintegro del doctor HUGO ALEJANDRO

la Subdirección Geográfica en el mencionado instituto.J. No. 30059 2.2 Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar el reintegro del doctor HUGO ALEJANDRO SÁNCHEZ VL8UEN, sin solución de continuidad en el cargo de Jefe de División código 2040 grado 14 prenombrado, o en otro igual o de superior categoría y remuneración. 2.3 Condenar a la entidad demandada a pagar al demandante el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones, aumentos salariales, vacaciones y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 21 de julio de 1992 hasta la fecha que sea efectivamente reintegrado al servicio. 2.4 La entidad demandada liquidará y pagará al demandante intereses sobre la suma de dinero que resulte de los valores señalados en el numeral 2.3, desde el 21 de julio de 1992 hasta el momento en que se efectúe el pago solicitado, en los términos indicados en el artículo 177 in-fine del C.C.A. 2.5 La entidad demandada liquidará y pagará al demandante el ajuste de valor por 15 disminución del pode)- adquisitivo de las sumas dejadas de pagar, con base en las variaciones porcentuales acumuladas del índice de precios al consumidor, por el DNE y conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. 2.6 El Instituto Geográfico Agustín Codazzi dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos y con el lleno de todos los requisitos exigidos en los artículos 176 y 177 del C.C.." Estas peticiones se apoyan en los siguientes H E O H O 5:

Codazzi dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos y con el lleno de todos los requisitos exigidos en los artículos 176 y 177 del C.C.." Estas peticiones se apoyan en los siguientes H E O H O 5: 3.1 El doctor HUGO ALEJANDRO SÁNCHEZ VÇLBUENÁ, ingresó inicialmente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante el contrato de prestación del servicio No. 144 del 28 de noviembre de 1.967. 3.2 Por medio de la Resolución No. 184 del 26 de febrero de 1.969, el demandante fue incorporado a la Planta de Personal del Instituto demandado, a partir del 12 de marzo de 1.969 en el cargo de Geógrafo II en la Oficina de Estudios Geográficos. 3,3 El doctor HUGO ALEJANDRO 5NCHEZ VALBUENA fue promovido al cargo de Geógrafo III a través de la Resolución No. 2846 del 8 de julio de 1.970. Posteriormente fue nombrado como Geógrafo IV mediante 18. Resolució1 No. 756 del 11 de junio de 1,971.J. No. 30059 3.4 El 22 de marzo de 1.974 el demandante fue nombrado como profesional universitario clase Vi¡ grado 27, (Resolución No. 281) con retroactividad al 1Q de julio de 1.973, 3.5 El doctor HUGO ALEJANDRO SÁNCHEZ VALBUENA, fue ascendido al cargo de profesional Especializado, clase VI grado 32 mediante la Resolución 770 del 10 de junio de 1.976 y posteriormente fue promovido al

3.5 El doctor HUGO ALEJANDRO SÁNCHEZ VALBUENA, fue ascendido al cargo de profesional Especializado, clase VI grado 32 mediante la Resolución 770 del 10 de junio de 1.976 y posteriormente fue promovido al grado 33 en el mismo cargo, por la Resolución 1627 del 19 de diciembre de 1.976. 3.6 A partir del 28 de diciembre de 1.978 el demandante fue incorporado en la Planta de Personal del instituto demandado en el cargo de Jefe de Sección de Estudios Regionales, código 2075 grado 08 y ulteriormente fue nombrado como Jefe de División 2040/14 en la División de Difusión y Enseñanza Geográfica, a través de la Resolución 2212 del 23 de octubre de 1.979 y a partir del 19 de noviembre de ese año. 3.7 Con la Resolución 2295 del 28 de octubre de 1.981 el demandante fue trasladado al cargo de Jefe de División de Investigaciones Geográficas a partir del 19 de noviembre de 1.981. Por otra parte, con fundamento en el Decreto 1940 de 1.991 y Resolución 2122 del 12 de agosto de dicho año, el demandante fue promovido al cargo de Jefe de División código 2040 grado 14 en la División de Estudios Geográficos en la Subdirección Geográfica. Cargo en el cual permaneció hasta el 21 de julio de 1992, fecha en que fue retirado del servicio por los motivos que más adelante se expresan. 3.8 Dada la experiencia y capacidad del doctor HUGO ALEJANDRO SÁNCHEZ VALBUENA el instituto demandado le asignó en varias oportunidades las funciones

retirado del servicio por los motivos que más adelante se expresan. 3.8 Dada la experiencia y capacidad del doctor HUGO ALEJANDRO SÁNCHEZ VALBUENA el instituto demandado le asignó en varias oportunidades las funciones de Subdirector Geográfico corno se infiere de las Resoluciones No 2118 del 27 de diciembre de 1985; 593 del 4 de abril de 1.986; 2062 del 16 de septiembre de 1.987; 1053 del 3 de mayo de 1.989 y 537 del 11 de marzo de 1.991, expedidas por el instituto demandado. 3.9 Durante el lapso que el demandante estuvo vinculado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, realizó numerosos cursos de Post-grado en materia de recursos hidráulicos (U. Nacional), fotoimterpretación aplicada a la investigación geográfica; planeación urbano regional; levantamiento y planificación urbana; y sistemas de información georeferenciada, IGÁCITC. Sin embargo, de la capacitación adquirida cabe destacar las especializaciones sobre geografía humana, (Universidad de Strasbou.rgo, Francia) y estudios a profundidad D.E.A. Organización y Ordenamiento del Espacio Geográfico, (Francia).4 J. No. 30059 3.10 El doctor HUGO ALEJANDRO SANCHEZ VALBUENA carecía de antecedente disciplinarios corno puede apreciarse de la Constancia No. 92-213175, expedida el 20 de octubre de 1.992 por la división de Registro y Control de Procuraduría General de la Nación, de su propia hoja de vida, la cual se pedirá a través de esta demanda para los efectos probatorios correspondientes.

de octubre de 1.992 por la división de Registro y Control de Procuraduría General de la Nación, de su propia hoja de vida, la cual se pedirá a través de esta demanda para los efectos probatorios correspondientes. 3.11 En la hoja de vida del demandante no obran estudios, observaciones escritas o cualquier otro documento o aseveración que ponga en duda su idoneidad profesional y/o el cumplimiento de las funciones a él asignadas. Por el contrario, existen documentos que demuestran las distintas promociones de que fue objeto, los cursos y especializaciones realizadas, los encargos corno Subdirector Geográfico y la experiencia profesional, todo esto como garantía del buen servicio. 3.12 A la fecha de retiro, el demandante devengaba una asignación mensual de $474.160, .00, según se lee de la constancia que con fecha 6 de agosto de 1.992 le expidió el Jefe de la División de Relaciones Industriales. 3.13 El Instituto Geográfico Agustín Codazzi es una entidad estrictamente técnica, según se infiere de sus estatutos y de su propia estructura orgánica artículo 62 Estatutos aprobados por el Decreto 2205 de 1.983 y arts. 1Q y s.s. Decreto 1280 de 1.987 respectivamente. De otro lado, varias de las funciones del demandante tenían relación con la coordinación y supervisión de investigaciones geográficas y con la preparación de publicaciones de carácter técnico-geográfico, 3.14 El Gobierno nacional tiene un plazo de 18 meses contados a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1.991 para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades gubernamentales como el

3.14 El Gobierno nacional tiene un plazo de 18 meses contados a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1.991 para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades gubernamentales como el instituto demandado, con el fin de ponerlas en consonancia con el mandato de la reforma constitucional, según lo ordena el artículo 20 de la Carta. Con este objeto, el Gobierno debe tener en cuenta la evaluación y recomendaciones de la comisión en dicha norma designada. 3.15 Para cumplir con esta exigencia constitucional, el instituto demandado contrató una firma de asesores con miras a estudiar dependencia por dependencia, incluyendo la que dirigía el demandante, las distintas áreas de trabajo de la entidad. Hasta Ci momento del retiro del demandante o de la instauración de esta demanda, no se conoce la decisión gubernamental respectiva. 3.16 La Directora General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi sra. GLORIA CECILIA BARNEY DURAN,J. No. 30059 quien expidió el acto administrativo demandado, fue nombrada mediante el Decreto 729 del 4 de mayo de 1.992 y empezó a laborar el 18 de mayo de 1.992. 3.17 Al momento del retiro del demandante se encontraban vigentes los Decretos 1660 de 1.991 y 2100 del mismo año, expedidos con base en las facultades dadas por la Ley 60 de 1.990 en donde se establecieron planes de retiro compensado para los empleados públicos. 3.18 El instituto demandado no designó inmediatamente el titular del cargo que ocupaba el demandante en el momento de su retiro, sino que determinó que otro funcionario de la misma entidad asumiera las

públicos. 3.18 El instituto demandado no designó inmediatamente el titular del cargo que ocupaba el demandante en el momento de su retiro, sino que determinó que otro funcionario de la misma entidad asumiera las funciones que aquel desempeñaba. 3.19 La Resolución de insubsistencia cuestionada se le comunicó a mi representado mediante memorando 4.3/6070 del 17 de julio de 1.992, adjuntandole copia al carbón sin autenticación. Por otra parte, no se dejaron constancias del hecho y las causas que ocasionaron la insubsistencia en la hoja de vida del demandante. 1.1 El demandante fue arbitrariamente retirado del cargo, toda vez, que, venía ejerciendo las funciones a él asignadas con idoneidad, experiencia y disciplina 1.2 El funcionario que se encargó para reemplazar al demandante, no tenía el conocimiento y la experiencia necesarias para atender 1nmedla..ame..it. y sin detrimento del buen servicio las labores que aquel cumplía. 1.3 El funcionario que se nombró como titular en el cargo que desempeñaba el doctor SÁNCHEZ VALBUENA no tenía al momento de su nombramiento la experiencia y capacidad necesaria para desempeñar dicho cargo con la idoneidad requerida. 1.4 El servicio público no mejoró con el retiro del señor HUGO ALEJANDRO SÁNCHEZ VALBUENA por el. contrario, el servicio se afectó toda vez que como se anotó, quien lo reemplazó carecía en ese momento de idoneidad y experiencias necesarias para desempeñar con eficacia el cargo de Jefe de División código 2040 grado 14 en la

contrario, el servicio se afectó toda vez que como se anotó, quien lo reemplazó carecía en ese momento de idoneidad y experiencias necesarias para desempeñar con eficacia el cargo de Jefe de División código 2040 grado 14 en la División de Estudios Geográficos de la Subdirección Geográfica En la demanda se indicaron como normas violadas y conceptos de violación los siguientes:6 J. No. 30059 pesar de existir la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, vamos a demostrar ante esa Jurisdicción que la remoción del demandante infringe las normas en que debería fundarse, fue expedida con desviación y ahuso de las atribuciones. En otras palabras: existen tres causales de anulación de las señaladas en el art. 84 del C.C.A. que desvirtúan dicha presunción, como paso a explicarlo a continuación: 5.1 Primer Cargo: Violación del art. 26 del Decreto 2400 de 1.968 en concordancia con el art. 36 del C.C.A. Es indiscutible que la insubsistencia de un nombramiento ordinario puede hacerse libremente y sin motivación conforme lo establece el art. 26 del Decreto 2400 de 1 .968. Sin embargo ello no quiere decir que se trate de un acto ajeno a la razón y a la justicia, expedido solo por la caprichosa voluntad del nominador, toda vez que, al utilizarse la mencionada facultad discrecional se debe tener en cuenta, por ser norma concordante, lo dispuesto en el art. 36 del C.C.A. , el cual ordena que 'En la medida en que en el contenido de la decisión, de carácter general o

en cuenta, por ser norma concordante, lo dispuesto en el art. 36 del C.C.A. , el cual ordena que 'En la medida en que en el contenido de la decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa'. En reiterada jurisprudencia el Honorable Consejo de Estado, ha señalado que la facultad discrecional que la ley otorga al Gobierno para nombrar y remover libremente a los funcionarios que no estén inscritos en la Carrera Administrativa no es absoluta, por cuanto que está encausada y dirigida al logro del Buen Servicio Público y que actos administrativos de esta naturaleza pueden ser demandados cuando su real y oculta motivación se desvíe de tal fin (Sentencias del 28 de octubre de 1.980, del 23 de septiembre de 1.986, del 23 de julio de 1.990 y del 10 de agosto de 1,990). Sobre el BUEN SERVICIO PUBLICO el Honorable Consejo de Estado lo ha relacionado con la aptitud del funcionario indispensable para el buen desempeño del respectivo empleo o con la idoneidad o con la eficacia (Sentencias del 25 de noviembre de 1.972, del 15 de mayo de 1.985; del 26 de julio de 1.990 y del 10 y 17 de agosto de 1.990). En atención a este cargo estimamos que el acto administrativo cuestionado vulnera el art. 26 del Decreto 2400 de 1.968, en concordancia con el art. 36 del C.C.Á. porque no existen criterios inequívocos de buen

En atención a este cargo estimamos que el acto administrativo cuestionado vulnera el art. 26 del Decreto 2400 de 1.968, en concordancia con el art. 36 del C.C.Á. porque no existen criterios inequívocos de buen servicio para el retiro del demandante.. Para sostenerlo empecemos por observar que con la documentación que reposa en la Hoja do Vida y con las constancias que se anexan a esta demanda, se demuestra que la actividad profesional que venía efectuando el demandante era garantía del buen servicio en las áreas técnicas a él encomendadas, por la7 J. No. 30059 experiencia, idoneidad y la buena conducta. También estimamos vulnerado el art. 26 del Decreto 2400 de 1.968, porque además del irregular uso de la facultad discrecional, no se dejaron constancias en la Hoja de Vida del demandante del hecho y de las causa que ocasionaron la declaratoria de insubsistencia. Al respecto sostenemos que para cumplir con la exigencia del art. 36 in-fine del C.C.. es necesario que la administración deje las constancias sea1adas en el art. 26 del Decreto 2400 de 1 .968, toda vez que, es la única forma de conocer la intención de la administración en el uso de la facultad discrecional, no obstante existir Jurisprudencia que le resta importancia. Por otra parte, con el lleno de estos requisitos se da cumplimiento a la exigencia del art. 230 de la Constitución Política. 5.2. Segundo Cargo: Violación del art. 20 transitorio de la Constitución Política. Con la actuación administrativa demandada, consideramos vulnerado el art. 20 transitorio de la Carta, porque era necesario esperar la decisión

de la Constitución Política. 5.2. Segundo Cargo: Violación del art. 20 transitorio de la Constitución Política. Con la actuación administrativa demandada, consideramos vulnerado el art. 20 transitorio de la Carta, porque era necesario esperar la decisión gubernamental señalada en la mencionada norma constitucional, para proceder a retirar personal. El art. 20 transitorio de la. Carta determina un procedimiento su¡-generis en el sector público encaminado a la modernización del Estado a través de la reestructuración, fusión o supresión de entidades gubernamentales, supeditando el buen servicio público presente y futuro de estas entidades, al estudio y decisión gubernamental correspondiente. Estudio y decisión que para el caso del Instituto demandado aún no ha terminado, ni so conoce legalmente su resultado. Sin esperar la decisión de este estudio particularísimo para definir área por área el porvenir del organismo demandado, incluyendo las que atendía el demandante, se procede a retirarlo del servicio como a otros funcionarios directivos y ejecutivos, con clara violación del mencionado art. 20 de la Carta. Se repite que la funcionaria que expidió el acto administrativo demandado comenzó a laborar el 18 de mayo de 1.992, es decir, que estaba empezando a conocer una entidad dedicada a actividades estrictamente técnicas, en donde revestían capital importancia las labores desarrolladas por el demandante para el buen servicio y eficacia de la administración en los tópicos de la Geografía. 5.3 Tercer Cargo: Violación del art. 25 de la Constitución Política.8 J. No. 30059 El art. 25 de la Carta preceptUa que 'El

Geografía. 5.3 Tercer Cargo: Violación del art. 25 de la Constitución Política.8 J. No. 30059 El art. 25 de la Carta preceptUa que 'El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas".

Pues bien: La expedición irregular del acto administrativo censurado además de implicar la violación de los arta. 26 del Decreto 2400 de 1.968 y 36 del O.C.Á., como ya se explicó, comporta la violación del, derecho fundamental al trabajo tutelado en el art. 25 de la

Carta. De acuerdo con la norma constitucional mencionada, cuando el Gobierno Nacional actúa como empleador, le corresponde defender el derecho al trabajo de quienes como el demandante demostraron ser funcionarios eficientes, idóneos y honestos. En consecuencia, al inferirse del comportamiento de la Administración que obro con fines distintos al buen servicio, se incumplió dicha protección laboral. Por otra parte, y como nuevo argumento, pensarnos que retirar del servicio a un empleado que está cumpliendo eficiente y honestamente con sus funciones, implica vulnerar el derecho que tiene esa persona a su trabajo, por la elemental razón de que lo viene haciendo muy bien Según la Carta y de acuerdo con criterio de la Honorable Corte Constitucional el trabajo es uno de los fundamentos de la nueva Constitución y es bajo esta connotación que imputamos el presente cargo. 5.4 Cuarto Cargo: Violación del art. 53 de la Constitución Política. El art. 53 de la Carta consagra los

los fundamentos de la nueva Constitución y es bajo esta connotación que imputamos el presente cargo. 5.4 Cuarto Cargo: Violación del art. 53 de la Constitución Política. El art. 53 de la Carta consagra los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo uno de ellos es la estabilidad en el empleo. En sentencia del 13 de agosto de 1.992 la Honorable Corte Constitucional dijo al referirse a la estabilidad que ese principio se erigía en factor primordial de protección para el trabajador y se traducía en una forma de garantizar la eficacia en el cumplimiento de las funciones confiadas al Estado. En ese fallo agregó la Corte que "El principio general en materia laboral para los trabajadores públicos es la estabilidad, entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relación con su desempeño, no será removido del empleo" Con respecto a este cargo consideramos siguiente:9 J. No. 30059 5.4.1. La vulneración del art. 26 del Decreto 2400 de 1 .968 en concordancia del art., 36 del C:.C.,, implica la violación del art. 53 de la Carta, toda vez que, utilizar la facultad discrecional de remover a un empleado con fines distintos al buen servicio, corno ocurrió en el presente caso, atenta contra la estabilidad consagrada en la mencionada norma constitucional. 5.4.2. Como otra tesis, estimamos que la eficiencia, la idoneidad, la experiencia y la disciplina son garantía de estabilidad en el trabajo y retirar del buen servicio a un empleado por causas distintas a la

5.4.2. Como otra tesis, estimamos que la eficiencia, la idoneidad, la experiencia y la disciplina son garantía de estabilidad en el trabajo y retirar del buen servicio a un empleado por causas distintas a la incapacidad, la eficiencia, la inexperiencia, la inidoneidad y la indisciplina vulnere dicha estabilidad y por ende la norma constitucional aquí analizada. Sobre la estabilidad en el trabajo, también se ha pronunciado la doctrina laboral, al afirmar que "La estabilidad en el trabajo incluido el servicio público os uno de los pilares del derecho laboral moderno'. Agrega la doctrina que, "El derecho laboral a la estabilidad ínsito en el art. 17 de la Carta (hoy arte. 53 y 125) es incompatible con la despótica facultad de libre nombramiento y remoción, cuando se aplica indiscrirninadamente, aún tratándose de los llamados trabajadores de confianza". (Revista Jurisprudencia y Doctrina.. Tomo XIII, No. 145, enero 1.984, Págs. 3738).

S.S. Quinto Cargo: Violación del art. 125 de la Constitución Política.

El art. 125 de la Carta consagra las garantías de los servidores públicos, en donde según la Honorable Corte Constitucional se encuentra la relacionada con la estabilidad del empleo. Con respecto al retiro del servicio determina esta norma que este se hará: "Por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley". La declaración de insubsistencia de un nombramiento es causal de retiro prevista en la ley. Sin

satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley". La declaración de insubsistencia de un nombramiento es causal de retiro prevista en la ley. Sin embargo, esta debe ser encaminada al buen servicio público y a la eficacia de la Administración. Además la decisión debe ser "adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa", requisitos estos desconocidos en la actuación administrativa demandada, por lo tanto, se incurre en un desvío de poder y como consecuencia se vulnere la norma constitucional señalada en este cargo, porque no existieron esas razones para expedir el acto censurado. Al respecto consideramos pertinente destacar el criterio expuesto por la Honorable Corte10 3. No, 30059 Constitucional en Sentencia del 24 de junio de 1.992, en donde dijo: "La necesidad do desvincular del servicio a un funcionario es de libre apreciación; sin embargo la autoridad debe persuadirse de la conveniencia y oportunidadde portunidad de su decisión con el propósito de evitar el abuso o desviación de poder cuando se persiguen fines distintos a los del buen servicio y eficacia do la administración (C.P. art. 125 y 2091. En est.a oportunidad agregó la mencionada Corporación que la facultad de remover se debe analizar frente al derecho fundamental al trabajo. Además adujo que "El dogma de la discrecionalidad ha cedido frente a lO utilización de diversos controles tales como la desviación de poder, el control de los hechos determinantes, las

frente al derecho fundamental al trabajo. Además adujo que "El dogma de la discrecionalidad ha cedido frente a lO utilización de diversos controles tales como la desviación de poder, el control de los hechos determinantes, las técnicas de interpretación de los conceptos jurídicos indeterminados. El control a partir de los principios generales del derecho... El control constitucional. 5.6 ABUSO Y DESVIO DE ATRIBUCIONES: Dentro del concepto de violación cabe agregar que se expidió el acto censurado con claro ahuso de las atribuciones conferidas al funcionario que lo profirió por excederse en 10 aplicación de la normatividad pertinente, es decir, ir más allá de lo que la norma legal lo permitía y, por la vulneración de las normas constitucionales y legales citadas con antelación. Por otra parte, al acto demandado puede predicarsole un desvío de poder, porque se persiguieron otros fines distintos al buen servicio público y eficacia de la administración, toda vez, la autoridad administrativa obró con ligereza, arbitrariedad, improvisación e injusticia. No sobra repetir que el trabajo encomendado al demandante se hizo con eficiencia, idoneidad y disciplina. Además contaba con la experiencia de muchos años en las áreas técnicas de la geografía. Estimamos que hay abuso de las atribuciones conferidas al funcionario que expidió el acto administrativo demandado, porque este se excedió en la aplicación de la facultad discrecional consagrada en los arts. 26 inc. 1Q del Decreto 2400 de 1 .968, en concordancia con el art. 107 del Decreto 1950 de 1.973, al utilizar

aplicación de la facultad discrecional consagrada en los arts. 26 inc. 1Q del Decreto 2400 de 1 .968, en concordancia con el art. 107 del Decreto 1950 de 1.973, al utilizar arbitraria y caprichosamente dicha facultad, motivado más por el prurito de retirar personal para vincular a otro, nuevo o no, conocido o no, amigo o no; que con el deseo de mejorar el servicio público.11 3. No. 30059 En lo pertinente al desvío de atribuciones, debemos anotar que probada la experiencia, la disciplina e idoneidad del demandante, por exclusión, no se encuentra una razón válida de buen servicio para que acreditara en ese momento su retiro. En consecuencia, se utilizó la facultad legal de declarar insubsistente al nombramiento del actor, con fines o por motivos distintos e aquellos en vista de los cuales se le confirió tal facultad. O como dice el expositor MÁURICE HOURIOU: 'Con un fin y motivos no admitidos por la moral administrativa. La entidad demandada contestó e impugnó la demanda dentro del término establecido para ello como se leo a folios 33 a 45 y 65 a 67. La parte demandada formuló sus alegatos de conclusión reafirmando los planteamientos de la contestación a la demanda, como se lee a folios 164 a 165. El demandante formuló sus alegatos de conclusión reafirmando los planteamientos de la demanda, como se lee a folios 166 a 171. El Ministerio Público emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, como se lee e folios 172 a 180.

conclusión reafirmando los planteamientos de la demanda, como se lee a folios 166 a 171. El Ministerio Público emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, como se lee e folios 172 a 180. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes:12 J. No. 30059 CONS 1 D E R A C IONES So trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado del acto acusado consistente en la resolución No. 1452 de julio 17 de 1992 proferida por el Director General del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODÁZZI, por el cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor HUGO ALEJANDRO

SÁNCHEZ VALBUENA.

De los elementos de juicio que obran en el proceso se desprende lo siguiente: El actor se vinculó laboralmente con la entidad demandada mediante Contrato de Servicios No. 144 del 28 de noviembre do 1.967 en el cargo de Geógrafo en el Departamento Administrativo. Por medio de la Resolución No, 184 del 26 de febrero de 1.969, proferida ésta por el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en donde se nombra al señor HUGO ALEJANDRO SÁNCHEZ VALBUENA en el cargo de Geógrafo II, en la Oficina de Estudios Geográficos Dirección Administrativa. El actor tomó posesión de dicho cargo el día 7 de marzo de 1969, como consta en el informe de posesión que se lee en el cuaderno de H. Vida. A continuación desempeñó otros cargos y, según Acta de

Dirección Administrativa. El actor tomó posesión de dicho cargo el día 7 de marzo de 1969, como consta en el informe de posesión que se lee en el cuaderno de H. Vida. A continuación desempeñó otros cargos y, según Acta de posesión No. 698 de agosto 12 de 1.991, el último cargo desempeñado por el demandante fue el de Jefe de División código 2040, grado 14, en la Subdirección Geográfica -- División División de Estudios Geográficos. Estando en ejercicio de13 J. No. 30059 este cargo, le fue comunicada el 17 de julio de 1992, mediante Oficio No. 4.3/6070, emanado del Jefe de División de Relaciones Industriales, la Resolución No. 1452 del 17 de julio de 1.992, en donde el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi declaró insubsistente el nombramiento del actor. Dicha Resolución, objeto del litigio, es del tenor siguiente: Por la cual se declara insubsistente un nombramiento. El Director General del Instituto Geográfico Agustín Geográfico. En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 26 inciso 1Q del Decreto 2400 de 1.968 artículos 107 inciso 1Q y 109 del Decreto 1950 de 1.97:3 y 2205 de 1.983. RESUELVE: ARTICULO UNICO, Declarar insubsistente a partir del 12 de julio de 1,992, el nombramiento hecho al Doctor HUGO ALEJANDRO SANCHEZ VALBUENA, identificado con la C.C. No. 17. 083.812 de Bogotá, del Cargo de Jefe de

partir del 12 de julio de 1,992, el nombramiento hecho al

Doctor HUGO ALEJANDRO SAN

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